"Convenio de Intercambio Cultural entre Repúblicas de Nicaragua y Colombia"

Pais de Suscripción: Colombia
Lugar de Suscripción: Bogotá
Fecha de Suscripción: 02/13/1969
Materia: Cultura
Tipo de Documento: Convenio
Resumen:

.
Texto Instrumento
Aprobación
Ratificación
Otro
.

Hide details for Texto InstrumentoTexto Instrumento

Fuente: Gaceta
()
Información tomada de: La Gaceta, Diario Oficial de la República de Nicaragua.
No. Gaceta: 206
Fecha Publicación: 09/09/1976
(Texto)

CONVENIO DE INTERCAMBIO CULTURAL ENTRE REPÚBLICAS DE NICARAGUA Y COLOMBIA

Aprobado el 24 de julio de 1974

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 206 del 9 de septiembre de 1976

ROBERTO MARTÍNEZ LACAYO, EDMUNDO PAGUAGA IRÍAS Y ALFONSO LOVO CORDERO

Miembros de la Junta Nacional de Gobierno de la República de Nicaragua,

Por Cuanto:

El día trece de Febrero de mil novecientos sesenta y nueve, los Gobiernos de las Repúblicas de Nicaragua y Colombia suscribieron en la ciudad de Bogotá, por medio de sus respectivos Plenipotenciarios, el Convenio de Intercambio Cultural entre las Repúblicas de Nicaragua y Colombia, el cual textualmente dice:
CONVENIO DE INTERCAMBIO CULTURAL ENTRE LAS REPÚBLICAS DE NICARAGUA Y COLOMBIA

El Gobierno de la República de Nicaragua y el Gobierno de la República de Colombia, inspirados por un común deseo de fomentar las relaciones culturales entre los dos países:

Han decidido suscribir un Convenio y han nombrado, con este fin, como sus respectivos Plenipotenciarios:

El Gobierno de la República de Nicaragua, al Excelentísimo Señor Don Alberto Salinas Muñoz, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de Nicaragua;

El Gobierno de la República de Colombia, al Excelentísimo Señor Doctor Don Alfonso López Michelsen, Ministro de Relaciones Exteriores;

Quienes, habiéndose comunicado sus Plenos Poderes, y encontrándolos en debida forma, han convenido en lo siguiente:

Artículo I

Las Partes Contratantes acordarán todas las facilidades posibles a fin de asegurar la mutua difusión de la cultura de sus respectivos países, especialmente por medio de:

a) Libros, periódicos, mapas y materiales educativos;

b) Cursos especializados, conferencias, conciertos y funciones teatrales;

c) Exhibiciones culturales, científicas y de arte en general;

d) Radio, televisión y otros medios similares, y

e) Noticiarios y películas culturales, científicas y educativas.
Artículo II

Las partes Contratantes facilitarán el intercambio de obras cinematográficas, musicales, microfilms, radiofónicas y de televisión, medios de fotoduplicación, así como de libros, revistas, cualesquiera otras publicaciones de carácter científico o cultural, los cuales estarán exentos de derechos de aduana y de toda clase de impuestos cuando se introduzcan sin propósitos comerciales.
Artículo III

Las Partes Contratantes facilitarán la instalación y funcionamiento en sus territorios, de centros e instituciones culturales, científicas, artísticas y técnicas que la otra parte desee establecer.
Artículo IV

Las Partes Contratantes estimularán el intercambio de profesores, estudiantes, técnicos y miembros de instituciones culturales científicos o educativas.
Artículo V

Las Partes Contratantes procurarán fomentar la concesión de becas y ayuda a los nacionales de la Otra Parte que deseen realizar estudios e investigaciones en sus respectivos territorios, y a sus nacionales, para desarrollar actividades similares en el otro Estado.
Artículo VI

Los profesores de Universidades, Colegios, Escuelas Técnicas y demás centros docentes que fueren invitados por establecimientos similares, organizaciones e institutos de cultura de uno de los países contratantes para dictar cursos o conferencias, o para efectuar investigaciones o estudios en el otro, estarán exentos de pago de derechos de visación de sus respectivos Pasaportes.

De igual franquicia gozarán los estudiantes de Universidades, Colegios y Escuelas Profesionales o Técnicas de un país, que fueran a iniciar o seguir sus cursos en los establecimientos del otro.

Para obtener esta exención, el portador del Pasaporte exhibirá al Jefe de la Misión Diplomática o Consular que deba otorgar la visación, un certificado en que conste, en forma fehaciente, que va a ingresar a un establecimiento de educación para seguir estudios.

Los nacionales de uno de los países contratantes que estudien en las escuelas y universidades del otro, gozarán, durante el período escolar, de los mismos derechos y facilidades que en dicho Estado se otorgan a sus nacionales.
Artículo VII

Las Partes Contratantes concederán igual tratamiento a los nacionales de ambos Estados en lo que se refiere a la protección del Derecho de Autor de las obras literarias, científicas y artísticas, y procurarán unificar el procedimiento que deba seguirse para su reconocimiento, a cuyo efecto dictarán de común acuerdo, disposiciones que permitan que el solo registro legalmente hecho en uno de los dos países surta efectos inmediatos en el otro.
Artículo VIII

Las Partes Contratantes estudiarán los medios y las condiciones necesarias para que los títulos y diplomas equivalentes, adquiridos en los respectivos países, en el curso o a la terminación de estudios de enseñanza primaria, media o universitaria, puedan ser mutuamente reconocidos para fines académicos en los centros educativos de la Otra Parte.
Artículo IX

Las Partes Contratantes prestarán ayuda, en la medida de sus posibilidades, a artistas que deseen presentar conciertos, exposiciones, representaciones teatrales y demás manifestaciones artísticas, destinadas a dar a conocer, en el territorio de la Otra Parte, sus respectivas culturas.
Artículo X

Las Partes Contratantes harán todo lo posible por impulsar el intercambio deportivo, como valioso elemento para la mutua comprensión de ambos pueblos.
Artículo XI

El presente Convenio será ratificado después de cumplidas las formalidades constitucionales que se requieren en cada uno de los países contratantes, y entrará en vigor treinta días después del canje de los Instrumentos de Ratificación que se efectuará en la ciudad de Managua, dentro del más breve plazo posible.

Cada una de las Partes Contratantes podrá denunciarlo en cualquier momento; pero sus efectos sólo cesarán un año después de la denuncia.

En fe de lo cual firman y sellan el presente Convenio en doble ejemplar, en la ciudad de Bogotá, a trece de Febrero de mil novecientos sesenta y nueve.

Por el Gobierno de la República de Nicaragua, Alberto Salinas Muñoz, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario.

Por el Gobierno de la República de Colombia, Alfonso López Michelsen, Ministro de Relaciones Exteriores.




Hide details for AprobaciónAprobación

No. Gaceta: 206
Fecha Publicación: 09/09/1976
(Texto Aprobación)

APROBAR EL CONVENIO DE INTERCAMBIO CULTURAL ENTRE LAS REPÚBLICAS DE NICARAGUA Y COLOMBIA

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 206 del 9 de septiembre de 1976

El día catorce de Junio de mil novecientos setenta y cuatro se dictó el siguiente Acuerdo:

"N°. 4

LA JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

ACUERDA:

Primero: Aprobar el Convenio de Intercambio Cultural entre las Repúblicas de Nicaragua y Colombia, suscrito por los Plenipotenciarios de ambos países en la ciudad de Bogotá, el día Trece de Febrero de mil novecientos sesenta y nueve.

Segundo: Someter dicho Convenio a la aprobación de la Honorable Asamblea Nacional Constituyente.

Comuníquese: Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional, catorce de Junio de mil novecientos setenta y cuatro.- JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO.- R. MARTÍNEZ L.- EDMUNDO PAGUAGA IRIAS.- A. LOVO CORDERO.- El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, Alejandro Montiel Argüello".
POR CUANTO:

El día veintiséis de Julio de mil novecientos setenta y cuatro se dictó la siguiente Ley:

LA JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO, a los habitantes de la República,
SABED:

Que la Asamblea Nacional Constituyente ha ordenado lo siguiente:

RESOLUCIÓN N°. 46

La Asamblea Nacional Constituyente de la República de Nicaragua en uso de sus facultades,

RESUELVE:

Único.- Aprobar el Convenio de Intercambio Cultural entre las Repúblicas de Nicaragua y Colombia, suscrito por los Plenipotenciarios de ambos países en la ciudad de Bogotá, Colombia, el día trece de Febrero de mil novecientos sesenta y nueve.

La presente Resolución deberá publicarse en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dada en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente. Managua, D. N., 24 de Julio de 1974.- Cornelio H. Hüeck, Presidente.- Ramiro Granera Padilla, Secretario.- Carlos José Solórzano R., Secretario.

Por Tanto: Ejecútese: Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional, veintiséis de Julio de mil novecientos setenta y cuatro.- JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO.- R. MARTÍNEZ L.- EDMUNDO PAGUAGA IRÍAS.- A. LOVO CORDERO.- El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, Alejandro Montiel Argüello.




Show details for RatificaciónRatificación

______________________________________
Asamblea Nacional de Nicaragua