(Texto)
Convención relativa a la preparación de proyectos de leyes electorales
DECRETO Nº 11, aprobado el 12 de marzo de 1923
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 108 del 17 de mayo de 1923
Los Gobiernos de las Repúblicas de Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua y Costa Rica, animados del deseo de garantizar cuanto más sea posible el libre ejercicio del sufragio, eliminando así todas aquellas causas que puedan alterar el orden público, y considerando que los benéficos del sufragio popular no se pueden obtener sin el concurso de leyes apropiadas que hagan efectivo el uso de aquel derecho mediante adecuadas garantías, han convenido en celebrar una Convención relativa a la preparación de Proyectos de Leyes Electorales, y, al efecto, han nombrado delgados, a saber:
GUATEMALA, a los Excelentísimos señores Don Francisco Sánchez Latour y Licenciado Don Marcial Prem;
EL SALVADOR: a los Excelentísimos Señores Doctor Don Francisco Martínez Suárez y Doctor Don J. Gustavo Guerrero;
HONDURAS, a los Excelentísimos Señores Doctor Don Alberto Uclés, Doctor Don Salvador Córdova y Don Raúl Toledo López;
NICARAGUA, a los Excelentísimos Señores General Don Emiliano Chamorro, Don Adolfo Cárdenas y Doctor Don Máximo H. Zepeda; y
COSTA RICA, a los Excelentísimos Señores Licenciado Don Alfredo González Flores y Licenciado Don J. Rafael Oreamuno.
En virtud de la invitación hecha al Gobierno de los Estados Unidos de América por los Gobiernos de las cinco Repúblicas de Centro América, estuvieron presentes en las deliberaciones de la Conferencia, como Delgados del Gobierno de los Estados Unidos de América, los Honorables Señores Charles E. Hughes, Secretario de Estado de los Estados Unidos de América, y Sumner Welles, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario.
Después de comunicarse sus respectivos plenos poderes, que fueron hallados en buena y debida forma, los Delegados de los cinco Estados de la América Central, reunidos en Conferencia sobre Asuntos Centroamericanos en Washington, han convenido en llevar a efecto el propósito indicado de la manera siguiente:
ARTÍCULO I
Dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que sea ratificada la presente Convención, cada una de las Partes Contratantes procederá al nombramiento de una Comisión de dos jurisconsultos. Las Comisiones se reunirán en la ciudad que las Partes designen dentro de los dos meses subsiguientes al término fijado anteriormente.
ARTÍCULO II
Las Comisiones mencionadas en el artículo precedente, reunidas en Comisión General, se encargarán del estudio y elaboración de un proyecto general de Ley Electoral basado en los principios expresados en el preámbulo de la presente Convención y que consulte al mismo tiempo las disposiciones legislativas que hayan tenido mejor resultado en la práctica.
ARTÍCULO III
Una vez formulado el proyecto general, y cuando ello fuere indispensable, cada una de las Comisiones Nacionales, con la colaboración de las otras, adaptarán el proyecto general a las exigencias constitucionales y las necesidades especiales de su país.
ARTÍCULO IV
Los proyectos así elaborados deberán ser terminados a más tardar tres meses después de la instalación de la Comisión General.
Cuando uno de los gobiernos signatarios se obliga a considerar como suyo el proyecto elaborado por su propia Comisión de conformidad con el artículo anterior y a someterlo a la consideración del Poder Legislativo en sus próximas sesiones en calidad de proyecto de ley, a menos que la ley electoral de su país comprenda los conceptos fundamentales de tal proyecto.
ARTÍCULO V
Para la elaboración del proyecto general se recomienda a la Comisión de Jurisconsultos adoptar en cuanto sea posible los sistemas electorales que preveen la identificación de los ciudadanos por medio de cédulas electorales de posesión obligatoria, así como las reglas concernientes a la clasificación de los partidos políticos y a su justa representación en las juntas electorales y en las mesas o directorios encargados de recibir los votos y de verificar el escrutinio.
ARTÍCULO VI
La presente Convención entrará en vigor para las Partes que la hayan ratificado desde que concurran las ratificaciones de por lo menos tres de los Estados firmantes.
ARTÍCULO VII
El canje de las ratificaciones de la presente Convención se hará por medio de comunicaciones que dirigirán los Gobiernos al Gobierno de Guatemala, para que éste lo haga saber a los demás Estados Contratantes. El Gobierno de Costa Rica les comunicará también la ratificación si la otorgare.
ARTÍCULO VIII
El ejemplar original de la presente Convención, firmada por todos los delegados plenipotenciarios, quedará depositado en los archivos de la Unión Panamericana establecida en Washington. Una copia auténtica de él será remitida por el Secretario General de la Conferencia a cada uno de los Gobiernos de las Partes Contratantes.
Firmada en la ciudad de Washington, a los siete días del mes de febrero de mil novecientos veintitrés.
F. SÁNCHEZ LATOUR (L. S.)
MARCIAL PREM (L. S.)
F. MARTÍNEZ SUÁREZ (L. S.)
(L. S.) J. GUSTAVO GUERRERO
(L. S.) ALBERTO UCLÉS
(L. S.) SALVADOR CÓRDOVA
(L. S.) RAÚL TOLEDO LÓPEZ
(L. S.) EMILIANO CHAMORRO
(L. S.) ADOLFO CÁRDENAS
(L. S.) MÁXIMO H. ZEPEDA
(L. S.) ALFREDO GONZÁLEZ
(L. S.) J. RAFAEL OREAMUNO |