Dentro del Plazo de Tres meses, contado a partir de la fecha de vigencia de este Acuerdo, el Departamento Bancario del Banco Nacional de Nicaragua y las demás Instituciones Bancarias Comerciales establecidas en el país deberán haber reducido el volumen de los créditos comerciales a que se refieren los numerales 1), 2), y 4) del Arto.3 del Decreto-Ley No. 31, Decreto-Ley de Nivelación de Cambios (), al momento que tenían sus respectivas carteras comerciales el 31 de Diciembre de 1953. |