CASETE 43 AÑO 2009
SESIÓN 1 M.C.M.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Observaciones al artículo 71.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 72.
Tampoco hay observaciones.
Observaciones al artículo 73.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 74.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 75.
Tampoco hay observaciones.
A votación el Capítulo I, Título V.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
59 votos a favor, 24 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo I, Título V con todos sus artículos.
SECRETARIA ALBA PALACIOS BENAVÍDEZ:Capítulo 2
Responsabilidad Administrativa
Arto. 76 Responsabilidad administrativa. La responsabilidad administrativa de los servidores de las entidades y organismos públicos, se establecerá sobre la base del análisis que se hará del grado de inobservancia de las disposiciones del ordenamiento jurídico relativas al asunto de que se trate y sobre el incumplimiento de las atribuciones, facultades, funciones, deberes y obligaciones que les competen por razón de su cargo o de las estipulaciones contractuales y, especialmente de aquellos a que se refiere el Título VI de esta Ley.
Arto. 77 Sanción por incorrecciones. Los servidores de los organismos e instituciones del Estado que incurrieren en responsabilidad administrativa serán sancionados de la forma siguiente: con multa de uno a seis meses del salario que estuvieren percibiendo a la fecha de realización de la incorrección, o con la destitución de su cargo, sin perjuicio de las responsabilidades civil o penal a que hubiere lugar.
Arto. 78 Imposición de Sanciones: El Consejo Superior de la Contraloría General de la República o la máxima autoridad, según sea el caso, al establecer la responsabilidad administrativa también determinará la sanción que correspondan, que pueden ser desde multa hasta destitución del cargo. Las sanciones antes mencionadas se ejecutarán por la correspondiente autoridad nominadora de la entidad u organismo de que dependa el servidor público respectivo. Dichas autoridades darán a conocer mensualmente a la Contraloría la aplicación de las sanciones y, en su caso, la recaudación de las multas.
Arto 79 Gradualidad de la Sanción. La aplicación de las sanciones se hace teniendo en consideración lo siguiente:
1. La gravedad de la violación de la norma.-
2. La responsabilidad del puesto desempeñado.
3. Los daños a la Administración del Estado.
4. La circunstancia de haber realizado el hecho por primera vez o en forma reiterada.
Arto. 80 Recursos. Las resoluciones administrativas que determinen responsabilidades administrativas e impongan sanciones de acuerdo con éste Capítulo determinada por la máxima autoridad procede el recurso de revisión ante la misma autoridad que dicto dicha resolución dentro del término de quince días hábiles a partir del día siguiente de notificado el acto y se resolverá dentro del plazo de veinte días hábiles y procede el recurso de apelación ante el Consejo Superior de la Contraloría General de la República , dentro del término de 10 días hábiles a partir del día siguiente de notificado el acto y se remitirá lo actuado en un plazo no mayor de cinco días y se resolverá dentro del plazo de veinte días. Si fuere el consejo superior de la Contraloría General de la República la que dictó la resolución administrativa que dio lugar a la responsabilidad administrativa y las sanciones correspondientes, podrá recurrirse mediante el recurso de revisión dentro del término de quince días hábiles a partir del día siguiente de notificado el acto y se resolverá en un termino de veinte días. En ambos casos quedan a salvo el derecho del afectado para impugnar dichas resoluciones ante la vía jurisdiccional mediante el recurso de amparo o el de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Arto. 81 Pervivencia de la acción penal. La imposición de multa o destitución del cargo no impedirán el establecimiento de la presunción de responsabilidad penal que correspondiere.
Arto. 82 Recaudación de multas. La recaudación de las multas impuestas a los servidores de la administración pública, se efectuará por la propia entidad u organismo, mediante retención de las remuneraciones. Si a la fecha de la imposición de la multa el infractor hubiera cesado en el cargo, la multa podrá hacerse efectiva en cualquier cargo público en que se encontrare; la recaudación de las multas también podrá hacerse efectiva por el procedimiento previsto en el artículo 86, numeral 3 de la presente Ley, según el caso.
En este caso será suficiente la resolución firme dictada por el Consejo Superior de la Contraloría General de la República que constituirá título ejecutivo.
Hasta aquí el Capítulo 2, del Título V.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo 2, Título V, Responsabilidades administrativas.
Observaciones al artículo 76.
Al artículo 76.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 77.
Observaciones al artículo 77.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 78.
Tampoco hay observaciones.
Observaciones al artículo 79.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 80.
Tampoco hay observaciones.
Observaciones al artículo 81, Pervivencia de la acción penal.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo…
A ver 81.
Observaciones al artículo 81.
Hay alguna ninguna.
Diputada Miriam Arguello Morales.
DIPUTADA MIRIAM ARGUELLO MORALES:
Gracias, Presidente.
Solamente para explicarle que en el artículo 81, nosotros habíamos utilizado un frase en la cual no usábamos la palabra “concreta de presunción penal”, sino que estábamos utilizando la frase contenida en el artículo 156 de la Constitución verdad en cuanto a las presunciones, entonces donde se desprenden las presunciones de manera que este artículo 81 necesitamos hacer una pequeña corrección de de… bueno llamémosle estilo en la forma de no usar la palabra presunción concretamente sino en la forma como la usa la Constitución como la usa la Constitución Política ….
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A ver por favor.
DIPUTADA MIRIAM ARGUELLO MORALES:
La Constitución Política cuando se referiré a las presunciones penales en el plan de la investigación que hace la Contraloría y que le remite sus investigaciones a la Fiscalía verdad y al Poder Judicial para no invadir el ámbito del Poder Judicial.
Esa es la razón por la cual tenemos que corregir un poco la cuestión de redacción nada más en este artículo 81.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Gracias, doctora.
Entonces es un asunto de corrección de estilo fundamentalmente, que se le pasan entonces al doctor Ferrey de forma directa, porque eso no requiere votación.
Observaciones al artículo 82.
No hay observaciones.
Entonces pasamos a la votación del Capítulo 2, Título V. con todos sus artículos y con todas sus mociones.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
58 votos a favor, 25 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo 2, Título V con todos sus artículos.
SECRETARIA ALBA PALACIOS BENAVÍDEZ:Capítulo 3
Responsabilidad Civil
Arto. 83 Responsabilidad Civil. La responsabilidad civil se determinará en forma privativa por la Contraloría General de la República, cuando, como resultado de la auditoría gubernamental, se hubiere determinado que se ha causado perjuicio económico al Estado o a las entidades públicas, como consecuencia de la acción u omisión de los servidores públicos o de las personas naturales o jurídicas de derecho privado, relacionadas con el uso de fondos gubernamentales.
Dicho perjuicio se establecerá así: Se establecerá mediante glosas que serán notificadas a las personas afectadas, concediéndoles el plazo perentorio de treinta días más el término de la distancia para que las contesten y presenten las pruebas correspondientes ante la autoridad que emitió las glosas. Expirado el plazo, el Consejo Superior de la Contraloría General de la República dictará la resolución correspondiente dentro del plazo de treinta días hábiles.
No se determinará responsabilidad civil cuando los actos o hechos que la originen hayan dado lugar a la iniciación de acciones ante la justicia ordinaria.
Arto.84 Notificación de glosas y resoluciones. La notificación de las glosas y resoluciones se hará por una cédula en el domicilio del interesado, o por correo certificado, o por telegrama.
Cuando no haya señalado domicilio y se ignorare su paradero o se tratare de notificar a los herederos del interesado, la notificación se hará mediante edictos que se publicaran en un medio de comunicación escrito de circulación nacional por tres días consecutivos.
Cuando la notificación se produjere por cédula o telegrama, el plazo previsto en el artículo 83, párrafo segundo de esta Ley, se contará desde el día hábil siguiente al de la entrega y si se efectuara por correo certificado, luego que transcurran ocho días desde la fecha de la entrega en que conste en el recibo de correo.
Arto. 85 Contenido de las resoluciones. Las resoluciones contendrán la referencia expresa a los fundamentos de hecho y de derecho de las glosas y de las contestaciones, a la documentación y actuaciones que sustenten a estas últimas; decidirán todas las cuestiones planteadas en las glosas y en las alegaciones de los interesados y en ellas se desvanecerán, o confirmarán las glosas.
Arto.86 Ejecución de las resoluciones confirmatorias. Las resoluciones firmes dictadas por el Consejo Superior de la Contraloría General de la República que confirmen responsabilidades civiles constituyen título ejecutivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1687 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil de la República de Nicaragua. Para hacerlos efectivos se procederá de la manera siguiente:
1. Se enviará certificación de la resolución que determine la responsabilidad civil a la Procuraduría General de la República, para que esta mediante la vía ejecutiva realice las acciones pertinentes contra los servidores o ex servidores, contra sus bienes y contra sus fiadores, cuando los créditos a favor de las Entidades y Organismos de que trata esta Ley, procedan de diferencias de dinero, glosas u otros valores a cargo de dichos servidores o ex servidores.
2. Se enviarán a las municipalidades o regiones autónomas, con conocimiento de la Procuraduría General de la República, certificación de las resoluciones que establezcan obligaciones a favor de las Municipalidades o gobiernos regionales autónomos, ordenando que se proceda, mediante la vía ejecutiva, contra los servidores o ex servidores, contra sus bienes y contra sus fiadores, cuando los créditos a favor de los Municipios y gobiernos autónomos de que trata esta Ley, procedan de diferencias de dinero, glosas u otros valores a cargo de dichos funcionarios o empleados; y,
3. La recaudación de las obligaciones a favor de las entidades y organismos sujetos a esta Ley, no comprendidos en los incisos anteriores de este artículo y que no tuvieren capacidad legal para emitir documentos que traigan aparejada ejecución, serán remitidas por las máximas autoridades de las instituciones al Consejo Superior de la Contraloría General de la República a fin de que emita la resolución respectiva y se procederá en la forma determinada en el numeral 1 de este artículo. Realizado el pago, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público actuará de acuerdo con lo establecido en la Ley de Administración Financiera y del Régimen Presupuestario.
Para la ejecución de resoluciones que confirmen responsabilidades civiles expedidas en contra de personas naturales o jurídicas de derecho privado como resultado de la Auditoría Gubernamental, se atenderá a la fuente de la que provengan los recursos o beneficios y se observará lo previsto en los numerales que anteceden, según corresponda.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, las Municipalidades, los Gobierno Regionales Autónomos y demás ejecutores, mensualmente, comunicarán a la Contraloría General de la República y a la Procuraduría General de la República sobre las diligencias del proceso de cobro y sobre las recaudaciones efectuadas por concepto de resoluciones firmes de la Contraloría General. Igual obligación tendrán en los casos previstos en el artículo 82 de esta ley.
Arto. 87 Rectificación de errores de cálculo. La Contraloría General de la República podrá rectificar en cualquier tiempo, dentro de los plazos de prescripción y caducidad, de oficio o a petición de parte, los errores aritméticos o de cálculo en que se hubiere incurrido, tanto en el establecimiento de las glosas como en las resoluciones.
Arto. 88 Recurso. Contra la resolución de responsabilidad civil dictadas por el Consejo Superior de la Contraloría General de la República procederá el recurso de revisión ante el mismo consejo a solicitud de parte, de conformidad con las siguientes causales:
1. Cuando las resoluciones hubieren sido expedidas con evidente error de hecho o de derecho, que apareciere de los documentos que constan en el propio expediente, o de disposiciones legales expresas;
2. Cuando después de haber sido expedida la resolución, se tuviere conocimiento de documentos ignorados al tiempo de dictar la resolución correspondiente.
3. Cuando en la resolución hubieren influido esencialmente documentos falsos o nulos declarados en sentencia ejecutoriada, anterior o posterior a la resolución recurrida; y,
4. Cuando se estableciere que para expedir la resolución que es materia de la revisión, han mediado uno o varios actos cometidos por servidores públicos o terceros, tipificados como delitos y así declarados en sentencia judicial ejecutoriada.
Arto. 89 Interposición e iniciación del recurso. El recurso de revisión se interpondrá ante el Consejo Superior de la Contraloría General de la República, dentro de quince días contados a partir del día siguiente hábil de notificada la resolución confirmatoria de las glosas. El Consejo Superior de la Contraloría General de la República en un plazo no mayor de treinta días hábiles resolverá conforme a Derecho, confirmando, revocando o modificando la resolución objeto del recurso. Con el presente recurso se agota la vía administrativa, dejándose a salvo los derechos del afectado para hacer uso de la vía jurisdiccional mediante el recurso de amparo o el contencioso administrativo-.
Arto. 90 Efecto del recurso. La notificación de la providencia de revisión interrumpe la caducidad y la prescripción y suspende los efectos de la resolución que ha sido objeto de la revisión.
Arto. 91 Improcedencia del recurso. No procederá el recurso de revisión en los casos siguientes:
1. Cuando el asunto estuviere en conocimiento o hubiere sido resuelto por los tribunales de lo contencioso administrativo;
2. Cuando el asunto estuviere substanciándose o hubiere sido resuelto por la justicia ordinaria civil o penal;
3. Cuando desde la fecha en que se notificó la resolución hubiere transcurrido más de quince días hábiles ; y
4. Cuando la correspondiente solicitud no estuviere legal o documentadamente fundada.
Hasta aquí el Capítulo 3, del Título V.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Pasamos entonces a discutir Capítulo 3, Responsabilidad Civil.
Observaciones al artículo 83.
No hay.
Al artículo 84.
Tampoco hay observaciones.
Al artículo 85.
No hay observaciones.
Al artículo 86.
No hay.
Al artículo 87.
Tampoco hay observaciones.
Al artículo 88.
No hay observaciones.
Al artículo 89.
Sin observaciones.
Al artículo 90.
También sin observaciones.
Al artículo 91.
No hay observaciones.
A votación el Capítulo 3, del Título V.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
55 votos a favor, 29 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo 3, Título V.
SECRETARIA ALBA PALACIOS BENAVÍDEZ: Capítulo 4
Presunciones de Responsabilidad Penal
Arto. 92 Presunciones de responsabilidad penal evidenciadas por la Contraloría. Cuando de los resultados de la auditoría gubernamental practicada por los auditores de la Contraloría General, se encontraren conductas que de conformidad con lo dispuesto en el Código Penal se puedan presumir responsabilidades penales se deberán enviar las investigaciones respectivas a los tribunales de justicia conforme a lo establecido en el artículo 156, párrafo segundo de la Constitución Política.
Arto. 93 Resoluciones no impugnables. Las Resoluciones de la Contraloría General de la República que establecieren presunciones de responsabilidad penal no serán objeto de recurso en la vía administrativa, dejándose a salvo los derechos del afectado para hacer uso de la vía jurisdiccional mediante el recurso de amparo o el contencioso administrativo-.
Hasta aquí el Capítulo IV, del Título V.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión, el Capítulo 4, del Título V, Presunciones de Responsabilidad Penal.
Observaciones al artículo 92.
Diputado Eduardo Montealegre.
DIPUTADO EDUARDO MONTEALEGRE:
Gracias, Presidente.
Me parece que ahí la Contraloría General de la República, debería de estar enviando sus hallazgos al Ministerio Público o a la Procuraduría General de la República y no directamente a los tribunales, sino algo que la Contraloría había querido, y me parece, yo no soy abogado pero que pasa por encima de las facultades legales que hoy en día estableció por tanto, yo tendría una moción que diría:
Que se puede presumir responsabilidades penales se deberá en enviar las investigaciones respectivas al Ministerio Público y a la Procuraduría General de la República y eliminar lo que dice ahí de los tribunales correspondientes para que sean estas entidades las que lleven las acciones penales a los tribunales correspondientes.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Gracias, Diputado.
Diputado Edwin Castro Rivera.
DIPUTADO EDWIN CASTRO RIVERA:
Yo creo que precisamente este es uno de los artículos importantes de la Contraloría y de las reformas torales porque, aquí no es que la Contraloría está juzgando, simplemente sus hallazgos se los pasa al judicial para que el judicial provea porque si no te quedas en el campo netamente administrativo y aquí de lo que se trata es pasar del campo administrativo al campo jurisdiccional que es el Poder Judicial.
Entonces cuando haga la investigación y si hay presunción penal a quien le corresponde a nuestra legislación ver eso, al Poder Judicial por eso es que el debe pasar sus hallazgos al Poder judicial, al juez correspondiente para que este en conjunto con la fiscalía que tiene además, la fiscalía tendrá que involucrase porque es la que tiene la potestad de la acusación penal en el país, pero si no se lo pasa al juez el juez no puede proveer ni abrir investigación.
Yo creo que es correcta la posición de la comisión en decir que se lo pase al judicial y estaríamos complementando un vacio que había en la ley actualmente.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Diputado Douglas Alemán Benavídez.
DIPUTADO DOUGLAS ALEMÁN BENAVÍDEZ:
Gracias, Presidente.
Yo solo quiero leerles el artículo 156 de la Constitución Política de la República que establece lo que estamos hablando.
Arto 156 de la Constitución dice:
La Contraloría General de la República es un organismo independiente sometido solamente al cumplimiento de la constitución y las leyes gozará de las autonomía funcional y administrativa, la Asamblea Nacional auditoría sobre su gestión.
El nuevo dice: La Contraloría deberá hacer público los resultados de sus investigaciones y cuando de los mismos se presumieren responsabilidades penales deberá enviar su investigación a los tribunales de justicia bajo el apercibimiento de encubridor, si no lo hiciera de los delitos que posteriormente se determinara cometieron los investigados.
A eso nos referimos en este artículo 92.
Gracias. Presidente.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Diputado Eduardo Montealegre.
DIPUTADO EDUARDO MONTEALEGRE:
Bueno aquí estábamos discutiendo que si de la manera de que está establecido el artículo, de hecho les estamos dando a la Contraloría la facultad de acusar y ya lo está llevando directamente a un juzgado y que el que tiene facultad para acusar es la fiscalía y por lo tanto debería ir primero a la fiscalía y después al tribunal.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Diputada Miriam Arguello Morales.
DIPUTADA MIRIAM ARGUELLO MORALES:
Gracias, Presidente.
Esta situación fue cuidadosamente re analizada por nosotros, causalmente por la una se… digamos posiciones de muchas personas que nos hacían hincapié sobre la situación de usar a como se lo dije anteriormente la palabra concreta– presunción. Entonces nosotros decidimos tomar literalmente como lo maneja la Constitución porque hay una realidad, nosotros no podemos cambiar lo expresado y como esta expresado en la Constitución.
Que si nosotros consideramos ahora que hubiera sido mejor como dice el Licenciado Montealegre que se dijera que pasa primero aquí después va para allá, bueno podría ser que sería mejor, pero hay una realidad la Constitución dice que es lo que se debe de hacer y sobre eso nosotros no lo podemos cambiar, mientras ese artículo de la Constitución está como esta para nosotros no es posible mejorar la Constitución si en ese sentido pudiéramos pensar podemos mejorar este artículo constitucional, no podemos sale una reforma constitución.
Ahora nosotros nos tenemos que atener restrictamente a lo expresado literalmente por la Constitución ya, en la forma como lo expresa esa es una realidad no podemos desviar de ese lado.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Gracias, doctora.
Observaciones al artículo 93.
No hay observaciones.
A votación el Capítulo 4.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
50 votos a favor, 31 presentes, 3 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo 4, Título V.
SECRETARIA ALBA PALACIOS BENAVÍDEZ:Capítulo 5
Caducidad y Prescripción
Arto. 94 Caducidad de las facultades de la Contraloría. La facultad que corresponde a la Contraloría General de la República para pronunciarse sobre las operaciones o actividades de las entidades y organismos sujetos a esta Ley y sus servidores, así como para determinar responsabilidades, caso de haberlas, caducará en diez años contados desde la fecha en que se hubieren realizado dichas operaciones o actividades.
La caducidad de las facultades de la Contraloría General de la República se interrumpirá en aquellos casos que se inicie una auditoría por la Contraloría General de la República. Esta interrupción sólo podrá extenderse por el término de un año.
Arto. 95 Declaratoria de la caducidad. En todos los casos la caducidad será declarada de oficio o a petición de parte, por el Consejo Superior de la Contraloría General de la República, o, por los Tribunales de Justicia.
Arto. 96 Prescripción de obligaciones nacidas de glosas confirmadas y por multas. Las obligaciones nacidas de responsabilidades civiles de que trata esta ley, prescribirán en diez años contados desde la fecha en que la resolución confirmatoria se hubiere ejecutoriado y será declarada por el Consejo Superior de la Contraloría de oficio o a petición de parte, o por los tribunales de justicia, a petición de parte.
Arto. 97 Interrupción de la prescripción. La prescripción se interrumpirá por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del deudor, o por la citación legal del auto de pago.
No se tomará en cuenta la interrupción por la citación del auto de pago cuando la ejecución hubiere dejado de continuarse por más de cinco años, salvo que la suspensión hubiere sido ordenada por decisión judicial.
Arto. 98 Responsabilidad por caducidad, prescripción y silencio administrativo. Los servidores públicos de la Contraloría General de la República, o de las entidades ejecutoras de obligaciones originadas en resoluciones de la Contraloría General de la República, por cuya acción u omisión se produjeren la caducidad, la prescripción o el silencio administrativo incurrirán en responsabilidad administrativa, sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiere lugar.
Hasta aquí el Capítulo 5.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo 5, Título V, Caducidad y prescripción.
Observaciones al artículo 94.
No hay observaciones.
Al artículo 95.
Al artículo 95, sin observaciones.
Al artículo 96.
Tampoco hay observaciones.
Al artículo 97.
No hay observaciones.
Y al artículo 98.
No hay observaciones.
A votación el Capítulo 5, del Título V.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
55 votos a favor, 29 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo 5, con todos sus artículos.
SECRETARIA ALBA PALACIOS BENAVÍDEZ:Capítulo 6
Denuncia de Nulidad
Arto. 99 Casos de Denuncias de Nulidad. Las contrataciones administrativas de bienes y servicios, los contratos administrativos y cualquier otra relación contractual para cuyo financiamiento se hayan comprometido recursos públicos podrán denunciarse de nulidad en los siguientes casos:
a) Cuando no se ajusten a los requisitos, condiciones o procedimientos que establecen las Leyes y demás normas que regulan el Sistema de Administración de Contrataciones del Sector Público.
b) Cuando se disponga de bienes del estado sin sujetarse a los procedimientos que establece la Ley de la materia.
c) Cuando perjudiquen o puedan perjudicar al Estado y sus instituciones por ser contrarios al Interés Público.
Arto. 100. Denuncia de Oficio de Nulidad. La Nulidad podrá ser denunciada de Oficio por la Contraloría General de la República, con la Resolución que se emita al efecto se girará oficio a la Procuraduría General de la República para que ella ejerza las acciones ante el Órgano Jurisdiccional competente. La Procuraduría General de la República deberá entablar las acciones precautelares que correspondan para la protección de los intereses del Estado.
Hasta aquí el Capítulo 6.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Vamos entonces a la discusión del Capítulo 6, Denuncias de Nulidad.
Observaciones al artículo 99.
No hay observaciones al artículo 99.
Observaciones al artículo 100.
Al artículo 100.
Tampoco hay observaciones al artículo 100.
A votación el capítulo 6, Título V.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
53 votos a favor, 31 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo 6, del Título V.
SECRETARIA ALBA PALACIOS BENAVÍDEZ:TÍTULO VI
DEBERES Y ATRIBUCIONES GENERALES
Capítulo Único
Arto. 101. Entidades y organismos. Cada entidad y organismo público tiene como deber fundamental, el cumplimiento de los fines y objetivos institucionales de conformidad con el ordenamiento jurídico, mediante la utilización de los medios y recursos asignados y la aplicación de los sistemas establecidos en esta ley.
Las entidades y organismos emitirán los actos y resoluciones y autorizarán o aprobarán aquellos relacionados con el ejercicio de sus actividades, ajustando su actuación al principio de legalidad establecido por la Constitución Política.
Las entidades y organismos remitirán a la Contraloría General de la República la información y documentación que les fueren solicitadas por ésta, para el cumplimiento de sus funciones.
Arto. 102. Máximas autoridades y titulares. Los Ministros de Estado y las máximas autoridades de las Entidades y Organismos de la administración público son responsables de los actos y resoluciones emanados de su autoridad o aprobados por ellos, expresa o tácitamente; son responsables también por suspender la ejecución de las leyes, por no cumplirlas fielmente a pretexto de interpretarlas.
Los servidores públicos mencionados en el párrafo anterior tienen el deber de:
1. Establecer los indicadores de gestión y otros factores necesarios para evaluar el cumplimiento de los fines y objetivos propios de sus entidades u organismos;
2. Colaborar y disponer la cooperación del personal a su cargo con los auditores gubernamentales y aplicar las medidas correctivas establecidas en las recomendaciones de auditoría;
3. Informar de inmediato a la Contraloría General de la República cuando se crearen, modificaren substancialmente o se concluyeren programas o proyectos.
4. Asegurar la implantación, funcionamiento y actualización de los sistemas de administración y de control interno.
5. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias, normas y demás disposiciones expedidas por la Contraloría General de la República o por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Arto. 103. Directores o jefes de unidades administrativas. Los directores o jefes de las unidades administrativas de las entidades y organismos públicos tienen los siguientes deberes y atribuciones:
1. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias, normas y demás disposiciones expedidas por la Contraloría General de la República o por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
2. Aplicar el Componente de Control Interno; y,
3. Colaborar con los auditores gubernamentales y aplicar las medidas correctivas que les correspondiere.
Arto. 104. Servidores. Los servidores de las entidades y organismos públicos tienen los siguientes deberes y atribuciones:
1. Cumplir los deberes, atribuciones y obligaciones de su cargo, con transparencia, honradez y ética profesional, de conformidad con las disposiciones constitucionales, legales y administrativas aplicables;
2. Utilizar de manera eficiente, efectiva y económica los recursos públicos, para los programas debidamente autorizados.
3. Aplicar el control interno en las actividades a su cargo;
4. Prestar colaboración a los auditores gubernamentales, así como proporcionarles documentación o información cuando fueren requerido por ellos durante el curso de las auditorias
Arto. 105. Instituciones Financieras y de Registros. Las instituciones financieras públicas y privadas proporcionarán a la Contraloría General de la República, sin restricción alguna, información sobre las operaciones o transacciones determinadas por ésta con motivo de la práctica de la auditoria gubernamental, en caso de rehusarse estos podrán ser obligados a través de requerimiento judicial que impulsará el Consejo Superior de la Contraloría General de la República.
Las Instituciones a que se refiere el párrafo anterior del presente artículo y las entidades que administran los Registros Públicos de la Propiedad Inmueble y Mercantil y cualquiera otra que registra bienes muebles, ante la petición del Consejo Superior de la Contraloría y la presentación que hicieran sus delegados, de la autorización a que se refiere el numeral 23 del artículo 9 de esta Ley, les permitirán acceso a la documentación e información que posibilite verificar la veracidad de las declaraciones patrimoniales.
Arto. 106. Personas particulares. Las personas naturales y jurídicas de derecho privado vinculadas o relacionadas con el uso de fondos gubernamentales, además del deber señalado en el artículo 48, correspondiente al Acceso a la Información, estarán obligadas a mantener los registros y la documentación de respaldo suficiente durante diez años, para comprobar la correcta utilización de los mismos.
Hasta aquí el Capítulo Único, del Título VI.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Título VI, Deberes y Atribuciones Generales, Capítulo único.
Observaciones al artículo 101, Entidades y organismos.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 102.
Al artículo 102.
Tampoco hay observaciones.
Observaciones al artículo 103.
No hay observaciones al 103.
Observaciones al artículo 104.
Tampoco hay observaciones al artículo 104.
Observaciones al artículo 105.
Diputado Eduardo Montealegre.
DIPUTADO EDUARDO MONTEALEGRE:
Gracias, Presidente.
Acabamos de estar ahí con la Presidente de la comisión y varios de sus abogados y queremos insertar, aquí tengo la moción para quedar clarísimo que la Contraloría General de la República no puede solicitar información directamente de ninguna cuenta bancaria a ninguna institución financiera si no es o por mandato judicial o por medio de la Superintendencia de Bancos porque de lo contario se estaría violando la Ley de Sigilo Bancario.
Así es que, lo que diría es la moción es que: las instituciones financieras públicas y privadas proporcionaran a la Contraloría General de la República a través de la Superintendencia de Bancos o por mandato judicial información sobre las operaciones etc., etc.
Paso moción, Presidente.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Diputada Miriam Arguello Morales.
DIPUTADA MIRIAM ARGUELLO MORALES:
Gracias, Presidente.
Indiscutiblemente el Licenciado Montealegre tiene una inquietud, pero el equipo técnico y muy especialmente el representante de la Contraloría tiene una explicación que dar en el sentido a ese artículo relacionado con la auditoría gubernamental.
Yo le pediría al representante de la Contraloría que explique la razón de ser de su posición y el porqué para ver si logramos conciliar la situación con la inquietud del Licenciado Montealegre.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A ver el compañero de la Contraloría.
REPRESENTANTE DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA:
Bien, el objetivo de este artículo, es que cuando en la práctica de la auditoría gubernamental, estamos auditando entes del Estado, y por ende la Contraloría tiene acceso a pedir la información a los bancos de las cuentas de las instituciones que son sujetas a la Ley de la Contraloría, no se está pidiendo ninguna información, ni cuenta relativa a personas particulares, ni incluso a los servidores públicos, solamente se está pidiendo la información al banco sobre la cuenta que se deriva de la auditoría gubernamental, si la auditoría gubernamental que ya fue aprobada en su artículo 42 establece que la auditoría gubernamental, consiste en examen objetivo, sistemático y profesional con la finalidad de verificarlas, evaluarlas y elaborar el correspondiente informe, ese es el espíritu del artículo.
Solamente pedir información al banco cuando se derive de una auditoría gubernamental, que dicho de paso sea es el ente que se esta auditando, el ente público.
Gracias.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Gracias, señor de la Contraloría.
Yo creo que es conveniente que se lea correctamente bien el artículo 105, porque está claro y no le afecta a ninguna persona individual, de todos modos tenemos anotados a cuatro diputados y diputadas.
Diputado Salvador Talavera Alaniz.
DIPUTADO SALVADOR TALAVERA ALANIZ:
Muchas gracias, Presidente.
Como miembro que fui de esa comisión y ayude en este dictamen me parece que la observación del diputado Montealegre es válida aunque el razonamiento que hace la Contraloría General de la República está bastante claro me parece que lo que abunda no daña y me parece que debería de quedar de alguna manera la preocupación del diputado Montealegre registrado de que en este artículo se refiere únicamente a las instituciones gubernamentales y en ningún momento a personas naturales.
Muchas gracias, Presidente.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Gracias diputado.
Diputada Xochilt Ocampo Rocha.
DIPUTADA XOCHILT OCAMPO ROCHA:
Si, iba sobre la misma línea, que yo considero que el artículo 105 está clarísimo, si hay algunas preocupaciones personales, que se sienten aludidos pues….
Empalmado con casete 44.