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Legislación de Nicaragua
Legislación Relacionada
Título:Norma para el Cálculo de Depósitos Cubiertos. (Enlace al Texto)-->Normas Jurídicas en la Web
Categoría Normativa:Resoluciones
Número:CD-FOGADE-II-11-2008
Gaceta No.:48
Fecha Publicación:03/11/2009. Otras Fechas:
Derogada Totalmente: Por la Resolución Ministerial N°. CD-FOGADE-VI-NOV-2011 (Indice Relacionado).

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Reformada por
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Fe de Errata
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Normas Complementarias
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Que el Arto. 1° de la Ley No. 551, Ley del Sistema de Garantía de Depósitos (Indice Relacionado), establece que dicha ley tiene por objeto la regulación del Sistema de Garantía de Depósitos de las Instituciones Financieras, con el fin de garantizar la restitución de los depósitos de ahorro, depósitos a la vista, depósitos a plazo o a término, de las personas naturales o jurídicas, conforme a los procedimientos que establece dicha ley.

Que el Arto. 36 de la Ley No. 563, Ley de Reforma a la Ley No. 551, Ley del Sistema de Garantía de Depósitos (Indice Relacionado), dispone que el FOGADE deberá realizar las actividades indicadas en los Artos. 38, 39, 40 y 41 de la Ley 551, entre las que se encuentra el procedimiento de Restitución de Depósitos, dentro de un plazo no mayor de 30 días, contados a partir de la fecha de la correspondiente resolución de intervención.

Fecha en la que la medida de intervención es dictada por el Superintendente de Bancos, o el Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos en el caso contemplado en el Arto. 10, numeral 12 de la Ley No. 316, Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras
(Indice Relacionado), sobre las entidades financieras que presenten las circunstancias establecidas en el Arto. 93 de la Ley 561, Ley General de Bancos, Instituciones Financieras No Bancarias y Grupos Financieros.

Medida dictada por el Superintendente de Bancos, o el Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos en el caso contemplado en el Arto. 10, numeral 12 de la Ley 316, sobre las entidades financieras que presenten las circunstancias establecidas en el Arto. 93 de la Ley 561, Ley General de Bancos, Instituciones Financieras No Bancarias y Grupos Financieros (Indice Relacionado).

Para los efectos de este artículo, deberá tenerse en cuenta que, de conformidad con el Arto. 38 de la Ley 551, el procedimiento de restitución se iniciará de inmediato y sin necesidad de ningún otro trámite, a partir de la fecha en que se dicte la Resolución de Intervención por parte del Superintendente de Bancos o por el Consejo Directivo de la SIBOIF, en el caso contemplado en el Arto. 10 numeral 13 de la Ley No. 552, Ley de Reforma a la Ley No. 316, Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras (Indice Relacionado).

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Normas Relacionadas
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Afectaciones a otras normas
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Interpretaciones:

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Derogaciones:

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Reformas:

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Adiciones:

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Suspensiones:

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Observaciones:



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