Para los efectos de la exención de pago de los impuestos de consumo o venta a que se refiere el Inco. g) del artículo 10 de la Ley de Protección y Estímulo al Desarrollo Industrial, entiéndese por venta en fábrica la hecha a compradores mayoristas directamente en la propia fábrica o planta de producción, o bien en las bodegas o depósitos de ésta, cualquiera que sea el lugar donde se encuentren. Para estos efectos no se tendrá por mayorista al comprador que las va a consumir u ocupar en su último destino, ya sea como dueño o contratista, salvo en los casos que el producto vendido sirva de materia prima para la fabricación de otro artículo manufacturado, o bien para la instalación o ampliación de planteles industriales clasificados que gozarían de franquicia aduanera si el artículo no se produjera en Nicaragua. |