Nada de lo contenido en este Decreto será entendido o interpretado o considerado en el sentido de crear obligación alguna, o en forma que cree algún fideicomiso, derecho o que confiera cualquier privilegio o beneficio alguno, a favor o en contra de cualquier tenedor, portador o dueño de bonos, obligaciones o demás títulos de deuda de la República que estén en circulación, cualesquiera que éstos sean, o de cualquier persona natural o jurídica que pretenda ser tal acreedor o concesionario.
La Recaudación General de Aduanas, podrá, cuando lo estime conveniente, dictar las medidas que tiendan a la protección de los derechos de los tenedores de pagarés a que se refiere este Decreto.
Este Decreto fue nuevamente publicado en la Gaceta No. 175 con fecha 16/08/1939. |