CASSETTE Nº 13 AÑO: 2010
SESIÓN # 4 Mª del Rosario O.
CONTINUACIÓN DE LA SESIÓN ORDINARIA NÚMERO CUATRO DE LA HONORABLE ASAMBLEA NACIONAL, CELEBRADA EL DÍA TRES DE NOVIEMBRE DEL 2010, CON CITA PARA LAS NUEVE DE LA MAÑANA. (VIGÉSIMA SEXTA LEGISLATURA).
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Para todos y para todas, siendo las nueve de la mañana con cuarenta y un minutos, vamos a iniciar sesión pidiéndole a nuestra Segunda Secretaria que nos verifique el quórum.
SECRETARIA ALBA PALACIOS BENAVÍDEZ:
FRANCISCO XAVIER AGUIRRE SACASA
DOUGLAS ALEMÁN BENAVÍDEZ
MYRIAM AUXILIADORA ARGÜELLO MORALES
GLADIS DE LOS ÁNGELES BÁEZ ÁLVAREZ
EVERTZ CÁRCAMO NARVÁEZ
CÉSAR CASTELLANOS MATUTE
EDWIN RAMÓN CASTRO RIVERA
PEDRO JOAQUÍN CHAMORRO BARRIOS
IRMA DE JESÚS DÁVILA LAZO
LORIA RAQUEL DIXON BRAUTIGAM
JOSÉ ESCOBAR THOMPSON
JOSÉ SANTOS FIGUEROA AGUILAR
CARLOS JOSÉ GADEA AVILÉS
ÉLIDA MARÍA GALEANO CORNEJO
CARLOS SALOMÓN GARCÍA BONILLA
DORIS ZULEMA GARCÍA CANALES
ERNESTO MARCELINO GARCÍA QUIROZ
ALFREDO GÓMEZ URCUYO
MARTHA MARINA GONZÁLEZ DÁVILA
JUAN MANUEL GONZÁLEZ HERNÁNDEZ
RAMÓN ENRIQUE GONZÁLEZ MIRANDA
WÁLMARO ANTONIO GUTIÉRREZ MERCADO
VENANCIA DEL CARMEN IBARRA SILVA
ODELL ÁNGEL ÍNCER BARQUERO
AGUSTÍN ARMANDO JARQUÍN ANAYA
JUAN RAMÓN JIMÉNEZ
MARÍA MARGARITA LÓPEZ BLANDÓN
RAMÓN ANTONIO MACÍAS LUNA
ADOLFO JOSÉ MARTÍNEZ COLE
JENNY AZUCENA MARTÍNEZ GÓMEZ
LESTER MARTÍNEZ HUETE
JASSER ENRIQUE MARTÍNEZ MONTOYA
JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ NARVÁEZ
ABSALÓN MARTÍNEZ NAVAS
MARÍA LYDIA MEJÍA MENESES
IRIS MARINA MONTENEGRO BLANDÓN
LEOPOLDO SALOMÉ NAVARRO BERMÚDEZ
CARLOS ANTONIO NOGUERA PASTORA
SANTOS RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ
OLGA XOCHITL OCAMPO ROCHA
ALBA AZUCENA PALACIOS BENAVÍDEZ
NOEL ORLANDO PEREIRA MAJANO
GUSTAVO EDUARDO PORRAS CORTÉS
BROOKLYN RIVERA BRYAN
INDALECIO ANICETO RODRÍGUEZ ALANÍZ
FILIBERTO JACINTO RODRÍGUEZ LÓPEZ
NERY NELSON SÁNCHEZ LAZO
JOSÉ RAMÓN SARRIA MORALES
NÁSSER SEBASTIÁN SILWANY BÁEZ
VÍCTOR HUGO TINOCO FONSECA
HIPÓLITO TÓRREZ PONCE
ELMAN RAMÓN URBINA DÍAZ
JOSÉ RAMÓN VILLAGRA
Muy buenos días, compañero Presidente, estamos presentes 52 diputados y diputadas, por tanto hay quórum de ley.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Se abre la sesión.
SECRETARIA ALBA PALACIOS BENAVÍDEZ:
Remitimos a los diputados al Orden del Día Número 001, al Tomo I para continuar la discusión –perdón, del Tomo II- para continuar la discusión del Punto 3.46, ya que hemos aprobado el 3 de septiembre en lo general la Ley de Factura Cambiaria y entonces continuaríamos en la discusión en lo particular de dicha Ley.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Vamos a someter a votación del plenario si discutimos por capítulos o por artículos. Los que estén por capítulo. Los que estén que se discuta por capítulo votan en verde y los que estén por artículo, votan en rojo.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
49 votos a favor de que se discuta por capítulos, 0 a favor de que se discuta por artículos, 8 presentes, 0 abstención.
Iniciamos la discusión por capítulo.
SECRETARIA ALBA PALACIOS BENAVÍDEZ:CAPITULO l
OBJETO, DEFINICIONES, REQUISITOS Y RECARGO
Artículo. 1.- Objeto
La presente ley tiene por objeto establecer el marco regulatorio del instrumento denominado factura cambiaria, el cual tiene por fin específico garantizar con seguridad jurídica el acceso inmediato a liquidez en el sector comercio, con énfasis en las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas.
Articulo. 2.- Definiciones. Para efectos de la presente ley, las definiciones contenidas en el presente artículo, tanto en mayúscula como en minúscula, singular o plural, tendrán el siguiente significado:
a. Factura Cambiara: La factura cambiaria consiste en una copia de la factura comercial sin valor tributario, la cual cumpliendo con los requisitos y solemnidades que establece la presente ley y demás legislación atingente, tiene calidad de título valor a la orden, transmisible por endoso y con fuerza ejecutiva.
b. Acción Directa: Es el cobro que ejerce el librador o vendedor, tenedor de la factura cambiaria, en contra del librado o comprador.
c. Acción de Regreso: Es el cobro que puede ejercitar el tercero tenedor de la factura cambiaria contra los endosantes, el librador y los otros obligados.
d. Endosante: Es la persona que transmite el derecho incorporado en el título a favor de otra persona.
e. Librador o Vendedor: Es la persona que vende el bien o servicio objeto de determinada transacción, el que a su vez emite la factura cambiaria.
f. Librado: Es la persona que compra al crédito un bien o adquiere un servicio y suscribe como deudor la Factura Cambiaria.
g. Protesto: Es el acto por el cual un Notario Público notifica al deudor de la factura cambiaria la falta de pago o remisión de ésta, reflejando tal circunstancia en la correspondiente acta notarial.
h. Recargo: Es la penalidad impuesta al comprador del bien o adquirente del servicio, por falta de pago en la fecha estipulada, misma que no podrá ser superior al límite establecido en la ley que regula la materia sobre préstamos entre particulares.
i. Tenedor: Es el que adquiere la factura cambiaria, ya sea por haber sido designado en el texto del mismo o mediante transmisión por endoso. Se le conoce también como tomador o beneficiario.
Articulo. 3.- Requisitos de la Factura Cambiaria
La factura cambiaria deberá contener, además de los requisitos de la factura establecidos en la legislación tributaria, lo siguiente:
a. Nombre de factura cambiaria.
b. Monto del crédito que el título representa.
c. Indicación del lugar en que debe efectuarse el pago.
d. Indicación del vencimiento, señalando la fecha o número de días en que se efectuará el pago.
e. Recargo que se cobrará por saldos vencidos.
f. Nombre, cédula de identidad, y firma del vendedor
g. Nombre, cédula de identidad, y firma del comprador.
h. Un cuadro que detalle, número de Cuotas, Monto pagado, fecha de pago y Saldo.
i. El dorso de la factura cambiaria deberá contener un cuadro para el llenado de endosos.
La omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los numerales anteriores, no afectará la validez del negocio jurídico que dio origen a la factura cambiaria, pero perderá su calidad de Título Valor.
En caso que el comprador o el vendedor sea persona jurídica, deberá indicarse en la factura cambiaria, la denominación social y el número de registro único de contribuyente (RUC) de estos.
Articulo. 4.- Del recargo por incumplimiento de pago
La Factura Cambiaria podrá establecer como penalidad por incumplimiento, un recargo sobre el monto principal o cuotas que no hayan sido pagadas en su fecha de vencimiento. El monto o porcentaje del recargo deberá establecerse en la factura cambiaria al momento de su emisión, y no podrá ser superior al límite establecido en la ley que regula la materia sobre préstamos entre particulares.
Hasta aquí el capítulo I.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo I. Objetos, Definiciones, Requisitos y Recargos.
Observaciones al artículo 1.
No hay observaciones.
Al artículo 2.
Diputado Wálmaro Gutiérrez.
DIPUTADO WÁLMARO GUTIÉRREZ MERCADO:
Gracias, señor Presidente.
Es para presentar la siguiente moción de consenso que viene a reformar el artículo 2, especialmente en los literales a) e) y f, por lo tanto el artículo 2 se leerá de la siguiente manera:
Definiciones. Para efectos de la presente ley, las definiciones contenidas en el presente artículo, tanto en mayúscula como en minúscula, singular o plural, tendrán el significado siguiente:
a. Factura Cambiara: La factura cambiaria es una copia de la factura comercial de crédito sin valor tributario, la cual cumpliendo los requisitos y solemnidades de ley y demás legislación vigente, tiene calidad de un título valor a la orden, transmisible por endoso y con fuerza ejecutiva, debidamente suscrita por el deudor o la persona acreditada formalmente, en señal de conformidad en cuanto a la entrega de los bienes ahí precisados, su valor y la fecha de pago de la factura.
b. Acción Directa: Es el cobro que ejerce el librador o vendedor, tenedor de la factura cambiaria, en contra del librado o comprador.
c. Acción de Regreso: Es el cobro que puede ejercitar el tercero tenedor de la factura cambiaria contra los endosantes, el librador y los otros obligados.
d. Endosante: Es la persona que transmite el derecho incorporado en el título a favor de otra persona.
e. Librador o Vendedor: Es la persona que vende el bien o presta el servicio objeto de determinada transacción, en el que a su vez emite la factura cambiaria.
f. Librado o Comprador: Es la persona que compra al crédito un bien o adquiere un servicio y suscribe como deudor la Factura Cambiaria.
g. Protesto: Es el acto por el cual un Notario Público notifica al deudor de la factura cambiaria la falta de pago o remisión de ésta, dejando tal circunstancia en la correspondiente acta notarial.
h. Recargo: Es la penalidad impuesta al comprador del bien o adquirente del servicio, por falta de pago en la fecha estipulada, misma que no podrá ser superior al límite establecido en la ley que regula la materia sobre préstamos entre particulares.
i. Tenedor: Es el adquiriente de la factura cambiaria, ya sea por haber sido designado en el texto del mismo o mediante transmisión por endoso. Se le conoce también como tomador o beneficiario.
Esta es una moción firmada por diferentes diputados de diferentes bancadas, paso la moción por escrito.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Vamos entonces a someter a votación la moción presentada al artículo 2 que reforma el acápite a) de dicho artículo.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
59 votos a favor, 08 presentes, 0 en contra, 0 abstención.
Se aprueba la moción presentada.
Observaciones al artículo 3.
Diputado Freddy Torres Montes.
DIPUTADO FREDDY TORRES MONTES:
Muchas gracias, Presidente.
Tengo una moción de consenso al artículo 3.
Se propone la reforma al artículo 3 literal g) se modifica el párrafo segundo y se agrega un párrafo final el cual se leerá así:
Articulo. 3.- Requisitos de la Factura Cambiaria.- La factura cambiaria deberá contener, además de los requisitos de la factura establecidos en la legislación tributaria, lo siguiente:
a. Nombre de factura cambiaria.
b. Monto del crédito que el título representa.
c. Indicación del lugar en que debe efectuarse el pago.
d. Indicación del vencimiento, señalando la fecha o número de días en que se efectuará el pago.
e. Recargo que se cobrará por saldos vencidos.
f. Nombre, cédula de identidad, y firma del vendedor
g. Nombre, cédula de identidad, y firma del comprador adquiriente del bien o servicio o en su caso de la persona debidamente acreditada por el comprador en señal de que recibió la mercadería o bienes descritos en la factura cambiaria a su total satisfacción.
h. Un cuadro que detalle, número de Cuotas, Monto pagado, fecha de pago y Saldo.
i. El dorso de la factura cambiaria deberá contener un cuadro para el llenado de endosos.
En caso que el comprador o el vendedor sea persona jurídica, deberá indicarse en la factura cambiaria, la denominación social y el número de registro único de contribuyente (RUC) de estos.
La omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los literales anteriores no afectará la validez del negocio jurídico que dio origen a la factura cambiaria, siempre y cuando sean subsanados antes de la circulación de la factura cambiaria debiendo en su caso, el librador o vendedor de los bienes, anular la factura cambiaria defectuosa y emitir una nueva factura cambiaria.
Paso moción.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Entonces la moción presentada al artículo 3, modifica el último párrafo del dictamen y agrega un segundo párrafo final. Vamos entonces a someter a votación la moción presentada
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
59 votos a favor, 10 presentes, 0 en contra, 0 abstención.
Se aprueba la moción presentada que modifica el artículo 3.
Observaciones al artículo 4.
No hay observaciones.
A votación el Capítulo I, con todos sus artículos y las mociones ya aprobadas.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
57 votos a favor, 13 presentes, 0 en contra, 0 abstención.
Se aprueba el capítulo I con todos sus artículos y las mociones ya aprobadas.
Capítulo II.
SECRETARIA ALBA PALACIOS BENAVÍDEZ:CAPITULO II
DE LA ACEPTACIÓN, CAUSALES DE RECHAZO Y PLAZOS
Articulo. 5.- De la aceptación de la Factura Cambiaria.
Para que se perfeccione la factura cambiaria referida en la presente Ley será necesario la aceptación y firma de la misma. Para tal efecto, el librador enviará la factura al comprador del bien. El comprador tendrá el plazo establecido en la presente ley para su aceptación o rechazo de la factura cambiaria. Si no la aceptare de forma inmediata, éste queda obligado a firmar en el mismo acto un recibo de recepción, que utilizará el librador como comprobante de entrega de la factura cambiaria. En el recibo deberá constar lo siguiente:
a. Lugar y Fecha de recepción.
b. Nombre del comprador de los bienes.
c. Número y monto de la factura cambiaria entregada.
d. Nombre, cédula de identidad y firma, de la persona facultada para recibir la factura.
El recibo no tiene valor cambiario alguno, pero constituirá prueba de la recepción de la factura cambiaria por parte del comprador de los bienes o adquirente de los servicios, para efectos del posterior protesto.
Articulo. 6.- Causales de rechazo de la factura cambiaria.
El comprador solo podrá negarse a aceptar la factura cambiaria, si ocurriere cualquiera de las siguientes circunstancias:
a. En caso de avería total o parcial de los bienes, cuando no son transportados por cuenta y riesgo del comprador o adquirente.
b. Si hay defectos o vicios en la cantidad o calidad de los bienes o servicios adquiridos.
c. Si no se reciben los bienes acordados.
d. Por omisión de cualesquiera de los requisitos que dan a la factura cambiaria su calidad de título valor.
El comprador o adquirente de conformidad a los mismos plazos establecidos de la presente ley, deberá notificar por escrito al librador o vendedor de la(s) causa(s) en que fundamenta el rechazo de la factura cambiaria.
El librador o vendedor de los bienes, en base a la notificación del comprador o adquirente conforme el párrafo anterior, deberá anular la factura cambiaria defectuosa y proceder a emitir una nueva factura cambiaria.
Articulo. 7. De los plazos para la aceptación rechazo de la factura cambiaria.
El comprador o adquirente de los bienes o servicios estará obligado a devolver al librador o vendedor, la factura cambiaria debidamente aceptada o rechazada, con su respectiva justificación, en el término de hasta cinco días hábiles contados a partir de la fecha de recibida, si la operación se ejecuta en su domicilio; y el término de cinco días hábiles contados a partir de la fecha de su recibo, más el término de la distancia, si la operación se realiza fuera de su domicilio.
En virtud de la aceptación, el comprador de los bienes se obliga a pagar el importe contenido en la factura cambiaria a su fecha de vencimiento.
Articulo. 8.- De la aceptación tácita.
La factura cambiaria que no sea devuelta por el comprador o adquirente de los bienes o servicios en el plazo establecido y forma establecidos en la presente ley, se tendrá tácitamente aceptada, con todos los efectos legales que implica la aceptación expresa.
Articulo. 9.- De la acreditación de las personas autorizadas.
El comprador o adquirente del bien o servicio podrá acreditar por escrito ante el vendedor, a la persona natural o jurídica facultada para recibir las mercancías y efectuar la aceptación de la factura cambiaria correspondiente. De igual forma el vendedor podrá acreditar ante el comprador o adquirente a la persona natural o jurídica facultada para emitir y enviar o presentar las facturas cambiaras. Las firmas que respaldan las operaciones referidas en el presente artículo se presumirán auténticas a menos que se pruebe lo contrario.
Hasta aquí el capítulo II.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el capítulo II. De la Aceptación, Causales de Rechazo y Plazos.
Observaciones al artículo 5.
Diputado José Figueroa.
DIPUTADO JOSÉ FIGUEROA AGUILAR:
Gracias, Presidente.
Vamos a presentar una moción de consenso al artículo 5 de la Ley de Factura Cambiaria; esta moción está dirigida a perfeccionar la aceptación de la Factura Cambiaria, a partir de que el comprador recibió a satisfacción los bienes o servicios a través de su firma, salvaguardando su derecho a rechazarla conforme a los términos de ley.
Por lo tanto, el artículo reformado quedaría de la siguiente manera:
Articulo 5.- De la aceptación de la Factura Cambiaria.- Para que se perfeccione la factura cambiaria referida en la presente Ley será necesario la firma del deudor o la persona acreditada formalmente, en señal de aceptación de que éste recibió los bienes o servicios descritos en la Factura Cambiaria, así como que acepta el contenido y alcance legal de la misma. El librado o comprador tendrá el derecho de rechazar la Factura Cambiaria de conformidad a lo establecido en los artículos 6 y 7 de la presente ley.
Presento esta moción de consenso
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
La moción presentada reforma completamente el artículo 5, vamos entonces a proceder a votar dicha moción.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
56 votos a favor, 16 presentes, 0 en contra, 0 abstención.
Se aprueba la moción presentada que modifica completamente el artículo 5.
Observaciones al artículo 6.
No hay.
Al artículo 7.
Diputada Irma Dávila Lazo.
DIPUTADA IRMA DÁVILA LAZO:
Si, moción de consenso: Se propone la reforma al artículo 7 el cual se leerá así:
Articulo 7. De los plazos para el rechazo de la factura cambiaria. El comprador o adquirente de los bienes o servicios que rechace la factura cambiaria conforme las causales establecidas en el artículo anterior, tendrá el término de hasta cinco días hábiles contados a partir de la fecha de recibidos los bienes o servicios, si la operación se ejecuta en su domicilio o si la operación se realiza fuera de su domicilio para rechazarla legalmente.
La factura cambiaria que no sea rechazada por parte del comprador o adquiriente de los bienes o servicios en el plazo establecido, se tendrá por aceptada plenamente y aquí están las firmas de consenso.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Vamos entonces a someter a votación la moción presentada que cambia el artículo 7 del dictamen.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
58 votos a favor, 18 presentes, 0 en contra, 0 abstención.
Se aprueba la moción presentada que modifica el artículo 7.
Observaciones al artículo 8.
No hay.
Diputado Freddy Torres.
DIPUTADO FREDDY TORRES MONTES:
Muchas gracias, Presidente.
Se propone la reforma al artículo 8 el cual se leerá así:
Articulo. 8.- De la notificación de la circulación de la factura cambiaria.- Para que pueda el librador o vendedor de los bienes o servicios, hacer circular la factura cambiaria, deberá notificar al librador o comprador de los bienes o servicios dicho acto, cumpliendo con los siguientes requisitos:
a. Lugar y Fecha de la notificación.
b. Nombre del comprador de los bienes o adquiriente del servicio.
c. Número y monto de la factura cambiaria notificada.
d. Nombre, cédula de identidad y firma, de la persona que recibe la notificación.
El librador o vendedor de bienes o prestador de servicios, podrá incluir en la notificación el nombre de la persona natural o jurídica a favor de quien se pagará el título valor. La notificación deberá realizarse por comunicación escrita, correo electrónico, facsímil o telefax o cualquier otro medio verificable que evidencie la recepción de la notificación. La notificación realizada conforme los términos de la presente ley, habilita al librador o vendedor para hacer circular el titulo valor y al librado o comprador de los bienes o servicios, a obligarse a pagar el importe contenido en la factura cambiaria a su fecha de vencimiento, al tenedor del título. Paso moción.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
La moción modifica el artículo 8 del dictamen.
Procedemos entonces a votar dicha moción.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
63 votos a favor, 14 presentes, 0 en contra, 0 abstención.
Se aprueba la moción presentada que modifica el artículo 8.
Observaciones al artículo 9.
Diputado Wálmaro Gutiérrez.
DIPUTADO WÁLMARO GUTIÉRREZ MERCADO:
Gracias, Presidente.
Es para presentar una moción de cambio y de consenso al artículo 9 para que este artículo se lea de la siguiente manera:
Articulo 9.- De la acreditación de las personas autorizadas. El comprador o adquirente del bien o servicio podrá recibir las mercancías y efectuar la aceptación de la circulación de la factura cambiaria correspondiente. Ó en su caso, deberá acreditar por escrito ante el vendedor a la persona acreditada para la realización de dichos actos. Paso la moción por escrito.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Diputado Freddy Torres.
Bien.
A votación la moción presentada que modifica el artículo 9.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
63 votos a favor, 14 presentes, 0 en contra, 0 abstención.
Se aprueba la moción presentada que modifica el artículo 9.
Pasamos ahora, a la votación del capítulo II con todos sus artículos y mociones.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
67 votos a favor, 12 presentes, 0 en contra, 0 abstención.
Se aprueba el capítulo II con todos sus artículos y todas sus cuatro mociones ya aprobadas.
SECRETARIO ALEJANDRO RUÍZ JIRÓN:CAPITULO III
DE LA TRANSMISION, COBRO Y PROTESTO
Articulo. 10.- De la transmisión o endoso de la factura cambiara.
Una vez aceptada la factura cambiaria, el vendedor del bien puede transmitirla por vía de endoso. En el endoso debe constar y reflejar el nombre del endosatario, la firma y número de cédula de identidad del endosante.
Cualquier disposición establecida por un endosante del título valor que limite la libre circulación de la factura cambiaria, se tendrá por no puesta y no tendrá efectos contra terceros adquirentes.
Articulo. 11.- De la acción de cobro.
La acción de cobro es el derecho que tiene el tenedor del título valor factura cambiaria para hacer efectivo el derecho en ella incorporado. Esta acción puede ser Directa o de Regreso.
En el caso de la acción de regreso el tenedor puede ejercitar la acción de cobro contra todos los obligados a la vez o contra cualquiera de ellos de manera individual, sin perder en este caso la acción contra los otros y sin obligación de seguir el orden de las firmas contenidas en la factura cambiaria.
El endosante es garante solidario del pago de la factura cambiaria. Para el ejercicio de la acción de regreso contra los endosantes se aplicará lo dispuesto para la letra de cambio de conformidad a lo establecido en la Ley General de Títulos Valores.
Articulo. 12.- Del Protesto con posesión de la factura cambiara.
La factura cambiaria no pagada en tiempo, total o parcialmente, debe protestarse a más tardar al octavo día hábil que siga al del vencimiento; el procedimiento a seguir se hará de conformidad con la ley que regula la materia sobre títulos valores en lo referido a la letra de cambio.
En caso de haberse pactado el pago de la factura cambiaria en cuotas, la falta de pago de dos o más de éstas, faculta al tenedor a dar por vencidos todos los plazos y a exigir el pago del monto total del título; o alternativamente, exigir las prestaciones pendientes en las fechas de vencimiento de cualquiera de las siguientes cuotas, o inclusive, en la fecha de la última cuota, según decida libremente el tenedor. Bastará que se logre el correspondiente protesto en ocasión del incumplimiento de cualquiera de las cuotas pactadas, sin que afecte su derecho el no haber efectuado tal protesto correspondiente a las anteriores o a cada una de las cuotas.
Articulo. 13.- Del Protesto sin posesión de la factura cambiaria.
Cuando se proceda al protesto sin tener la posesión del título en el caso del artículo 7 de la presente ley, este deberá efectuarse en un plazo de ocho días hábiles a partir de su vencimiento total o parcial. El Notario levantará el protesto en documento separado, insertando íntegramente el documento donde consta el recibo que demuestra el monto del crédito, plazo y la fecha de recibido de la factura cambiaria por parte del comprador o adquirente de los bienes o servicios y pedirá la devolución de la factura cambiaria. Si el comprador no devuelve la factura cambiaria entregada para su aceptación, se hará constar esta circunstancia en el protesto mismo. En este caso, el documento del protesto tendrá fuerza ejecutiva contra el comprador o adquirente.
Hasta aquí el capítulo III.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el capítulo III, De la Transmisión, Cobro y Protesto.
Observaciones al artículo 10.
Diputado José Figueroa.
DIPUTADO JOSÉ FIGUEROA AGUILAR:
Gracias, Presidente.
Voy a presentar una moción de consenso al artículo 10 que regula la transmisión o endoso de la factura cambiaria.
Con esta moción el artículo 10 quedaría de la siguiente manera:
Artículo 10.- De la transmisión o endoso de la factura cambiaria.- Una vez aceptada la factura cambiaria, el vendedor del bien puede transmitirla por vía de endoso. En el endoso debe constar y reflejar el nombre del endosatario, la firma y número de cédula de identidad del endosante. No se admite la transmisión del título al portador.
Cualquier disposición establecida por un endosante del título valor que limite la libre circulación de la factura cambiaria, se tendrá por no puesta y no tendrá efectos contra terceros adquirentes.
Presento esta moción de consenso.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Pasamos entonces a votar la moción presentada que modifica el artículo 10.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
63 votos a favor, 19 presentes, 0 en contra, 0 abstención.
Se aprueba la moción presentada que modifica el artículo 10.
Observaciones al artículo 11.
No hay observaciones.
Al artículo 12.
Diputado Freddy Torres Montes.
DIPUTADO FREDDY TORRES MONTES:
Muchas gracias, Presidente.
Se propone la reforma al artículo 12 el cual se leerá así:
Articulo 12.- Del Protesto de la factura cambiaria.- La factura cambiaria no pagada en tiempo, total o parcialmente, debe protestarse a más tardar sesenta días calendario posteriores al del vencimiento; el procedimiento a seguir se hará de conformidad con la ley que regula la materia sobre títulos valores en lo referido a la letra de cambio.
En caso de haberse pactado el pago de la factura cambiaria en cuotas, la falta de pago de dos o más de éstas, faculta al tenedor a dar por vencidos todos los plazos y a exigir el pago del monto total del título; o alternativamente, exigir las prestaciones pendientes en las fechas de vencimiento de cualquiera de las siguientes cuotas, o inclusive, en la fecha de la última cuota, según decida libremente el tenedor. Bastará que se logre el correspondiente protesto en ocasión del incumplimiento de cualquiera de las cuotas pactadas, sin que afecte su derecho el no haber efectuado tal protesto correspondiente a las anteriores o a cada una de las cuotas.
Paso moción de consenso.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Pasamos entonces a votar la moción de consenso que modifica el artículo 12.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
69 votos a favor, 13 presentes, 0 en contra, 0 abstención.
Se aprueba la moción presentada que modifica el artículo 12.
Observaciones al artículo 13.
Diputado Wálmaro Gutiérrez.
DIPUTADO WÁLMARO GUTIÉRREZ MERCADO:
Muchas gracias, Presidente.
Es para presentar una moción de consenso con el objetivo de eliminar el artículo 13.
Tal y como estaba en el dictamen existía la posibilidad de que se diera un protesto de una factura cambiaria, sin que el vendedor tuviese físicamente la factura, ahora, en base a las mociones de consenso, la factura cambiaria nunca deja de estar en posesión del vendedor, porque es una copia de la factura original sin valor tributario, por lo tanto, el protesto nunca tendría posibilidad de darse con/sin el instrumento en manos del vendedor, por lo tanto el artículo 13 ya no tiene razón de ser y se propone eliminarlo. Paso la moción.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A votación la moción presentada que elimina el artículo 13 del dictamen.
Se abre la votación.
Perdón. Se abre, ahora sí se abre.
No había abierto la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
65 votos a favor, 17 presentes, 0 en contra, 0 abstención.
Se aprueba la moción presentada que elimina el artículo 13 del dictamen.
A votación el capítulo III con todos sus artículos y sus mociones ya aprobadas.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
62 votos a favor, 20 presentes, 0 en contra, 0 abstención.
Se aprueba el capítulo III con todos sus artículos y sus tres mociones ya aprobadas.
SECRETARIO ALEJANDRO RUÍZ JIRÓN:CAPITULO IV
DE LA CADUCIDAD, PRESCRIPCIÓN Y TRÁMITE EJECUTIVO
Articulo 14.- De la caducidad.
Las acciones del tenedor de la factura cambiaria contra el comprador de los bienes aceptante de la misma, o los endosantes, caducan por no haber protestado dicho título en la forma y plazos señalados en la presente Ley.
Articulo 15.- De la prescripción.
De conformidad a lo establecido para la letra de cambio en la ley que regula la materia sobre títulos valores, se establecen las siguientes prescripciones:
a. Las acciones que se deriven de la factura cambiaria prescriben a los tres años desde la fecha de su vencimiento.
b. Las acciones del tenedor contra los endosantes y contra el librador prescriben en un año, contado desde la fecha del protesto efectuado en tiempo y forma.
c. Las acciones de un endosante contra otro o contra el librador prescriben en seis meses, contados desde el día en que el endosante reclamante ha pagado la factura cambiaria o desde el día en que se ha ejercitado la acción de regreso contra él.
Artículo 16.- Trámite y mérito ejecutivo.
La factura cambiaria que cumpla con los requisitos y solemnidades establecidas en la presente ley presta mérito ejecutivo sin necesidad de previo reconocimiento de firma del demandado.
Hasta aquí el capítulo IV.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el capítulo IV. De la Caducidad, Prescripción y Trámite Ejecutivo.
Observaciones al artículo 14.
No hay.
Al artículo 15.
Tampoco.
Al artículo 16.
Diputado Wálmaro Gutiérrez.
DIPUTADO WÁLMARO GUTIÉRREZ MERCADO:
Gracias, Presidente.
Para presentar una reforma en una moción de consenso, en relación al artículo 16, para que éste se lea de la siguiente manera:
Articulo 16.- Trámite y mérito ejecutivo.- La factura cambiaria que cumpla con los requisitos y solemnidades establecidas en la presente ley presta mérito ejecutivo sin necesidad de previo reconocimiento de firma del demandado o la persona acreditada, conforme lo dispone el artículo 9 de la presente ley. Paso la moción.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A votación la moción presentada que modifica el artículo 16.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
62 votos a favor, 20 presentes, 0 en contra, 0 abstención.
Se aprueba la moción presentada que modifica el artículo 19.
Pasamos ahora a la votación del capítulo IV con todos sus artículos.-
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
59 votos a favor, 23 presentes, 0 en contra, 0 abstención.
Se aprueba el capítulo IV con todos sus artículos y la moción ya aprobada.
SECRETARIO ALEJANDRO RUÍZ JIRÓN:CAPITULO V
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 17.- De la prohibición de emisión de facturas cambiaras.
a. No se podrá convertir a titulo valor una factura cambiaria, emitida sobre compraventas cuyos pagos se hayan documentado por medio de letras de cambio, pagarés u otro tipo de título valor.
b. No se podrá librar factura cambiaria que no corresponda a una venta efectiva de bienes o servicios recibidos.
c. No se podrá librar factura cambiaria sobre bienes afectos a garantías sujetas a registro.
Artículo 18.- Leyes aplicables.
De manera supletoria, le serán aplicables a la factura cambiaria, cuando no resulten incompatibles con la naturaleza de ésta, las disposiciones referidas a la letra de cambio contenidas en la ley que regula la materia sobre títulos valores y, en lo conducente, las normas generales contenidas en dicha ley, y los artículos referentes a los títulos que llevan aparejada ejecución y al procedimiento ejecutivo previsto en el Código de Procedimiento Civil.
Artículo 19.- Reglamentación.
La presente Ley deberá ser reglamentada por el Presidente de la República, de conformidad con el artículo 150, numeral 10 de la Constitución Política de la República de Nicaragua.
Artículo 20.- Vigencia.
La presente Ley entrará en vigencia en seis meses contados a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Hasta aquí el capítulo V y último capítulo.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el capítulo V. Disposiciones generales.
Observaciones al artículo 17.
No hay.
Al artículo 18.
Tampoco hay.
Al artículo 19.
No hay observaciones.
Al artículo 20.
Tampoco hay observaciones.
A votación el capítulo V con todos sus artículos.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
62 votos a favor, 20 presentes, 0 en contra, 0 abstención.
Se aprueba el capítulo V y con él se aprueba la Ley de Factura Cambiaria.
SECRETARIA ALBA PALACIOS BENAVÍDEZ:
Remitimos a los diputados al Adendum 002, para la discusión del Punto 2.115.- Presentación y Discusión del Decreto de Creación de la Medalla XXV Aniversario de la Asamblea Nacional y procedemos a dar lectura de la siguiente solicitud recibida por Junta Directiva por los jefes de bancada de el PLC, del Frente Sandinista, de la Bancada Democrática Nicaragüense, del MRS, de la Bancada de Unidad Nacional, de la ALN, que dice lo siguiente: