"Convención de Paquetes Postales celebrada entre Nicaragua y los Estados Unidos Mexicanos (México, 1907)"

Pais de Suscripción: México
Lugar de Suscripción:
Fecha de Suscripción: 10/11/1907
Materia: Telecomunicaciones y Servicios Postales
Tipo de Documento: Convención
Resumen: Título conforme a Ley N°. 1003, Ley del Digesto jurídico nicaragüense de la materia de Telecomunicaciones y Servicios Postales, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 242 del 18 de diciembre de 2019. Enlace a legislación relacionada.

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Fuente: Gaceta
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Información tomada de: La Gaceta, Diario Oficial de la República de Nicaragua.
No. Gaceta: 113
Fecha Publicación: 09/28/1909
(Texto)

CONVENCIÓN RELATIVA AL CAMBIO DE PAQUETES POSTALES ENTRE NICARAGUA Y LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 113 del 28 de septiembre de 1909

El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y el Presidente de la República de Nicaragua, deseando facilitar el servicio de bultos postales entre ambas Repúblicas, han resuelto celebrar para este objeto una Convención y han nombrado sus respectivos Plenipotenciarios, á saber:

El Presidente de la República Mexicana, al señor Licenciado don Ignacio Mariscal, Secretario de Estado y del Despacho de Relaciones Exteriores; y el Presidente de la República de Nicaragua, á su Excelencia el señor Doctor don Fernando Sánchez, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de dicha República en México.

Quienes, después de haberse mostrado sus Plenos Poderes, hallándolos en buena y debida forma, convinieron en los artículos siguientes:
ARTÍCULO I

Objeto de la Convención

Las estipulaciones de esta Convención se refieren únicamente á los bultos postales que se remitan de conformidad con el sistema que en ella se establece, y, en consecuencia, todas las estipulaciones contenidas en la presente Convención, se aplicarán exclusivamente á las valijas de bultos postales que se cambien de acuerdo con estos artículos.
ARTÍCULO II

Artículos Admisibles - Dimensiones - Empaque - Artículos prohibidos - Transmisión

1º - Se admitirán en las valijas que se cambien, conforme á esta Convención, mercaderías, objetos de cualquier género que se admitan de acuerdo con los reglamentos que rijan respecto de las valijas en el servicio interior del país de origen, exceptuándose cartas, tarjetas postales y todo papel escrito, y los objetos enumerados en el párrafo 4º de este artículo, con tal que ningún bulto postal exceda de cinco kilogramos de peso.

2º - Los bultos postales no deben tener dimensión mayor de 60 centímetros en cualquier sentido, exceptuándose los bultos que contengan paraguas, bastones, telas y planos enrollados, que podrán tener una longitud hasta de 106 centímetros, siempre que no causen estorbo ó dificultad para el transporte.

3º - Para ser admitido al transporte, todo bulto debe:

I- Llevar la dirección exacta del destinatario.

II- Estar empacado de manera que asegure y preserve suficientemente el contenido durante el transporte. El empaque debe ser tal que sea imposible examinar el contenido, sin dejar huella de violación. Este no impedirá, en manera alguna, el examen del contenido de los bultos postales por las Aduanas, en los lugares y en la forma que establezcan las leyes de cada país.

III- Estar resguardado con el sello ó marca especial del remitente, en lacre, plomo, u otra manera.

IV- Queda prohibido enviar en los bultos postales que se cambien conforme esta Convención:

I- Timbres postales de emisiones actuales, sin cancelar.

II- Billetes de Banco, cheques y documentos al portador.

III- Joyas y piedras preciosas.

IV- Monedas de todas clases.

V- Metales preciosos, exceptuando las muestras minerales.

VI- Animales vivos, con excepción de las abejas, que se empacarán conforme á lo dispuesto en el Reglamento de la Convención-Postal Universal.

VII- Animales muertos, con excepción de los que estén perfectamente disecados.

VIII- Frutas y vegetales que puedan descomponerse.

IX- Materias explosivas ó inflamables.

X- Billetes, noticias y circulares de loterías.

XI- Objetos obscenos é inmorales.

XII- Objetos que por su naturaleza puedan ser peligrosos para los empleados postales y para los medios de transporte.

XIII- Substancias grasosas, líquidas ó de fácil licuefacción, dulces y pastas; exceptuando, los que se empaquen según lo dispuesto en el Reglamento de la Convención Postal Universal.

XIV- Substancias que exhalen mal olor, cuando no estén empacadas convenientemente.

XV- Objetos que por su naturaleza o por no estar bien empacados, puedan ensuciar ó deteriorar las correspondencias ó las valijas.

XVI-Publicaciones que violen las leyes de propiedad literaria del país de destino.

5-Todos los bultos admisibles que se depositen en el Correo de un país, con destino al otro, ó que se reciban en un país procedentes del otro, serán libres de toda detención ó inspección de cualquier género que sea, exceptuando solamente la que fuere necesaria para cobrar los derechos Aduaneros, y se despacharán á su destino por la vía más rápida, quedando sujetos en su transmisión á las leyes y reglamentos de cada país respectivamente.
ARTÍCULO III

Correspondencias- Prohibición de incluirlas- Tratamiento- Dirección de los bultos.

1º - No podrán contener los bultos postales ninguna carta ó comunicación que tuvieren el carácter de correspondencia personal, ya sea que estén escritas sobre ellos, ó bien formando parte de su contenido.

2º - Si se encontrare alguna carta ó comunicación en un bulto postal, se le dará curso, en el caso de que pudiera separarse, y si estuviere adherida de manera que no se pueda separar se desechará el bulto completo. Sin embargo, si alguna carta á comunicación fueren enviadas inadvertidamente el país de destino cobrará por ellas el doble porte, conforme á la Convención Postal Universal.

3º - Ningún bulto postal podrá contener otros con dirección diferente de la que aparezca en la cubierta de aquel. Si se descubrieren tales bultos postales, se enviarán separadamente, cobrándose nuevo y distinto porte por cada uno de ellos.
ARTÍCULO IV

Portes-Derechos de entrega.

1º - Se exigirá, en todo caso, el pago previo y total del porte en estampillas del Correo del país de origen, á saber:

Por cada bulto postal que no exceda de quinientos gramos, doce centavos, y por cada quinientos gramos adicionales ó fracción de ese peso, doce centavos.

Ningún bulto postal podrá exceder de cinco Kilogramos de peso.

2º - Los bultos postales se entregarán sin tardanza á las personas á quienes se dirijan, en la oficina de Correos de su dirección en el país de destino, libres de todo recargo por portes de Correo; pero el país de destino puede imponer y cobrar á la persona á quien se dirija el bulto, en compensación del servicio interior y de entrega, un recargo que no exceda de diez centavos por cada bulto.
ARTÍCULO V

Constancia de depósito.

Al depositarse un bulto postal en el Correo, se entregará al remitente un recibo que acredite su entrega en la oficina de depósito, (conforme al modelo anexo número 1º)
ARTÍCULO VI

Declaración Aduanera-Derechos Aduaneros.

1º - El remitente hará una declaración Aduanera que se pagará ó agregará á cada bulto, según la fórmula especial que se le suministrará para ese objeto (véase el modelo anexo número 2º) consignando en ella la descripción general del bulto, la manifestación exacta de su contenido y valor, fecha del envío, firma y lugar de residencia del remitente y lugar de destino.

2º - Los bultos postales quedarán sujetos, en el país de destino, á todos los reglamentos y derechos aduaneros, que estuvieren vigentes en el mismo país, para proteger las rentas de sus Aduanas; y los derechos Aduaneros que debidamente corresponda cobrar sobre los mismos bultos postales, serán cobrados al entregarse éstos, de acuerdo con los reglamentos Aduaneros del país de destino.
ARTÍCULO VII

Aplicación de los portes y derechos.

Cada país percibirá, para sí, el total del porte y de los derechos de entrega que colecte sobre los bultos postales, y, en consecuencia, ésta Convención no motivará cuentas separadas entre los dos países.
ARTÍCULOS VIII

Cambio de valijas-Listas de envío.

1º - Los bultos postales se considerarán como parte integrante de las valijas cambiadas entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Nicaragua, y serán despachados al país de destino, por el de origen, á su costo, y por los medios que él provea, en valijas ordinarias de correspondencia que se marcarán: “Bultos Postales” y se sellarán con la seguridad debida, con lacre ó de alguna manera, que se determine mutuamente, por los reglamentos respectivos.

2º - Cada país devolverá á la oficina de origen, por el próximo correo, todas las valijas recibidas.

3º -Aunque los bultos postales admitidos conforme á esta Convención se transportarán en la forma designada, entre las oficinas de cambio, deberán empacarse cuidadosamente, á fin de que puedan transportarse con la debida seguridad en valijas abiertas de un país, tanto á la oficina de Correos de cambio en el país de origen, como á la Oficina de Correos á donde se dirijan, en el país de destino.

4º -Cada envío de bultos postales deberá acompañarse de una lista descriptiva hecha por duplicado, de todos los bultos postales que se envíen, expresando claramente el número de lista de cada bulto, el contenido, el nombre del remitente, el nombre del destinatario y su dirección y deberá incluirse en una de las valijas del mismo envío (véase el modelo anexo número 3º).
ARTÍCULO IX

Oficinas de cambio,

1º - El cambio de valijas conforme á esta Convención se efectuará por la Oficina de Correos Mexicana de Salina Cruz, ó por la Oficina de Correos nicaragüense de Corinto, debiendo desembarcarse los bultos para Nicaragua en el puerto de Corinto.

Dichos cambios se harán de conformidad con los reglamentos relativos á los detalles que, por mutuo convenio, se determinen y ve consideren esenciales á la seguridad y expedición en el envío de las valijas; y á la protección de los derechos aduaneros.

2º - La Dirección General de Correos de los Estados Unidos Mexicanos y la Dirección General de Correos de la República de Nicaragua, podrán, respectivamente, suprimir alguna ó algunas de las oficinas de cambio designadas por cada país, y establecer nuevas oficinas para el cambio de bultos postales, dándose recíprocamente aviso, con anticipación de treinta días, de las modificaciones que hicieren en virtud de esta facultad.
ARTÍCULO X

Recibo de valijas.

1º - La Oficina de Correos del país de destino, examinará el contenido de las valijas tan luego como las reciba.

2º - En el caso de que no se recibiere la lista de los bultos postales, se hará inmediatamente una que la substituya.

3º - Los errores que se descubriesen en la lista de los bultos postales, deberán anotarse y corregirse en la misma lista, después de haber sido comprobados por un segundo empleado.

4º - Si no se recibiere algún bulto postal de los registrados en la lista, se cancelará el registro respectivos de ésta después de confirmada la falta por un segundo empleado.

5º - Cuando se recibiere algún bulto postal averiado ó en mal estado, se hará en la lista la correspondiente anotación.

6º - Los errores, faltas ó averías á que se refieren los tres párrafos anteriores, se comunicarán detalladamente por la oficina de cambio del país de destino, á la oficina de cambio del país de origen, por medio de un “Boletín de Verificación” que se enviará bajo cubierta especial.

7º - Cuando la oficina de cambio destinataria, no hubiere hecho llegar á la oficina de cambio remitente, por el primer correo, después de hecho el examen, un Boletín en que se hagan constar errores ó irregularidades de cualquiera clase, la ausencia de este documento equivaldrá á un acuse de recibo de la valija y de su contenido, mientras no se pruebe lo contrario.
ARTÍCULO XI

Devolución de bultos-Artículos susceptibles de deterioro.

1º - Si no pudiere entregarse un bulto postal al destinatario o si éste rehusare recibirlo, se devolverá, sin recargo, al país de origen, por conducto de las respectivas Direcciones Generales, después del plazo de treinta días que debe permanecer en las oficinas de destino; y la Administración de Correos del país de origen podrá cobrar al remitente, por la devolución del bulto postal, una cantidad igual al porte que causó cuando se depositó por primera vez en el Correo.

2º - Si el contenido de un bulto postal estuviere expuesto á deterioro ó descomposición, podrá destruirse inmediatamente si esta medida fuere necesaria, ó, si fuere posible, se venderá sin necesidad de aviso previo ó de formalidad judicial para beneficio de quien corresponda, comunicándose el hecho por una Dirección de Correos á la otra.
ARTÍCULO XII

Pérdida ó avería de bultos.

El servicio postal de cada uno de los países contratantes, no será responsable por la pérdida ó avería que sufra algún bulto postal, y no podrá reclamarse por lo mismo, en ninguno de los países, indemnización alguna por parte del remitente ni del destinatario.
ARTÍCULO XIII

Excepción de oficinas- Reglamentos-Admisión de artículos prohibidos.

El Director General de Correos de los Estados Unidos Mexicanos y el Director General de Correos de la República de Nicaragua, podrán convenir en exceptuar algunas oficinas postales, de recibir ó despachar bultos postales según la presente Convención, por falta de seguridad en la conducción ó por otras causas, y tendrán autorización bastante para hacer de común acuerdo y de tiempo en tiempo aquellos reglamentos de orden y detalle que consideren necesarios para cumplir debidamente las prescripciones de la presente Convención, así como para admitir en las valijas cualesquiera de los objetos prohibidos en el artículo II de este Convención.
CAPÍTULO XIV*

Aplicaciones de leyes interiores.

*Nota: Error en Gaceta, debería decir “ARTÍCULO”.
La legislación postal de cada uno de los países contratantes será aplicable en todo aquello que no esté previsto por las estipulaciones contenidas en la presente Convención.

Esta Convención se ratificará á la mayor brevedad posible; las ratificaciones se canjearán, en la ciudad de México, y comenzará á regir en la fecha que fijaren las Direcciones de Correos de ambos países, continuando vigente hasta doce meses después de que una de las partes contratantes notifique á la otra su intención de terminarla. La fecha en que deba comenzar la vigencia podrá, sin embargo, diferirse, á pedimento de cualquiera de las Direcciones de Correos, respectivamente.

Hecha en dos originales y firmada en la ciudad de México, á los once días del mes de octubre del año de mil novecientos siete.

L. S. (firmado) IGNº. MARISCAL.
L. S. ” FERNANDO SÁNCHEZ.
ACTA DE CANJE

Reunidos los infrascritos en la Secretaría de Relaciones Exteriores de la República Mexicana con el objeto de canjear los instrumentos de ratificaciones de la Convención para el cambio de bultos postales celebrada entre dicha República y la de Nicaragua, el día once de Octubre del año mil novecientos siete, procedieron á cotejar cuidadosamente los instrumentos referidos, que hallaron conformes entre sí, y estando las ratificaciones arregladas a las leyes y usos de las altas partes contratantes, se hizo el canje en la forma acostumbrada.

En fe de lo cual, firman y sellan por duplicado la presente acta, en la ciudad de México, á los veintisiete días del mes de Julio del año mil novecientos nueve; haciéndose constar que en el ejemplar de México, artículo IV, inciso 2º , dice: “Por porte de Correo”, sobrando, en consecuencia, una preposición de; y en el ejemplar de Nicaragua, mismo artículo é inciso, dice: “Por parte de Correo”; quedando, por tanto, corregidos los errores, en lo que están conformes los Plenipotenciarios. IGNº. MARISCAL.- FRANCISCO CASTRO.

Observación: En esta norma hay un error en la publicación en el consecutivo de los Artículos y por error se puso Capítulo XIV, siendo lo correcto Artículo XIV, dicho error fue subsanado.




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No. Gaceta: 113
Fecha Publicación: 09/28/1909
(Texto Aprobación)

SE APRUEBA LA CONVENCIÓN RELATIVA AL CAMBIO DE PAQUETES POSTALES ENTRE NICARAGUA Y LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Aprobado el 6 de febrero de 1908

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 113 del 28 de septiembre de 1909

LA ASAMBLEA NACIONAL LEGISLATIVA,

DECRETA:

Único- Aprobar la Convención relativa al cambio de paquetes postales, celebrada entre Nicaragua y los Estados Unidos Mexicanos, en la ciudad de México, el día once de octubre de mil novecientos siete.

Dado en el Salón de Sesiones-Managua, 6 de febrero de 1908 - Juan B. Sáenz, D. P.- H. Aguirre Muñoz, D. S.- Julio Selva.- D. S.

Publíquese - Palacio del Ejecutivo. Managua, 8 de febrero de 1908- J. S. ZELAYA- El Ministro de Relaciones Exteriores - J. D. Gámez.



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No. Gaceta:24
Fecha Publicación:02/25/1908

Decreto legislativo, Decreto por el cual se aprueba la Convención relativa al cambio de paquetes postales con México (Normas Jurídicas en la Web).
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Asamblea Nacional de Nicaragua