"Acuerdo entre el Gobierno de Nicaragua y el Gobierno del Perú para Servicios Aéreos entre sus Respectivos Territorios (Lima, 1959)"

Pais de Suscripción: Perú
Lugar de Suscripción: Lima
Fecha de Suscripción: 10/14/1959
Materia: Transporte
Tipo de Documento: Acuerdos
Resumen: Enlace a Legislación Relacionada

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Fuente: Internet
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Información tomada de: Portal web, Organización de las Naciones Unidas (ONU)
URL: http://untreaty.un.org/unts/1_60000/11/30/00021454.pdf
(Texto)

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DEL PERÚ Y EL GOBIERNO DE NICARAGUA PARA SERVICIOS AÉREOS ENTRE SUS RESPECTIVOS TERRITORIOS.

FIRMADO EN LIMA, EL 14 DE OCTUBRE DE 1959

El Gobierno del Perú y el Gobierno de Nicaragua, habiendo ratificado la Convención de Aviación Civil Internacional, concluida en Chicago el 7 de Diciembre de 1944; y

Deseando celebrar un Acuerdo que estimule y fomente el mutuo desarrollo del transporte aéreo entre los dos países, convienen en celebrar un Acuerdo con el fin de establecer servicios aéreos entre los territorios nicaragüense y Peruano, designando para este objeto como sus Plenipotenciarios:

El Gobierno del Perú, al Excelentísimo Señor Doctor Raúl Porras Barrenechea, su Ministro de Relaciones Exteriores; y

El Gobierno de Nicaragua, al Excelentísimo Señor Doctor Adrián Cuadra Gutiérrez, su Embajador Extraordinario y Plenipotenciario en el Perú,

Quienes, después de haber canjeado sus plenos poderes respectivas y encontrándolos en buena y debida forma, han convenido en lo siguiente:
Artículo I

Para los fines de este Acuerdo y su Anexo, las expresiones que a continuación se describen tendrán el significado que en este artículo aparece, excepto cuando el texto del Acuerdo y sus Anexos provean de otro modo.

a) El termine « La Convención » significará la Convención de Aviación Civil Internacional, concluida en Chicago el 7 de Diciembre de 1944 e incluye cualquier anexo adoptado bajo el articulo 90° de esa Convención.

b) El término « Autoridades Aeronáuticas » significará, en el caso del Perú, el Ministerio de Aeronáutica y cualquier persona u organismo autorizado para realizar cualquiera de las funciones ejercidas al presente por dicho Ministerio o funciones similares, y en el caso de Nicaragua el Ministerio de
Guerra, Marina y Aviación o cualquiera persona u órgano autorizado para realizar cualquiera de las funciones a que se refiere el presente Acuerdo.

c) El término « Servicios Aéreos », « Servicio Aéreo Internacional »,« Empresa de Transporte Aéreo » y « escala para fines no comerciales », tiene los significados respectivamente asignados en el articulo 96° de la Convención de Aviación Civil Internacional.
Artículo II

Los Estados Contratantes se otorgan recíprocamente los derechos determinados en este Acuerdo y su Anexo, para explotar « Servicios Aéreos Internacionales » sobre las rutas especificadas en el « Plan de Rutas », cualquiera que sea la época en que estando en vigor dicho Acuerdo sean inaugurados tales servicios.

Artículo III

Los servicios a que se refiere el articulo anterior, podrán principiar a establecerse tan pronto como los Estados Contratantes por medio de sus respectivas Autoridades Aeronáuticas hayan convenido por lo menos en que una Empresa de Transporte Aéreo en cada uno de los Estados Contratantes explote los mencionados servicios. Estos servicios podrán ampliarse cada vez que haya Acuerdos recíprocos semejantes, pudiendo en este caso convenirse en nuevas rutas aunque no aparezcan en el Plan respectivo.
Artículo IV

Los servicios acordados conforme al articulo anterior, serán puestos en operación cuando una Empresa de Transporte Aéreo en uno de los Estados Contratantes haya sido aceptada por el otro Estado, a solicitud de dicha Empresa para que explote en « Servicio Aéreo Internacional », y siempre que, por otra parte, tal Empresa haya llenado todos los requisitos y condiciones que Previamente a la iniciación de estos servicios exijan las Leyes y Reglamentos que rigen en dicho Estado Contratante.
Artículo V

Para evitar prácticas discriminatorias y asegurar igualdad de tratamiento a las Empresas que hagan el servicio a que se refiere el presente Acuerdo, se conviene en lo siguiente:

a) Los derechos que imponga o permita imponer cada Estado Contratante a las aeronaves del otro por el uso de aeropuertos e instalaciones y servicios, serán iguales a los detallados para las aeronaves de la misma clase dedicadas a servicios Internacionales similares, en el Estado que imponga o permita imponer los mencionados derechos.

b) Las aeronaves y los combustibles, grasas, aceites, lubricantes, piezas de repuesto, equipos ordinarios y suministros de abordo que se lleven en una aeronave que arribe al territorio del otro Estado Contratante y se encuentren aún a bordo de tal aeronave cuando salga; estarán exentos del pago de derechos de aduana, de inspección y de cualquier otro derecho o impuesto. Esta exención
se aplicará a los repuestos y equipos desembarcados a que se refiere el inciso siguiente, pero no regirá para los otros objetos que se saquen de la aeronave, salvo disposición en contrario de los reglamentos de aduana de dicho Estado, los que en este caso pueden exigir que tales objetos se guarden bajo vigilancia aduanera.

c) Las piezas de repuesto y el equipo que se importen al territorio de un Estado Contratante para su instalación y uso en las aeronaves de la Empresa que haga el servicio a que se refiere el presente Acuerdo, estarán exentos de derechos aduaneros, de inspección y de cualquier otro derecho o impuesto, todo sin perjuicio de lo dispuesto en los reglamentos del Estado interesado que puedan exigir que dichos efectos sean guardados bajo vigilancia aduanera.

d) Los combustibles, grasas y aceites lubricantes que se adquieran o importen al territorio de un Estado Contratante, para el consumo exclusivo de las aeronaves de la Empresa que haga el servicio a que se refiere el presente Acuerdo, gozaran con respecte a la imposición de derechos aduaneros y otros derechos e impuestos, del mismo tratamiento que los combustibles, grasas y aceites lubricantes destinados al uso de las Empresas Aéreas en el Estado Contratante que impone esos derechos e impuestos.

Artículo VI
Las Leyes y Reglamentos de cada Estado Contratante, relativas a la entrada o salida de su territorio, de las aeronaves dedicadas a la navegación aérea internacional o concerniente a la operación y navegación de dichas aeronaves dentro del territorio, serán observadas y cumplidas por las Empresas que presten el servicio a que se refiere al presente Acuerdo, al ingresar, permanecer
y abandonar sus aeronaves el territorio del respectivo Estado Contratante.

Artículo VII

Las Leyes y Reglamentos de cada Estado Contratante, relativos al ingreso o salida de su territorio, de pasajeros, tripulación o carga de las aeronaves y los referentes al ingreso, inmigración, despacho, pasaportes, aduanas, cuarentenas y similares, serán observados y cumplidos por los pasajeros, tripulación y Empresa que haga el servicio a que se refiere este Acuerdo, en la entrada, permanencia y salida del territorio del respectivo Estado Contratante.
Artículo VIII

Ambos Estados Contratantes se reservan el derecho de rehusar o revocar la autorización para que una Empresa de Transporte Aéreo del otro Estado Contratante lleve a efecto los servicios a que se refiere el presente Acuerdo, cuando el cincuenta y uno por ciento del capital de dicha Empresa y el control efectivo de ella no radique en personas que tengan nacionalidad del respectivo Estado Contratante. Igualmente, procederá la reserva de revocar la autorización referida cuando la Empresa mencionada no observare el presente Acuerdo a las leyes y reglamento de la jurisdicción del Estado Contratante que autorizó el servicio de dicha Empresa.
Artículo IX

Este Acuerdo y cualquier modificación o ampliación del mismo, efectuada de conformidad con lo establecido en el articule siguiente, serán registrados ya sea por el Gobierno del Perú o por el Gobierno de Nicaragua en la Organización de Aviación Civil Internacional.
Artículo X

Cualquier desacuerdo entre los Estados Contratantes relativo a la interpretación o ampliación del presente Acuerdo y Anexo, se tratará de solucionar por los mismos Estados Contratantes mediante negociaciones entre ellos.

Si en negociaciones que se acaban de referir no se soluciona el punto de discrepancia, los Estados someterán el desacuerdo a decisión arbitral de cualquier persona, entidad o tribunal designado por Convenio de ambos Estados. Este Convenio deberá contener la designación del árbitro o tribunal arbitral, el punto o puntos a decidir y el procedimiento arbitral pertinente.

Si los Estados no se ponen de acuerdo en alguno de los aspectos mencionados en el párrafo anterior, deberá someterse el desacuerdo a la decisión de un tribunal competente establecido dentro de la Organización de Aviación Civil Internacional y si no existiese tal Tribunal, al Consejo de dicha Organización.

Si cualquiera de los Estados Contratantes o la Empresa Aérea autorizada para el servicio a que se refiere el presente Acuerdo, no cumpliera con la decisión arbitral, el otro Estado Contratante podrá limitar, suspender o revocar cualquier derecho otorgado en virtud del presente Acuerdo tanto al Estado Contratante como a la Empresa Aérea autorizada que se halle en tal falta.
Artículo XI

En caso de que cualquiera de los Estados Contratantes deseara modificar una o varias disposiciones de este Acuerdo, podrá solicitar consultas a las Autoridades competentes del otro Estado Contratante, debiendo iniciarse dichas consultas dentro de los sesenta días siguientes al pedido del Estado Contratante que la formule. Si la modificación hubiere sido acordada entre los Estados Contratantes, entrará en vigor cuando sea confirmada por un cambio de notas diplomáticas.

En el caso de la conclusión de cualquier Convención Multilateral relativa al transporte aéreo, por la cual ambos Estados Contratantes resulten obligados, este Acuerdo será enmendado de tal manera que se conforme con las disposiciones de dicha Convención.
Artículo XII

Cualquiera de las partes Contratantes, en cualquier momento puede dar aviso a la otra si desea denunciar este Acuerdo. Tal aviso será simultáneamente comunicado al Consejo de la Organización de la Aviación Civil Internacional. Si se diera dicho aviso, este Acuerdo concluirá doce meses después de la fecha de recibo del aviso por la otra parte Contratante, excepto, cuando el aviso de terminación sea retirado por acuerdo, antes de la expiración de este periodo. En ausencia de acuse de recibo por la otra parte Contratante se estimara que el aviso ha sido recibido 14 días después de su recibo por el Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional.
Artículo XIII

El presente Acuerdo será ratificado de conformidad con los requerimientos constitucionales de cada parte Contratante y entrara en vigor en el día del Canje de los Instrumentes de Ratificación lo que tendrá lugar en Lima, tan pronto sea posible. Mientras este Acuerdo entre en vigor, sus disposiciones serán aplicadas provisionalmente por las partes Contratantes, desde la fecha en que sea firmado.

EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios antes nombrados firman el presente Acuerdo, en dos ejemplares, y los signan con sus sellos respectivos.

HECHO en Lima, a los catorce días del mes de Octubre de mil novecientos cincuenta y nueve.

Por el Gobierno del Perú : Por el Gobierno de Nicaragua :
Raúl Porras Barrenechea Adrián Cuadra Gutiérrez

ANEXO AL ACUERDO SOBRE SERVICIOS AÉREOS INTERNACIONALES DE CARACTER COMERCIAL ENTRE EL GOBIERNO DE NICARAGUA Y EL GOBIERNO DEL PERÛ
SECCIÔN I
Ambos Estados convienen:
a) Que las Empresas aéreas de ambos Estados Contratantes que operan en las rutas descritas en el presente anexo, gozaran de justas e iguales oportunidades en la explotación de las rutas mencionadas.

b) Que la capacidad del transporte aéreo ofrecida por las Empresas aéreas de ambos países, deberá guardar una estrecha relación con las demandas del tráfico.

c) Que las operaciones de los puntos comunes en las rutas troncales, las Empresas aéreas de los Estados Contratantes, deberán tener en cuenta sus intereses recíprocos a fin de no afectar indebidamente sus respectivos servicios.

d) Que los servicios prestados por una Empresa Aérea autorizada conforme las voces de este Acuerdo y su Anexo, tendrán como objetivo principal ofrecer una capacidad adecuada a los requerimientos del tráfico entre el país al que pertenece la Empresa Aérea y lugares bajo su jurisdicción y el país de destino.

e) Que el derecho de embarcar y desembarcar en lugares bajo la jurisdicción del otro Estado Contratante, todo lo en el transporte que intervenga internacional, con destino a, o precedente de terceros pauses, en un punto o puntos que a continuación se especifican, será ejercido de conformidad con los principios generales del
desarrollo ordenado, aceptados, por los dos Gobiernos y se sujetara al principio general que la capacidad debe guardar relación con :

1) Las necesidades del tráfico aéreo entre el país de origen y lugares bajo su jurisdicción y los países de destino.
2) Las necesidades del tráfico aéreo existentes en las zonas atravesadas, tomando en cuenta los servicios locales y regionales.

f) Las Autoridades Aeronáuticas competentes de ambos Estados Contratantes, se consultaran periódicamente o a pedido de uno de ellos, para determinar hasta que punto los principios enunciados en la cláusula e) de este anexo están siendo observados por las Empresas Aéreas que hacen el servicio, a fin de evitar que a cualquiera de dichas Empresas se les reste una parte desproporcionada del tráfico aéreo, a causa de la violación de un principio de los principios enunciados en el presente Acuerdo o su anexo.
SECCIÔN II

De las rutas
a) La Empresa de Transporte Aéreo Internacional autorizada a operar conforme al presente Acuerdo, gozara en la República del Perú de los derechos de transite, del de hacer escalas para fines comerciales y del derecho de embarcar y desembarcar pasajeros, carga y correo de tráfico internacional, en la siguiente ruta vía puntos
Intermedios en ambas direcciones:

De Nicaragua vía puntos intermedios en Costa Rica, Panamá y Ecuador; Lima, Perú, y mas allá.
En la ruta arriba indicada, la Empresa Aérea autorizada para operarla podrá efectuar vuelos sin escalas entre cualquiera de los puntos enumerados, omitiendo escalas en uno o mas de los otros puntos mencionados. Asimismo, podrán no tener por terminales Nicaragua y/o el Perú.

V) La Empresa de Transporte Aéreo Internacional autorizada a operar conforme el presente Acuerdo, gozara en la República de Nicaragua de los derechos de tránsito, del de hacer escalas para fines comerciales y del derecho de embarcar y desembarcar pasajeros, carga y correo de tráfico internacional, en la siguiente ruta, vía puntos intermedios en ambas direcciones :

Del Perú vía puntos intermedios en: Ecuador, Panamá, Costa Rica, Managua, Nicaragua, y mas allá.

En la ruta arriba indicada la Empresa Aérea autorizada para operarla podrá efectuar vuelos sin escalas entre cualquiera de los puntos enumerados, omitiendo escalas en uno o mas de los otros puntos mencionados. Asimismo, podrán no tener por terminales Lima y/o Nicaragua.




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No. Gaceta: 275
Fecha Publicación: 12/03/1959
(Texto Aprobación)

CONVENIO DE SERVICIOS AÉREOS ENTRE NICARAGUA Y PERÚ

ACUERDO PRESIDENCIAL N°. 8,
aprobado el 27 de noviembre de 1959

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 275 del 03 de diciembre de 1959

N°. 8


EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

ACUERDA:

Primero: Aprobar el Acuerdo entre el Gobierno de Nicaragua y el Gobierno del Perú para Servicios Aéreos entre sus respectivos territorios, suscrito por el Plenipotenciario de Nicaragua, en Lima, Perú, a los catorce días del mes de Octubre de mil novecientos cincuenta y nueve.

Segundo:
Someter dicho Acuerdo a la consideración del Soberano Congreso Nacional.

Comuníquese:
Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, veintisiete de Noviembre de mil novecientos cincuenta y nueve.- LUIS A. SOMOZA D., El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, ALEJANDRO MONTIEL ARGÜELLO.




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Fuente:
No. Gaceta: 42
Fecha Publicación: 02/20/1960
(Texto Ratificación)

RATIFICACIÓN DE ACUERDO DE SERVICIO AÉREO ENTRE NICARAGUA Y PERÚ

DECRETO EJECUTIVO N° 1, aprobado el 16 de enero de 1960

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°.42 del 20 de febrero de 1960

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

DECRETA:

Primero: - Ratificar el Acuerdo celebrado entre el Gobierno de Nicaragua y el Gobierno del Perú para servicios aéreos entre sus respectivos territorios, suscrito en la ciudad de Lima, Perú, el 14 de octubre de 1959.

Segundo: - Expídase el correspondiente Instrumento de Ratificación para ser canjeados en la ciudad de Lima, Perú, según lo dispuesto en el artículo XIII del mencionado Acuerdo.

Comuníquese.- Casa Presidencial.- Managua, Distrito Nacional, dieciséis de enero de mil novecientos sesenta.- LUIS A. SOMOZA D. El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones exteriores, ALEJANDRO MONTIEL ARGÜELLO.


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Asamblea Nacional de Nicaragua