(Texto)
UNIÓN POSTAL DE LAS AMÉRICAS Y ESPAÑA
CONVENIO, aprobado el 20 de febrero de 1934
Publicado en Las Gaceta, Diario Oficial N°. 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, y 96, del 05, 06, 08, 09, 10,11,12,13, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 29, 30, de abril y 01 de mayo de 1935
Unión Postal de las Américas y España
CONVENIO celebrado entre Argentina, Bolivia, Brasil, Canadá, Colombia, Costa Rica, Cuba, Chile, Dominicana, Ecuador, El Salvador, España, Estados Unidos de América, Guatemala, Haití, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, Uruguay y Venezuela.
Los infrascritos, Plenipotenciarios de los Gobiernos de los países arriba enumerados, reunidos en Congreso en Madrid, haciendo uso del derecho que les concede el art.5º del Convenio vigente de la Unión Postal Universal, e inspirándose en el deseo de extender y perfeccionar sus relaciones postales y de establecer una solidaridad de acción capaz de representar eficazmente en los Congresos Postales Universales sus intereses comunes en lo que se refiere a las comunicaciones por correo, han convenido en celebrar, bajo reserva de ratificación, el Convenio siguiente:Artículo 1.º
Unión Postal de las Américas y España
Los países contratantes, de acuerdo con la precedente declaración, constituyen, bajo la denominación de Unión Postal de las Américas y España, un solo territorio postal.
Artículo 2.º
Uniones restringidas
1- Los países contratantes, ya sea por su situación limítrofe, ya sea por la intensidad de sus relaciones postales, podrán establecer entre sí uniones más estrechas, con el fin de reducir tarifas o introducir otras mejoras sobre cualquiera de los servicios a que se refiere el presente Convenio o los Acuerdos especiales celebrados por este Congreso.
2- Asimismo, y en lo que concierne a asuntos no previstos en el presente Convenio o en el de la Unión Postal Universal, los países signatarios podrán adoptar entre si las resoluciones que estimen precisas, por medio de correspondencia o, si fuera necesario, ajustando un Acuerdo especial, de conformidad con la autorización que les confiere el presente artículo o con su legislación interna.
Artículo 3.º
Tránsito libre y gratuito
1. La gratuidad del tránsito territorial, fluvial y marítimo es absoluta en el territorio de la Unión Postal de las Américas y España; en consecuencia, los países que la integran se obligan a transportar a través de sus territorios y a conducir en los buques de su matrícula o bandera que utilicen en el transporte de su propia correspondencia, sin recargo alguno para los países contratantes, toda la que estos expidan con cualquier destino.
2. En los casos de reencaminamiento, los países contratantes se comprometen a los reexpedir la correspondencia por las vías y conductos que utilicen para sus propios envíos.
Artículo 4.º
Tarifa
La tarifa del servicio interior de cada país regirá en las relaciones de los países que regirá en las relaciones de los países América y España , excepto cuando dicha tarifa interna sea superior a la que se aplique a la correspondencia destinada a los países de la Unión Postal Universal, en cuyo caso regirá esta última.
Artículo 5.º
Objetos de correspondencia.
Las disposiciones de este Convenio se aplicarán a las cartas, tarjetas postales sencillas y con repuesta pagada, impresos de todas clases, papeles de negocios, muestras sin valor, pequeños paquetes y valores declarados. Sin embargo, los servicios de pequeños paquetes y valores declarados quedan limitados a los países que convengan en ejecutarlos, ya sea en sus relaciones reciprocas, ya sea en una sola dirección.
Artículo 6.º
Correspondencia certificada.- Responsabilidad
1. Los objetos designados en el art.5º podrán ser expedidos con el carácter de certificados, mediante el pago de un derecho igual al que la Administración de origen haya establecidos en su servicio.
2. Salvo en los casos de fuerza mayor, las Administraciones contratantes serán responsables de la perdida de todo objeto certificado. El remitente tendrá derecho a una indemnización que no podrá exceder en ningún caso de tres dólares o su equivalencia en francos oro.
3. No obstante, las Administraciones estarán relevadas de responsabilidad por las leyes o reglamentos del país de origen o de destino, siempre que dicho país haya dado el debido conocimiento por la vía usual.
4. Se establece, con carácter facultativo, una categoría especial de certificados sin derecho a indemnización, aplicable a los libros, periódicos y demás impresos, papeles de negocios y muestras sin valor, mediante el pago, además de los portes ordinarios, de un derecho reducido, cuya cuantía fijarán las Administraciones que adopten esta nueva modalidad de certificados, podrán aplicarla en la misma extensión en que la tengan establecida para su servicio interno.
Artículo 7.º
Franqueó obligatorio
1. Se declara obligatorio el franqueo completo de toda clase de correspondencia, incluso los paquetes cerrados, a excepción de las cartas en su forma usual y ordinaria, a las cuales se les dará curso siempre que lleven, por lo menos, el franqueo correspondiente a un porte sencillo.
2. Los demás objetos no francos o insuficientemente franqueados, quedarán detenidos en la oficina de origen, que procederá con ellos en la forma que determine su legislación interna.
3. Por las cartas insuficientes franqueadas sólo se cobrará del destinatario la diferencia de porte no pagado por el remitente.
Artículo 8.º
Peso y dimensiones
Los límites de peso y dimensiones de los diversos objetos de correspondencia se ajustarán a lo preceptuado para los mismos en el Convenio vigente de la Unión Postal Universal, a excepción de los impresos, que cuando sean acondicionados en paquetes, podrán pesar hasta cuatro kilogramos, aumentándose tal límite a cinco kilogramos cuando se trate de obras en un solo volumen.
Artículo 9.º
Tarjetas postales rezagadas
Las tarjetas postales ordinarias, caídas en rezago por cualquier motivo, serán destruidas en el país de destino, salvo que se haya solicitado en las mismas su devolución y lleven además el nombre y dirección del remitente, en cuyo caso se devolverán al país de origen.
Artículo 10
Franquicia de porte
1. Las partes contratantes convienen en acordar franquicia de porte, tanto en su servicio interno, como en el americoespañol, a la Oficina Internacional de la Unión Postal de las Américas y España, a la Oficina de Transbordos de Panamá y a los miembros del Cuerpo diplomático de los países signatarios. Los Cónsules gozarán de franquicia para la correspondencia oficial que dirijan a sus respectivos países, para la que cambien entre sí y para la que remitan al Gobierno del país en que estuvieren acreditados siempre que exista reciprocidad. De igual franquicia disfrutarán los Vicecónsules cuando se hallen en funciones de Cónsules.
2. El cambio de correspondencia del Cuerpo diplomático entre los Secretarios de Estado de los respectivos países y sus Embajadas o Legaciones tendrá carácter de reciprocidad entre los países contratantes y se efectuará al descubierto o por medio de valijas diplomáticas, con Reglamento de ejecución. Estas valijas gozarán de franquicia y de todas las garantías de los envíos oficiales.
3. La correspondencia a que se refieren los dos párrafos precedentes podrá ser expedida en franquicia con carácter de certificado, pero sin derecho alguno a indemnización en caso de extravió.
4. Gozarán de franquicia de porte los diarios, revistas, publicaciones periódicas, libros, folletos y otros impresos que expidan los editores o autores con destino a las oficinas de información establecidas por las Administraciones de Correos americoespañolas.
5. Esta franquicia no comprende en ningún caso el servicio aéreo ni los demás servicios especiales que existan en el régimen interno o americoespañol de los países contratantes.
Artículo 11
Prohibiciones
1. Sin perjuicio de lo que establezcan, respecto a restricciones en la circulación de correspondencia, el Convenio vigente de la Unión Postal Universal y la legislación interior de cada país, no se dará curso a la correspondencia siguiente:
a) A las publicaciones que atenten a la seguridad y al orden públicos;
b) A las publicaciones pornográficas;
c) A la correspondencia de cualquier naturaleza que tenga por objeto la comisión de fraudes, estafas o cualquier clase de delito contra la propiedad o las personas. A tal fin se procederá de acuerdo con lo que disponga la legislación interna de cada país;
d) A la correspondencia que contenga dinero en efectivo, billetes de Banco o valores al portador, ya se trate de correspondencia ordinaria o certificada, salvo acuerdo en contrario entre las Administraciones interesadas.
2. Las Administraciones podrán hacer extensivas las prohibiciones que dicten para su régimen interno, al servicio americoespañol, dando aviso previo a la Oficina Internacional de Montevideo, para que lo informe a las demás Administraciones.
3. Cuando se compruebe la existencia de algún objeto prohibido, la Administración de tránsito o destino en cuyo servicio se descubriere, procederá de acuerdo con las disposiciones de su legislación interior, informando a la Administración del país de origen del trato dado al envío.
Artículo 12
Servicios especiales.
Las Altas Partes contratantes se obligan, sobre la base de acuerdos especiales o por correspondencia, a hacer extensivos a las Américas y España, todos los servicios postales que realicen o puedan, en lo futuro, establecer en el interior de sus respectivos países.
Artículo 13
Disposiciones varias.
Los países contratantes tendrán la facultad de adoptar el “porte pagado” para el envió de diarios o publicaciones periódicas, abiertos o en paquetes incluso los de propaganda o reclamo puramente comerciales, siempre que para estos últimos no se aplique una tarifa reducida.
Articulo 14
Idioma Oficial.
Se adopta el español como idioma oficial para los asuntos relativos al servicio de Correos. No obstante, los países cuyo idioma no fuera éste, podrán usar el propio.
Artículo 15
Protección e intercambio de funcionarios postales.
Las autoridades postales de los países contratantes estarán obligadas a prestar cuando les sea solicitada, la cooperación que necesiten los funcionarios encargados del transporte de vajillas y correspondencia en tránsito por dichos países, y asimismo a aquellos otros que una Administración acuerde enviar a cualquiera de estos países para llevar a cabo estudios acerca del desarrollo y perfeccionamiento de los servicios postales.
Para el más eficaz rendimiento de estos viajes, las Administraciones podrán ponerse de acuerdo, a fin de organizar un intercambio de funcionarios de correos.
Artículo 16
Oficina Internacional de Transbordos.
1- Queda subsistente en la República de Panamá una Oficina Internacional de Transbordos, destinada a recibir y reexpedir toda la correspondencia que se curse por su mediación, originaria de cualquiera de los países de esta Unión, cuando de lugar a operaciones de transbordo.
2- La expresada Oficina funcionará de acuerdo con el Reglamento concertado entre la Oficina Internacional de la Unión Postal de las Américas y España y la Administración Postal Panameña.
3- Las reformas que en cualquier tiempo deban introducirse en el Reglamento aludido se someterán por las Administraciones interesadas a la consideración de la Oficina Internacional de Montevideo, para que por su mediación, se propongan a la Administración Postal de Panamá.
4- La organización y funcionamiento de la Oficina Internacional de Transbordes quedan sometidos a la vigilancia y fiscalización de la Dirección General de Correos y Telégrafos de Panamá y la Oficina de la Unión Postal de las Américas y España, a quien incumbe actuar como mediadora y asesora en cualquier divergencia surgida entre la Administración Postal de Panamá y los países que utilicen los servicios de las Oficina mencionada.
1. El personal adscrito al servicio de la Oficina lo designará la Dirección General de Correos y Telégrafos de Panamá, y tendrá carácter inamovible, conforme con las disposiciones que al respecto establece el Reglamento de la Oficina.
2. Los gastos que demande el sostenimiento de esta Oficina quedarán a cargo de los países que utilicen estos servicios, repartidos proporcionalmente al volumen de correspondencia que intercambien por su mediación.
La Administración de Panamá adelantará las cantidades necesarias para mantener expeditos los servicios de la Oficina.
Dichas cantidades se reintegrarán trimestralmente por cada Administración interesada, pero los reintegros que no se produzcan dentro de un plazo de seis meses, a partir del vencimiento de cada trimestre, devengarán un interés de 7 por 100 anual, destinado a aumentar los recursos de sostenimiento de la Oficina de Transbordo.
Artículo 17
Arbitrajes
Todo conflicto o desacuerdo que se suscite en las relaciones postales de los países contratantes sea resuelto por juicio arbitral, que se realizará en la forma dispuesta por el Convenio vigente de la Unión Postal Universal. La designación de árbitros deberá recaer en los países signatarios y, llegando el caso, con intervención de la Oficina Internacional de la Unión Postal de las Américas y España.
Articulo 18
Oficina Internacional de la Unión Postal de las Américas y España.
1. Con el nombre de la Oficina Internacional de las Unión Postal de las Américas y España funcionará en Montevideo, bajo la alta inspección de la Administración General de Correos, Telégrafos y Teléfonos de la República Oriental del Uruguay, una Oficina central, que servirá como órgano de relación, información y consulta de los países de esta Unión.
2. Esta Oficina se encargará :
a) De reunir, coordinar, publicar y distribuir los datos de todas clases que interesen especialmente al servicio postal americoespañol;
b) De emitir, a petición expresa de las partes interesadas, su opinión sobre cuestiones litigiosas;
c) De emitir, por propia iniciativa o a petición de cualquiera de las Administraciones de los países signatarios, su opinión en todos los asuntos de orden postal que afecten o tengan relación con los intereses generales de la Unión Postal de las Américas y España;
d) De dar a conocer las solicitudes de modificaciones de las actas del Congreso que puedan formularse, y de notificar los cambios que fueren adoptados;
e) De informar los resultados que se obtengan de las disposiciones y medidas reglamentarias de importancia que las Administraciones adopten en su servicio interno y que le sean comunicadas por las mismas a título informativo;
f) De la distribución de los mapas y guías postales que le remitan las respectivas Administraciones;
g) De formular el resumen de la estadística postal americoespañola, de acuerdo con los datos que le comuniqué anualmente cada Administración;
h) De publicar un informe relativo a las vías más rápidas para la transmisión de la correspondencia de uno a otro de los países contratantes;
i) De formar un cuadro en que figuren detalladamente todos los servicios marítimos dependientes de los países de la Unión Postal de las Américas y España que puedan ser utilizados gratuitamente para el transporte de su correspondencia en las condiciones marcadas por el art. 3 precedente;
j) De publicar la tarifa de portes del servicio interior de cada uno de los países interesados y el cuadro de equivalencias;
k) De redactar y distribuir anualmente entre los países de la Unión Postal de las Américas y España una Memoria de los trabajos que realice, y
l) De llevar a cabo los estudios y trabajos que se le pidan, en interés de los países contratantes y con relación a la obra de vinculación social, económica y artística; para cuyo efecto, la Oficina Internacional estará siempre a disposición de dichos países, a fin de facilitarles cuantos informes especiales requieran sobre asuntos relativos al servicio de Correos americoespañol.
3. Los gastos especiales que demanden la formación de la Memoria anual y el cuadro de comunicaciones postales de los países contratantes, y los que se produzcan con motivo de la reunión de Congresos o Conferencias eran sufragados por las Administraciones de dichos países, de acuerdo con las categorías establecidas en el art.9 del Reglamento de ejecución.
4. La Administración General de Correos, Telégrafos y Teléfonos del Uruguay fiscalizará los gastos de la Oficina Internacional de la Unión Postal de las Américas y España, y le hará los anticipos que necesite.
5. Las cantidades adelantadas por la Administración del Uruguay en concepto de anticipos, a que se refiere el párrafo anterior, se abonarán por las Administraciones deudoras tan pronto como sea posible y, a más tardar, antes de seis meses, a partir de la fecha en que el país interesado reciba la cuenta formulada por la Administración General de Correos, Telégrafos y Teléfonos del Uruguay. Después de esta fecha, las cantidades adeudadas devengarán interés a razón de 7 por 100 al año, a contar desde el día de la expiración de dicho plazo.
6. Los países contratantes se comprometen a incluir en sus presupuestos una cantidad anual destinada a atender puntualmente al pago de la cuota que les corresponda sufragar.
Artículo 19
Congresos.
1. Los Congresos se reunirán, por lo menos, cada cinco años, contar de la fecha en que fuere puesto en vigor el Convenio ajustado en el último.
2. Cada Congreso fijará el lugar y el año en que deba realizarse la reunión del próximo.
Artículo 20
Proposiciones durante el intervalo de las reuniones.
El presente Convenio podrá ser modificado en el intervalo que medie entre los Congresos, siguiendo el procedimiento establecido en el Capítulo III del Convenio vigente de la Unión Postal Universal.
Para que tengan fuerza ejecutiva, las modificaciones deberán obtener unanimidad de votos para el presente artículo y para los números 1,2,3,4,5,6,7,10,14,17,18,20,22,24,25, y 26; dos terceras partes de votos para los números 8,11,12 y 19, y simple mayoría para los demás.
Artículo 21
Modificaciones y enmiendas.
Las modificaciones o resoluciones adoptadas por las Partes contratantes, aun aquellas de orden interno que afecten al servicio internacional, tendrán fuerza ejecutiva cuatro meses después de la fecha en que se comunicaren por la Oficina Internacional de la Unión Postal de las Américas y España.
Artículo 22
Aplicación del Convenio Postal Universal y de la legislación interna.
1. Todos los asuntos que se relacionen con el cambio de correspondencia entre los países contratantes que no estén previstos en este Convenio, se sujetarán a las disposiciones del Convenio vigente de la Unión Postal Universal y su Reglamento.
2. Igualmente, la legislación interior de los dichos países se aplicará en todo aquello que no haya sido previsto por ambos Convenios.
Artículo 23
Proposiciones para los Congresos Universales.
Todos los países que forman la Unión Postal de las Américas y España se comunicarán, por conducto de la Oficina Internacional de Montevideo, las proposiciones que formulen para los Congresos Postales Universales, con seis meses de anticipación a la fecha en que deba celebrarse el Congreso de que se trate.
Artículo 24
Unidad de acción en los Congresos Postales Universales.
Los países signatarios del Convenio Postal americoespañol que hubieren ratificado el mismo, se obligan a dar instrucciones a sus Delegados ante los Congresos Postales Universales, para que sostengan, unánime y firmemente todos los principios establecidos en la Unión Postal de las Américas y España y para que voten, también de acuerdo con esos postulados, quedando exceptuados solo los casos en que las proposiciones a debate afecten exclusivamente a los países proponentes.
Artículo 25
Nuevas adhesiones.
En caso de una nueva adhesión, el gobierno de la República Oriental de Uruguay, de común acuerdo con el Gobierno del país interesado, determinará la categoría en la cual debe ser este incluido a efectos del reparto de los gastos de la Oficina Internacional.
Artículo 26
Vigencia y duración del Convenio y depósito de las ratificaciones.
1. El presente Convenio empezará regir el 1 de Marzo de 1932 y queda en vigencia sin limitación de tiempo, observándose cada una de las Partes contratantes el derecho de retirarse de esta Unidad mediante aviso dado por su Gobierno de la República Oriental del Uruguay con un año de anticipación.
2. El depósito de las ratificaciones hará en Madrid, en el más breve plazo posible, procurando que sea antes de la vigencia del Convenio y Acuerdos a que se refieran, y de cada una de aquellas levantará el Acta respectiva, cuya co remitirá el Gobierno de España, por la diplomática, a los Gobiernos de los demás países signatarios.
3. Quedan derogadas, a partir de la fecha en que entre en vigor el presente Convenio, las estipulaciones de la Convención Postal Panamericana, sancionada en México el 9 de Noviembre de 1926.
4. En el caso de que el Convenio fuere ratificado por uno o varios de los países contratantes, no dejará de ser válido para los que lo hayan ratificado.
5. Los países contratantes podrán ratificar el Convenio y los Acuerdos, proporcionalmente, por correspondencia, dan aviso de ello a las Administraciones respectivas por medio de la Oficina Internacional, sin perjuicio de que, según la legislación de cada país y previa aprobación de los Congresos nacionales, sea confirmada por la vía diplomática.
En fe de lo resuelto, los Plenipotenciarios de los Gobiernos de los países arriba citados suscriben el presente Convenio en Madrid a diez de Noviembre de mil novecientos treinta y uno.
Por Argentina: R. Correa Luna.
Por Bolivia: G.A. Otero.
Por Brasil: Luis Guimaraes.
Por Canadá:
Por Colombia: Alberto Sánchez de Iriarte. E. Zaldúa Piedrabita. W. Mac- Lellan.
Por Costa Rica: Adriano Mtin Lanuza. Eduardo Founier Quiròs.
Por Cuba: M. S. Pichardo. José Méndez.
Por Chile: E. Bermúdez. Carlos Morla Lynch.
Por Dominicana: E. Brache Hijo Enrique Deschamps.
Por Ecuador: Ricardo Crespo Ordoñez Abel Romeo Castillo.
Por El Salvador: Raúl Contreras.
Por España: Nistal. Camacho. Agustín Ramos Demetrio Pereda.
Por Estados Unidos de América: P.W. Irving Glover. Eugene R. White.
Por Guatemala: Enrique Traumann.
Por Haití: Luis Maria Soler.
Por Honduras: Antonio Graiño.
Por México: A.J. Pani. Antonio Castro Leal.
Por Nicaragua: José García Plaza.
Por Panamá: Carlos Ortiz R.
Por Paraguay: Fernando Pignet. R. Blanco- Fombona.
Por Perú: Manuel García Yrigoyen.
Por Uruguay: Cesar Miranda.
Por Venezuela: Antonio Reyes. León Aguilar
PROTOCOLO FINAL DEL CONVENIO
En el momento de firmar el Convenio celebrado por el Tercer Congreso Postal Panamericano, los Plenipotenciarios que suscriben han convenido lo siguiente:
I
1. Chile, Ecuador y Perú se reservan, con carácter transitorio, el derecho de mantener las tarifas que actualmente aplican en sus relaciones con la Unión Postal de las Américas y España, tanto para la correspondencia ordinaria como para la certificada.
2. Los Estados Unidos de América, con carácter transitorio, se reservan el derecho de aumentar, en cuantía no superior al 5 por 100, sus tarifas actuales para los países de la Unión Postal de las Américas y España hasta tanto que puedan efectuar un aumento correspondiente en sus tarifas interiores.
II
El Brasil hace constar que su Administración no puede reconocer a la Oficina Internacional de Montevideo atribuciones superiores a las que el Convenio de la Unión Postal Universal concede a su Oficina de Berna.
III
Con relación al art. 24 del Convenio, los Estados Unidos de América se reservan completa libertad de acción en los Congresos de la Unión Postal Universal.
IV
1. Si en el momento de entrar en vigor el Convenio un país no puede conceder la gratuidad de transito porque se opongan a ella estipulaciones de contratos vigentes celebrados con anterioridad, ese país se compromete a modificar tales contratos a fin de hacer efectiva, a la mayor brevedad posible, dicha gratuidad. Todos los contratos que sean renovados o los que en lo futuro se celebren, deberán asegurar la completa gratuidad del tránsito para la correspondencia transportada en los buque a que afecten dichos contratos, entre los diversos puertos del territorio postal americoespañol, así como entre éstos y los de países extraños a la Unión.
No obstante la vigencia de aquellos contratos que impidan la aplicación del principio de gratuidad de transito, ninguna Administración postal podrá formular cuentas por gastos de tránsito marítimo, relativas al transporte de correspondencia a que afecten los aludidos contratos.
2. Cada uno de los países contratantes se compromete a mantener los privilegios que goce actualmente los barcos de los demás países de la Unión Postal de las Américas y España que transportan gratuitamente la correspondencia, así como a concederles en lo futuro todos los privilegios que otorguen a los barcos de cualquier otro país que afecten dicho servicio.
V
El Protocolo permanece abierto a favor de los países de América cuyos Representantes no hayan suscrito el Convenio, o que, habiendo firmado este, deseen adherirse a los otros Acuerdos sancionados por el Congreso.
Hecho en Madrid a diez de Noviembre de mil novecientos treinta y uno.
Por Argentina:
R. Correa Luna.
Por Bolivia:
G.A. Otero.
Por Brasil:
Luis Guimaraes.
Por Canadá:
Por Colombia:
Alberto Sánchez de Iriarte.
E. Zaldua Piedrabita.
W. Mac- Lellan.
Por Costa Rica:
Adriano Mitin Lanuza.
Eduardo Founier Quiròs.
Por Cuba:
M. S. Pichardo.
José Méndez.
Por Chile:
E. Bermúdez.
Carlos Morla Lynch.
Por Dominicana:
E. Brache Hijo
Enrique Deschamps.
Por Ecuador:
Ricardo Crespo Ordoñez
Abel Romeo Castillo.
Por El Salvador:
Raúl Contreras.
Por España:
A. Nistal.
A. Camacho.
Agustín Ramos
Demetrio Pereda.
Por Estados Unidos de América:
P.W. Irving Glover.
Eugene R. White.
Por Guatemala:
Enrique Traumann.
Por Haití:
Luis María Soler.
Por Honduras:
Antonio Graiño.
Por México:
A.J. Pani.
Antonio Castro Leal.
Por Nicaragua:
José García Plaza.
Por Panamá:
Carlos Ortiz R.
Por Paraguay:
Fernando Pignet.
R. Blanco- Fombona.
Por Perú:
Manuel García Yrigoyen.
Por Uruguay:
Cesar Miranda.
Por Venezuela:
Antonio Reyes.
León Aguilar
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN
DEL CONVENIO DE LA UNIÓN POSTAL DE LAS AMÉRICAS Y ESPAÑA
CELEBRADO entre Argentina, Bolivia, Brasil, Canadá, Colombia, Costa Rica, Cuba, Chile, Dominicana, Ecuador, El Salvador, España, Estados Unidos de América, Guatemala, Haití, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, Uruguay y Venezuela.
Los infrascritos, en nombre de sus respectivas Administraciones, han convenido las siguientes reglas para asegurar la ejecución del Convenio precedente:
Artículo 1.º
Cambios de Despachos
1. Las Administraciones de los países contratantes podrán expedirse recíprocamente, por mediación de una o varias de ellas, tanto despachos cerrados como correspondencia al descubierto, en las condiciones citadas por el Convenio y Reglamentos vigentes en la Unión Postal Universal.
2. Cada Administración intermedia estará obligada a cursar esta correspondencia por los medios más rápidos de que disponga para el envió de la suya propia, realizando el transporte gratuitamente cuando se trate de servicios que dependen de su Administración o percibiendo de la de origen los mismos gastos que esté obligada a pagar cuando para el transporte ulterior se requieran servicios de Administraciones extrañas a las cuales deba satisfacer aquellos gastos.
Artículo 2.º
Equivalencias
Las Administraciones se comunicarán, por conducto de la Oficina Internacional de la Unión Postal de las Américas y España, su tarifa interior, así como las equivalencias que se establezcan de dicha tarifa en francos oro.
Entrarán en vigor en un día primero de mes y, cuando menos sesenta días después de la respectiva notificación a la Oficina Internacional.
Articulo 3.º
Formación de despachos.- Sacos vacios
1. Los despachos conteniendo la correspondencia que se cambie entre dos países de la Unión Postal de las Américas y España se confeccionarán con arreglo a lo dispuesto en el título VI del Reglamento de ejecución del Convenio vigente en la Unión Postal Universal.
2. Los sacos utilizados por las Administraciones contratantes para el envió de la correspondencia se devolverán vacios por las Oficinas de cambio destinatarias a las de origen, en la forma prescrita por el art. 59 del Reglamento aludido. Sin embargo, las Administraciones podrán ponerse de acuerdo con el fin de utilizarlos para el envió de su propia correspondencia, conviniendo asimismo la forma y cuantía en que ha de sufragarse, por ambas Administraciones, el coste de dichos envases.
Articulo 4.º Franqueo de la correspondencia- “Porte pagado”.- Cartas insuficientemente franqueadas.
1. La correspondencia cambiada entre los países contratantes se franqueará con arreglo a lo dispuesto en el art. 46 del Convenio vigente en la Unión Postal Universal.
2. En aquellos países de la Unión Postal de las Américas y España en que se haya establecido o se establezca el “aporte pagado” para los diarios y publicaciones periódicas, incluso las de propaganda y reclamo, los paquetes que los contengan deberán llevar en su cubierta la mención “aporte pagado”.
Las Administraciones remitirán a las demás por conducto de la Oficina Internacional de Montevideo, cualquier indicación útil para las Oficinas de cambio puedan distinguirlos fácilmente de aquellos que no gocen de dicho privilegio.
3. En el anverso de los sobres de las cartas suficientemente franqueadas, la Administración de origen estampará el sello “T” y consignará la indicación en francos oro del importe de la insuficiencia.
Artículo 5.º
Valijas diplomáticas
1. El peso y dimensiones de las valijas diplomáticas que se cambien entre cada uno de los Ministerios de Relaciones Exteriores de los países de la Unión Postal de las Américas y España y sus Representantes diplomáticos en los otros países, en virtud de los dispuesto en el párrafo del art. 10 de Convenio, serán determinados de común acuerdo entre las partes interesadas, pero no deberán exceder del peso máximo de 30 kilogramos.
2. Los Ministerios de Relaciones Exteriores y los Representantes diplomáticos depositarán estas valijas en las Oficinas de Correos, bajo recibo, y con la misma formalidad serán entregadas por estas a sus destinatarios.
3. Dichas valijas estarán provistas de cerraduras o candados de seguridad, apropiados a la importancia de estos envíos.
4. Las valijas diplomáticas serán cursadas por las mismas vías que utilice la Administración expedidora para el envió de su correspondencia a la Administración de destino, anunciándose dicho envió por medio de una nota consignada en la hoja de aviso del despacho que las contenga.
5. Salvo acuerdo en contrario entre partes interesadas, las valijas diplomáticas no se expedirán en franquicia por la vía aérea.
Articulo 6.º
Correspondencia diplomática y consular
La correspondencia diplomática y consular deberá llevar las siguientes indicaciones; el nombre de la Embajada, Legación o Consulado remitente y la inscripción, muy sostenible, de “correspondencia diplomática” o “correspondencia consular” además de las declaración “libre de porte” la cual deberá hacerse debajo de aquella inscripción.
Articulo 7.º
Estadística de derechos de transito
Como consecuencia de la gratuidad del tránsito, a que se refiere el art. 3 del Convenio, las Administraciones de los países contratantes no efectuarán ninguna operación de estadísticas de derechos de tránsito, en relación con aquellos despachos que solo contengan correspondencia americoespañola, siempre que esta correspondencia se curse sin la mediación de países o servicios extraños a la Unión Postal de las Américas y España.
Articulo 8.º
Constitución de la Oficina Internacional.
El Director de la Oficina Internacional será nombrado por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, a propuesta de la Administración General de Correos.
Telégrafos y Teléfonos de dicho país, y gozará de la retribución mensual de 500 pesos uruguayos.
El Secretario, el Oficial primero traductor y demás personal será nombrado a propuesta del Director de la Oficina Internacional, por la Administración General de Correos, Telégrafos y Teléfonos del Uruguay, fijándose el sueldo mensual del Secretario en la suma de 250 pesos uruguayos, y el del Oficial primero traductor en 150 pesos uruguayos.
Dichos empleados sólo podrán ser removidos de sus cargos con la intervención de la Administración de Correos, Telégrafos y Teléfonos del Uruguay y con arreglo a procedimientos que a tal efecto rijan para los empleados fijos de la propia Administración.
Artículo 9.º
Gastos de la Oficina Internacional
1. Los gastos de la Oficina Internacional no podrán exceder de la cantidad de 13,000 pesos oro uruguayos por año, incluyéndose e dicha cantidad la constitución de un fondo para jubilación del personal de la misma.
2. Para la distribución de los gastos anuales y extraordinarios de la Oficina, los países contratantes se dividen en tres categorías, correspondiendo contribuir a los de la primera con ocho unidades; a los de la segunda, con ocho unidades; a los de la segunda, con cuatro unidades.
Pertenecen a la primera categoría: Argentina, Brasil, Canadá, España, Estados Unidos y Uruguay; a la segunda categoría: Bolivia, Costa Rica, Dominicana, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Haití, Honduras, Nicaragua, Panamá, Paraguay y Venezuela.
Artículo 10.
Informaciones- Peticiones de modificaciones de actas.
La Oficina Internacional estará siempre a disposición de las Partes contratantes para facilitarles cuantos informes especiales requieran sobre asuntos relativos al servicio de Correos americoespañoles y dará curso a las peticiones de modificaciones o de interpretación de las Américas y España y notificará el resultado de cada gestión.
Artículo 11.
Publicaciones
1. La Oficina Internacional de la Unión Postal de las Américas y España dirigida una circular especial cuando una Administración solicite la inmediata publicación de algún cambio que haya introducido en sus servicios y distribuirá asimismo, gratuitamente, a cada una de las Administraciones de los países contratantes y a la Oficina Internacional de Berna los documentos que publique, debiendo remitir a cada Administración el número de ejemplares que le corresponda, en proporción a las unidades con que contribuya.
Los ejemplares suplementarios de los documentos que soliciten las Administraciones serán abonados por ellas a precio de coste.
2. La oficina Internacional repartirá entre los países contratantes las proposiciones que reciba, conforme a los que establece el art.23 del Convenio. Al efecto, todos los países de la Unión Postal de las Américas y España darán a conocer por conducto de la misma Oficina y con la debida oportunidad, según se establece en el Convenio, las proposiciones que formulen para los Congresos Universales, con el fin de que tales iniciativas sean apoyadas por el conjunto de dichos países.
3. El Director de la Oficina Internacional asistirá a las sesiones de los Congresos y Conferencias de la Unión Postal de las Américas y España, pudiendo tomar parte en las discusiones, sin derecho a voto.
4. El idioma oficial de la Oficina Internacional es el español. No obstante, los países cuyo idioma no fuere este, podrán usar el propio en sus relaciones con ella.
Artículo 12
Documentos e informes que se remitirán a la Oficina Internacional
La Oficina Internacional servirá de intermedia para las notificaciones regulares y generales que interesen exclusivamente a las Administraciones de los países contratantes.
Las referidas Administraciones deberán enviar regular y oportunamente a la Oficina Internacional:
a) La Legislación postal y sus modificaciones sucesivas;
b) La Guía postal, cada vez que sea editada;
c) Los mapas y guías de las comunicaciones postales que utilicen, tanto para el servicio interno como para el internacional;
d) Un informe sobre las vías terrestres y marítimas más rápidas que puedan utilizarse para la transmisión de correspondencia;
e) Los resultados de su estadística postal anual del movimiento con los demás países americoespañol;
f) El texto de las proposiciones que sometan a la consideración de los Congresos Postales Universales;
g) Los datos de todas clases que interesen al Servicio Postal americoespañoles;
h) Todos los informes que solicite la propia Oficina Internacional para las publicaciones, Memorias y demás asuntos de competencia, en forma tal que permiten la ejecución de su cometido en el más breve plazo;
i) Un cuadro en que figuren detalladamente todos los servicios marítimos dependientes de los países de la Unión Postal de las Américas y España que puedan ser utilizados gratuitamente por los demás para el transporte de su correspondencia.
Articulo 13
Modificaciones en el intervalo de las reuniones de los Congresos.
En el intervalo que transcurra entre las reuniones de los Congresos, todo Administración tendrá derecho a formular proposiciones relativas al presente Reglamento, siguiendo el procedimiento indicado en el art. 18 del Convenio vigente de la Unión Postal Universal.
Para que tenga la fuerza ejecutiva esas proposiciones, deberán reunir los dos tercios de los votos emitidos.
Artículo 14
Aplicación del Convenio Postal Universal y de la legislación interna.
1. Todos los asuntos que se relacionen con el cambio de correspondencia entre los países contratantes y que no estén previstos en este Reglamento, se sujetarán a las disposiciones del Reglamento del Convenio vigente de la Unión Postal Universal.
2. Igualmente, la legislación interior de los mismos países se aplicará en todo aquello que no haya sido determinado por ambos Reglamentos.
Articulo 15
Cuentas y gastos de la Oficina Internacional de Montevideo.
1. La Administración General de Correos, Telégrafos y Teléfonos de la República Oriental del Uruguay formulará anualmente la cuenta de los gastos a que se refiere el art. 18 del Convenio, y, de acuerdo con este, las Administraciones contratantes reintegrarán las sumas que haya anticipado.
2. La Oficina Internacional practicará la liquidación que se ejecuten entre los países contratantes, salvo acuerdo en contrario, siguiendo para ello los procedimientos generales establecidos por el Convenio vigente de la Unión Postal Universal.
Articulo 16
Mientras subsista la depreciación de la moneda uruguaya, la Administración de los Correos, Telégrafos y Teléfonos del Uruguay bonificara en un 3º por 100 los sueldos establecidos en el articulo 8º`.
Articulo 17
Entrada en vigor y duración del Reglamento.
El presente Reglamento empezará a regir el mismo día que el Convenio a que se refiere, y tendrá la misma duración que éste.
Hecho en Madrid a diez de Noviembre de mil novecientos treinta y uno.
Por Argentina:
R. Correa Luna.
Por Bolivia:
G.A. Otero.
Por Brasil:
Luis Guimaraes.
Por Canadá:
Por Colombia:
Alberto Sánchez de Iriarte.
E. Zaldua Piedrabita.
W. Mac- Lellan.
Por Costa Rica:
Adriano Mitin Lanuza.
Eduardo Founier Quiròs.
Por Cuba:
M. S. Pichardo.
José Méndez.
Por Chile:
E. Bermúdez.
Carlos Morla Lynch.
Por Dominicana:
E. Brache Hijo
Enrique Deschamps.
Por Ecuador:
Ricardo Crespo Ordoñez
Abel Romeo Castillo.
Por El Salvador:
Raúl Contreras.
Por España:
B. Nistal.
B. Camacho.
Agustín Ramos
Demetrio Pereda.
Por Estados Unidos de América:
P.W. Irving Glover.
Eugene R. White.
Por Guatemala:
Enrique Traumann.
Por Haití:
Luis María Soler.
Por Honduras:
Antonio Graiño.
Por México:
A.J. Pani.
Antonio Castro Leal.
Por Nicaragua:
José García Plaza.
Por Panamá:
Carlos Ortiz R.
Por Paraguay:
Fernando Pignet.
R. Blanco- Fombona.
Por Perú:
Manuel García Yrigoyen.
Por Uruguay:
Cesar Miranda.
Por Venezuela:
Antonio Reyes.
León Aguilar
DISPOSICIONES RELATIVAS
AL TRANSPORTE DE LA CORRESPONDENCIA POR VÍA AÉREA
Las Altas Partes contratantes convienen en adoptar las siguientes disposiciones, relativas al transporte por vía aérea:Artículo 1º
La totalidad de las líneas aéreas internas e internacionales que directa o indirectamente dependan de una Administración y se utilicen para el transporte de la correspondencia, serán puestas a disposición de las demás, sobre la base de tarifas y condiciones generales uniformes para todas aquella Administraciones que utilicen estos servicios sin participar en los gastos de explotación.
Artículo 2º-
La disposición anterior no restringe ni aminora la facultad de las Altas Partes contratantes para concertar entre sí Convenios particulares que no interesen al conjunto de la Unión y siempre que sus clausulas no sean menos favorables que las contenidas en el presente Reglamento.
Artículo 3º-
Las Administraciones postales de los países contratantes gestionarán de sus Gobiernos respectivos que las disposiciones restrictivas impuestas a las aeronaves en tránsito en ningún caso lleguen al extremo de impedir la recepción de la correspondencia que aquellas transporten, ya sea con destino al mismo país o para ser reexpedida fuera de su territorio, utilizando a este efecto la vía convenida por las partes interesadas.
Artículo 4º-
Las Altas Partes contratantes se prestarán más amplia y eficaz cooperación para reexpedir por la vía más rápida la correspondencia que reciban procedente de cualquiera de ellas y con destino a otro país adherido a la Unión Postal de las Américas y España o a la Unión Postal Universal. Asimismo convienen en conceder, por parte de sus respectivas Administraciones, la máxima preferencia a la distribución de esta clase de correspondencia.
Artículo 5º
Las cuentas a que den lugar los servicios aéreos establecidos entre dos o más países se cambiarán directamente entre las Administraciones postales interesadas.
Artículo 6º-
Las Altas Partes contratantes se comprometen a poner de acuerdo aquellas concesiones o contratos preexistentes, sujetos a renovación, que hubieran celebrado con Compañías particulares de transportes aéreos y los que se ajusten en lo sucesivo, con las disposiciones estipuladas en el presente Reglamento.
Artículo 7º-
La utilización de un línea postal aérea por parte de cualquiera de las Administraciones convenidas, solo podrá realizarse previo acuerdo con la Administración de la cual dependa dicho servicio, y, salvo disposiciones en contrario, esta ultima será a única llamada a regular las condiciones, precios y forma de pago del servicio utilizado.
Articulo 8º
Dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que se pongan en vigor las presentes disposiciones, las Administraciones de los países adheridos remitirán a la Oficina Internacional de la Unión Postal de las Américas y España, para que los recopile, publique y distribuya, los informes relativos a las actuales condiciones, tarifas y funcionamientos de sus servicios aéreos; asimismo remitirán en lo futuro todas las modificaciones que se introduzcan en dichos servicios.
Artículo 9º-
Las presentes disposiciones serán ejecutadas a partir del día de la entrada en vigor del Convenio de la Unión Postal de las Américas y España. Tendrán la misma duración que este Convenio, a menos que fuesen renovadas de común acuerdo por las Partes interesadas.
Hecho en Madrid a diez de Noviembre de mil novecientos treinta y uno.
Por Argentina:
R. Correa Luna.
Por Bolivia:
G.A. Otero.
Por Brasil:
Luis Guimaraes.
Por Canadá :
Por Colombia:
Alberto Sánchez de Iriarte.
E. Zaldua Piedrabita.
W. Mac- Lellan.
Por Costa Rica:
Adriano Mitin Lanuza.
Eduardo Founier Quiròs.
Por Cuba:
M. S. Pichardo.
José Méndez.
Por Chile:
E. Bermúdez.
Carlos Morla Lynch.
Por Dominicana:
E. Brache Hijo
Enrique Deschamps.
Por Ecuador:
Ricardo Crespo Ordoñez
Abel Romeo Castillo.
Por El Salvador:
Raúl Contreras.
Por España:
C. Nistal.
C. Camacho.
Agustín Ramos
Demetrio Pereda.
Por Estados Unidos de América:
P.W. Irving Glover.
Eugene R. White.
Por Guatemala:
Enrique Traumann.
Por Haití:
Luis María Soler.
Por Honduras:
Antonio Graiño.
Por México:
A.J. Pani.
Antonio Castro Leal.
Por Nicaragua:
José García Plaza.
Por Panamá:
Carlos Ortiz R.
Por Paraguay:
Fernando Pignet.
R. Blanco- Fombona.
Por Perú:
Manuel García Yrigoyen.
Por Uruguay:
Cesar Miranda.
Por Venezuela:
Antonio Reyes.
León Aguilar
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ACUERDO SOBRE ENCOMIENDAS POSTALES
Celebrado entre Argentina, Bolivia, Brasil, Canadá, Colombia, Costa Riva, Chile, Dominicana, Ecuador, El Salvador, España, Estados Unidos de América, Guatemala, Haití, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, Uruguay y Venezuela.
Los infrascritos, Plenipotenciarios de los Gobiernos de los países arriba mencionados, en ejercicio de la facultad concedida por el art. 5º del Convenio vigente de la Unión Postal Universal, convienen, bajo reserva de ratificación, en establecer el servicio de encomiendas, de acuerdo con las cláusulas siguientes:
Artículo 1º
Objeto del Acuerdo
1. Bajo la denominación de “Encomienda Postal”, o de las expresiones sinónimas “Paquete Postal” y “Bulto Postal” podrán expedirse de uno de los países procedente enumerados a cualquier otro de los mismos esta clase de envíos.
2. Las encomiendas postales podrán revestir el carácter de certificado, con declaración de valor o contra reembolso, cuando los países adheridos convengan en adoptar estas modalidades del servicio en sus relaciones recíprocas.
3. La expedición de tales envíos será obligatoria en envases de buenas condiciones debidamente cerrados.
Artículo 2º
Transito
1. La libertad de tránsito queda garantizada en el territorio de cada uno de los países contratantes. En consecuencia, las diversas Administraciones podrán utilizar la mediación de uno o varios países para el cambio recíproco de encomiendas.
2. La transmisión de encomiendas se efectuará en despachos cerrados, los cuales se cursarán por las vías más rápidas terrestres y marítimas que utilicen para sus propios envíos los países que intervengan en el transporte.
3. Las Administraciones remitentes estarán obligadas a enviar una copia de las hojas de ruta a cada una de las Administraciones intermediarias.
Artículo 3º
Peso y dimensiones
1. El peso máximo de cada encomienda será de 10 kilogramos, quedando las Administraciones en libertad de limitarlo a cinco.
2. Las dimensiones máximas de las encomiendas serán fijadas por el Acuerdo vigente de la Unión Postal Universal relativo a este servicio. Sin embargo, las Administraciones de los países contratantes tendrán la facultad de admitir, previa conformidad de los países intermediarios, encomiendas con otros limites de peso y dimensiones.
3. Las encomiendas embarazosas se admitirán solamente en las relaciones entre los países que se encarguen de efectuar su transporte.
Artículo 4º
Tarifas y bonificaciones
1. La tarifa de las encomiendas intercambiadas con arreglo a este Acuerdo, se forma, únicamente, con la suma de los portes de origen, tránsito y destino. Llegado, el caso, se agregarán los derechos marítimos previstos en el Acuerdo vigente de la Unión Postal Universal, sobre cambio de encomiendas postales.
2. Los portes de origen, tránsito y destino se fijan para cada país en 50 céntimos de franco oro o su equivalencia, por cada encomienda hasta cinco kilogramos, y un franco oro o su equivalencia, por cada encomienda cuyo peso exceda de cinco kilogramos hasta 10 kilogramos.
3. Sin embargo, las Administraciones contratantes tendrán la facultad de aumentar estos portes hasta el duplo de los mismos y aplicar un sobreporte fijo de 25 céntimos de franco oro o su equivalencia, por cada encomienda que expidan o reciban.
4. Las Administraciones que en el régimen universal gocen de autorizaciones especiales para elevar los derechos consignados el segundo párrafo, podrán también hacer uso de dichas autorizaciones en el régimen americoespañol.
5. A pesar de lo dispuesto en los párrafos anteriores, ninguna Administración contratante estará obligada a señalar una tarifa inferior a la que tenga establecida para esta clase de envíos en su servicio interno.
6. La Administración de origen acreditará a cada una de las Administraciones que intervengan en el transporte, así como a la de destino, los portes correspondientes con arreglo a los dispuesto en los párrafos anteriores.
Artículo 5º
Derechos por despacho de aduanas, entrega, almacenaje y otros.
Las Administraciones de destino podrán cobrar a los destinatarios de las encomiendas:
a) Un derecho de 50 céntimos de franco oro o su equivalencia, como máximo, por las operaciones, formalidades y tramites inherentes al despacho de aduanas;
b) Un derecho de 50 céntimos de franco oro o su equivalencia, como máximo, por la conducción y entrega de cada encomienda en el domicilio del destinatario;
Cuando las encomiendas no sean entregadas en el domicilio del destinatario, este deberá ser avisado de la llegada. En este caso, las Administraciones cuyo régimen interior lo exija percibirán un derecho especial por la entrega de dicho aviso; este derecho no podrá exceder del porte sencillo de una carta ordinaria del servicio interior;
c) Un derecho diario de almacenaje, que no podrá exceder del señalado por la legislación postal de cada país, cobrado a partir de los plazos prescritos en ella, sin que en ningún caso el total a percibir pueda exceder de cinco francos oro o su equivalencia;
d) Los derechos arancelarios y todos los demás derechos no postales que establezca su legislación interior, y
e) La cantidad que corresponda por concepto de derecho consular, cuando no se hubiera abonado de antemano por el remitente.
Artículo 6º
Prohibición de otros gravámenes
Las encomiendas de que trata el presente Acuerdo no pueden ser gravadas con otros derechos postales que los establecidos precedentemente.
Sin embargo, las Administraciones que convengan entre si la admisión de encomiendas certificadas contra reembolso o con valor declarado, estarán autorizadas para percibir los derechos especiales relativos a esta clase de envíos.
Artículo 7º
Responsabilidad
1. Las Administraciones serán responsables de la perdida, substracción o avería de las encomiendas.
El remitente tendrá derecho por este concepto a una indemnización equivalente al importe real de la perdida, substracción o avería. Esta indemnización no podrá exceder:
a) Por las encomiendas hasta cinco kilogramos de peso, de 25 francos oro o su equivalencia;
b) Por las encomiendas hasta 10 kilogramos de peso, de 40 francos oro o su equivalencia;
2. La indemnización se calculará según el precio corriente de la mercancía de la misma clase en el lugar y en la época en que la encomienda fuera aceptad para su transporte.
3. Por los paquetes con valor declarado, cambiados entre aquellas Administraciones que convengan en establecer esta modalidad del servicio, la indemnización no podrá exceder de la declaración.
Artículo 8º
Encomiendas pendientes de entrega
1. Fijase en treinta días el plazo durante el cual deben mantenerse las encomiendas a disposición de los interesados en las Oficinas de destino, pudiendo ampliarse hasta noventa días dicho plazo por acuerdo de las Administraciones interesadas, en la inteligencia de que en todo caso la devolución se hará sin previa consulta al remitente.
2. Los remitentes, por virtud de las disposiciones enumeradas en el párrafo anterior, estarán obligados a indicar en qué forma ha de proceder con sus envíos, en caso de no poder ser entregados, limitándose a una de las disposiciones siguientes:
a) Que la encomienda sea devuelta al origen;
b) Que la encomienda se entregue a otro destinatario;
c) Que la encomienda se considera abandonada.
Artículo 9º
Declaraciones fraudulentas
1. En los casos en que se compruebe que los remitentes de un encomienda, por si o de acuerdo con los destinatarios, declaren con falsedad la calidad, peso o medida del contenido, o que, por otro medio del contenido, o que , por medio de cualquiera, traten de defraudar los intereses fiscales del país de destino, eludiendo el pago de los derechos de importación, ocultando objetos o declarándolos en forma tal que evidencien la intención de suprimir o reducir el importe de esos derechos, queda facultada la Administración interesada para disponer de esos envíos conforme a sus leyes interiores, sin que tengan derecho ni el remitente ni el destinatario a su entrega, devolución o indemnización alguna.
2. La Administración que confisque una encomienda, de conformidad con la presente autorización, deberá notificarlo al destinatario y a la Administración de origen.
Articulo 10°
Encomiendas para segundos destinatarios
Los remitentes de encomiendas dirigidas al cuidado de Bancos u otras entidades para entregar a segundos destinatarios, estarán obligados a consignar en las etiquetas, fajillas o envolturas de aquellas el nombre y dirección exactos de las personas a quienes estuvieren destinados estos envíos. Sin embargo, se informará al segundo destinatario de la existencia de esa encomienda, pudiéndose percibir el derecho de aviso fijado en el art. 5º, pero sin que pueda reclamar su entrega sino mediante una autorización escrita del primer destinatario o del remitente; este último deberá, en ese caso, gestionar la entrega por conducto de la Administración de origen de la encomienda.
Artículo 11°
Encomiendas abandonadas o devueltas
Las encomiendas abandonadas o que devuelta no puedan ser entregadas a sus remitentes, serán vendidas por la Administración respectiva. Si el importe de la venta fuere inferior al de los gastos con que estuviere gravada la encomienda, el déficit se repartirá por partes iguales entre las Administraciones de origen y destino.
Artículo 12°
Proposiciones durante el intervalo de las reuniones
El presente Acuerdo podrá ser modificado en el intervalo que media entre los Congresos, siguiendo el procedimiento establecido en el capítulo III del Convenio vigente de la Unión Postal Universal. Para que tenga fuerza ejecutiva las modificaciones, deberán obtener:
1. Unanimidad de sufragios, si se trata de introducir nuevas disposiciones o de modificar el presente artículo y las de los artículos 1,2,3,4,5,6 y 7.
2. Dos tercios de sufragios, para modificar las demás disposiciones.
Artículo 13°
Equivalencias
Cada país contratante determinará la equivalencia legal de su moneda con respecto al franco oro.
Artículo 14°
Asuntos no previstos
1. Todos los asuntos no previstos por este Acuerdo serán regidos por las disposiciones del Acuerdo vigente de la Unión Postal Universal y su Reglamento de ejecución.
2. Sin embargo, las Administraciones contratantes podrán concertar otros detalles para la práctica del servicio.
3. Se reconoce el derecho que gozan los países contratantes para mantener vigente el procedimiento reglamentario adoptado en orden al cumplimiento de Convenios que tengan entre sí, siempre que dicho procedimiento no se oponga a las disposiciones de este Acuerdo.
Artículo 15°
Vigencia y duración del Acuerdo
1. El presente Acuerdo comenzará a regir el 1º de Marzo de 1932, y quedará en vigencia sin limitación de tiempo, reservándose cada una de las Partes contratantes el derecho de denunciarlo, mediante aviso dado por su Gobierno al de la República Oriental del Uruguay, con un año de anticipación.
2. El depósito de las ratificaciones se hará en Madrid en el más breve plazo posible; se levantará un Acta relativa al depósito de las ratificaciones de cada país, y el Gobierno de España remitirá por vía diplomática una copia de dicha Acta a los Gobiernos de los demás países signatarios.
3. Quedan derogadas, a partir de la fecha en que entre el vigor el presente Acuerdo, las estipulaciones del Convenio de Encomiendas, sancionado en México en 9 de noviembre de 1926.
4. En caso de que el Acuerdo no fuere ratificado por uno o varios de los países contratantes, no dejará de ser válido para los que lo hubieren ratificado.
5. Los países contratantes podrán ratificar este Acuerdo, provisionalmente, por correspondencia, dando aviso de ello a las Administraciones respectivas por medio de la Oficina Internacional, sin perjuicio de que, según la legislación de cada país y previa aprobación de los Congresos nacionales, sea confirmada por la vía diplomática.
En fe de la resuelto, los Plenipotenciarios de los países enumerados subscriben el presente Acuerdo en Madrid a diez de Noviembre de mil novecientos treinta y uno.
Por Argentina:
R. Correa Luna.
Por Bolivia:
G.A. Otero.
Por Brasil:
Luis Guimaraes.
Por Canadá :
Por Colombia:
Alberto Sánchez de Iriarte.
E. Zaldua Piedrabita.
W. Mac- Lellan.
Por Costa Rica:
Adriano Mitin Lanuza.
Eduardo Founier Quiròs.
Por Cuba:
M. S. Pichardo.
José Méndez.
Por Chile:
E. Bermúdez.
Carlos Morla Lynch.
Por Dominicana:
E. Brache Hijo
Enrique Deschamps.
Por Ecuador:
Ricardo Crespo Ordoñez
Abel Romeo Castillo.
Por El Salvador:
Raúl Contreras.
Por España:
D. Nistal.
D. Camacho.
Agustín Ramos
Demetrio Pereda.
Por Estados Unidos de América:
P.W. Irving Glover.
Eugene R. White.
Por Guatemala:
Enrique Traumann.
Por Haití:
Luis María Soler.
Por Honduras:
Antonio Graiño.
Por México:
A.J. Pani.
Antonio Castro Leal.
Por Nicaragua:
José García Plaza.
Por Panamá:
Carlos Ortiz R.
Por Paraguay:
Fernando Pignet.
R. Blanco- Fombona.
Por Perú:
Manuel García Yrigoyen.
Por Uruguay:
Cesar Miranda.
Por Venezuela:
Antonio Reyes.
León Aguilar. |