En el Arto. 191. Sustitución de Denominaciones. En todas las disposiciones legales, en donde se diga “Ley N°. 122, “ deberá entenderse “Ley N°. 606, En la Ley N°. 272, Ley de la Industria Eléctrica; Ley N°. 477, Ley general de deuda pública; Ley N°. 535, Ley Especial de Incentivos Migratorios para los Nicaragüenses Residentes en el Extranjero; Ley N°. 550, Ley de Administración Financiera y del Régimen Presupuestario; Ley No. 662, Ley de Transparencia para las Entidades y Empresas del Estado Nicaragüense; Ley N°. 784, Ley Anual de Presupuesto General de la República 2012; y Ley N°. 809, Ley de Modificación a la Ley N°. 784, Ley Anual de Presupuesto General de la República 2012, en las que se hace referencia a la Dirección General de Análisis y Seguimiento al Gasto Público de la Asamblea Nacional, deberá leerse “Dirección General de Análisis y Seguimiento Presupuestario y Económico”. En las normativas internas dictadas en el período comprendido entre el 9 de enero de 2007 y el 15 de diciembre de 2012, donde se diga “Director General de Asuntos Administrativos” se leerá Secretaría Ejecutiva.”
Esta norma es parte del Anexo I, Registro de Normas Vigentes de la Ley N°. 1075, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Administrativa, aprobada el el 10 de junio de 2021 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 170 del 21 de septiembre de 2023. |