"Convención Telegráfica entre las Repúblicas de Nicaragua i Costa-Rica (1878)"

Pais de Suscripción: Nicaragua
Lugar de Suscripción: Chinandega
Fecha de Suscripción: 11/22/1878
Materia: Telecomunicaciones y Servicios Postales
Tipo de Documento: Convención
Resumen: Título conforme a Ley N°. 1003, Ley del Digesto jurídico nicaragüense de la materia de Telecomunicaciones y Servicios Postales, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 242 del 18 de diciembre de 2019. Enlace a legislación relacionada.

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Texto Instrumento
Aprobación
Ratificación
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Fuente: Gaceta
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Información tomada de: La Gaceta, Diario Oficial de la República de Nicaragua.
No. Gaceta: 7
Fecha Publicación: 02/19/1879
(Texto)

CONVENCIÓN TELEGRÁFICA ENTRE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA I LA DE COSTA – RICA

Aprobado el 23 de enero de 1879

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 7 del 19 de febrero de 1879

El Presidente de la República, á sus habitantes, – Sabed:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

El Senado i Cámara de Diputados de la República de Nicaragua,

Decretan:

CONVENCIÓN TELEGRÁFICA ENTRE LAS REPÚBLICAS DE NICARAGUA I COSTA RICA

Art. 1°. Las Repúblicas de Nicaragua i Costa–Rica, deberán unir sus hilos telegráficos en un punto central de la costa de la bahía de las Salinas. Los trabajos deberán comenzar i terminarse en el más breve tiempo posible.

Art. 2°. Se establecerá un servicio telegráfico, regular i bastante, garantido por ambos Gobiernos: este servicio se estenderá para la República de Costa Rica hasta las de Honduras, el Salvador i Guatemala, con las cuales esta enlazada Nicaragua.

Art. 3°. Se garantiza por ambos Gobiernos la inviolabilidad, seguridad i pronto despacho de los partes telegráficos.

Art. 4°. La línea telegráfica se sostendrá en buen estado, cuidando ambos Gobiernos de sus respectivos trayectos hasta el punto convenido en el artículo 1º.

Art. 5°.- Cada uno de los Gobiernos contratantes establecerá su oficina intermediaria en el punto que crea más conveniente.

Art. 6°. Siendo el prévio franqueo de despachos ó partes telegráficos, requisito establecido en ambos países para la trasmisión de los mismos, las oficinas telegráficas de ambas Repúblicas cobrarán é ingresarán en sus correspondientes cajas, los precios de los despachos ó partes que trasmitan de una á otra República i de los de las contestaciones de aquellos que lleven la nota de contestación pagada atendiéndose á la tarifa que sigue:

Por cada diez palabras ó fracción de este número, se cobrará el precio de cincuenta centavos [50 cts]

Sobre las diez palabras de que trata el inciso anterior, por cada aumento que se haga de una á cinco palabras, se cobrará el precio de veinte i cinco centavos.

Art. 7°. Los Telegramas oficiales entre las Repúblicas contratantes son francos. Se entiende por telegramas oficiales únicamente los de Gobierno á Gobierno. La República de Costa–Rica, pagará á la de Nicaragua por sus partes oficiales dirijidos á los otros Gobiernos, lo que corresponda á las líneas intermediarias conforme á la tarifa establecida para los particulares.

Art. 8°. Los Capitanes ó Comandantes de los puertos de ambas República comunicarán gratuitamente á la oficina central respectiva, para que ésta lo haga á la de la vecina República, la entrada i salida de buques ó vapores, su procedencia i destino.

Art. 9°. Los despachos telegráficos trasmitidos de Costa Rica á Honduras, sirviendo de intermediaria la línea de Nicaragua, se pagarán de conformidad con la tarifa siguiente:

Por cada despacho de diez ó menos palabras, sesenta i cinco (75 cts.)

Por cada aumento de cinco palabras ó fracción de este número, treinta i siete i medio centavos (37½ cts.)

Del producto de éstos despachos corresponden á Nicaragua una tercera parte i á Costa-Rica dos terceras partes.

Art. 10. Los despachos que se trasmitan de Costa Rica al Salvador ó Guatemala, sirviendo de intermediarias las líneas de Nicaragua i Honduras se pagarán según la siguiente tarifa:

Por un despacho de diez ó menos palabras un peso (1.00)

Por cada aumento de cinco palabras ó fracción de este número, cincuenta centavos (50 cts.)

Del producto de estos despachos, la mitad corresponde á Nicaragua, cuyo Gobierno deberá entenderse con el de Honduras, por la parte que á este toca, i la otra mitad á Costa-Rica.

Art. 11. Los telegramas oficiales que se trasmitan de Costa Rica á las otras Repúblicas, i en que hace de intermediaria la línea de Nicaragua, estarán, en su caso, sujetos á los mismos precios establecidos en los artículos anteriores.

Art. 12. Los telegrafistas de las oficinas intermediarias, llevarán cuenta del número de telegramas que se trasmitan de Costa-Rica á las Repúblicas occidentales á fin de que en la liquidación i arreglo de sus productos, se conozca lo que corresponda á Nicaragua por el servicio de las líneas intermediarias. A éste propósito el Director jeneral de telégrafos de Nicaragua pasará mensualmente al de Costa Rica, una cuenta de todos los despachos que se hayan trasmitido, para que le sea devuelta con el es conforme, caso de no tener observación que hacer. El último de diciembre de cada año, se formarán la liquidación jeneral para su cancelación.

Art. 13. Ni el punto señalado para la unión telegráfica, ni ninguna otra de las disposiciones contenidas en los artículos anteriores del presente convenio, alterarán el estatu quode la cuestión de límites pendientes entre ambas Repúblicas, que no hai ánimo de prejuzgar, sin que puedan en consecuencia, alegarse como fundamento ó apoyo en las emerjencias ó negociaciones diplomáticas, á que ella diere lugar.

Art. 14. El presente convenio, una vez aprobado por ambos Gobiernos, de Nicaragua i Costa-Rica, será canjeado en la ciudad de Managua dentro del término de dos meses, á más tardar, i entonces obtendrá todo su vigor i fuerzas.

En fé de lo cual firmamos dos de un tenor en la ciudad de Chinandega, á los veintidós días del mes de noviembre de mil ochocientos setenta i ocho – Jesús Monterey – Mariano Montealegre.

Art. 2°. La presente convención tendrá fuerza de ley cuando haya sido canjeada en debida forma.

Dado en el salon de sesiones de la Cámara del Senado–Managua, enero 23 de 1879 – José Salinas, S. P. – Ramón Sáenz, S. V. S. – José M. Rojas, S. S.- Al Poder Ejecutivo – Salón de sesiones de la Cámara de Diputados – Managua, enero 28 de 1879 – Adrian Zavala, D. P. – Manuel Cuadra, D. S. Modesto Barrios, D. S.- Por tanto: Ejecútese: – Managua, febrero 10 de 1879 – P. Joaquín Chamorro – El Ministro de Relaciones Esteriores – A. H. Rivas.



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Fuente:
No. Gaceta: 7
Fecha Publicación: 02/19/1879
(Texto Ratificación)

DECRETO, RATIFICANDO LA CONVENCIÓN TELEGRÁFICA ENTRE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA I LA DE COSTA – RICA

Aprobado el 23 de enero de 1879

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 7 del 19 de febrero de 1879

El Presidente de la República, á sus habitantes, – Sabed:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente

El Senado i la Cámara de Diputados de la República de Nicaragua,– Decretan:

Art. 1°. Ratificase la convención telegráfica ajustada entre los Gobiernos de Costa Rica i Nicaragua en 22 de noviembre del año próximo pasado, por medio de sus respectivos comisionados los señores don Mariano Montealegre i don Jesús Monterrey, en los términos siguientes:

Deseando los Gobiernos de Nicaragua i Costa Rica promover cuanto pueda convenir á los intereses de las Repúblicas Centro americanas, i considerando que la unión de las vías telegráficas estendidas en sus respectivos territorios, en un medio eficaz para lograr tan laudable objeto, han nombrado; el primero al señor don Jesús Monterrey, Administrador del puerto de Corinto, i el segundo al señor don Mariano Montealegre, Cónsul de aquella República de Chinandega, quienes habiendo reconocido mutuamente sus respectivos poderes, han celebrado la siguiente: [Texto de Instrumento]


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