(Texto)
Tratado de Amistad, Comercio y Navegación entre esta República y la República de Guatemala
Publicado en Diario Oficial N°. 918 del 4 de noviembre de 1899
1ª. Habrá paz constante y amistad perfecta y sincera en las Repúblicas de Nicaragua y Guatemala.
2ª. Ambas Repúblicas convienen en que en ningún caso se harán la guerra ni cometerá la una contra la otra, ningún acto pasivo de hostilidad por ningún motivo ni pretexto; y si ocurriese alguna diferencia se darán previamente las explicaciones debidas, recurriendo en todo evento, caso que no puedan avenirse, al arbitraje de un Gobierno de una Nación amiga.
3ª. Los Gobiernos de Nicaragua y Guatemala, mantendrán entre ambos países su constante unión y fraternidad y profesarán el principio de la no intervención de uno en los negocios interiores del otro.
4ª. Si ocurriesen motivos de desavenencias ó desacuerdos entre otras Republicas de Centro América ó entre algunas de éllas y una Nación extranjera, las Partes Contratantes de común acuerdo ó cada uno de por sí, ofrecerán á aquellas su mediación y buenos oficios conciliatorios y amistosos, á fin de que se conserve ó restablezca la armonía general en Centro América.
5ª. Si la cuestión fuese entre, alguno de los Gobiernos contratantes y una Potencia extranjera, el otro tan luego tenga conocimiento de la cuestión, su naturaleza y circunstancia, ofrecerá sus buenos oficios, excitando, según el caso, á las otras Repúblicas de Centro América á que procedan en el mismo sentido hasta conseguir arreglo satisfactorio y equitativo.
6ª. Los Gobiernos de ambas Repúblicas se comprometen para que el asilo no se convierta en daño cualquiera de éllas, á no permitir que los emigrados ó descontentos políticos que de alguna de las dos se encuentren en territorio de otra, perturbe la paz y seguridad de la República de donde proceden, ó maquinen contra éllas.
7ª. Para favorecer el comercio recíproco entre las dos Repúblicas y estrechar más ,intereses y comunicaciones, se conviene en declarar libre de todo derecho ó impuesto de importación los productos nacionales y agrícolas y artefactos nacionales que pasen á venderse de una a otra de las Repúblicas contratantes con excepción de los productos que en uno ú otro país estuviesen estancados ó que en lo de adelante se estancaren para ser administrados por los respectivos Gobiernos y de los que están gravados en la actualidad.
8ª. A fin de evitar el contrabando, los importadores de dichos productos deberán presentar al Jefe de Aduana una guía que les extenderán los respectivos Administradores de los departamentos ó puertos en que conste su procedencia y cantidad.
9ª. No debiendo las Repúblicas contratantes como Naciones extranjeras, se declara: que los nicaragüenses en Guatemala y los guatemaltecos en Nicaragua, tienen los mismos derechos políticos y civiles de que gozan los nacionales del respectivo país: que podrán ejercer sus profesiones y oficios sin otro requisito que la constancia de la identidad de la persona, la autenticidad de los títulos ó diplomas y el pase correspondiente del Gobierno, sujetándose sí las leyes del país en que reside. Es entendido que el nicaragüense que ejerza derechos político ó desempeñe en cargos público en Guatemala y el guatemalteco que la ejerza ó desempeñe en Nicaragua, estarán sujetos á todos los cargos y servicios á que están obligados los naturales según sus propias leyes.
10 Los documentos, títulos académicos, diplomas profesionales y escrituras públicas de cualquier naturaleza que sean, extendidas ú otorgadas conforme á las leyes de la una ó de la otra República, valdrán en el otro país en que el interesado los presentes para que tengan sus efectos; y se les dará toda fe si estuvieren debidamente legalizados.
Los Tribunales evacuarán los exhortos y demás diligencias judiciales siempre que haya para ello solicitud de autoridad legítima dirigida en debida forma.
11 Los Ministros, Encargados de Negocios y Agentes Consulares de Nicaragua ó Guatemala en países extranjeros, protegerán á los guatemaltecos ó nicaragüenses, respectivamente, considerándolos en todo como su propio país
12 Los nicaragüenses que residan en Guatemala y los guatemaltecos que residan en Nicaragua, estarán exentos del servicio militar obligatorio, de todos los empréstitos forzosos y exacciones, y no les obligará á pagar otras ó más crecidas cargas ordinarias ó extraordinarias que aquellas que pagaren los ciudadanos ó súbditos nacionales.
13. Los Gobiernos contratantes se comprometen á recibir en sus respectivos territorios los Comisionados ó Agentes Diplomáticos ó Consulares que respectivamente acrediten acogiéndolos y tratándolos conforme al Derecho general de las naciones.
14 En caso de reclamaciones de nicaragüense ó guatemaltecos, sus respectivos Agentes Diplomáticos los patrocinarán y ayudarán á hacer valer sus derechos; pero solamente ejercerán su acción diplomático en los casos de denegación de justicia conforme á la Constitución del país á quien se hace la reclamación.
15 Se declara que los daños y perjuicios que los nicaragüenses y guatemaltecos, respectivamente, recibieren en su persona ó en sus bienes ó a causas de revoluciones ó trastornos políticos, los Gobiernos contratantes no serán responsables por los que causen las facciones; y si únicamente, por los hechos por los agentes ó autoridades del Gobierno, en el concepto de que, aun entonces, tales reclamaciones se harán y satisfarán para nicaragüense y guatemaltecos, respectivamente, de conformidad con lo que resuelva la Ley para las reclamaciones de los propios hijos del país; de tal suerte que los individuos de una de las Repúblicas contratantes en ningún caso sean de mejor condición que los naturales de la otra.
16. Los buques de Nicaragua y Guatemala se consideran como nacionales en los puertos respectivos y no pagarán derecho alguno extraordinario ni mayor del que paguen las embarcaciones del país.
17 La República de Nicaragua y la República de Guatemala se comprometen á hacerse recíprocamente las concesiones de la Nación más favorecida; entendiéndose que para gozar de éllas no se necesitará de ninguna Convención posterior ó acuerdo; y bastará la ratificación del Tratado en que se estipulen condiciones más favorables á otra Nación centroamericana ó extranjera para que se tengan como otorgadas á Nicaragua ó Guatemala.
18 Este tratado será perpetuo y obligatorio en lo que se refiere á paz y amistad; y en todos los puntos concernientes á comercio y navegación, permanecerá en vigor y fuerza por el término de diez años, contados desde el día del canje de las ratificaciones. Sin embargo, si un año antes de expirar este término, no se hubiere hecho por alguna de las partes notificación oficial á la otra, de su intención de darlo por fenecido, continuará siendo obligatorio para ambos, hasta un año después de haberse notificado la expresada intención.
19 Este Tratado se ratificará, y las ratificaciones se canjearán en Managua ó Guatemala, dentro de tres meses contados de la última ratificación, ó antes si fuere posible.
En fe de lo cual, los infrascrito firman el presente Tratado por duplicado en Guatemala, á los veintitrés días del mes de Enero de mil ochocientos noventa y nueve - F. Anguiano - L. Ramírez M.”
Dado en el Salón de Sesiones – Masaya, 11 de Octubre de 1899. Santiago Callejas, D.P.- R. M. Zapata, D.S.- Rafael Caldera, D. S.
Cúmplase – Masaya - 18 de Octubre de 1899- J. S. ZELAYA - Al Ministro de Relaciones Exteriores – Managua,- J. Sansón. |