"Convenio Internacional de Telecomunicaciones de 1973 (Málaga-Torremolinos, 1973)"

Pais de Suscripción: España
Lugar de Suscripción: Torremolinos
Fecha de Suscripción: 10/25/1973
Materia: Telecomunicaciones y Servicios Postales
Tipo de Documento: Convenio
Resumen: Título conforme a Ley N°. 1003, Ley del Digesto jurídico nicaragüense de la materia de Telecomunicaciones y Servicios Postales, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 242 del 18 de diciembre de 2019. Enlace a legislación relacionada.

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Fuente: Gaceta
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Información tomada de: La Gaceta, Diario Oficial de la República de Nicaragua.
No. Gaceta: 120
Fecha Publicación: 06/01/1977
(Texto)

CONVENIO INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N° 120, 121 del 1 y 2 de junio de 1977

Primera Parte

Disposiciones Fundamentales Preámbulo

1. Reconociendo en toda su plenitud el derecho soberano de cada país de reglamentar sus telecomunicaciones, los plenipotenciarios de los gobiernos contratantes, con el fin de facilitar las relaciones y la cooperación entre los pueblos por medio del buen funcionamiento de las telecomunicaciones, celebran, de común acuerdo, el siguiente Convenio que constituye el instrumento fundamental de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.

CAPITULO I

Composición, Objetivo y Estructura de la Unión

ARTICULO 1
Composición de la Unión
2.
(1) En virtud del principio de la universalidad, que hace deseable la participación de todos los países, la Unión Internacional de Telecomunicaciones está constituida por los siguientes Miembros:

3.
a) Todo país enumerado en el Anexo 1, que haya procedido a la firma y ratificación de este Convenio o a la adhesión al mismo;

4.
b) Todo país no enumerado en el Anexo 1, que llegue a ser Miembro de las Naciones Unidas y que se adhiera al Convenio, de conformidad con las disposiciones del Artículo 46;

5.
c) Todo país soberano no enumerado en el Anexo 1, que sin ser Miembro de las Naciones Unidas, se adhiera al Convenio, de conformidad con las disposiciones del artículo 46, previa aprobación de su solicitud de admisión como Miembro por dos tercios de los Miembros de la Unión.

6.
2. A los efectos de lo dispuesto en el número 5, si en el intervalo de dos Conferencias de Plenipotenciario se presentase una solicitud de admisión en calidad de Miembro, por vía diplomática y por conducto del país sede de la Unión, el Secretario General consultará a los Miembros de la Unión. Se considerará abstenido a todo Miembro que no haya respondido en el plazo de cuatro meses, a contar de la fecha en que haya sido consultado.
ARTICULO 2
Derechos y Obligaciones de los Miembros

7.
1. Los Miembros de la Unión tendrán los derechos y estarán sujetos a las obligaciones previstos en el Convenio.

8.
2. Los derechos de los Miembros en lo que concierne a su participación en las conferencias, reuniones o consultas de la Unión serán los siguientes:

a) Participar en las conferencias de la Unión, ser elegibles para el Consejo de Administración y presentar candidatos para los cargos electivos de los organismos permanentes de la Unión;

9.
b) Cada Miembro tendrá derecho a un voto en todas las conferencias de la Unión, en todas las reuniones de los Comités consultivos internacionales y, si forma parte del Consejo de Administración, en todas las reuniones del Consejo;

10.
c) Cada Miembro tendrá igualmente derecho a un voto en las consultas que se efectúen por correspondencia.
ARTICULO 3
Sede de la Unión
11.
La Sede de la Unión se fija en Ginebra.
ARTICULO 4
Objeto de la Unión
12.
1. La Unión tiene por objeto:

a) Mantener y ampliar la cooperación internacional para el mejoramiento y el empleo racional de toda clase de telecomunicación;

13.
b) Favorecer el desarrollo de los medios técnicos y su más eficaz explotación, a fin de aumentar el rendimiento de los servicios de telecomunicación, acrecentar su empleo y generalizar lo más posible su utilización por el público;

14.
c) Armonizar los esfuerzos de las naciones para la consecución de estos fines;

15.
2. A tal efecto, y en particular, la Unión:
a) Efectuará la distribución de las frecuencias del espectro radioeléctrico y llevará el registro de las asignaciones de frecuencias, a fin de evitar toda interferencia perjudicial entre las estaciones de radiocomunicación de los distintos países;

16
b) Coordinará los esfuerzos para eliminar toda interferencia perjudicial entre las estaciones de radiocomunicación de los diferentes países y mejorar la utilización del espectro de frecuencia radioeléctrica;

17.
c) Coordinará, asimismo, los esfuerzos en favor del desarrollo armónico de los medios de telecomunicación, especialmente los que utilizan técnicas espaciales a fin de aprovechar al máximo sus posibilidades;

18.
d) Fomentará la colaboración entre sus Miembros con el fin de llegar, en el establecimiento de tarifas, al nivel mínimo compatible con un servicio de buena calidad y con una gestión financiera de las telecomunicaciones sana e independiente;

19.
e) Fomentará la creación, el desarrollo y el perfeccionamiento de las instalaciones y de las redes de telecomunicación en los países en desarrollo, por todos los medios de que disponga y, en particular, por medio de su participación en los programas adecuados de las Naciones Unidas;

20.
f) Promoverá la adopción de medidas tendientes a garantizar la seguridad de la vida humana, mediante la cooperación de los servicios de telecomunicación;

21.
g) Emprenderá estudios, establecerá reglamentos, adoptará resoluciones, hará recomendaciones, formulará votos y reunirá y publicará información sobre las telecomunicaciones.
ARTICULO 5
Estructura de la Unión
22. La Unión comprende los órganos siguientes:
1. La Conferencia de Plenipotenciarios, órganos supremo de la Unión.

23.
2. Las conferencias administrativas.

24.
3. El Consejo de Administración.

25.
4. Los organismos permanentes que a continuación se enumeran;

a) La Secretaría General;

26.

b) La Junta Internacional de Registro de Frecuencias (I. F. R. B.);

27.

c) El Comité Consultivo Internacional de Radiocomunicaciones (C. C. IR.);

28.

d) El Comité Consultivo Internacional Telegráfico y Telefónico (C. C. I. T. T.).
ARTICULO 6
Conferencia de Plenipotenciarios

29.
1. La Conferencia de Plenipotenciarios está integrada por delegaciones que representan a los Miembros y se convocará a intervalos regulares, normalmente cada cinco años.

30.
2. La Conferencia de Plenipotenciarios: a) Determinará los principios generales aplicables para alcanzar los fines de la Unión prescritos en el Artículo 4 del presente Convenio;

31.
b) Examinará el informe del Consejo de Administración sobre las actividades de los organismos de la Unión desde la última Conferencia de Plenipotenciarios;

32
c) Fijará las bases del presupuesto de la Unión y determinará el tope de sus gastos hasta la siguiente Conferencia de Plenipotenciarios después de considerar el programa de las conferencias administrativas y reuniones que la Unión celebrará, probablemente, durante dicho período;

33.
d) Establecerá los sueldos base y la escala de sueldos, así como el sistema de asignaciones y pensiones para todos los funcionarios de la Unión, y dictará, en su caso, las instrucciones generales relacionadas con la plantilla de personal de la Unión;

34.
e) Examinará y, en su caso, aprobará definitivamente las cuentas de la Unión;

35.
f) Elegirá a los Miembros de la Unión que han de constituir el Consejo de Administración;

36
g) Elegirá al Secretario General y al Vice Secretario General y fijará las fechas en que han de tomar posesión de sus cargos;
37.
h) Elegirá a los Miembros de la (I. F. R. B.) y fijará la fecha en que han de tomar posesión de sus cargos; 38. i) Revisará el Convenio si lo estima necesario;

39.
j) Concertará y, en su caso, revisará los acuerdos entre la Unión y otras organizaciones internacionales; examinará los acuerdos provisionales celebrados con dichas organizaciones por el Consejo de Administración en nombre de la Unión y resolverá sobre ellos lo que estime oportuno;.

40
k) Tratará cuantos asuntos de telecomunicaciones juzgue necesario.
ARTICULO 7
Conferencias Administrativas

41.
1. Las conferencias administrativas de la Unión comprenden:

a) Las conferencias administrativas mundiales;

42.
b) Las conferencias administrativas regionales;

43.
2. Normalmente, las conferencias administrativas serán convocadas para estudiar cuestiones particulares de telecomunicación y se limitarán estrictamente a tratar los asuntos que figuren en su orden del día. Las decisiones que adopten tendrán que ajustarse en todos los caso a las disposiciones del Convenio.

44.
3. (1) En el orden del día de una conferencia administrativa mundial podrán incluirse:

a) La revisión parcial de los Reglamentos administrativos indicados en el número 571;

45.
b) Excepcionalmente, la revisión completa de uno o varios de esos Reglamentos;

46.
c) Cualquier otra cuestión de carácter mundial que sea de la competencia de la conferencia.

47.
(2) El orden del día de una conferencia administrativa regional sólo podrá contener puntos relativos a cuestiones específicas de telecomunicación de carácter regional, incluyendo instrucciones a la Junta internacional de Registro de Frecuencia relacionada con sus actividades respecto de la región considerada, siempre que tales instrucciones no estén en pugna con los intereses de otras regiones. Además, las decisiones de tales conferencias habrán de ajustarse en todos los casos a las disposiciones de los Reglamentos administrativos.
ARTICULO 8
Consejo de Administración
48.1.
(1) El Consejo de Administración estará constituido por treinta y seis Miembros de la Unión elegidos por la Conferencia de Plenipotenciarios teniendo en cuenta la necesidad de una distribución equitativa de los puestos entre todas las regiones del mundo. Salvo en el caso de las vacantes que se produzcan en las condiciones especificadas en el Reglamento General, dichos Miembros desempeñarán su mandato hasta la elección de un nuevo Consejo de Administración por la Conferencia de Plenipotenciarios y serán reelegibles.

49.
(2) Cada uno de los Miembros del Consejo designará una persona para actuar en el mismo, que podrá estar asistida de uno o más asesores.

50.
2. El Consejo de Administración establecerá su propio Reglamento interno.

51.
3. En el intervalo de las Conferencias de Plenipotenciarios, el Consejo de Administración actuará como mandatario de la Conferencia de Plenipotenciarios, dentro de los límites de las facultades que ésta le delegue.

52.
4. (1) El Consejo de Administración adoptará las medidas necesarias para facilitar la aplicación por los Miembros de las disposiciones del Convenio, de los Reglamentos administrativos, de las decisiones de la Conferencia de Plenipotenciarios y, en su caso, de las decisiones de otras conferencias y reuniones de la Unión, Realizará además, las tareas que le encomiende la Conferencia de Plenipotenciarios.

53.
(2) Asegurará la coordinación eficaz de las actividades de la Unión y ejercerá un control financiero efectivo sobre sus organismos permanentes.

54.
(3) Promoverá la cooperación internacional para facilitar por todos los medios de que disponga, especialmente por la participación de la Unión en los programas apropiados de las Naciones Unidas, la cooperación técnica con los países en desarrollo, conforme al objeto de la Unión, que es favorecer, por todos los medios posibles, el desarrollo de las telecomunicaciones.
ARTICULO 9
Secretaría General
55.
1. (1) La Secretaría General estará dirigida por un Secretario General, auxiliado por un
Vice Secretario General.

56
(2) El Secretario General y el Vice-Secretario tomarán posesión de sus cargos en las fechas que se determinen en el momento de su elección. Normalmente permanecerán en funciones hasta la fecha que determine la siguiente Conferencia de los Plenipotenciarios y serán reelegibles.

57.
(3) El Secretario General tomará las medidas necesarias para garantizar la utilización económica de los recursos de la Unión y responderá ante el Consejo de Administración de todos los aspectos administrativos y financieros de las actividades de la Unión. El Vice-Secretario General responderá ante el Secretario General.

58.
2. (1) Si quedara vacante el empleo de Secretario General, le sucederá en el cargo el Vice-Secretario General, quien lo conservará hasta la fecha que determine la siguiente Conferencia de Plenipotenciarios y podrá ser elegido para dicho cargo.

59.
(2) Si quedara vacante el empleo de Vice-Secretario General más de 180 días antes de la fecha fijada para la convocación de la próxima Conferencia de Plenipotenciarios, el Consejo de Administración nombrará un sucesor para el resto del mandato.

60.
(3) Si quedan vacantes simultáneamente los empleos de Secretario General y de Vice-Secretario General, el Director del Comité Consultivo Internacional de mayor antigüedad en el cargo asumirá las funciones de Secretario General durante un período no superior a 90 días. El Consejo de Administración nombrará un Secretario General, y en caso de producirse dichas vacantes más de 180 días antes de la fecha fijada para la convocación de la próxima Conferencia de Plenipotenciarios, a un Vice-Secretario General. Los funcionarios nombrados por el Consejo de Administración seguirán en funciones durante el resto del mandato para el que habían sido elegidos sus predecesores. Podrán presentar su candidatura en las elecciones para los cargos de Secretario General y Vice-Secretario General en dicha Conferencia de Plenipotenciarios.

61.
3. El Secretario General actuará como representante legal de la Unión.

62.
4. El Vice-Secretario General auxiliará al Secretario General en el desempeño de sus funciones y asumirá las que específicamente le confíe éste. Desempeñará las funciones del Secretario General en ausencia de éste.
ARTICULO 10
Junta Internacional de Registro de Frecuencias

1. La Junta Internacional de Registro de Frecuencias (I. F. R. B.), estará integrada por cinco miembros independientes elegidos por la Conferencia de Plenipotenciarios entre los candidatos propuestos por los países Miembros de la Unión de manera que quede asegurada una distribución equitativa entre las regiones del mundo. Cada Miembro de la Unión no podrá proponer más que un candidato nacional.
64.
2. En el desempeño de su cometido, los Miembros de la Junta Internacional de Registro de Frecuencia no actuará en representación de sus respectivos países ni de una región determinada, sino como agentes imparciales investido de un mandato internacional.

65.
3. Las funciones esenciales de la Junta Internacional de Registro de Frecuencias serán las siguientes:

a) Efectuar la inscripción metódica de las asignaciones de frecuencias hechas por los diferentes países, en tal forma que queden determinadas de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento de Radiocomunicaciones y, en su caso, con las decisiones de las conferencias competentes de la Unión, la fecha, la finalidad y las características técnicas de cada una de dicha asignaciones, con el fin de asegurar su reconocimiento internacional oficial;

66.
b) Efectuar en las mismas condiciones, y con el mismo objeto, la inscripción metódica de la posición asignada por los países a los satélites geoestacionarios;

67.
c) Asesorar a los Miembros con miras a la explotación del mayor número posible de canales radio-eléctricos en las regiones del espectro de frecuencias en que puedan producirse interferencias perjudiciales y a la utilización equitativa, eficaz y económica de la órbita de los satélites geoestacionarios;

68.
d) Llevar a cabo las demás funciones complementarias, relacionadas con la asignación y utilización de las frecuencias y con la utilización de la órbita de los satélites geoestacionarios, conforme a los procedimientos previstos en el Reglamento de Radiocomunicaciones, prescritas por una conferencia competente de la Unión o por el Consejo de Administración con el consentimiento de la mayoría de los Miembros de la Unión, para la preparación de conferencias de esta índole o en cumplimiento de las disposiciones de las mismas;

69.
e) Tener al día los registros indispensables para el cumplimiento de sus funciones.
ARTICULO 11
Comités Consultivos Internacionales

70.
1. (1) El Comité Consultivo Internacional de Radiocomunicaciones (C.C.I.R.), realizará estudios y formulará recomendaciones sobre las cuestiones técnicas y de explotación relativas específicamente a las radiocomunicaciones.

71.

(2) El Comité Consultivo Internacional Telegráfico y Telefónico (C.C.I.T.T.), realizará estudios y formulará recomendaciones sobre las cuestiones técnicas, de explotación y de tarifas que se refieren a la telegrafía y la telefonía.

72.
(3) En cumplimiento de su misión, cada Comité Consultivo Internacional prestará la debida atención al estudio de los problemas y a la elaboración de las recomendaciones directamente relacionadas con la creación, el desarrollo y el perfeccionamiento de las telecomunicaciones en los países en desarrollo, en el marco regional y en el campo internacional.

73.-
2. Serán miembros de los Comités Consultivos Internacionales:

a) Por derecho propio, las administraciones de los Miembros de la Unión;

74.
b) Toda empresa privada de explotación reconocida que, con la aprobación del Miembro que la haya reconocido, manifieste el deseo de participar en los trabajos de estos Comités.

75.
3. El funcionamiento de cada Comité Consultivo Internacional estará asegurado:

a) Por la Asamblea Plenaria;

76.
b) Por las comisiones de estudio establecidas por ella;

77.
c) Por un Director elegido por la Asamblea Plenaria nombrado de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento General.

78.
4. Habrá una Comisión Mundial del Plan, así como las Comisiones Regionales del Plan que decidan crear conjuntamente las Asambleas Plenarias de los Comités Consultivos Internacionales. Las Comisiones del Plan desarrollarán un Plan general para la red internacional de telecomunicaciones que sirva de ayuda para facilitar el desarrollo coordinado de los servicios internacionales de telecomunicación. Confiarán a los Comités Consultivos Internacionales el estudio de las cuestiones que sean de especial interés para los países en desarrollo y que entren en la esfera de la competencia de dichos Comités.

79.
5. En el Reglamento General se establecen los métodos de trabajo de los Comités Consultivos Internacionales.
ARTICULO 12
Comité de Coordinación

80.

1. (1) El Comité de Coordinación auxiliará y asesorará al Secretario General en todas las cuestiones administrativas, financieras y de cooperación técnica que afecten a más de un organismo permanente, así como en lo que respecta a las relaciones exteriores y a la información pública, teniendo plenamente en cuentas las decisiones del Consejo de Administración y los intereses de la Unión.

81.

(2) El Comité de Coordinación estará integrado por el Vice-Secretario General, los Directores de los Comités Consultivos Internacionales y el Presidente de la Junta Internacional de Registro de Frecuencias. Su Presidente será el Secretario General.

ARTICULO 13
Funcionarios de Elección y Personal de la Unión
83.
1. (1) En el desempeño de su cometido, los funcionarios de elección y el personal de la Unión no solicitarán ni aceptarán instrucciones de gobierno alguno ni de ninguna autoridad ajena a la Unión. Se abstendrán asimismo de todo acto incompatible con su condición de funcionario interna.

84.
(2) Cada Miembro deberá respetar el carácter exclusivamente internacional del cometido de los funcionarios de elección y del personal de la Unión y no tratará de influir sobre ellos en el ejercicio de sus funciones.

85.
(3) Fuera del desempeño de su cometido, los funcionarios de elección y el personal de la Unión no tomarán porte ni tendrán intereses financieros de especie alguna en ninguna empresa de telecomunicaciones. En la expresión "intereses financieros", no se incluye la continuación del pago de cuotas destinadas a la constitución de una pensión de jubilación, derivada de un empleo o de servicios anteriores.

86.
2. El Secretario General, el Vice-Secretario General y los Directores de los Comités Consultivos Internacionales deberán ser todos nacionales de Miembros diferentes de la Unión, Convendría que la misma norma se aplicase a los miembros de la (I.F.R.B.). Al proceder a su elección habrá que tener en cuenta los principios expuestos en el número 87 y una distribución geográfica apropiada entre las diversas regiones del mundo.

87.
3. La consideración predominante en el reclutamiento del personal y en la determinación de las condiciones de empleo será la necesidad de asegurar a la Unión los servicios de personas de la mayor eficiencia, competencia e integridad. Se dará la debida importancia al reclutamiento del personal sobre una base geográfica lo más amplia posible.
ARTICULO 14
Organización de los trabajos y normas Para las deliberaciones en las conferencias y otras reuniones
88.
1. Para la organización de sus trabajos y en sus debates, las conferencias, Asambleas Plenarias y reuniones de los Comités consultivos internacionales aplicarán el Reglamento inserto en el Reglamento General.

89.
2. Cada Conferencia, Asamblea Plenaria o reunión de los Comités Consultivos Internacionales podrá adoptar las reglas que juzgue indispensables para completar las del Reglamento Interno. Sin embargo, estas reglas complementarias deberán ser compatibles con las disposiciones del Convenio y del Reglamento General; si se tratase de reglas complementarias adoptadas por las Asambleas Plenarias y comisiones de estudios, éstas se publicarán bajo la forma de resolución en los documentos de las Asambleas Plenarias.
ARTICULO 15
Finanza de la Unión
90.
1. Los gastos de la Unión comprenderán los ocasionados por:

a) El Consejo de Administración y los organismos permanentes de la Unión;

91.
b) Las Conferencias de Plenipotenciarios y las conferencias administrativas mundiales.

92.
2. Los gastos de la Unión se cubrirán con las contribuciones de sus Miembros a prorrata del número de unidades correspondientes a la clase de contribución elegida por cada Miembro, según la escala siguiente:

Clase de 30 unidades
Clase de 25 unidades
Clase de 20 unidades
Clase de 18 unidades
Clase de 15 unidades
Clase de 13 unidades
Clase de 10 unidades
Clase de 8 unidades
Clase de 5 unidades
Clase de 4 unidades
Clase de 3 unidades
Clase de 2 unidades
Clase de 1 ½ unidades
Clase de 1 unidades
Clase de ½ unidades

93.
3. Los Miembros elegirán libremente la clase en que deseen contribuir para el pago de los gastos de la Unión.
94.
4. No podrán efectuarse ninguna reducción de la clase contributiva establecida de acuerdo con el Convenio, mientras esté en vigor dicho Convenio.

95.
5. Los gastos ocasionados por las conferencias administrativas regionales a que se refiere el número 42 serán sufragados por los Miembros de la región de que se trate, de acuerdo con su clase contributiva y, sobre la misma base, por los Miembros de otras regiones que hayan participado eventualmente en tales conferencias.

96.
6. Los Miembros abonarán por adelantado su contribución anual, calculada a base del presupuesto aprobado por el Consejo de Administración.

97.
7. Los Miembros atrasados en sus pagos a la Unión perderán el derecho de voto estipulado en los números 9 y 10 cuando la cuantía de sus atrasos sea igual o superior a la de sus contribuciones correspondientes a los dos años precedentes.

98.
8. Las disposiciones relativas a las contribuciones financieras de las empresas privadas de explotación reconocidas, de los organismos científicos o industriales y de las organizaciones internacionales figuran en el Reglamento General.
ARTICULO 16
Idiomas
99.
1 (1) Los idiomas oficiales de la Unión son: el chino, el español, el francés, el inglés y el ruso.

100.
(2) Los idiomas de trabajo de la Unión son: el español, el francés y el inglés.

101.
(3) En caso de desacuerdo, el texto francés hará fe.

102.
2 (1) Los documentos definitivos de las Conferencias de Plenipotenciarios y de las conferencias administrativas, sus actas finales, protocolos, resoluciones, recomendaciones y ruegos, se redactarán en los idiomas oficiales de la Unión, en texto equivalentes en su forma y en su fondo.

103.
(2) Todos los demás documentos de estas conferencias se redactarán en los idiomas de trabajo de la Unión.

104.
(1) Los documentos oficiales de servicio de la Unión, enumerados en los Reglamentos administrativos, se publicarán en los cinco idiomas oficiales.
105.
(2) Los demás documentos, cuya distribución general deba efectuar el Secretario General, de conformidad con sus atribuciones, se redactarán en los tres idiomas de trabajo.

106.
4. En los debates de las conferencias de la Unión y en las reuniones de su Consejo de Administración y de sus Comités Consultivos Internacionales, se utilizará un sistema eficaz de interpretación recíproca en los cinco idiomas oficiales. Sin embargo, cuando todos los participantes en una conferencia o en una reunión estén de acuerdo con ello, los debates podrán desarrollarse en menos de los cinco idiomas precedentemente mencionados. Habrá interpretación entre estos idiomas y el árabe en las Conferencias de Plenipotenciarios y en las conferencias administrativas de la Unión.

ARTICULO 17
Capacidad Jurídica de la Unión

La Unión gozará, en el territorio de cada uno de sus Miembros de la capacidad jurídica necesaria para el ejercicio de sus funciones y la realización de sus propósitos.
CAPITULO II

Disposiciones Generales a Utilizar el Servicio Internacional de Telecomunicaciones
ARTICULO 18
Derechos del Público a utilizar el servicio Internacional de Telecomunicaciones

108.
Los Miembros reconocen al público el derecho a comunicarse por medio del servicio internacional de correspondencia pública. Los servicios, las tasas y las garantías serán los mismos, en cada categoría de correspondencia, para todos los usuarios, sin prioridad ni preferencia alguna.
ARTICULO 19
Detención de Telecomunicaciones

109.
1. Los Miembros se reservan el derecho de detener la transmisión de todo telegrama privado que pueda parecer peligroso para la seguridad del Estado o contrario a sus leyes, el orden público o a las buenas costumbres, a condición de notificar inmediatamente a la oficina de origen la detención del telegrama o de una parte del mismo, a no ser que tal notificación se juzgue peligrosa para la seguridad del Estado.

110.
2. Los Miembros se reservan también el derecho de interrumpir cualquier telecomunicación privada que pueda parecer peligrosa para la seguridad del Estado o contraria a sus leyes, al orden público o a las buenas costumbres.
ARTICULO 20
Suspensión del Servicio
111.

Cada Miembro se reserva el derecho de suspender por tiempo indefinido el servicio de telecomunicaciones internacionales, bien en su totalidad o solamente para ciertas relaciones y para determinadas clases de correspondencia de salida, llegada a tránsito, con la obligación de comunicarlo inmediatamente, por conducto del Secretario General, a los demás Miembros.
ARTICULO 21
Responsabilidad
112.

Los Miembros no aceptan responsabilidad alguna con relación a los usuarios de los servicios internacionales de telecomunicación, especialmente en lo que concierne a las reclamaciones por daños y perjuicios.
ARTICULO 22
Secreto de las Telecomunicaciones
113
1. Los Miembros se comprometen a adoptar todas las medidas que permitan el sistema de telecomunicación empleado para garantizar el secreto de la correspondencia internacional.

114.
2. Sin embargo, se reservan el derecho a comunicar esta correspondencia a las autoridades competentes, con el fin de asegurar la aplicación de su legislación interior o la ejecución de los convenios internacionales en que sean parte.
ARTICULO 23
Establecimiento, Explotación y Protección de los Canales e Instalaciones de Telecomunicación
115.
1. Los Miembros adoptarán las medidas procedentes para el establecimiento, en las mejores condiciones técnicas, de los canales e instalaciones necesarias a fin de asegurar el intercambio rápido e ininterrumpido de las telecomunicaciones internacionales.

116.
2. En lo posible, estos canales e instalaciones deberán explotarse de acuerdo con los mejores métodos y procedimientos basados en la práctica de la explotación y mantenerse en buen estado de funcionamiento y a la altura de los progresos científicos y técnicos.

117.
3. Los Miembros asegurarán la protección de estos canales e instalaciones dentro de sus respectivas jurisdicciones.

118.
4. Salvo acuerdos particulares que fijen otras condiciones, cada Miembro adoptará las medidas necesarias para asegurar el mantenimiento de las secciones de los circuitos internacionales de telecomunicación comprendidas dentro de los límites de su control.
ARTICULO 24
Notificación de las Contravenciones
119.
Con objeto de facilitar la aplicación del artículo 44, los Miembros se comprometen a informarse mutuamente de las contravenciones a las disposiciones del presente convenio y de los Reglamentos anexos.

ARTICULO 15
Prioridad de las Telecomunicaciones Relativas a la Seguridad de la Vida Humana

120.
Los servicios internacionales de telecomunicación deberá dar prioridad absoluta a todas las telecomunicaciones relativas a la seguridad de la vida humana en el mar, en tierra, en el aire y en el espacio ultratmosférico, así como a las telecomunicaciones epidemiológicas de urgencia excepcional de la Organización Mundial de la Salud.
ARTICULO 26
Prioridad de los Telegramas y de las Llamadas y Comunicaciones Telefónicas de Estado

121.
A reserva de lo dispuesto en los artículos 25 y 36, los telegramas de Estado tendrán prioridad sobre los demás telegramas cuando el expedidor lo solicite. Las llamadas y comunicaciones telefónicas de Estado podrán igualmente tener prioridad sobre las demás llamadas y comunicaciones telefónicas, a petición expresa y en la medida de lo posible.
ARTICULO 27
Lenguaje Secreto
122.
1. Los telegramas de Estado, así como los de servicio, podrán ser redactados en lenguaje secreto en todas las relaciones.

123.
2. Los telegramas privados en lenguaje secreto podrán también administrarse entre todos los países, a excepción de aquellos que previamente hayan notificado, por conducto del Secretario General, que no admiten este lenguaje para dicha categoría de correspondencia.

124.
3. Los Miembros que no admitan los telegramas privados en lenguaje secreto procedentes de su propio territorio o destinados al mismo, deberán aceptarlos en tránsito, salvo en el caso de la suspensión de servicio prevista en el artículo 20.
ARTICULO 28
Tasa y Franquicia
125.
En los Reglamentos Administrativos anexos a este Convenio figuran las disposiciones relativas a las tasas de las telecomunicaciones y los diversos casos en que se concede la franquicia.
ARTICULO 29
Establecimiento y Liquidación de Cuentas
126.
La liquidación de cuentas internacionales será considerada como una transacción corriente, y se efectuará con sujeción a las obligaciones internacionales ordinarias de los países interesados cuando los gobiernos hayan celebrado arreglos sobre esta materia. En ausencia de arreglos de este género o de acuerdos particulares concertados en las condiciones previstas en el artículo 31, estas liquidaciones de cuentas serán efectuadas conforme a los Reglamentos administrativos.
ARTICULO 30
Unidad Monetaria

127
La unidad monetaria empleada en la composición de las tarifas de telecomunicaciones internacionales y para el establecimiento de las cuentas internacionales, será el franco oro de 100 céntimos, de un peso de 10/31 de gramos y una ley de 900 milésimas.
ARTICULO 31
Arreglos Particulares

128.
Los Miembros se reservan por sí, para las empresas privadas de explotación por ellos reconocidas y para las demás debidamente autorizadas a tal efecto, la facultad de concertar arreglos particulares sobre cuestiones relativas a telecomunicaciones que no interesen a la generalidad de los Miembros. Tales arreglos, sin embargo, no podrán estar en contradicción con las disposiciones de este Convenio o de los Reglamentos administrativos anexos en lo que se refiere a las interferencias perjudiciales que su aplicación pueda ocasionar a los servicios de radiocomunicación de otros países.
ARTICULO 32
Conferencia, Arreglos y Organizaciones Regionales

129.
Los Miembros se reservan el derecho de celebrar conferencias regionales, concertar arreglos regionales y crear organizaciones regionales con el fin de resolver problemas de telecomunicación que puedan ser tratados en un plano regional. Los arreglos regionales no estarán en contradicción con el presente Convenio.
CAPITULO III
Disposiciones Especiales Relativas a las Radiocomunicaciones

ARTICULO 33
Utilización racional del espectro de frecuencias radioeléctricas y de la órbita de los satélites geoestacionarios

130.
Los Miembros procurarán limitar el número de frecuencias y el espectro utilizado al mínimo indispensable para asegurar el funcionamiento satisfactorio de los servicios necesarios. A tales fines, se esforzarán por aplicar, a la mayor brevedad, los adelantos técnicos más recientes.

131.
2. En la utilización de bandas de frecuencias para las radiocomunicaciones especiales, los Miembros tendrán en cuenta que las frecuencias y la órbita de los satélites funcionarios son recursos naturales limitados que deben utilizarse en forma eficaz y económica para permitir el acceso equitativo a esta órbita y a esas frecuencias a los diferentes países o grupos de países, según sus necesidades y los medios técnicos de que dispongan, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Radiocomunicaciones.
ARTICULO 34
Intercomunicación

132.
1. Las estaciones que aseguren las radiocomunicaciones en el servicio móvil estarán obligadas, dentro de los límites de su empleo normal, al intercambio recíproco de radiocomunicaciones, sin distinción del sistema radioeléctrico que utilicen.

133.
2. Sin embargo, a fin de no entorpecer los progresos científicos, las disposiciones del número 132 no serán obstáculo para el empleo de un sistema radioeléctrico incapaz de comunicar con otros sistemas, siempre que está incapacidad sea debida a la naturaleza específica de tal sistema y no resultado de dispositivos adoptados con el único objeto de impedir la intercomunicación.

134.
3. No obstante lo dispuesto en el número 132, una estación podrá ser dedicada a un servicio internacional restringido de telecomunicación, determinado por la finalidad de este servicio o por otras circunstancias independientes del sistema empleado.
ARTICULO 35
Interferencias Perjudiciales
135.
1. Todas las estaciones, cualquiera que sea su objeto, deberán ser instaladas y explotadas de tal manera que no puedan causar interferencias perjudiciales en las comunicaciones o servicios radioeléctricos de otros Miembros, de las empresas privadas de explotación reconocidas o de aquellas otras debidamente autorizadas para realizar un servicio de radiocomunicación y que funcionen de conformidad con las disposiciones del Reglamento de Radiocomunicaciones.

136.
2. Cada Miembro se compromete a exigir a las empresas privadas de explotación reconocidas y a las demás debidamente autorizadas a este efecto, el cumplimiento de las prescripciones del número 135.

137
3. Además los Miembros reconocen la convivencia de adoptar cuantas medidas sean posibles para impedir que el funcionamiento de las instalaciones y aparatos eléctricos de toda clase causen interferencias perjudiciales en las comunicaciones o servicios radioeléctricos a que se refiere el número 135.

ARTICULO 36
Llamadas y Mensajes de Socorro
138.
Las estaciones de radiocomunicación están obligadas a aceptar con prioridad absoluta las llamadas y mensajes de socorro, cualquiera que sea su origen, y a responder en la misma forma a dicho mensajes, dándoles inmediatamente el debido curso.
ARTICULO 37
Señales de Socorro, Urgencia, Seguridad o Identificación, Falsa o Engañosas

139.
Los Miembros se comprometen a adoptar las medidas necesarias para impedir la transmisión o circulación de señales de socorro, urgencia, seguridad o identificación que sean falsas o engañosas, así como a colaborar en la localización e identificación de las estaciones de su propio país que imitan estas señales.
ARTICULO 38
Instalaciones de los Servicios de Defensa Nacional
140.
1. Los Miembros conservarán su entera libertad en lo relativo a las instalaciones radioeléctricas y militares de sus ejércitos de tierra, mar y aire.

141.
2. Sin embargo, estas instalaciones se ajustarán en lo posible a las disposiciones reglamentarias relativas al auxilio en caso de peligro, a las medidas para impedir las interferencias perjudiciales y a las prescripciones de los Reglamentos administrativos concernientes a los tipos de emisión y a las frecuencias que deban utilizarse, según la naturaleza del servicio.

142.
3. Además, cuando estas instalaciones se utilicen en el servicio de correspondencia pública o en los demás servicios regidos por los Reglamentos administrativos anexos al presente Convenio deberán en general ajustarse a las disposiciones reglamentaria aplicables a dichos servicios.
CAPITULO IV
Relaciones con las Naciones Unidas y con las Organizaciones Internacionales

ARTICULO 39
Relaciones con las Naciones Unidas
143.
1. Las relaciones entre las Naciones Unidas y la Unión Internacional de Telecomunicaciones se definen en el Acuerdo concertado entre ambas Organizaciones y cuyo texto figura en el Anexo 3 del presente Convenio.

144.
2. De conformidad con las disposiciones de artículo XVI del citado Acuerdo, los servicios de explotación de telecomunicaciones de las Naciones Unidas gozarán de los derechos previstos y estarán sujetos a las obligaciones impuestas por este Convenio y por los Reglamentos administrativos. En consecuencia, tendrán el derecho de asistir, con carácter consultivo, a todas las conferencias de la Unión, incluso a las reuniones de los Comités consultivos internacionales.
ARTICULO 40
Relaciones con las Organizaciones Internacionales

145.
A fin de contribuir a una completa coordinación internacional en materia de telecomunicaciones, la Unión colaborará con las organizaciones internacionales que tengan intereses y actividades conexos.
CAPITULO V
Aplicación del Convenio y de los Reglamentos

ARTICULO 41
Disposiciones Fundamentales y Reglamento General
146.
En caso de divergencia entre las disposiciones de la primera parte del Convenio (Disposiciones fundamentales, números 1 a 170) y las de la segunda ( Reglamento General, números 201 a 571 ), prevalecerán las primeras.
ARTICULO 42
Reglamentos Administrativos
147.
1. Las disposiciones del Convenio se completan con los Reglamentos administrativos que contienen las disposiciones relativas a la utilización de las telecomunicaciones y obligarán a todos los Miembros.

148.

2. La ratificación de este Convenio en virtud del artículo 45, ó la adhesión al mismo en virtud del artículo 46, implicará la aceptación de los Reglamentos administrativos vigentes en el momento de la ratificación o adhesión.

149.
3. Los Miembros deberán notificar al Secretario General su aprobación de toda revisión de estos Reglamentos efectuada por una conferencia administrativa competente. El Secretario General comunicará estas aprobaciones a los Miembros a medida que las vaya recibiendo.

150.
4. En caso de divergencia entre una disposición del Convenio y una disposición de un Reglamento administrativo, el Convenio prevalecerá.
ARTICULO 43
Validez de los Reglamentos Vigentes
151.
Los Reglamentos administrativos a que se refiere el número 147 serán los vigentes en el momento de la firma de este Convenio, se considerarán como anexos al mismo y conservarán su validez, a reserva de las revisiones parciales que puedan adoptarse en virtud de lo dispuesto en el número 44, hasta la fecha de entrada en vigor de los nuevos Reglamentos aprobados por las conferencias administrativas mundiales competentes y destinados a sustituirlo como anexos al presente Convenio.
ARTICULO 44
Ejecución del Convenio y de los Reglamentos
152.
Los Miembros estarán obligados a atenerse a las disposiciones del presente Convenio y de los Reglamentos administrativos en todas las oficinas y estaciones de telecomunicación instalada o explotadas por ellos y que presten servicios internacionales o puedan causar interferencias perjudiciales a los servicios de radiocomunicación de otros países, excepto en lo que concierne a los que se hallen exentos de estas obligaciones de conformidad con el artículo 38.

153.
2. Además, deberán adoptar las medidas necesarias para imponer la observancia de las disposiciones del presente Convenio y de los Reglamentos administrativos, a las empresas privadas de explotación por ellas autorizadas para establecer y explotar telecomunicaciones, que aseguren servicios internacionales o que exploten estaciones que puedan causar interferencias perjudiciales a los servicios de radiocomunicación de otros países.
ARTICULO 45
Ratificación del Convenio
154.
1. El presente Convenio será ratificado por cada uno de los gobiernos signatarios de conformidad con las normas constitucionales vigentes en los respectivos países. Los instrumentos de ratificación se remitirán en el más breve plazo posible, por vía diplomática y por conducto del gobierno del país sede de la Unión, al Secretario General, quien hará la notificación pertinente a los Miembros.

155.
2. (1) Durante un período de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor de este Convenio, todo gobierno signatario, aun cuando no haya depositado el instrumento de ratificación de acuerdo con lo dispuesto en número 154 gozará de los mismos derechos que confieren a los Miembros de la Unión los números 8 a 10.

156.
(2) Finalizado el período de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor de este Convenio, todo gobierno signatario que no haya depositado un instrumento de ratificación, de acuerdo con lo dispuesto en el número 154, no tendrá derecho a votar en ninguna conferencia de la Unión, en ninguna reunión del Consejo de Administración, en ninguna de las reuniones de los organismos permanentes, ni en ninguna consulta efectuada por correspondencia, en virtud de las disposiciones del presente Convenio hasta que haya depositado tal instrumento. Salvo el derecho de voto, no resultarán afectados sus demás derechos.

157.
3. A partir de la entrada en vigor de este Convenio, prevista en el artículo 52, cada instrumento de ratificación surtirá efecto desde la fecha de su depósito en poder del Secretario General.

158.
4. La falta de ratificación del presente Convenio por uno o varios gobiernos signatario no obstará a su plena validez, para los gobiernos que lo hayan ratificado.
ARTICULO 46
Adhesión al Convenio
159.
1. El gobierno de un país que no haya firmado el presente Convenio podrá adherirse a él en todo momento, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 1.

160.
2. El instrumento de adhesión se remitirá al Secretario General por vía diplomática y por conducto del gobierno del país sede la Unión. Salvo estipulación en contrario, la adhesión surtirá efecto a partir de la fecha de depósito del instrumento correspondiente. El Secretario General notificará la adhesión a los Miembros y enviará a cada uno de ellos copia certificada del instrumento de adhesión.
ARTICULO 47
Denuncia del Convenio
161.
1. Todo Miembro que haya ratificado el Convenio o se haya adherido a él tendrá el derecho de denunciarlo mediante notificación dirigida al Secretario General por vía diplomática y por conducto del gobierno del país sede de la Unión. El Secretario General comunicará la denuncia a los demás Miembros.

162.
2. Esta denuncia surtirá efecto a la expiración del período de año, contando desde la fecha en que el Secretario General haya recibido la notificación.
ARTICULO 48
Derogación del Convenio Internacional de Telecomunicaciones de Montreux (1965)

163.
El presente Convenio deroga y reemplaza, en las relaciones entre los gobiernos contratantes, el Convenio Internacional de Telecomunicaciones de Montreux (1965).
ARTICULO 49
Relaciones con Estados no Contratantes
164.
Los Miembros se reservan para sí, y para las empresas privadas de explotación reconocida la facultad de fijar las condiciones de admisión de las telecomunicaciones que hayan de cursarse con un Estado que no sea parte en este Convenio. Toda telecomunicación procedente de un Estado no contratante y aceptada por un Miembro deberá ser transmitida y se le aplicarán las disposiciones obligatorias del Convenio y de los Reglamentos administrativos, así como las tasas normales, en la medidas en que utilice canales de un Miembro.
ARTICULO 50
Solución de Controversias
165.
1. Los Miembros podrán resolver sus controversias sobre cuestiones relativas a la interpretación o a la aplicación de este Convenio o de los Reglamentos a que se refiere el artículo 42, por vía diplomática, por el procedimiento establecido en los tratados bilaterales o multilaterales concertados entre sí para la solución de controversias internacionales o por cualquier otro método que decidan de común acuerdo.

166.
2. Cuando no se adopte ninguno de los métodos citados, todo Miembro que sea parte en una controversia podrá recurrir al arbitraje de conformidad con el procedimiento fijado en el Reglamento General o según el caso, en el Protocolo Adicional facultativo.
ARTICULO 51
Definiciones
167.
En el presente Convenio y siempre que no resulte en contradicción con el contexto:

a) Los términos definidos en el Anexo 2 al presente Convenio tendrán el significado que en él se les asigna;

168.
b) Los demás términos definidos en los Reglamentos a que se refiere el artículo 42 tendrán el significado que se asigna en los citados Reglamentos.
ARTICULO 52
Fecha de Entrada en Vigor y Registro del Convenio
169.
El presente Convenio entrará en vigor el 1° de enero de 1975 entre los Miembros cuyos instrumentos de ratificación o de adhesión hayan sido depositados antes de dicha fecha.

170.
El Secretario General de la Unión registrará el presente Convenio en la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con las disposiciones del artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.




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No. Gaceta: 121
Fecha Publicación: 06/02/1977
(Texto Aprobación)

Aprobación del Convenio Internacional de Telecomunicaciones

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 121 del 2 de junio de 1977

Por Cuanto:
El día seis de Enero de mil novecientos setenta y siete se dictó el siguiente Acuerdo:
N° 1
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

Acuerda:
Primero: Aprobar el Convenio Internacional de Telecomunicaciones suscrito en la Conferencia de Plenipotenciarios de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, verificada en la ciudad de Torremolinos, Málaga, España, el 25 de Octubre de 1973.

Segundo: Someter dicho Convenio a la aprobación del Honorable Congreso Nacional.

Comuníquese: Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, seis de enero de mil novecientos setenta y siete.- A. SOMOZA.- El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, Alejandro Montiel Argüello".
Por Cuanto:

El día dieciocho de Enero de mil novecientos setenta y siete se dictó la siguiente Ley:
"EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

a sus habitantes,
Sabed:

Que el Congreso Nacional ha ordenado lo siguiente:
Resolución N° 45
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,

Resuelven:
Único: Aprobar el Convenio Internacional de Telecomunicaciones suscrito en la Conferencia de Plenipotenciarios de la Unión Internacional de Telecomunicaciones verificada en la ciudad de Torremolinos, Málaga, España, el 25 de Octubre de 1973.

Esta Resolución deberá ser publicada en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dada en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D.N., doce de enero de mil novecientos setenta y siete.- Cornelio H. Hüeck, Presidente.- Antonio Coronado Torres, Secretario.- Fernando Zelaya Rojas, Secretario.

Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado. Managua, D.N., 14 de enero de 1977.- Pablo Rener, Presidente.- Ramiro Granera Padilla, Secretario.- Alfredo Mendieta Gutiérrez, Secretario.

Por Tanto, Ejecútese. Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional, dieciocho de enero de mil novecientos setenta y siete. A. SOMOZA El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, Alejandro Montiel Argüello".




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Fuente:
No. Gaceta: 120
Fecha Publicación: 06/01/1977
(Texto Ratificación)

Ratificar el Convenio Internacional de Telecomunicaciones

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N° 120 del 1 de junio de 1977

Por Cuanto:
El día dieciocho de Enero de mil novecientos setenta y siete se dictó el siguiente Decreto:
"N° 3

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
Decreta:

Primero: Ratificar el CONVENIO INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, suscrito en la Conferencia de Plenipotenciarios de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, verificada en la ciudad de Torremolinos, Málaga, España, el 25 de Octubre de 1973.
Segundo: Expedir el correspondiente Instrumento de Ratificación para su depósito ante el Secretario General de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.
Comuníquese: Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, dieciocho de enero de Mil novecientos setenta y siete.-A. SOMOZA.- El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, Alejandro Montiel Argüello".
Por Tanto:

Expido el presente Instrumento de Ratificación firmado por mí, Sellado con el Gran Sello Nacional y refrendado por el Señor Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores para su depósito ante el Secretario General de la Unión Internacional de Telecomunicaciones con sede en Ginebra.

Dado en Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, a los dieciocho días del mes de enero de mil novecientos setenta y siete. A. SOMOZA El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, Alejandro Montiel Argüello".




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No. Gaceta:244
Fecha Publicación:10/28/77

Protocolo Adicional Facultativo al Convenio Internacional de Telecomunicaciones [Normas Jurídicas en la Web].

Decreto Ejecutivo N°. 10, Ratifícase Protocolo Adicional Facultativo a Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Málaga-Torresmolinos 1973) [Normas Jurídicas en la Web].

Acuerdo Presidencial N°. 10, Sométase a Aprobación del Congreso "Protocolo Adicional Facultativo al Convenio Internacional de Telecomunicaciones [Normas Jurídicas en la Web].
______________________________________
Asamblea Nacional de Nicaragua