Se aclara el Artos. 19, 139 del Reglamento del Registro Público () y se leerá así: “La primera inscripción de todo inmueble será la del título de propiedad o del supletorio correspondiente, requisito sin el cual no podrá inscribirse otro título o derecho relativo al mismo inmueble, salvo cuando se trate de venta o adjudicación forzada o prenda pretoria, y esto si el inmueble no apareciere inscrito a favor de persona distinta del causante.
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