Suspensiones:
Se suspenden por el termino de un año contando a partir de la fecha en que entre en vigor el presente Decreto la prohibición de conceder prorroga a que se refiere el Arto. 68 inciso 12) del Decreto-Ley Ley General de Instituciones Bancarias; siempre que se trate de saldos insolutos de obligaciones provenientes de prestamos de habilitación agrícola o de prestamos refaccionarios mobiliarios para adquisición de maquinarias agrícolas, otorgados por los bancos para el año labrado 1959-1960.
Se extiende hasta el 30 de junio de 1961 el Restablecimiento de los efectos del Arto. 121 de Decreto-Ley , Ley del Banco Nacional de Nicaragua.
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