"Convención para el establecimiento de la Radiocomunicación entre la República de Nicaragua y México (México, 1946)"

Pais de Suscripción: México
Lugar de Suscripción: Ciudad de México
Fecha de Suscripción: 11/19/1946
Materia: Telecomunicaciones y Servicios Postales
Tipo de Documento: Convención
Resumen: Título conforme a Ley N°. 1003, Ley del Digesto jurídico nicaragüense de la materia de Telecomunicaciones y Servicios Postales, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 242 del 18 de diciembre de 2019. Enlace a legislación relacionada.

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Texto Instrumento
Aprobación
Ratificación
Otro
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Fuente: Gaceta
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Información tomada de: La Gaceta, Diario Oficial de la República de Nicaragua.
No. Gaceta: 74
Fecha Publicación: 04/12/1951
(Texto)

CONVENCIÓN PARA EL ESTABLECIMIENTO DE LA RADIOCOMUNICACIÓN ENTRE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y MÉXICO

CONVENCIÓN, aprobada el 17 de diciembre de 1946

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 74 del 12 de abril de 1951

Sus Excelencias, el Presidente de la República de Nicaragua y el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, con el propósito de establecer comunicación radiotelegráfica directa entre los países al frente de cuyos Gobiernos se encuentran, han tenido a bien celebrar el presente pacto internacional y designar para el efecto sus Plenipotenciarios a saber:

Su Excelencia, el Presidente de la República de Nicaragua, al Excelentísimo Señor Doctor Alejandro Argüello Montiel, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de la República de Nicaragua en México; y

Su Excelencia, el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, al Excelentísimo Señor Doctor Francisco Castillo Nájera, Secretario de Relaciones Exteriores; y al

Excelentísimo Señor Ingeniero Pedro Martínez Tornel, Secretario de Comunicaciones y Obras Públicas; quienes previo el canje de sus respectivos plenos poderes, los cuales fueron hallados en forma, han convenido en estipular las cláusulas siguientes:

Primera: Las Altas Partes Contratantes convienen en establecer la radiocomunicación directa entre la República de Nicaragua y México, con los medios de que se disponga y tan pronto como sea posible.

Segunda: La radiocomunicación entre las Estaciones nicaragüenses y mexicanas se sujetará a las condiciones siguientes: Será diaria, se regirá por el presente Convenio o por las modificaciones que posteriormente se le hagan y se someterá, lo mismo que los servicios que de ella se deriven, al Convenio Internacional de las Telecomunicaciones firmado en Madrid, 1932 y a sus Reglamentos anexos, Revisión en El Cairo, 1938.

Tercera: La radiocomunicación entre los dos países se efectuará por conducto de las estaciones de la Radio Nacional G. N. en Managua y de Chapultepec en México, o si así lo aconsejare la técnica del servicio, por conducto de cualquiera otra estación nicaragüense o mexicana que las Administraciones Telegráficas respectivas designen de común acuerdo.

Cuarta: Las Altas Partes Contratantes se obligan a establecer, por conducto de sus respectivas Administraciones Telegráficas, horarios favorables al intercambio de la radiocomunicación, teniendo en cuenta los fenómenos de propagación de las ondas que puedan presentarse en las diferentes estaciones del año.

Quinta: Las tarifas para el servicio de radiocomunicación, se fijarán en dólares de los Estados Unidos de Norte América, y de común acuerdo entre ambas Administraciones, pudiendo ser modificadas en igual forma, cuando las circunstancias lo requieran. Las cuotas resultantes de la tarifas, se dividirán por mitad entre las Administraciones Telegráficas de ambas Altas Partes Contratantes.

Las tarifas para el servicio de tránsito estarán constituidas por las que señala el párrafo anterior y por las tasas pertenecientes a las Administraciones o Compañías Terminales destinatarias.

El servicio de radiotelegramas destinados a barcos, además de las tasas radiotelegráficas quedará sujeto a las costaneras y de a bordo, notificadas por la Administración intermediaria a la Oficina de la Unión Internacional de las Telecomunicaciones en Berna, Suiza.

En los mensajes para puntos interiores de Nicaragua o de los Estados Unidos Mexicanos que deban continuar por correo o por líneas extrañas a las redes pendientes de las Altas Partes Contratantes, la Administración Telegráfica que corresponda, cubrirá de sus tasas el porte postal o las tasas pertenecientes a líneas extrañas, según el caso.

Sexta: Los mensajes del público se tasarán con arreglo a las tarifas que se establezcan, de conformidad con su clasificación.

Los telegramas de Estado (telegramas Oficiales), tal como están definidos en el Anexo al Artículo Primero, Párrafo 2 de la Convención Internacional de las Telecomunicaciones firmada en Madrid, 1932, Revisión el Cairo, 1938, disfrutarán de las prerrogativas que les corresponde.

Los telegramas oficiales que emanen de los Gobiernos de Nicaragua y de los Estados Unidos Mexicanos, según la especificación indicada en el párrafo anterior, tratando asuntos netamente oficiales, se transmitirán libres de pago con preferencia a todos los demás,

Los telegramas de Estado que expidan los Gobiernos de Nicaragua y de México tratando asuntos en provecho de particulares, se transmitirán con cargo a los interesados, aún cuando disfrutaran de la prioridad correspondiente.

Igualmente se transmitirán libres de pago los mensajes y avisos de servicio de ambas Administraciones Telegráficas, así como lo mensajes del servicio meteorológico.

Tanto los telegramas del público como los de Estado y meteorológicos, deberá figurar en las respectivas planillas de registro.

Séptima: Se establece el intercambio de giros telegráficos entre Nicaragua y los Estados Unidos Mexicanos y su Reglamentación y tarifa se fijarán de común acuerdo por las respectivas Administraciones Telegráficas de las Altas Partes Contratantes.

Octava: Las Altas Partes Contratante convienen en establecer aquellos servicios especiales que posteriormente se consideren necesarios reglamentándolos por conducto de sus Administraciones Telegráficas.

Novena: El ajuste de cuentas se hará, para el servicio de giros, cada mes y para los demás servicios, trimestralmente. La liquidación de saldos restantes se efectuará en el mes o trimestre siguiente en que se reciban las cuentas respectivas, a base de dólares de los Estados Unidos de Norte América.

Décima: Las estaciones de Managua y de Chapultepec, confrontarán diariamente el servicio cambiado entre ellas, con indicación del número de orden de cada mensaje, el número de palabras, la categoría y las cantidades que hayan de abonarse a cada Administración respecto al servicio confrontado. Esta confrontación servirá de base para el ajuste de cuentas entre las dos Administraciones.

Décima Primera: Toda divergencia que con respecto al tráfico, surgiere entre el personal de las estaciones por cualquier asunto consecuente del servicio cambiado entre ambos países, será puesta en conocimiento de las Administraciones Telegráficas par su resolución conforme a las disposiciones del presente convenio.

Décima Segunda: Esta Convención no constituye privilegio exclusivo. Los Gobiernos de ambos países estarán en todo tiempo libres para celebrar arreglos semejantes para un servicio de radiocomunicación internacional con cualquier otro Gobierno o Compañía, bajo condiciones similares en naturaleza y también para entrar en arreglos para cualquiera otra clase de servicio de comunicación; no obstante, ambos Gobiernos convienen en que gozarán siempre de los mismos privilegios de servicio, tarifas y demás condiciones que se concedan a otros Gobiernos o Compañías para el servicio telegráfico internacional por medio de líneas terrestres, cables y radio, incluso la de recibir un porcentaje de mensajes igual al que los otros Gobiernos o Compañías recibieren.

Décima Tercera: El presente Convenio entrará en vigor a partir del canje de sus ratificaciones y durará cinco años contados desde la fecha de su vigencia; al vencimiento del término indicado se entenderá prorrogado hasta en tanto las Altas Partes Contratantes lo denuncien. En este caso, el contrato expirará seis meses después de la denuncia debida y oportunamente notificada, salvo convenio en contrario.

En Testimonio de lo cual los Plenipotenciarios han firmado esta Convención y puesto sus sellos.

Hecho por duplicado en la Ciudad de México, a los diecinueve días del mes de Noviembre de mil novecientos cuarenta y seis.- Alej. Argüello Montiel, F. Castillo Nájera, P. Martínez T.




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No. Gaceta: 74
Fecha Publicación: 04/12/1951
(Texto Aprobación)

CONVENCIÓN PARA EL ESTABLECIMIENTO DE LA RADIOCOMUNICACIÓN ENTRE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y MÉXICO

ACUERDO N°. 3, aprobado el 17 de diciembre de 1946

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 74 del 12 de abril de 1951

N°. 3

El Presidente de la República,

Acuerda:


Primero.- Aprobar la Convención entre las Repúblicas de Nicaragua y México, suscrita en la ciudad de México, D. F., el día diecinueve de noviembre recién pasado por el Plenipotenciario de Nicaragua doctor Alejandro Argüello Montiel.

Segundo.- Someter dicha Convención a la aprobación del Honorable Congreso Nacional.

Comuníquese.- Casa Presidencial.- Managua, Distrito Nacional, cuatro de Diciembre de mil novecientos cuarenta y seis. (f) A. SOMOZA, L. G. S. A.- El Secretario de Estado en Despacho de Relaciones Exteriores (f) V. M. ROMÁN. L. S. R. R. E. E.
El Presidente de la República
A sus habitantes

Sabeb,

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

Resolución N°. 105

La Cámara de Diputados y la del Senado de la República de Nicaragua,

Resuelven:

Artículo 1.- Aprobar en todas sus partes el Convenio para el establecimiento de la Radiocomunicación entre los Gobiernos de Nicaragua y México, suscrito en la Ciudad de México, D. F., el 19 de Noviembre de 1946, por los Plenipotenciarios de ambos Gobiernos, designados al efecto: Dr. Alejandro Arguello Montiel, entonces Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de Nicaragua en México, y los Señores Dr. Francisco Castillo Nájera, Secretario de Relaciones Exteriores, e Ingeniero Pedro Martínez Tornel, Secretario de Comunicaciones y Obras Públicas en representación del actual Gobierno; lo mismo que el Acuerdo Ejecutivo No. 3 del 4 de Diciembre de 1946, que le da su aprobación.

Artículo 2.- Esta resolución se publicará en La Gaceta, (Diario Oficial).

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, D. N., 17 de Diciembre de 1946.- C. M. Bendaña.- Andrés Largaespada.- Roberto González Dubón.

Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D. N., 20 de Diciembre de 1946.- J. Solórzano Díaz.- Onofre Sandoval.- Alejandro Astacio.

Por tanto.- Ejecútese. Casa Presidencial, Managua, D. N., veintidós de Diciembre de mil novecientos cuarenta y seis.- A. SOMOZA.- El Secretario de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, V. M. Román.




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Fuente:
No. Gaceta: 74
Fecha Publicación: 04/12/1951
(Texto Ratificación)

CONVENCIÓN PARA EL ESTABLECIMIENTO DE LA RADIOCOMUNICACIÓN ENTRE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y MÉXICO

DECRETO N°. 10, aprobado el 19 de noviembre de 1946

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 74 del 12 de abril de 1951

N°. 10

El Presidente de la República,

Decreta:


Primero.- Se ratifican y confirman todos los artículos que consta la Convención para el establecimiento de la radiocomunicación entre la República de Nicaragua y México, suscrita el 19 de Noviembre de 1946 en la ciudad de México por el Plenipotenciario de Nicaragua, Doctor Alejandro Argüello Montiel.

Segundo.- Procédase a efectuar el Canje de Ratificaciones correspondiente de la citada Convención.

Comuníquese.- Casa Presidencial. Managua, D. N. veintitrés de Septiembre de mil novecientos cincuenta.- A. SOMOZA.- El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, ÓSCAR SEVILLA SACASA.
Acta de Canje


En la ciudad de Managua, República de Nicaragua, a los seis días del mes de Febrero de mil novecientos cincuenta y uno, reunidos en el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Doctor Oscar Sevilla Sacasa, Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, y Su Excelencia el Señor Licenciado Don Alfonso de Rosenzweig Díaz, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de la República de los Estados Unidos Mexicanos, para proceder el canje de los instrumentos de ratificación de la Convención para el establecimiento de la Radiocomunicación entre la República de Nicaragua y México, concluida y firmada en la ciudad de México el diecinueve de Noviembre de mil novecientos cuarenta y seis.

Después de exhibir sus Plenos Poderes, que fueron encontrados en buena y debida forma, confrontaron los respectivos ejemplares del Instrumento de Ratificación, los cuales se hallaron conformes entre sí; por lo que, estando las ratificaciones arregladas a las leyes y usos de las Altas Partes Contratantes, efectuaron el canje de acuerdo con la cláusula décimo tercera de la mencionada Convención.

En fe de lo cual han levantado la presente Acta en dos ejemplares que firman y sellan los dos Plenipotenciarios.- Óscar Sevilla Sacasa.- Alfonso de Rosenzweig Díaz.




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No. Gaceta:209
Fecha Publicación:10/04/50

Acuerdo Presidencial N°. 10, (Ratificación y confirmación de la Convención para el establecimiento de la radio) [Normas Jurídicas en la Web].

Acuerdo Presidencial N°. 3, (Se aprueba la Convención para el establecimiento de la radiocomunicación entre la República de Nicaragua y México) [Normas Jurídicas en la Web].
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