"Convención Postal celebrada entre Nicaragua y Costa Rica (San José, 1868)"

Pais de Suscripción: Costa Rica
Lugar de Suscripción: San José
Fecha de Suscripción: 07/09/1868
Materia: Telecomunicaciones y Servicios Postales
Tipo de Documento: Convención
Resumen: Título conforme a Ley N°. 1003, Ley del Digesto jurídico nicaragüense de la materia de Telecomunicaciones y Servicios Postales, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 242 del 18 de diciembre de 2019. Enlace a legislación relacionada

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Texto Instrumento
Aprobación
Ratificación
Otro
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Fuente: Gaceta
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Información tomada de: Gaceta de Nicaragua.
No. Gaceta: 49
Fecha Publicación: 12/04/1869
(Texto)

CONVENCIÓN POSTAL CELEBRADA ENTRE NICARAGUA I COSTA–RICA

Publicado en Gaceta de Nicaragua N°. 49 del 4 de diciembre de 1869

El Presidente de la República, á sus habitantes,

SABED:

ARTÍCULO 1º.

Además de la ruta ordinaria de comunicación, que existe actualmente entre la República de Nicaragua i la de Costa–Rica por medio de la línea de vapores de la Compañía del ferro–carril de Panamá en el Pacífico, se establece el antiguo correo semanal de la ciudad de Liberia en Costa–Rica á la de Rivas en Nicaragua, que conducirá en balijas cerradas i selladas, la correspondencia que se dirija de uno á otro país.

ARTÍCULO 2º.

Si más tarde se encontrase practicable una línea más próxima entre las dos Repúblicas por el Lago de Nicaragua i alguno de los ríos navegables, i el territorio de Costa–Rica, los dos Gobiernos de acuerdo, establecerán una comunicación periódica de correos, sin destruir por esto la de Liberia á Rivas, de que habla el artículo anterior.

ARTÍCULO 3º.

Los gastos que ocasionen estas líneas de correos serán pagados por mitad por los Gobiernos de Nicaragua i Costa–Rica. Con este fin el Administrador de Correos de la ciudad de Liberia hará constar en el pasaporte del conductor de las balijas, la cantidad que este devengue por su viaje, i el Administrador de Rivas le pagará la mitad del valor, anotándolo también en el mismo pasaporte.

ARTÍCULO 4º.

El porte que debe exijirse en la República de Nicaragua por toda correspondencia que salga de aquella República para la de Costa–Rica ó que puesta en el correo de Costa–Rica se dirija á Nicaragua, i el porte que debe exijirse en la República de Costa–Rica por toda correspondencia que de esta República salga para la de Nicaragua ó que venga de aquella República dirijida á ésta, i en ambos casos, ya sea por la línea actual del Pacífico, por la que se restablece de Liberia á Rivas, ó por cualquier otra línea que en lo sucesivo se establezca entre las dos Repúblicas, nunca podrá exceder de la tarifa comprendida en los párrafos siguientes.

1º. Por una carta sencilla de menos de media onza, cinco centavos.

2º. Por toda carta doble de menos de tres cuartos de onza, diez centavos.

3º. Por toda carta triple de menos de una onza, quince centavos.

4º. Por los pliegos i paquetes de una onza ó más, se cobrarán veinte centavos por cada onza, i por el exceso lo que corresponda conforme á los párrafos anteriores.

5º. Por el derecho de certificado, cincuenta centavos, fuera del porte correspondiente.

6º. La correspondiente oficial de los Gobiernos de ambas Repúblicas, será franca de porte, i gozarán de la misma franquicia, los exhortos de los Tribunales de Justicia en causas criminales.

7º. Los periódicos, folletos, ojas sueltas i toda clase de impresos semejantes, serán libres de portes; pero deben estar fajados con tiras angostas, de modo que los empleados de correos puedan observar el interior del paquete; i quedando sujetos á las leyes i reglamentos de cada país en cuanto á ser sometidos al pago de portes, como cartas, en los casos especificados en dichos reglamentos.

8º. Los paquetes de libros que en la República, de Nicaragua se dirija a la República de Costa–Rica o viceversa, pagarán treinta centavos por libra en cada una de las de las dos Repúblicas, pero deben ir fajados de la misma manera que se ha dicho para los periódicos é impresos.

ARTÍCULO 5º.

Este arreglo rejirá desde el día del canje, i continuará vijente, hasta que una de las dos partes contratantes anuncie á la otra con un año de anticipación su deseo de terminarlo, pero en todo tiempo podrá reformarse i adicionarse por el mutuo acuerdo de ambos Gobiernos.

ARTÍCULO 6º.

Esta convención será aprobado i ratificada por el Presidente de la República de Nicaragua, con el consentimiento i aprobación del Poder Lejislativo de aquella República, i por el Presidente de la República de Costa–Rica, con el consentimiento del Cuerpo Lejislativo de la misma; i las ratificaciones serán canjeadas en esta Ciudad dentro de un año ó antes si fuese posible.

En fe de lo cual ambos Plenipotenciarios la firman en orijinal duplicado i ponen sus sellos respectivos.

Hecha i fecha en San José á los nueve días del mes de julio de mil ochocientos sesenta i ocho. (F)– José María Zelaya. – (F)– J. Volio.

EL GOBIERNO.

Habiendo examinado atentamente los seis artículos de la anterior Convención postal, celebrada entre Nicaragua i Costa–Rica el nueve de julio del corriente año, por medio de los Plenipotenciarios, señor Lcdo. don José María Zelaya, por parte de Nicaragua, i el señor Lcdo. don Julián Volio, por parte de Costa–Rica; i encontrándolos conformes con las instrucciones que al efecto fueron dadas; en uso de sus facultades,




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No. Gaceta: 49
Fecha Publicación: 12/04/1869
(Texto Aprobación)

APROBACIÓN DE LA CONVENCIÓN POSTAL CELEBRADA ENTRE NICARAGUA I COSTA–RICA

ACUERDO, aprobado el 18 de agosto de 1868

Publicado en Gaceta de Nicaragua N°. 49 del 4 de diciembre de 1869

ACUERDA:

1º. Apruébase en todas i cada una de sus partes la anterior convención postal celebrada entre Nicaragua i Costa–Rica por medio de los Plenipotenciarios señores Licenciados don José María Zelaya i Julián Volio en San José á nueve de julio último.

2º. Elévese al Congreso en sus próximas Sesiones, para su ratificación Constitucional.

Managua, agosto 18 de 1868. (F)– FERNANDO GUZMÁN. El Ministro de Relaciones Exteriores. (F) – BERNABE PORTOCARRERO.

Art. 2º. La convención preinserta, luego de verificado el respectivo Canjes será lei de la República– Dado en el Salón de sesiones de la Cámara del Senado. Managua, marzo 16 de 1869. (F)– PEDRO JOAQUÍN CHAMORRO, S. P.- FERNANDO GUZMÁN, S. S.– PÍO CASTELLÓN, S. S. Al Poder Ejecutivo- Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, 20 de marzo de 1869. (F)– S. MORALES, D. P.– (F)– P. CHAMORRO, D. S. (F)– F. AVILEZ, D. V. S. Por tanto Ejecútese. Managua, marzo 22 de 1869. (F)– FERNANDO GUZMÁN.– El Ministro de Relaciones Exteriores. (F)– TOMAS AYON.




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