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CONVENIO CULTURAL ENTRE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y LA REPÚBLICA DOMINICANA
El Gobierno de la República de Nicaragua y el Gobierno de la República Dominicana.
Deseosos de fomentar y facilitar el intercambio cultural y de afianzar las relaciones cordiales existentes entre sus respectivos países.
Han resuelto celebrar un Convenio, para llevar a efecto los propósitos enunciados y para tal fin han nombrado sus respectivos Plenipotenciarios, a saber:
El Gobierno de Nicaragua al Excelentísimo Señor Doctor Lorenzo Guerrero, Ministro de Relaciones Exteriores de la República de Nicaragua; y
El Gobierno de la República Dominicana al Excelentísimo Señor Doctor Fernando A. Amiama Tió, Secretario de Estado de Relaciones Exteriores de la República Dominica.
Quienes después de haber exhibido sus Plenos Poderes que han sido encontrados suficientes y en debida forma, han convenido en los siguientes artículos:
Artículo I.- Las Partes Contratantes deciden favorecer las relaciones culturales, entre los dos países en sus aspectos literario, científico y técnico, mediante un activo intercambio de personas, material educativo, cultural, artístico y técnico.
Artículo II.- Cada una de las Partes Contratantes facilitará en su territorio la instalación y funcionamiento de centros e instituciones culturales, científicas, artísticas y técnicas que la otra Parte desee establecer.
Artículo III.- Las Partes Contratantes procurarán fomentar la concesión de becas a los nacionales que deseen seguir estudios e investigaciones en el otro país. Los estudiantes o profesionales de uno y otro país que viajen con el objeto de realizar estudios y que acrediten debidamente esta condición, podrán obtener "Visa de Cortesía", sin pago de impuesto alguno.
Artículo IV.- Las Partes Contratantes concederán igual trato que a los nacionales, sobre la protección del derecho de autor de las obras literarias y artísticas, y procurarán unificar los procedimientos de los Derechos de Autor, dictando de común acuerdo las disposiciones adecuadas que permitan que el registró que se haya hecho legalmente en uno de los dos países surta efecto inmediato en el otro sin más trámite.
Artículo V.- Ambas Partes Contratantes facilitarán el intercambio bibliográfico, sin carácter comercial, de obras cinematográficas, musicales, radiofónicas, de televisión y otras publicaciones de carácter cultural, las cuales estarán exentas de derechos de aduanas y de toda clase de impuesto.
Artículo VI.- Las Partes Contratantes prestarán en la medida de sus posibilidades, su ayuda a artistas o grupos artísticos a fin de que puedan presentar conciertos, exposiciones, representaciones teatrales y toda manifestación artística destinada a dar a conocer mejor sus respectivas culturas.
Artículo VII.- Las Partes Contratantes harán esfuerzo para impulsar el intercambio de competencias deportivas como valioso elemento para la mutua comprensión de ambos pueblos.
Artículo VIII.- La duración del presente Convenio será de dos años a contar de la fecha del canje de los respectivos Instrumentos de Ratificación, y si al término no hubiere sido denunciado por ninguna de las Partes Contratantes, regirá por otros dos años y así sucesivamente.
Artículo IX.- El presente Convenio una vez denunciado por alguna de las Partes Contratantes, cesará en sus efectos seis meses después de la notificación de la denuncia.
En fe de lo cual, los respectivos Plenipotenciario, han firmado este Convenio, en dos ejemplares idénticos, en la ciudad de Santo Domingo, a los 23 días del mes de Marzo de 1968.
Por el Gobierno de la República de Nicaragua: LORENZO GUERRERO, Ministro de Relaciones Exteriores
Por el Gobierno de la República Dominicana: FERNANDO A. AMIAMA TIÓ, Secretario de Estado de Relaciones Exteriores. |