"Convenio entre el Gobierno de la República de Nicaragua y el Gobierno de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas sobre el Transporte Aéreo (Moscú, 1980)"

Pais de Suscripción: Rusia
Lugar de Suscripción: Moscú
Fecha de Suscripción: 03/19/1980
Materia: Transporte
Tipo de Documento: Convenio
Resumen: Enlace a Legislación Relacionada.

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Fuente: Gaceta
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Información tomada de: La Gaceta, Diario Oficial de la República de Nicaragua.
No. Gaceta: 12
Fecha Publicación: 01/17/1981
(Texto)

CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y EL GOBIERNO DE LA UNIÓN DE REPÚBLICAS SOCIALISTAS SOVIÉTICAS SOBRE EL TRANSPORTE AÉREO


Publicado en Las Gacetas, Diario Oficial N°. 12 y 13 de 17 y 19 de enero de 1981


El Gobierno de la República de Nicaragua y el Gobierno de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, en adelante denominados "Partes Contratantes", deseando contribuir al desarrollo del servicio aéreo entre ambos países y, en el mayor grado posible, contribuir a la cooperación internacional en este campo, han acordado lo siguiente:

Artículo 1.-Para la interpretación y los efectos del presente Convenio y sus Anexos, los términos abajo expuestos tienen la siguiente significación:

a) El término "Autoridades Aeronáuticas" significa para el Gobierno de la República de Nicaragua, el Ministerio de Transporte o cualquiera persona natural o jurídica, autorizada para asumir cualesquiera de las funciones ejercidas por el mencionado Ministerio; y en el caso del Gobierno de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, el Ministerio de Aviación Civil o cualquiera persona natural o jurídica autorizada para desempeñar cualesquiera de las funciones que ejerce dicho Ministerio;

b) El término "Línea aérea designada" significa cualquiera empresa de transporte aéreo, que una de las Partes Contratantes designe, conforme al Artículo 4 del presente Convenio para operar en los servicios convenidos, especificados en el Anexo 1;

c) El término "Territorio", con relación a un Estado, significa las áreas terrestres, las aguas territoriales e internas y el espacio aéreo sobre las mismas, que se encuentren bajo la soberanía de este Estado;

d) El término "Capacidad" referido a la aeronave significa la carga comercial disponible de ésta, en la explotación de los servicios convenidos en una ruta o sección de ruta determinada, expresada en número de asientos para pasajeros y en unidades de peso para la carga y correspondencia;

e) El término "Capacidad" referido a un servicio convenido significa la capacidad de la aeronave utilizada en dicho servicio, multiplicada por la frecuencia de vuelos realizados por tal aeronave, en un período dado en una ruta o sección de ruta;

f) El término "Tráfico regional" significa aquel tráfico que se realiza:

1) entre el territorio de una de las Partes Contratantes y los territorios de los países que son limítrofes;

2) entre el territorio de una de las Partes Contratantes y los territorios de terceros países, situados en el mismo continente y determinados por acuerdo de ambas Partes Contratantes.

2. Los Anexos a este Convenio se considerarán como parte integrantes de él.

Artículo 2-
1. Cada Parte Contratante otorga a la otra parte Contratante los derechos previstos por el presente Convenio, con el objeto de establecer servicios aéreos internacionales regulares sobre las rutas especificadas en el Anexo 1 del presente Convenio. Estos servicios y rutas se denominarán en adelante "los servicios convenidos" y "las rutas especificadas", respectivamente.

Artículo 3.-
1. La línea aérea designada por cada Parte Contratante gozará durante la operación de un servicio convenido en una ruta especificada, de los siguientes derechos:

a) A hacer escalas en el territorio de la otra Parte Contratante para fines no comerciales, en los puntos indicados en el Anexo 1 del presente Convenio;

b) A hacer escalas en el territorio de la otra Parte Contratante en los puntos especificados en el Anexo 1 del presente Convenio, con el objeto de dejar y tomar pasajeros, carga y correo en tráfico internacional, proveniente o destinado a los puntos ubicados en el territorio de la otra Parte Contratante, y los puntos ubicados en terceros países contenidos en el Anexo 1.

2. Ninguna estipulación del presente Artículo podrá ser interpretada en el sentido de que se confiere, a la línea aérea designada de una Parte Contratante, el derecho de tomar pasajeros, correo y carga para su transporte entre los puntos del territorio de la otra Parte Contratante, por pago o bajo la condición de arrendamiento.

3. Las aerovías que utilicen las aeronaves en los servicios convenidos y los puntos de cruce de las fronteras nacionales serán establecidas por cada una de las Partes Contratantes dentro de su territorio.

4. Todas las cuestiones técnicas y comerciales referentes a las operaciones de las aeronaves y al transporte de pasajeros, carga y correo en los servicios convenidos, así como cualquiera de las cuestiones relativas a la colaboración comercial, y en particular, horario e itinerarios, frecuencias de los vuelos, tipos de las aeronaves, mantenimiento terrestre de las aeronaves y ajuste de las cuentas serán resueltas por acuerdo entre las líneas aéreas designadas de las Partes Contratantes y, si fuera necesario, serán sometidas a la aprobación de las Autoridades Aeronáuticas de las Partes Contratantes.

5. El establecimiento de servicios aéreos internacionales conforme al presente Convenio, tendrá el objetivo primario de proporcionar transporte aéreo con capacidad adecuada a las necesidades del tráfico entre los territorios de ambas Partes Contratantes.

Artículo 4.-
1. Cada Parte Contratante tendrá el derecho de designar una línea aérea para la operación de los servicios convenidos por las rutas especificadas, debiendo comunicarlo por escrito, a la otra Parte Contratante.

2. Al recibir tal comunicación, la otra Parte Contratante deberá conceder sin demora a la línea aérea designada las correspondientes autorizaciones de explotación, de acuerdo con lo estipulado en los párrafos 3 y 4 del presente Artículo.

3. Las Autoridades Aeronáuticas de una Parte Contratante podrán exigir a la línea aérea designada de la otra Parte Contratante que les presente pruebas de que dicha empresa esté en condiciones de satisfacer las exigencias previstas por las leyes o reglamentos aplicados por dichas Autoridades Aeronáuticas durante la explotación de las aerovías, de conformidad con la práctica internacional.

4. Cada Parte Contratante tendrá el derecho de negarse a aceptar la designación de una línea aérea o a suspender o revocar el permiso de gozar por esta línea aérea de los derechos especificados en el Artículo 3 del presente Convenio, o de exigir las condiciones que estime necesarias para el ejercicio de estos derechos por parte de una línea aérea designada, en cualquier caso en que no esté convencida de que la propiedad substancial y el control efectivo de esa línea aérea se hallen en manos de la otra Parte Contratante que la haya designado de sus nacionales.

5. La línea aérea designada puede en cualquier tiempo iniciar la operación de los servicios convenidos bajo la condición de haber entrado en vigor las tarifas establecidas para dicha aerovía, conforme a las previsiones del Artículo 13 del presente Convenio.

6. Cada Parte Contratante tendrá el derecho de suspender el ejercicio por una línea aérea de los derechos especificados en el Artículo 3 del presente Convenio, o de exigir condiciones que estime necesarias para el ejercicio de estos derechos por la línea aérea, en cualquier caso en que la línea aérea deje de cumplir con las leyes y reglamentos de la Parte Contratante que concede estos derechos, o en el caso que la línea aérea deje de operar en conformidad con las exigencias establecidas en el presente Convenio.

Este derecho se ejercitará sólo después de consulta con la otra Parte Contratante, salvo que la suspensión inmediata de los derechos o la imposición de las condiciones sea esencial para prevenir posteriores infracciones de las leyes o reglamentos.

Artículo 5.-
1. Las leyes y reglamentos de una Parte Contratante relativos a la entrada y salida de su territorio de las aeronaves utilizadas en la aeronavegación aérea internacional o relativos a la operación y navegación de tales aeronaves mientras se encuentren dentro de su territorio, serán aplicadas a las aeronaves de la línea aérea designada por la otra Parte Contratante.

2. Las Leyes y Reglamentos de una Parte Contratante relativos a la entrada, permanencia y salida desde su territorio de pasajeros, tripulaciones, carga y correo, y en particular, las formalidades relacionadas con pasaportes, aduanas, cambios de divisas y medidas sanitarias, serán aplicables a los pasajeros, tripulaciones, carga y correo transportados por las aeronaves de la línea aérea designada por otra Parte Contratante, mientras éstos se encuentren dentro de dicho territorio.

Artículo 6.-
1. Las aeronaves de la línea aérea designada por una Parte Contratante durante el vuelo sobre el territorio de la otra Parte Contratante, deberán contar con marcas de identificación de su Estado, establecidas para los vuelos internacionales, certificados de matrícula, certificados de aeronavegabilidad y los otros documentos de la aeronave establecidos por las Autoridades Aeronáuticas de las Partes Contratantes y también permiso para el equipo de radio. Los pilotos y otros miembros de la tripulación deberán tener los certificados correspondientes válidos.

2. Todos los documentos antedichos emitidos o reconocidos por una Parte Contratante deberán ser reconocidos como válidos dentro del territorio de la otra Parte Contratante.

Artículo 7.-
1. Las aeronaves que operen en los servicios convenidos, como también su equipo habitual, suministros de combustibles, lubricantes, piezas de repuesto, material de propaganda y provisiones de a bordo (incluyendo los alimentos, bebidas alcohólicas, no alcohólicas y tabacos), que se encuentren a bordo de la aeronave de la línea aérea designada por una de las Partes Contratantes estarán exentos en el territorio de la otra Parte Contratante de todo derecho aduanero, tasas de inspección y de otros impuestos y derechos, incluso en el caso de que los materiales mencionados sean utilizados para esta aeronave o por esta aeronave mientras permanezcan en dicho territorio, excepto los casos en los cuales ésos sean alienados en el territorio de la otra Parte Contratante.

2. Estarán también exentos de los mismos impuestos y derechos (excepto los impuestos por la prestación de servicios):

a) Los suministros (incluidos los alimentos, bebidas alcohólicas, no alcohólicas y tabacos), embarcados en el territorio de cualquiera de las Partes Contratantes o en los territorio de terceros países, para su consumo en el vuelo internacional;

b) Las piezas de repuesto introducidas en el territorio de una de las Partes Contratantes para el mantenimiento o reparación de las aeronaves utilizadas en los servicios internacionales por la línea aérea designada por la otra Parte Contratante;

c) El combustible y lubricantes destinados al abastecimiento de las aeronaves utilizadas en los servicios convenidos para la línea aérea designada por una de las Partes Contratantes, incluso cuando estos suministros deban ser consumidos por dicha aeronave en la parte del viaje realizado sobre el territorio de la Parte Contratante en la cual se hayan embarcado.

Podrá exigirse que los suministros referidos en los párrafos a), b) y c) anteriores, queden sometidos a vigilancia o control aduanero.

3. El equipo de a bordo de las aeronaves, así como los materiales y provisiones mencionados arriba que se encuentren en las aeronaves de una de las Partes Contratantes, podrán ser desembarcados en el territorio de la otra Parte Contratante, solamente previa autorización de las autoridades aduanales. En tal caso, podrán mantenerse bajo la vigilancia de dichas autoridades hasta el momento cuando sean reexportados o se haya dispuesto de ellos de otra manera, de acuerdo con los reglamentos aduanales.

Artículo 8.- Los pasajeros, el equipaje y la carga en tránsito directo a través del territorio de una Parte Contratante, que no abandonen área del aeropuerto reservada para tal fin serán objeto solamente de un simple control. El equipaje y la carga en tránsito directo estarán exentos de derechos aduaneros y de otros impuestos similares.

Artículo 9.-
1. Para el objeto de garantizar la seguridad de los vuelos a ser operados en los servicios convenidos, cada Parte Contratante, de acuerdo con la práctica internacional, concederá a las aeronaves de la línea aérea designadas de la otra Parte Contratante todas facilidades necesarias de radiocomunicación, iluminación, meteorológicas y otras, requeridas para la operación de dichos vuelos.

Cada Parte Contratante comunicará también a la otra los antecedentes de estas facilidades e información relacionada con los aeródromos básicos y de alternativa donde puedan efectuarse los aterrizajes y relacionada con las rutas aéreas, por las cuales vuelen las aeronaves dentro de los límites de su territorio.

2. Todas las cuestiones relacionadas con garantizar la seguridad de los vuelos y con la responsabilidad de las Partes Contratantes respecto a realizar vuelos, las cuales estén dentro de la competencia de las Autoridades Aeronáuticas de las Partes Contratantes se mencionan en el Anexo 2 del presente Convenio.

Artículo 10.-Las tasas y otros cargos por el uso de cada aeropuerto, incluidos sus construcciones, servicios técnicos y otras facilidades, así como cualquier cargo por el uso de las facilidades de aeronavegación y comunicación y de otros servicios, se pagarán de acuerdo con las tasas y tarifas establecidas por cada Parte Contratante.

Artículo 11.-
1. En caso de aterrizaje forzoso o de un accidente de una aeronave de una de las Partes Contratantes en el territorio de la otra Parte Contratante, esta otra Parte Contratante dará los pasos necesarios para socorrer inmediatamente a la aeronave, a los miembros de la tripulación y a los pasajeros y adoptará las medidas para asegurar la integridad de la aeronave así como la integridad del equipaje, de carga y del correo que estén en dicha aeronave.

2. La Parte Contratante en cuyo territorio haya ocurrido el accidente, comunicará inmediatamente sobre el hecho a la otra Parte Contratante y tomará medidas necesarias para la investigación de las circunstancias y causas del mismo, y por solicitud, dará permiso correspondiente a los representantes de esta otra Parte Contratante para que participen como observadores durante la investigación.

3. La Parte Contratante que realice la investigación del accidente, proporcionará a la otra Parte Contratante información sobre sus resultados y un informe final sobre la investigación de este accidente.

Artículo 12.-La línea aérea designada de cada Parte Contratante durante la operación de los servicios convenidos gozará de un tratamiento justo y equitativo para transportar con iguales posibilidades la carga internacional entre y fuera de los territorios de las Partes Contratantes.

Artículo 13.-
1. Las tarifas para cualquier servicio convenido deberán ser fijadas a niveles razonables, teniendo en cuenta todos los factores pertinentes, tales como coste de operación, beneficios razonables, características de los servicios explotados (por ejemplo, la velocidad y comodidad) y tarifas aplicables de otras empresas aéreas que operan en toda la ruta o su parte. Dichas tarifas deberán ser fijadas en conformidad con lo estipulado abajo en este Artículo.

2. Las tarifas referidas en el párrafo 1 de este Artículo, deberán ser acordadas, si es posible, por las líneas aéreas designadas para cada una de las rutas especificadas después de celebrar consultas con otras empresas que explotan todo la ruta o su parte. Las tarifas así acordadas se someterán a la aprobación de las Autoridades Aeronáuticas de las Partes Contratantes.

3. Si las líneas aéreas designadas no pueden llegar a un acuerdo sobre ninguna de estas tarifas, o si alguna tarifa no puede ser fijada en conformidad con lo previsto en el párrafo 2 de este Artículo, las Autoridades Aeronáuticas de las Partes Contratantes tratarán de determinar la tarifa por mutuo acuerdo.

4. Si las Autoridades Aeronáuticas no pueden llegar a un acuerdo sobre la aprobación de cualquiera tarifa que se les someta en conformidad con las previsiones del párrafo 2 del presente Artículo o sobre la fijación de cualquiera tarifa según el párrafo 3, la controversia se resolverá de acuerdo con lo previsto en el Artículo 19 de este Convenio.

5. Ninguna tarifa entrará en vigor sin la aprobación de las Autoridades Aeronáuticas de las Partes Contratantes.

6. Las tarifas establecidas conforme las disposiciones del presente Artículo continuarán en vigor hasta el establecimiento de nuevas tarifas, de acuerdo con lo previsto en este Artículo.

Artículo 14.-
1. Todos los ajustes de cuentas entre las líneas aéreas designadas se realizarán en las divisas convertibles.

2. Cada Parte Contratante concederá a la línea aérea designada de la otra Parte Contratante el derecho de transferir a su domicilio social los excedentes de los ingresos respecto a los gastos obtenidos como resultado de la explotación de las aerovías. Se asegurará la libre transferencia de estas cantidades que estén exentas de todo tipo de impuestos o restricciones.

Artículo 15.-
1. Cada Parte Contratante exentará en su territorio a la línea aérea designada de la otra Parte Contratante de todos los impuestos, tasas y derechos relacionados con los ingresos y beneficios obtenidos por la empresa como resultado de la operación de los servicios convenidos.

2. Cada Parte Contratante exentará en su territorio a la línea aérea designada de la otra Parte Contratante de todos los impuestos, tasas y derechos relacionados con sus bienes.

3. Los funcionarios de las Representaciones de una Parte Contratante que efectúen sus actividades en el territorio de la otra Parte Contratante estarán exentos por esta otra Parte Contratante, de todos los impuestos, tasas y derechos relacionados con sus salarios.

Artículo 16.-
1. Para arreglar cuestiones comerciales y técnicas respecto a la operación de los servicios convenidos, cada Parte Contratante concederá a la empresa de la otra Parte Contratante, que en realidad opere los servicios comerciales, el derecho de tener sus representantes y asistentes de los mismos en los puntos de su territorio, a los cuales la línea aérea de la otra Parte Contratante realice vuelos regulares.

2. Los representantes y asistentes mencionados en este Artículo así como los miembros de las tripulaciones de las aeronaves de las empresas designadas deberán ser nacionales de las Partes Contratantes.

3. El número de nacionales, funcionarios de las Representaciones designados por cada línea aérea, será establecido según acuerdo de la Autoridades Aeronáuticas de las Partes Contratantes.

Artículo 17.-Con objeto de lograr una estrecha colaboración en todos los problemas relacionados con el adecuado cumplimiento del presente convenio, las Autoridades Aeronáuticas de las Partes Contratantes se consultarán de tiempo en tiempo.

Artículo 18.-
1. En caso de que una de las Partes Contratantes estime conveniente modificar alguna de las estipulaciones del presente Convenio y de sus Anexos, podrá solicitar consultas entre las Autoridades Aeronáutica de ambas Partes Contratantes acerca la modificación propuesta. Tales consultas deberán comenzar dentro de 90 días contados desde la fecha de recibo de la solicitud.

2. Las modificaciones al Convenio entrarán en vigor después de que se hayan confirmado por un cambio de notas diplomáticas.

3. Las modificaciones a los Anexos podrán ser introducidas por acuerdo entre las Autoridades Aeronáuticas de las Partes Contratantes.

Artículo 19.-Cualquiera controversia relacionada con la interpretación o aplicación de este Convenio o de los Anexos al mismo, deberá solucionarse mediante negociaciones directas de las Autoridades Aeronáuticas de las Partes Contratantes.

Si dichas Autoridades de Aeronáuticas no logran llegar a un acuerdo la controversia se solucionará a través de la vía diplomática.

Artículo 20.-Cada una de las Partes Contratantes podrá en cualquier momento notificar a la otra Parte Contratante su deseo de poner término al presente Convenio. En tal caso, la vigencia del Convenio terminará 12 meses después de la fecha de recibo de la notificación de la otra Parte Contratante, a menos que la notificación de término sea retirada de común acuerdo, antes de la expiración de este plazo.

Artículo 21.-EI presente Convenio entrará en vigencia en la fecha de su firma.

Hecho en la ciudad de Moscú en dos ejemplares originales, cada uno en los idiomas español y ruso, siendo ambos textos igualmente auténticos, a los 19 del mes de marzo de 1980.

f) Por el Gobierno de la República de Nicaragua

f) Por el Gobierno de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas

Anexos Anexo I

1. El Gobierno de la Unión de República Socialista Soviética designa a la Dirección Central de Transporte Aéreo Internacional de Aeroflot (Líneas Aéreas Soviéticas) para la operación de los servicios convenidos que están especificados en el Cuadro de Rutas para las aeronaves soviéticas.

2. El Gobierno de la República de Nicaragua designa a la empresa aérea LANICA (Líneas Aéreas de Nicaragua) para la operación de los servicios convenidos indicados en el Cuadro de Rutas para las aeronaves nicaragüenses.

3. Cada línea aérea designada tendrá el derecho de hacer escalas con fines comerciales en los puntos del territorio de la otra Parte Contratante mencionados en el Cuadro de Rutas.

4. Cada línea aérea designada tendrá el derecho de realizar tráfico internacional entre los puntos del territorio de la Parte Contratante y los puntos de terceros países.

Este tráfico se considerará como complementario respecto al tráfico que realice cada una de las líneas aéreas designadas, de acuerdo con el objetivo principal de los servicios convenidos establecidos conforme al presente Convenio. En este caso, el volumen de tráfico que realice la línea aérea designada de una de las Partes Contratantes y que sea regional con respecto a la otra Parte Contratante no podrá exceder el volumen de tráfico que la misma transporte entre los territorios de ambas Partes Contratantes.

5. La clasificación de tráfico mencionado en el párrafo 4 del presente Anexo se basará en las estadísticas del número de pasajeros y carga transportados que la línea aérea designada de una de las Partes Contratantes estará obligada a proporcionar a las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte Contratante.

CUADRO DE RUTAS

1. Las rutas a ser explotadas en ambos sentidos por la línea aérea designada de la Unión de República Socialista Soviéticas, son las siguientes:

Moscú - puntos intermedios - Managua - puntos en la América Central y en la América del Sur.

2. Las rutas a ser explotadas en ambos sentidos por la línea aérea designada de la República de Nicaragua, son las siguientes:

Managua - puntos intermedios - Moscú - puntos en Asia del Sur y del Sureste.

NOTAS:

a) Los puntos intermedios especificados en el Cuadro de Rutas, serán fijados de mutuo acuerdo por las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes Contratantes, con la posibilidad de sustituirlos posteriormente por otros puntos.

b) Durante la operación de los servicios convenidos, las líneas aéreas designadas podrán omitir uno o varios puntos intermedios en las rutas determinadas o alterar el orden de los mismos.

c) Las líneas aéreas designadas podrán realizar vuelos charter, suplementarios y especiales según previa solicitud a ser sometidas a las Autoridades Aeronáuticas de las Partes Contratantes no más tarde que 48 horas antes de salir la aeronave, excluyendo los días de asueto.

Anexo II

DISPOSICIONES GENERALES

1. Las Partes Contratantes tomarán las medidas necesarias para garantizar la seguridad y eficaz operación de los servicios convenidos. Con este objeto, cada Parte Contratante proporcionará, hasta donde le sea posible, para el uso de las aeronaves de la línea designada por la otra Parte Contratante, todos los medios técnicos de comunicación y otras facilidades necesarias para la operación de los servicios convenidos.

2. La información y asistencia proporcionadas de acuerdo con lo estipulado en este Anexo por cada Parte Contratante deberán ser completas, en la medida de lo posible, para satisfacer las exigencias razonables para garantizar la seguridad de las aeronaves de la línea aérea designada por la otra Parte Contratante.

OTORGAMIENTO DE INFORMACIONES

3. La información otorgada por una Parte Contratante, deberá incluir, hasta donde sea posible, los antecedentes necesarios relacionados con los aeródromos principales y de alternativa destinados para la operación de los servicios convenidos y también relacionadas con las aerovías dentro del territorio de esta Parte Contratante, con las radiocomunicaciones y otras ayudas a la navegación, y otras facilidades necesarias para que las aeronaves puedan dar cumplimiento a las normas establecidas por las Autoridades del control de tráfico aéreo.

4. La información deberá también incluir todos los antecedentes meteorológicos correspondientes, los que deberán ser proporcionados antes del vuelo, así como durante el mismo, en los servicios convenidos. Las Autoridades Aeronáuticas de las Partes Contratantes emplearán el Código Internacional para la transmisión de los antecedentes meteorológicos y se pondrán de acuerdo sobre los períodos de transmisión de los pronósticos necesarios, teniendo en cuenta los horarios e itinerarios aprobados para los servicios convenidos.

5. Las Autoridades Aeronáuticas de las Partes Contratantes proporcionarán un servicio continuo de información a las líneas aéreas en servicio y a las autoridades competentes, de conformidad con los párrafos 3 y 4 de este Anexo y asegurarán una transmisión inmediata de todas las noticias relacionadas con cualquier cambio que se produzca. Esto deberá hacerse por medio de "NOTAMS" transmitidos ya sea mediante los medios de comunicación internacional existentes, con una confirmación escrito posterior cuando proceda, o simplemente por escrito, cuidando que el destinatario pueda recibirla con la suficiente anticipación.

Los "NOTAMS" serán proporcionados en Ruso y en Inglés o Inglés solamente.

6. Los cambios de informaciones por "NOTAMS" deben comenzar tan pronto como sea posible y en cualquier caso, con anterioridad al inicio de los vuelos regulares en los servicios convenidos.
PREPARACIÓN DE LOS PLANES DE VUELO Y PROCEDIMIENTOS ESTABLECIDOS POR LAS AUTORIDADES DEL CONTROL DE TRÁFICO AÉREO

7. Las tripulaciones de las aeronaves que operen en los servicios convenidos por la línea aérea designada por una de las Partes Contratantes , deberán estar completamente familiarizadas con las normas de vuelo y procedimientos establecidos por las autoridades del control de tráfico y aplicables en el territorio de la otra Parte Contratante.

8. Las autoridades Aeronáuticas de cada Parte Contratante proporcionarán a los tripulantes de las aeronaves de la línea aérea designada por la otra Parte Contratante la siguiente información antes del vuelo y, si es necesario, durante el vuelo:

a) Información necesaria sobre la condición de los aeródromos y las ayudas a la aeronavegación, para la realización de los vuelos:

b) Información escrita, cartas y esquemas, así como información adicional oral relacionada con las condiciones del tiempo en la ruta y en el punto de destino (condiciones actuales del tiempo y pronósticos).

9. Antes de cada vuelo, el comandante de la aeronave deberá someter un plan de vuelo, para su aprobación a las autoridades del control de tráfico aéreo en el país desde el cual se inicia el vuelo. El vuelo debe realizarse de acuerdo con el plan aprobado. Los cambios en el plan de vuelo serán admitidos solamente con el permiso de las autoridades del control de tráfico aéreo correspondientes, a menos que circunstancias de emergencia exijan que el comandante de la aeronave asuma la responsabilidad de tomar medidas inmediatas.

En tales casos, los organismos correspondientes del control de tráfico aéreo deberán ser notificados del cambio del plan de vuelo dentro del menor tiempo posible.

10. El comandante de la aeronave garantizará el mantenimiento de una continua vigilancia de la frecuencia radial de transmisión a ser efectuada por las autoridades del control de tráfico aéreo y deberá estar pronto para transmitir toda información en la frecuencia mencionada, y en particular, todos los datos relativos a la ubicación de la aeronave y a la información meteorológica, de acuerdo con las leyes nacionales.

11. En el caso que no exista otro acuerdo entre las Autoridades Aeronáuticas de las Partes Contratantes, las comunicaciones entre las aeronaves y las autoridades del control de tráfico correspondientes, deberán efectuarse por medio de radiotelefonía, en Ruso o en Inglés, mientras se trabaje con las estaciones de la Unión Soviética, y en Inglés con las estaciones ubicadas en la República de Nicaragua, en la frecuencia determinada para este objeto por las Partes Contratantes.

Para las transmisiones de información a larga distancia, podrá usarse el radiotelégrafo, aplicando el Código Internacional Q.

EQUIPAMIENTO EN LA AERONAVE

12. Las aeronaves que operen las líneas aéreas designadas de cada Parte Contratante en los servicios convenidos, deberán estar equipadas, en la medida de lo posible para hacer uso de las ayudas a la navegación y demás facilidades que les permita seguir la ruta autorizada y además con uno o varios de los sistemas de aterrizaje, utilizados en el territorio de la otra Parte Contratante.

13. Las aeronaves que se utilicen en los servicios convenidos, deberán estar equipadas de equipos de radio con la frecuencia radial apropiada para los fines de comunicación con las estaciones de tierra, situadas en el territorio de la otra Parte Contratante.

Normas de vuelo y de Control de Tráfico Aéreo

14. Para los fines señalados en el presentes Anexo, se aplicarán las normas de vuelo y de control de tráfico aéreo y otras utilizadas en el territorio de cada Parte Contratante.

MEDIOS DE COMUNICACIÓN

15. Con el objeto de intercambiar las informaciones necesarias para las operaciones de las aeronaves, incluyendo la transmisión de "NOTAMS" de 1era.clase, las Autoridades Aeronáuticas de las Partes Contratantes utilizarán todas las vías de comunicación AFTN existentes o canales de comunicación que se pongan en operación en futuro.




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No. Gaceta: 285
Fecha Publicación: 12/10/1980
(Texto Aprobación)

CONVENIO CON LA URSS TRANSPORTE AÉREO

DECRETO JGRN N°. 582 de 25 de noviembre de 1980

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 285 de 10 de diciembre de 1980

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Considerando:
I
Que la República de Nicaragua, Estado Contratante de la Convención de Chicago del 7 de diciembre de 1944, ratificó dicha Convención el 28 de diciembre de 1945 en que se crea la Organización de Aviación Civil Internacional, que tiene como uno de sus fines satisfacer las necesidades de los pueblos del mundo respecto a un transporte aéreo seguro, regular, eficaz y económico.
II
Que el 19 de marzo de 1980 el Ministro de Justicia, Doctor Ernesto Castillo Martínez, suscribió en nombre del Gobierno de la República de Nicaragua con el Plenipotenciario del Gobierno de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, el "Convenio entre el Gobierno de la República de Nicaragua y el Gobierno de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas sobre Transporte Aéreo".
III
Que conviene a los intereses de la Nación promover, en general, el desarrollo de la aeronáutica civil internacional, por medio de la ampliación de rutas de conformidad con las necesidades del pueblo, en base a un trato recíproco en la explotación de los servicios aéreos convenidos.
Por Tanto:

en uso de sus facultades,

Decreta:

Artículo 1.- Aprobar el "Convenio entre el Gobierno de la República de Nicaragua y el Gobierno de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas sobre el Transporte Aéreo" suscrito en la ciudad de Moscú, por los Plenipotenciarios de ambos Gobiernos, el diecinueve de marzo de mil novecientos ochenta.

Artículo 2.- Comunicar su aprobación al Ilustrado Gobierno de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas.

Artículo 3.- El presente Decreto entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en "La Gaceta" Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, a los veinticinco días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta. "Año de la Alfabetización". Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Sergio Ramírez Mercado. Moisés Hassan Morales. Arturo J. Cruz. Daniel Ortega Saavedra. Rafael Córdova Rivas.


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Asamblea Nacional de Nicaragua