El adquirente a que se refiere el Arto. 2 de esta Ley que no pagare los tributos fiscales prescritos por dicho artículo, en el lapso de quince días a partir de la fecha en que adquirió el vehículo, será considerado como introductor clandestino de mercaderías y el Administrador de Aduanas de Managua procederá a levantarle el proceso respectivo por la falta de defraudación fiscal apuntada y a aplicarle las penas a que se refiere el Arto. 2 del Decreto No. 15 de 29 de Septiembre de 1951; y si terceros que no gocen de franquicia aduanera para ello, han adquirido dicho vehículo, se las aplicará en todos sus conceptos el Arto. 3 del Decreto No. 15 que se acaba de mencionar. |