Se autoriza al Banco Nacional de Nicaragua para iniciar inmediatamente las operaciones de ahorro contempladas en el Artículo 75 de dicha Ley Orgánica, previa presentación y aprobación por parte del Superintendente de Bancos del Reglamento sobre el manejo de tales depósitos de ahorro y siempre que tales depósitos no excedan de cincuenta mil Córdobas (C$ 50,000.00) por persona |