El inciso primero del Arto. 41 de la Ley que reorganiza el Banco Hipotecario de Nicaragua, contenida en Decreto Leyes de 26 de Octubre de 1940; reformado por Decreto Legislativo No. 158, Ley Aprobatoria del Decreto-Ley del 26/10/1940, Sobre Reorganización Bancaria y Monetaria (); Decreto Ejecutivo No. 92, (Refórmase el Arto. 41 de la Ley del Banco Hipotecario de Nicaragua) () se leerá así: “El Banco no podrá otorgar préstamos destinados al pago de deudas que no provengan de causas análogas a los fines consignados en el artículo 5 de la mencionada Ley reorganizadora, cuando la cantidad que se haya de invertir en el pago exceda del 20% del valor de las propiedades ofrecidas en garantía; siempre sujetos a la responsabilidad que establece el párrafo segundo del artículo 18 de la Ley de 26 de Octubre de 1940”.
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