"Convención sobre el Estatuto de los Apátridas y Su Anexo"

Pais de Suscripción: Estados Unidos
Lugar de Suscripción: Nueva York
Fecha de Suscripción: 09/28/1954
Materia: Derechos Humanos
Tipo de Documento: Convención
Resumen: Enlace a la Legislación Relacionada

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No. Gaceta: 90
Fecha Publicación: 05/17/2013
(Texto Aprobación)

DECRETO DE APROBACIÓN DE LA ADHESIÓN A LA “CONVENCIÓN SOBRE EL ESTATUTO DE LOS APÁTRIDAS” Y SU ANEXO,
HECHA EN NUEVA YORK, EL VEINTIOCHO DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO

DECRETO A. N. No. 7157, aprobado el 14 de mayo del 2013

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 90 del 17 de mayo del 2013

CONSIDERANDO

I
Que por Decreto Ejecutivo N°.12-2013 del 13 de febrero del 2013, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°.44 del 07 de marzo del mismo año, el Gobierno de la República de Nicaragua, se adhirió a la “Convención sobre el Estatuto de los Apátridas”, adoptada en la Ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América, el veintiocho de septiembre del año mil novecientos cincuenta y cuatro.
II
Que el Presidente de la República de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 140 en concordancia con el artículo 150 numeral 8) de la Constitución Política presentó la iniciativa de Decreto Legislativo de aprobación de la “Convención sobre el Estatuto de los Apátridas”.
POR TANTO

En uso de sus facultades,
HA DICTADO

El siguiente:
DECRETO A. N. N°. 7157

DECRETO DE APROBACIÓN DE LA ADHESIÓN A LA “CONVENCIÓN SOBRE EL ESTATUTO DE LOS APÁTRIDAS”
Y SU ANEXO, HECHA EN NUEVA YORK, EL VEINTIOCHO DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO

Artículo 1 Apruébese la Adhesión de la República de Nicaragua a la “Convención sobre el Estatuto de los Apátridas” y su anexo, hecha en Nueva York, el día veintiocho de septiembre de mil novecientos cincuenta y cuatro.

Art. 2 La Asamblea Nacional sugiere al Gobierno de la República de Nicaragua, que al momento del depósito de la “Convención sobre el Estatuto de los Apátridas”, y su anexo se presente una Declaración, manifestando que la expresión “trato más favorable posible”, mencionado en aquellas de sus disposiciones a las que se podrán formular reservas, no se entiende que incluye el tratamiento especial que Nicaragua ha concedido o pueda conceder a nacionales de España, los países de América Latina en general, y en particular de los países que integran el Sistema de la Integración Centroamericana (SICA), que son los países que constituyeron las Provincias Unidas del Centro de América, además de la República de Panamá.

Art. 3 Esta aprobación le conferirá efectos legales, dentro y fuera de Nicaragua, una vez que haya entrado en vigencia internacionalmente, conforme se establece en el artículo 39, acápite 2 del instrumento internacional. El Presidente de la República procederá a publicar el texto titulado “Convención sobre el Estatuto de los Apátridas”, y su anexo, hecha en Nueva York, el día veintiocho de septiembre de mil novecientos cincuenta y cuatro.

Art. 4 El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Por tanto, publíquese.

Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los catorce días del mes de mayo del año dos mil trece. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Alba Palacios Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional.



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Asamblea Nacional de Nicaragua