Declarase que existe escasez de ganado vacuno macho con peso menor de 390 kilogramos por cabeza. En consecuencia, durante la vigencia de la declaración que antecede, dicho ganado no será exportado y se aplicarán respecto al mismo las disposiciones contenidas en el Arto. 2 inciso a) y b) de la Ley No. 122, Ley de Defensa al Consumidor de Artículos Nacionales de Primera Necesidad en Períodos de Escasez ().
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