(Texto)
CONVENIO SOBRE COBRO INTERNACIONAL DE ALIMENTOS PARA LOS NIÑOS Y OTROS MIEMBROS DE LA FAMILIA
Aprobado el 28 de agosto de 2018
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 169 del 3 de septiembre de 2018
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
1. Se utiliza "Convenio" como sinónimo de "Convención"
2. Este Convenio, así como la documentación correspondiente, se encuentra disponible en el sitio web de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado (www.hcch.net), bajo el rubro "Convenios''. Para obtener el historial completo del Convenio, véase Hague Conference on Private lntemational Law, Proceedings ofthe Twenty-First Session [to be published].
(hecho el 23 de noviembre de 2007)³
Los Estados signatarios del presente Convenio,
Deseando mejorar la cooperación entre los Estados en materia de cobro internacional de alimentos para los niños y otros miembros de la familia,
Conscientes de la necesidad de disponer de procedimientos que den resultados y que sean accesibles, rápidos, eficaces, económicos, flexibles y justos,
Deseando basarse en los aspectos más útiles de los Convenios de La Haya existentes y de otros instrumentos internacionales, en particular de la Convención de las Naciones Unidas sobre la obtención de alimentos en el extranjero de 20 de junio de 1956,
Buscando aprovechar los avances de las tecnologías y crear un sistema flexible capaz de adaptarse a las cambiantes necesidades y a las oportunidades que ofrecen los avances de las tecnologías,
Recordando que, de conformidad con los artículos 3 y 27 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos del niño, de 20 de noviembre de 1989,
- el interés superior del niño tendrá consideración primordial en todas las medidas concernientes a los niños,
- todo niño tiene derecho a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, los padres u otras personas encargadas del niño tienen la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida necesarias para el desarrollo del niño, y
- los Estados partes deben tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo la celebración de acuerdos internacionales, para asegurar el pago de los alimentos por parte de los padres u otras personas responsables, en particular, cuando tales personas vivan en un Estado distinto de aquel en que resida el niño,
Han resuelto celebrar el presente Convenio y han acordado las disposiciones siguientes:
CAPÍTULO I - OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES
Artículo 1. Objeto
El presente Convenio tiene por objeto garantizar la eficacia del cobro internacional de alimentos para niños y otros miembros de la familia, en particular:
a) estableciendo un sistema completo de cooperación entre las autoridades de los Estados contratantes;
b) permitiendo la presentación de solicitudes para la obtención de decisiones en materia de alimentos;
3 No entrado en vigor. Sobre el estado del Convenio, http://www.hcch.net.
c) garantizando el reconocimiento y la ejecución de las decisiones en materia de alimentos; y
d) exigiendo medidas efectivas para la rápida ejecución de las decisiones en materia de alimentos.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. El presente Convenio se aplicará:
a) a las obligaciones alimenticias a favor de una persona menor de 21 años derivadas de una relación paterno-filial;
b) al reconocimiento y ejecución o ejecución de una decisión sobre obligaciones alimenticias entre cónyuges y ex cónyuges cuando la solicitud se presente conjuntamente con una demanda comprendida en el ámbito de aplicación del subapartado a); y
c) a las obligaciones alimenticias entre cónyuges y ex cónyuges, con excepción de los Capítulos II y III.
2. Cualquier Estado contratante podrá, de conformidad con el artículo 62, reservarse el derecho de limitar la aplicación del Convenio con respecto al subapartado 1 a), a las personas que no hayan alcanzado la edad de 18 años. El Estado contratante que haga esta reserva no podrá exigir la aplicación del Convenio a las personas de la edad excluida por su reserva.
3. Cualquier Estado contratante podrá, de conformidad con el artículo 63, declarar que extenderá la aplicación de todo o parte del Convenio a otras obligaciones alimenticias derivadas de una relación de familia, filiación, matrimonio o afinidad, incluyendo en particular las obligaciones a favor de personas vulnerables. Tal declaración sólo creará obligaciones entre dos Estados contratantes en la medida en que sus declaraciones incluyan las mismas obligaciones alimenticias y partes del Convenio.
4. Las disposiciones del presente Convenio se aplicarán a los niños con independencia de la situación conyugal de sus padres.
Artículo 3. Definiciones.
A los efectos del presente Convenio:
a) "acreedor" significa una persona a la que se deben o a la que se alegue que se deben alimentos;
b) "deudor" significa una persona que debe o respecto de la que se alegue que debe alimentos;
c) "asistencia jurídica" significa la asistencia necesaria para permitir a los solicitantes conocer y hacer valer sus derechos y garantizar que las solicitudes sean tratadas de manera completa y eficaz en el Estado requerido. Tal asistencia puede proporcionarse, según sea necesario, mediante asesoramiento jurídico, asistencia para presentar un asunto ante una autoridad, representación en juicio y exención de los costes del procedimiento;
d) "acuerdo por escrito" significa un acuerdo registrado en cualquier soporte cuyo contenido sea accesible para su ulterior consulta;
e) "acuerdo en materia de alimentos" significa un acuerdo por escrito sobre pago de alimentos que:
i) ha sido formalmente redactado o registrado como un documento auténtico por una autoridad competente; o
ii) ha sido autenticado, concluido, registrado o depositado ante una autoridad competente, y puede ser objeto de revisión y modificación por una autoridad competente.
f) "persona vulnerable" significa una persona que, por razón de disminución o insuficiencia de sus facultades personales, no se encuentra en condiciones de mantenerse a sí misma.
CAPÍTULO II - COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA
Artículo 4. Designación de Autoridades Centrales.
1. Cada Estado contratante designará una Autoridad Central encargada cumplir las obligaciones que el Convenio le impone.
2. Un Estado federal, un Estado con varios sistemas jurídicos o un Estado con unidades territoriales autónomas, es libre de designar más de una Autoridad Central y especificará el ámbito territorial o personal de sus atribuciones. El Estado que haya hecho uso de esta facultad designará la Autoridad Central a la que pueda dirigirse toda comunicación para su transmisión a la Autoridad Central competente dentro de ese Estado.
3. La designación de la Autoridad Central o las Autoridades Centrales, sus datos de contacto y, en su caso, el alcance de sus atribuciones conforme al apartado 2, deberán ser comunicados por cada Estado contratante a la Oficina Permanente de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado en el momento del depósito del instrumento de ratificación o de adhesión o cuando se haga una declaración de conformidad con el artículo 61. Los Estados contratantes comunicarán con prontitud cualquier cambio a la Oficina Permanente.
Artículo 5. Funciones generales de las Autoridades Centrales
Las Autoridades Centrales deberán:
a) cooperar entre sí y promover la cooperación entre las autoridades competentes de sus Estados para alcanzar los objetivos del Convenio;
b) buscar, en la medida de lo posible, soluciones a las dificultades que pudieran surgir en la aplicación del Convenio.
Artículo 6. Funciones específicas de las Autoridades Centrales.
1. Las Autoridades Centrales prestarán asistencia con respecto a las solicitudes presentadas conforme al Capítulo III. En particular, deberán:
a) transmitir y recibir tales solicitudes;
b) iniciar o facilitar la iniciación de procedimientos con respecto a tales solicitudes.
2. Con respecto a tales solicitudes, tomarán todas las medidas apropiadas para:
a) prestar o facilitar la prestación de asistencia jurídica, cuando las circunstancias lo exijan;
b) ayudar a localizar al deudor o al acreedor;
c) facilitar la obtención de información pertinente sobre los ingresos y, en caso necesario, sobre otras circunstancias económicas del deudor o del acreedor, incluida la localización de los bienes;
d) promover la solución amistosa de diferencias a fin de obtener el pago voluntario de alimentos, recurriendo cuando sea apropiado a la mediación, la conciliación o mecanismos análogos;
e) facilitar la ejecución continuada de las decisiones en materia de alimentos, incluyendo el pago de atrasos;
f) facilitar el cobro y la transferencia rápida de los pagos de alimentos;
g) facilitar la obtención de pruebas documentales o de otro tipo;
h) proporcionar asistencia para la determinación de la filiación cuando sea necesario para el cobro de alimentos;
i) iniciar o facilitar la iniciación de procedimientos para obtener las medidas provisionales necesarias de carácter territorial que tengan por finalidad garantizar el resultado de una solicitud de alimentos pendiente;
j) facilitar la notificación de documentos.
3. Las funciones de la Autoridad Central en virtud del presente artículo podrán ser ejercidas, en la medida en que lo permita la ley de su Estado, por organismos públicos u otros organismos sometidos al control de las autoridades competentes de ese Estado. La designación de tales organismos públicos u otros, así como los datos de contacto y el ámbito de sus funciones, serán comunicados por el Estado contratante a la Oficina Permanente de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado. Los Estados contratantes comunicarán con prontitud cualquier cambio a la Oficina Permanente.
4. El presente artículo y el artículo 7 no podrán interpretarse de manera que impongan a una Autoridad Central la obligación de ejercer atribuciones que corresponden exclusivamente a autoridades judiciales, según la ley del Estado requerido.
Artículo 7. Peticiones de medidas específicas.
1. Una Autoridad Central podrá dirigir una petición motivada a otra Autoridad Central para que ésta adopte medidas específicas apropiadas previstas en el artículo 6(2) b), e), g), h), i) y j) cuando no esté pendiente ninguna solicitud prevista en el artículo 10. La Autoridad Central requerida adoptará las medidas que resulten apropiadas si las considera necesarias para asistir a un solicitante potencial a presentar una solicitud prevista en el artículo 10 o a determinar si se debe presentar dicha solicitud.
2. Una Autoridad Central podrá también tomar medidas específicas a petición de otra Autoridad Central con respecto a un asunto sobre cobro de alimentos pendiente en el Estado requirente que tenga un elemento internacional.
Artículo 8. Costes de la Autoridad Central.
1. Cada Autoridad Central asumirá sus propios costes derivados de la aplicación del presente Convenio.
2. Las Autoridades Centrales no impondrán al solicitante ningún cargo por los servicios que las mismas presten en virtud del Convenio, salvo los costes excepcionales que se deriven de una petición de medidas específicas previstas en el artículo 7.
3. La Autoridad Central requerida no podrá recuperar los costes excepcionales indicados en el apartado 2 sin el consentimiento previo del solicitante sobre la prestación de dichos servicios a tales costes.
CAPÍTULO III - SOLICITUDES POR INTERMEDIO DE AUTORIDADES CENTRALES
Artículo 9. Solicitud por intermedio de Autoridades Centrales.
Las solicitudes previstas en el presente Capítulo se transmitirán a la Autoridad Central del Estado requerido por intermedio de la Autoridad Central del Estado contratante en que resida el solicitante. A los efectos de la presente disposición, la residencia excluye la mera presencia.
Artículo 10. Solicitudes disponibles.
1. Las categorías siguientes de solicitudes deberán poder presentarse en un Estado requirente por un acreedor que pretende el cobro de alimentos en virtud del presente Convenio:
a) reconocimiento o reconocimiento y ejecución de una decisión;
b) ejecución de una decisión dictada o reconocida en el Estado requerido;
c) obtención de una decisión en el Estado requerido cuando no exista una decisión previa, incluida la determinación de filiación en caso necesario;
d) obtención de una decisión en el Estado requerido cuando el reconocimiento y ejecución de una decisión no sea posible o haya sido denegado por falta de una base para el reconocimiento y ejecución prevista en el artículo 20 o por los motivos previstos en el artículo 22 b) o e);
e) modificación de una decisión dictada en el Estado requerido;
f) modificación de una decisión dictada en un Estado distinto del Estado requerido.
2. Las categorías siguientes de solicitudes deberán poder presentarse en un Estado requirente por un deudor contra el que exista una decisión de alimentos:
a) reconocimiento de una decisión o procedimiento equivalente que tenga por efecto suspender o limitar la ejecución de una decisión previa en el Estado requerido;
b) modificación de una decisión dictada en el Estado requerido;
c) modificación de una decisión dictada en un Estado distinto del Estado requerido.
3. Salvo disposición contraria del presente Convenio, las solicitudes previstas en los apartados 1 y 2 se tramitarán conforme a la ley del Estado requerido, y las solicitudes previstas en los apartados l c) a f) y 2 b) y c) estarán sujetas a las normas de competencia aplicables en el Estado requerido.
Artículo 11. Contenido de la solicitud.
1. Toda solicitud prevista en el artículo 10 deberá contener, como mínimo:
a) una declaración relativa a la naturaleza de la solicitud o solicitudes;
b) el nombre y los datos de contacto del solicitante, incluidas su dirección y fecha de nacimiento;
c) el nombre del demandado y, cuando se conozca, su dirección y fecha de nacimiento;
d) el nombre y la fecha de nacimiento de toda persona para la que se soliciten alimentos;
e) los motivos en que se basa la solicitud;
f) si es el acreedor quien presenta la solicitud, información relativa al lugar en que debe realizarse el pago o transmitirse electrónicamente;
a excepción de las solicitudes previstas en el artículo 10(1) a) y (2) a), toda información o documentación exigida por una declaración del Estado requerido hecha de conformidad con el artículo 63;
h) el nombre y los datos de contacto de la persona o servicio de la Autoridad Central del Estado requirente responsable de la tramitación de la solicitud.
2. Cuando proceda, y en la medida en que se conozcan, la solicitud incluirá igualmente la información siguiente:
a) la situación económica del acreedor;
b) la situación económica del deudor, incluyendo el nombre y la dirección de su empleador, así como la naturaleza y localización de sus bienes;
c) cualquier otra información que permita localizar al demandado.
3. La solicitud estará acompañada de toda información o documentación de apoyo necesaria, incluida toda documentación que permita establecer el derecho del solicitante a recibir asistencia jurídica gratuita. En el caso de las solicitudes previstas en los artículos 10(1) a) y (2) a), sólo deberán acompañarse los documentos enumerados en el artículo 25.
4. Las solicitudes previstas en el artículo 10 podrán presentarse por medio de un formulario recomendado y publicado por la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado.
Artículo 12. Transmisión, recepción y tramitación de solicitudes y asuntos por intermedio de las Autoridades Centrales.
1. La Autoridad Central del Estado requirente asistirá al solicitante con el fin de que se acompañe a la solicitud toda la información y documentación que, a conocimiento de dicha Autoridad, sean necesarios para el examen de la solicitud.
2. La Autoridad Central del Estado requirente, tras comprobar que la solicitud cumple los requisitos del Convenio, la transmitirá a la Autoridad Central del Estado requerido en nombre y con el consentimiento del solicitante.
La solicitud se acompañará del formulario de transmisión previsto en el Anexo 1. La Autoridad Central del Estado requirente, cuando lo solicite la Autoridad Central del Estado requerido, proporcionará una copia completa, certificada por la autoridad competente del Estado de origen, de cualquiera de los documentos enumerados en los artículos 16(3), 25(1) a), b) y d) y (3) b) y 30(3).
3. Dentro de un plazo de seis semanas contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud, la Autoridad Central requerida acusará recibo de la misma por medio del formulario previsto en el Anexo 2 e informará a la Autoridad Central del Estado requirente de las gestiones iniciales que se hayan efectuado o se efectuarán para la tramitación de la solicitud y, podrá solicitar cualesquiera otros documentos o información que estime necesarios. Dentro del mismo plazo de seis semanas, la Autoridad Central requerida deberá proporcionar a la Autoridad Central requirente el nombre y los datos de contacto de la persona o servicio encargado de responder a las consultas sobre el estado de avance de la solicitud.
4. Dentro de los tres meses siguientes al acuse de recibo, la Autoridad Central requerida informará a la Autoridad Central requirente sobre el estado de la solicitud.
5. Las Autoridades Centrales requerida y requirente se informarán mutuamente:
a) del nombre de la persona o del servicio responsable de un asunto concreto;
b) del estado de avance del asunto, y contestarán a las consultas en tiempo oportuno.
6. Las Autoridades Centrales tramitarán los asuntos con toda la rapidez que el examen adecuado de su contenido permita.
7. Las Autoridades Centrales utilizarán los medios de comunicación más rápidos y eficaces de que dispongan.
8. La Autoridad Central requerida sólo podrá negarse a tramitar una solicitud cuando sea manifiesto que no se cumplen los requisitos exigidos por el Convenio. En tal caso, dicha Autoridad Central informará con prontitud a la Autoridad Central requirente sobre los motivos de la negativa.
9. La Autoridad Central requerida no podrá rechazar una solicitud por la única razón de que se necesite documentación o información adicional. No obstante, la Autoridad Central requerida podrá pedir a la Autoridad Central requirente que presente esta documentación o información adicional. Si la Autoridad Central requirente no la presenta en un plazo de tres meses o en un plazo mayor determinado por la Autoridad Central requerida, esta última podrá decidir que no tramitará la solicitud. En ese caso, informará a la Autoridad Central requirente.
Artículo 13 Medios de comunicación.
Toda solicitud presentada por intermedio de las Autoridades Centrales de los Estados contratantes de conformidad con este Capítulo, o toda documentación o información adjuntada o proporcionada por una Autoridad Central, no podrá ser impugnada por el demandado por la única razón del soporte o de los medios de comunicación utilizados entre las Autoridades Centrales respectivas.
Artículo 14. Acceso efectivo a los procedimientos.
1. El Estado requerido garantizará a los solicitantes el acceso efectivo a los procedimientos, incluidos los de ejecución y recurso, que se deriven de solicitudes previstas en este Capítulo.
2. Para garantizar tal acceso efectivo, el Estado requerido proporcionará asistencia jurídica gratuita de conformidad con los artículos 14 a 17, salvo que sea de aplicación el apartado 3.
3. El Estado requerido no estará obligado a proporcionar tal asistencia jurídica gratuita si, y en la medida en que, los procedimientos de ese Estado permitan al solicitante actuar sin necesidad de dicha asistencia y la Autoridad Central proporcione gratuitamente los servicios necesarios.
4. Las condiciones de acceso a la asistencia jurídica gratuita no deberán ser más restrictivas que las fijadas para asuntos internos equivalentes.
5. No se exigirá ninguna garantía, fianza o depósito, sea cual fuere su denominación, para garantizar el pago de los costes y gastos de los procedimientos en virtud del Convenio.
Artículo 15. Asistencia jurídica gratuita para las solicitudes de alimentos a favor de niños.
1. El Estado requerido proporcionará asistencia jurídica gratuita para toda solicitud de obligaciones alimenticias a favor de una persona menor de 21 años que se deriven de una relación paterno-filial, presentada por un acreedor en virtud de este Capítulo.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el Estado requerido podrá denegar asistencia jurídica gratuita, con respecto a aquellas solicitudes distintas a las previstas en el artículo 10( 1) a) y b) y los casos comprendidos por el artículo 20(4), si considera que la solicitud o cualquier recurso es manifiestamente infundado.
Artículo 16. Declaración para permitir un examen de los recursos económicos del niño.
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 15( 1 ), un Estado podrá declarar que, de conformidad con el artículo 63, proporcionará asistencia jurídica gratuita con respecto a solicitudes distintas a las previstas en el artículo 10(1) a) y b) y los casos comprendidos por el artículo 20(4), sujeta a un examen de los recursos económicos del niño.
2. Un Estado debe, en el momento de hacer tal declaración, proporcionar información a la Oficina Permanente de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado sobre la manera en que efectuará el examen de los recursos económicos del niño, incluyendo los criterios económicos que deberán cumplirse.
3. Una solicitud referida en el apartado 1, dirigida a un Estado que hizo la declaración a que se refiere dicho apartado, deberá incluir una declaración formal del solicitante indicando que los recursos económicos del niño cumplen los criterios a los que hace referencia el apartado 2. El Estado requerido sólo podrá pedir más pruebas sobre los recursos económicos del niño si tiene fundamentos razonables para creer que la información proporcionada por el solicitante es inexacta.
4. Si la asistencia jurídica más favorable prevista por la ley del Estado requerido con respecto a las solicitudes presentadas en virtud de este Capítulo sobre obligaciones alimenticias a favor un niño derivadas de una relación paterno-filial, es más favorable que la prevista en los apartados 1 a 3, se proporcionará la asistencia jurídica más favorable.
Artículo 17. Solicitudes que no se beneficien de los artículos 15 ó 16.
En el caso de solicitudes presentadas en aplicación del Convenio distintas a aquellas a que se refieren los artículos 15 ó 16:
a) la prestación de asistencia jurídica gratuita podrá supeditarse a un examen de los recursos económicos del solicitante o a un análisis de sus fundamentos;
b) un solicitante, que se haya beneficiado de asistencia jurídica gratuita en el Estado de origen, tendrá derecho en todo procedimiento de reconocimiento o ejecución, a beneficiarse de asistencia jurídica gratuita al menos equivalente a la prevista en las mismas circunstancias por la ley del Estado requerido.
CAPÍTULO IV - RESTRICCIONES A LA INICIACIÓN DE PROCEDIMIENTOS
Artículo 18. Límites a los procedimientos.
1. Cuando se adopte una decisión en un Estado contratante en el que el acreedor tenga su residencia habitual, el deudor no podrá iniciar en ningún otro Estado contratante un procedimiento para que se modifique la decisión u obtener una nueva mientras el acreedor continúe residiendo habitualmente en el Estado en que se adoptó la decisión.
2. El apartado 1 no será de aplicación:
a) cuando en un litigio sobre obligaciones alimenticias a favor de una persona distinta de un niño, las partes haya acordado por escrito la competencia de ese otro Estado contratante;
b) cuando el acreedor se someta a la competencia de ese otro Estado contratante, ya sea de manera expresa u oponiéndose en cuanto al fondo del asunto sin impugnar dicha competencia en la primera oportunidad disponible;
c) cuando la autoridad competente del Estado de origen no pueda o se niegue a ejercer su competencia para modificar la decisión o dictar una nueva; o.
d) cuando la decisión dictada en el Estado de origen no pueda reconocerse o declararse ejecutoria en el Estado contratante en el que se esté considerando un procedimiento para modificar la decisión o dictar una nueva.
CAPÍTULO V - RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN
Artículo 19. Ámbito de aplicación del Capítulo.
1. El presente Capítulo se aplicará a las decisiones adoptadas por una autoridad judicial o administrativa en materia de obligaciones alimenticias. El término "decisión" incluye también las transacciones o acuerdos celebrados ante dichas autoridades o aprobados por ellas. Una decisión podrá incluir el ajuste automático por indexación y la obligación de pagar atrasos, alimentos con carácter retroactivo o intereses, así como la fijación de costes y gastos.
2. Si la decisión no se refiere exclusivamente a una obligación alimenticia, la aplicación de este Capítulo se limitará a ésta última.
3. A los efectos del apartado 1, "autoridad administrativa" significa un organismo público cuyas decisiones, en virtud de la ley del Estado donde está establecido:
a) puedan ser objeto de recurso o revisión por una autoridad judicial; y
b) tengan fuerza y efectos similares a los de una decisión de una autoridad judicial sobre la misma materia;
4. Este Capítulo se aplicará también a los acuerdos en materia de alimentos de conformidad con el artículo 30.
5. Las disposiciones de este Capítulo se aplicarán a las solicitudes de reconocimiento y ejecución presentadas directamente ante la autoridad competente del Estado requerido de conformidad con el artículo 37.
Artículo 20. Bases para el reconocimiento y la ejecución.
1. Una decisión adoptada en un Estado contratante ("el Estado de origen") se reconocerá y ejecutará en los otros Estados contratantes si:
a) el demandado tuviera su residencia habitual en el Estado de origen en el momento en que se inició el procedimiento;
b) el demandado se hubiera sometido a la competencia de la autoridad de manera expresa u oponiéndose al fondo del asunto sin impugnar la competencia en la primera oportunidad disponible;
c) el acreedor tuviera su residencia habitual en el Estado de origen en el momento en que se inició el procedimiento;
d) el niño para el que se ordenaron alimentos tuviera su residencia habitual en el Estado de origen en el momento en que se inició el procedimiento, a condición de que el demandado hubiere vivido con el niño en ese Estado o hubiere residido en ese Estado y proporcionado en el mismo alimentos para el niño;
e) las partes hubieran aceptado la competencia en un acuerdo por escrito, salvo en los litigios sobre obligaciones alimenticias a favor de un niño; o
f) la decisión hubiera sido adoptada por una autoridad en el ejercicio de su competencia en un asunto de estado civil o responsabilidad parental, salvo que dicha competencia se basara únicamente en la nacionalidad de una de las partes.
2. Un Estado contratante podrá hacer una reserva, con respecto al apartado 1 c), e) o j) de conformidad con el artículo 62.
3. Un Estado contratante que haga una reserva en aplicación del apartado 2 reconocerá y ejecutará una decisión si su legislación, ante circunstancias de hecho semejantes, otorgara o hubiera otorgado competencia a sus autoridades para adoptar tal decisión.
4. Un Estado contratante tomará todas las medidas apropiadas para que se dicte una decisión a favor del acreedor cuando no sea posible el reconocimiento de una decisión como consecuencia de una reserva hecha en aplicación del apartado 2 y el deudor tenga su residencia habitual en ese Estado. La frase precedente no se aplicará a las solicitudes directas de reconocimiento y ejecución previstas en el artículo 19(5) o a las demandas de alimentos referidas en el artículo 2(1) b).
5. Una decisión a favor de un niño menor de 18 años que no pueda reconocerse únicamente en virtud de una reserva a que se refiere los apartados ( 1) c), e) o j), será aceptada como estableciendo el derecho del niño a recibir alimentos en el Estado requerido.
6. Una decisión sólo se reconocerás i surte efectos en el Estado de origen y sólo se ejecutarás i es ejecutoria en dicho Estado.
Artículo 21. Divisibilidad y reconocimiento y ejecución parcial.
1. Si el Estado requerido no puede reconocer o ejecutar la totalidad de la decisión, éste reconocerá o ejecutará cualquier parte divisible de dicha decisión que pueda ser reconocida o ejecutada.
2. Podrá solicitarse siempre el reconocimiento o la ejecución parcial de una decisión.
Artículo 22. Motivos de denegación del reconocimiento y ejecución.
El reconocimiento y ejecución de una decisión podrá denegarse si:
a) el reconocimiento y ejecución de la decisión fuera manifiestamente incompatibles con el orden público del Estado requerido;
b) la decisión se hubiera obtenido mediante fraude cometido en el procedimiento;
c) se encuentra pendiente ante una autoridad del Estado requerido un litigio entre las mismas partes y con el mismo objeto y dicho litigio se hubiera iniciado primero;
d) la decisión fuera incompatible con otra decisión dictada entre las mismas partes y con el mismo objeto, ya sea en el Estado requerido o en otro Estado, siempre que esta última decisión cumpla los requisitos necesarios para su reconocimiento y ejecución en el Estado requerido;
e) en el caso en que el demandado no hubiera comparecido ni hubiera sido representado en el procedimiento en el Estado de origen:
i) cuando la ley del Estado de origen prevea la notificación del procedimiento, si el demandado no hubiera sido debidamente notificado del procedimiento ni hubiera tenido la oportunidad de ser oído, o
ii) cuando la ley del Estado de origen no prevea la notificación del procedimiento, si el demandado no hubiera sido debidamente notificado de la decisión ni hubiera tenido la oportunidad de recurrirla o apelarla de hecho o de derecho; o derecho; o
f) la decisión se hubiera adoptado en infracción del artículo 18.
Artículo 23. Procedimiento para una solicitud de reconocimiento y ejecución.
1. Con sujeción a las disposiciones del Convenio, los procedimientos de reconocimiento y ejecución se regirán por la ley del Estado requerido.
2. Cuando se haya presentado una solicitud de reconocimiento y ejecución de una decisión por intermedio de Autoridades Centrales, de conformidad con el Capítulo III, la Autoridad Central requerida procederá con prontitud a:
a) transmitir la solicitud a la autoridad competente, la cual declarará sin demora la decisión ejecutoria o la registrará para su ejecución; o
b) tomar por sí misma tales medidas, si es la autoridad competente.
3. Cuando se presente directamente una solicitud a una autoridad competente del Estado requerido de conformidad con el artículo 19(5), esta autoridad procederá sin demora a declarar la decisión ejecutoria o a registrarla a efectos de ejecución.
4. Una declaración o registro sólo podrá denegarse por el motivo previsto en el artículo 22 a). En esta etapa, ni el solicitante ni el demandado podrán presentar alegaciones.
5. La declaración o registro efectuado en aplicación de los apartados 2 y 3, o su denegación de conformidad con el apartado 4, se notificarán con prontitud al solicitante y al demandado, los cuales podrán recurrirla o apelarla de hecho o de derecho.
6. El recurso o la apelación se presentará dentro de los 30 días siguientes a la notificación efectuada en virtud del apartado 5. Si el recurrente o apelante no reside en el Estado contratante en el que se efectuó o se denegó la declaración o el registro, el recurso o la apelación podrán interponerse dentro de los 60 días siguientes a la notificación.
7. El recurso o la apelación sólo podrán basarse en:
a) los motivos de denegación del reconocimiento y ejecución previstos en el artículo 22;
b) las bases para el reconocimiento y ejecución previstas en el artículo 20;
c) la autenticidad o integridad de un documento transmitido de conformidad con el artículo 25(1) a), b) o d) o (3) b).
8. El recurso o la apelación del demandado también podrá basarse en la satisfacción de la deuda en la medida en que el reconocimiento y la ejecución se refieran a pagos vencidos.
9. La decisión sobre el recurso o la apelación se notificará con prontitud al solicitante y al demandado.
10. Un recurso posterior, si lo permite la ley del Estado requerido, no suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que concurran circunstancias excepcionales.
11. La autoridad competente actuará rápidamente para adoptar una decisión sobre reconocimiento y ejecución, incluyendo cualquier recurso.
Artículo 24. Procedimiento alternativo para una solicitud de reconocimiento y ejecución.
1. No obstante lo dispuesto por el artículo 23(2) a (11), un Estado podrá declarar, de conformidad con el artículo 63, que aplicará el procedimiento de reconocimiento y ejecución previsto en el presente artículo.
2. Cuando se haya presentado una solicitud de reconocimiento y ejecución de una decisión por intermedio de Autoridades Centrales, de conformidad con el Capítulo III, la Autoridad Central requerida procederá con prontitud a:
a) transmitir la solicitud a la autoridad competente que tomará una decisión sobre la solicitud de reconocimiento y ejecución; o b) tomar por sí misma esa decisión si es la autoridad competente.
3. La autoridad competente dictará una decisión sobre reconocimiento y ejecución después de que el demandado haya sido notificado debidamente y con prontitud del procedimiento y después de que ambas partes hayan tenido la oportunidad adecuada de ser oídas.
4. La autoridad competente podrá revisar de oficio los motivos de denegación del reconocimiento y ejecución previstos en el artículo 22 a), c) y d). Podrá revisar cualquiera de los motivos previstos en los artículos 20, 22 y 23(7) c) si son planteados por el demandado o si surgen dudas evidentes sobre tales motivos de la lectura de los documentos presentados de conformidad con el artículo 25.
5. La denegación del reconocimiento y ejecución también puede fundarse en el pago de la deuda en la medida en que el reconocimiento y ejecución se refieran a pagos vencidos.
6. Un recurso posterior, si lo permite la ley del Estado requerido, no suspenderá la ejecución de la decisión, salvo circunstancias excepcionales.
7. La autoridad competente actuará rápidamente para adoptar una decisión sobre reconocimiento y ejecución, incluyendo cualquier recurso.
Artículo 25. Documentos.
1. Una solicitud de reconocimiento y ejecución en aplicación de los artículos 23 ó 24 irá acompañada de los siguientes documentos:
a) el texto completo de la decisión;
b) un documento en el que se indique que la decisión es ejecutoria en el Estado de origen y, si la decisión emana de una autoridad administrativa, un documento en el que se indique que se cumplen los requisitos previstos en el artículo 19 (3) a menos que dicho Estado haya precisado de conformidad con el artículo 57, que las decisiones de sus autoridades administrativas siempre cumplen tales requisitos;
c) si el demandado no compareció ni fue representado en el procedimiento seguido en el Estado de origen, un documento o documentos acreditando, según el caso, bien que el demandado fue debidamente notificado del procedimiento y que tuvo la oportunidad de ser oído, bien que fue debidamente notificado de la decisión y que tuvo oportunidad de recurrirla o apelarla de hecho y de derecho;
d) si es necesario, un documento en el que se indique la cuantía de los atrasos y la fecha de cálculo de los mismos;
e) si es necesario, cuando se trate de una decisión que establezca el ajuste automático por indexación, un documento que contenga información necesaria para realizar los cálculos correspondientes;
f) si es necesario, un documento que indique la medida en que el solicitante se benefició de asistencia jurídica gratuita en el Estado de origen.
2. En caso de recurso o apelación fundado en el artículo 23(7) c) o a petición de la autoridad competente en el Estado requerido, una copia completa del documento respectivo, certificada por la autoridad competente en el Estado de origen, deberá aportarse lo antes posible por:
a) la Autoridad Central del Estado requirente, cuando la solicitud haya sido realizada en virtud del Capítulo III.
b) el solicitante, cuando la solicitud haya sido presentada directamente a la autoridad competente del Estado requerido.
3. Un Estado contratante podrá precisar de conformidad con el artículo 57:
a) que debe acompañarse a la solicitud una copia completa de la decisión certificada por la autoridad competente en el Estado de origen;
b) las circunstancias en las que aceptará en lugar del texto completo de la decisión, un resumen o extracto de la decisión redactado por la autoridad competente del Estado de origen, el cual podrá presentarse mediante formulario recomendado y publicado por la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado; o,
c) que no exige un documento que indique que se cumplen los requisitos previstos en el artículo 19(3).
Artículo 26. Procedimiento en caso de solicitud de reconocimiento.
Este Capítulo se aplicará mutatis mutandis a una solicitud de reconocimiento de una decisión, con la salvedad de que la exigencia de ejecutoriedad se reemplazará por la exigencia de que la decisión surta efectos en el Estado de origen.
Artículo 27. Apreciaciones de hecho.
La autoridad competente del Estado requerido estará vinculada por las apreciaciones de hecho en que la autoridad del Estado de origen haya basado su competencia.
Artículo 28. Prohibición de revisión del fondo.
La autoridad competente del Estado requerido no revisará el fondo de una decisión.
Artículo 29. No exigencia de la presencia física del niño o del solicitante.
No se exigirá la presencia física del niño o del solicitante en procedimiento alguno iniciado en el Estado requerido en virtud del presente Capítulo.
Artículo 30. Acuerdos en materia de alimentos.
1. Un acuerdo en materia de alimentos celebrado en un Estado contratante podrá ser reconocido y ejecutado como una decisión en aplicación de este Capítulo, siempre que sea ejecutorio como una decisión en el Estado de origen.
2. A los efectos del artículo 10(1) a) y b) y (2) a), el término "decisión" comprende un acuerdo en materia de alimentos.
3. La solicitud de reconocimiento y ejecución de un acuerdo en materia de alimentos irá acompañada de los siguientes documentos:
a) el texto completo del acuerdo en materia de alimento
b) un documento que indique que el acuerdo en materia de alimentos es ejecutorio como una decisión en el Estado de origen.
4. El reconocimiento y ejecución de un acuerdo en materia de alimentos podrá denegarse si:
a) el reconocimiento y ejecución fuera manifiestamente incompatible con el orden público del Estado requerido;
b) el acuerdo en materia de alimentos se hubiera obtenido mediante fraude o hubiera sido objeto de falsificación;
c) el acuerdo en materia de alimentos fuera incompatible con una decisión dictada entre las mismas partes y con el mismo objeto, ya sea en el Estado requerido o en otro Estado, siempre que esta última decisión cumpla los requisitos necesarios para su reconocimiento y ejecución en el Estado requerido.
5. Las disposiciones de este Capítulo, a excepción de los artículos 20, 22, 23(7) y 25( 1) y (3) se aplicarán, mutatis mutandis, al reconocimiento y ejecución de un acuerdo en materia de alimentos, con las siguientes salvedades:
a) una declaración o registro de conformidad con el artículo 23(2) y (3) sólo podrá denegarse por el motivo previsto en el apartado 4 a); y
b) un recurso o apelación en virtud del artículo 23(6) sólo podrá basarse en:
i) los motivos de denegación del reconocimiento y ejecución previstos en el apartado 4;
ii) la autenticidad o la integridad de un documento transmitido de conformidad con el apartado 3.
c) por lo que respecta al procedimiento previsto en el artículo 24(4), la autoridad competente podrá revisar de oficio el motivo de denegación del reconocimiento y ejecución previsto en el apartado 4 a) de este artículo. Podrá revisar todos los motivos previstos en el apartado 4 de este artículo, así como la autenticidad o integridad de todo documento transmitido de conformidad con el apartado 3 si son planteados por el demandado o si surgen dudas sobre estos motivos de la lectura de tales documentos.
6. El procedimiento de reconocimiento y ejecución de un acuerdo en materia de alimentos se suspenderá si se encuentra pendiente un recurso respecto del acuerdo ante una autoridad competente de un Estado contratante.
7. Un Estado podrá declarar, de conformidad con el Artículo 63, que las solicitudes de reconocimiento y ejecución de acuerdos en materia de alimentos sólo podrán presentarse por intermedio de Autoridades Centrales.
8. Un Estado contratante podrá, de conformidad con el artículo 62, reservarse el derecho a no reconocer ni ejecutar un acuerdo en materia de alimentos.
Artículo 31. Decisiones resultantes del efecto combinado de órdenes provisionales y de confirmación.
Cuando una decisión sea el resultado del efecto combinado de una orden provisional dictada en un Estado y de una orden dictada por una autoridad de otro Estado ("Estado confirmante") que confirme la orden provisional:
a) a los efectos del presente Capítulo, se considerará Estado de origen a cada uno de esos Estados;
b) se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 22 e) si se notificó debidamente al demandado el procedimiento en el Estado confirmante y tuvo la oportunidad de recurrir la confirmación de la orden provisional; y
c) se cumple el requisito exigido en el artículo 20(6) de que la decisión sea ejecutoria en el Estado de origen si la decisión es ejecutoria en el Estado confirmante; y
d) el artículo 18 no impedirá el inicio de procedimientos de modificación de la decisión en uno u otro Estado.
CAPÍTULO VI - EJECUCIÓN POR EL ESTADO REQUERIDO
Artículo 32. Ejecución en virtud de la ley interna.
La ejecución se realizará de conformidad con la ley del Estado requerido, con sujeción a las disposiciones del presente Capítulo.
2. La ejecución será rápida.
3. En el caso de solicitudes presentadas por intermedio de Autoridades Centrales, cuando una decisión se haya declarado ejecutoria o se haya registrado para su ejecución en aplicación del Capítulo V, se procederá a la ejecución sin necesidad de ninguna otra acción por parte del solicitante.
4. Tendrán efecto todas las normas relativas a la duración de la obligación alimenticia aplicables en el Estado de origen de la decisión.
5. El plazo de prescripción para la ejecución de atrasos se determinará bien conforme a la ley del Estado de origen de la decisión, bien conforme a la ley del Estado requerido, según la que prevea el plazo más largo.
Artículo 33. No discriminación.
En los asuntos comprendidos en el ámbito de aplicación del Convenio, el Estado requerido proporcionará al menos los mismos mecanismos de ejecución aplicables para los asuntos internos.
Artículo 34. Medidas de ejecución.
1. Los Estados contratantes deberán prever en su Derecho interno medidas efectivas para ejecutar las decisiones en aplicación del presente Convenio.
2. Estas medidas podrán incluir:
a) la retención del salario;
b) el embargo de cuentas bancarias y otras fuentes;
c) deducciones en las prestaciones de seguridad social;
d) el gravamen o la venta forzosa de bienes;
e) la retención de la devolución de impuestos;
f) la retención o el embargo de pensiones de jubilación;
g) el informe a los organismos de crédito;
h) la denegación, suspensión o retiro de diversos permisos (por ejemplo, el permiso de conducir).
i) el uso de la mediación, conciliación y otros medios alternativos de resolución de conflictos a fin de conseguir el cumplimiento voluntario.
Artículo 35. Transferencia de fondos.
1. Se insta a los Estados contratantes a promover, incluso mediante acuerdos internacionales, la utilización de los medios menos costosos y más eficaces de que se disponga para la transferencia de fondos a ser pagados a título de alimentos.
2. Un Estado contratante cuya ley imponga restricciones a la transferencia de fondos, concederá la máxima prioridad a la transferencia de fondos a ser pagados en virtud del presente Convenio.
CAPÍTULO VII - ORGANISMOS PÚBLICOS
Artículo 36. Solicitudes de organismos públicos.
1. A los efectos de las solicitudes de reconocimiento y ejecución en aplicación del artículo 10(1) a) y b) y de los asuntos comprendidos por el artículo 20(4), el término "acreedor" comprende a un organismo público que actúe en nombre de una persona a quien se le deba alimentos, o un organismo al que se le deba el reembolso por prestaciones concedidas a título de alimentos.
2. El derecho de un organismo público de actuar en nombre de una persona a quien se le deba alimentos o de solicitar el reembolso de la prestación concedida al acreedor a título de alimentos, se regirá por la ley a que esté sujeto el organismo.
3. Un organismo público podrá solicitar el reconocimiento o la ejecución de:
a) una decisión dictada contra un deudor a solicitud de un organismo público que reclame el pago de prestaciones concedidas a título de alimentos;
b) una decisión dictada entre un deudor y un acreedor, con respecto a las prestaciones concedidas al acreedor a título de alimentos.
4. El organismo público que solicite el reconocimiento o la ejecución de una decisión proporcionará, previa petición, todo documento necesario para probar su derecho en aplicación del apartado 2 y el pago de las prestaciones al acreedor.
CAPÍTULO VIII - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 37. Solicitudes presentadas directamente a las autoridades competentes.
1. El Convenio no excluirá la posibilidad de recurrir a los procedimientos disponibles en el Derecho interno de un Estado contratante que permitan a una persona (el solicitante) acudir directamente a una autoridad competente de ese Estado respecto de una materia regulada por el Convenio, incluyendo la obtención o modificación de una decisión en materia de alimentos con sujeción a lo dispuesto por el artículo 18.
2. Los artículos 14(5) y 17 b) y las disposiciones de los Capítulos V, VI, VII y de este Capítulo, a excepción de los artículos 40(2), 42, 43(3), 44(3), 45 y 55 se aplicarán a las solicitudes de reconocimiento y ejecución presentadas directamente a una autoridad competente de un Estado contratante.
3 A los efectos del apartado 2, el artículo 2(1) a) se aplicará a una decisión que otorgue alimentos a una persona vulnerable de edad superior a la precisada en ese subapartado, si la decisión se dictó antes de que la persona alcanzara tal edad y hubiera previsto el pago de alimentos más allá de esa edad por razón de una alteración de sus capacidades.
Artículo 38. Protección de datos personales.
Los datos personales obtenidos o transmitidos en aplicación del Convenio sólo podrán utilizarse para los fines para los que fueron obtenidos o transmitidos.
Artículo 39. Confidencialidad.
Toda autoridad que procese información garantizará su confidencialidad de conformidad con la ley de su Estado.
Artículo 40. No divulgación de información.
1. Una autoridad no podrá divulgar ni confirmar la información obtenida o transmitida en aplicación del presente Convenio si juzga que, al hacerlo, podría poner en peligro la salud, la seguridad o la libertad de una persona.
2. La decisión que adopte una Autoridad Central a tal efecto será tomada en cuenta por toda otra Autoridad Central, en particular en casos de violencia familiar.
3. El presente artículo no podrá interpretarse como obstáculo para la obtención o transmisión de información entre autoridades, en la medida en que sea necesario para cumplir las obligaciones derivadas del Convenio.
Artículo 41. Dispensa de legalización.
No se exigirá legalización ni otra formalidad similar en el contexto de este Convenio.
Artículo 42. Poder.
La Autoridad Central del Estado requerido podrá exigir un poder al solicitante sólo cuando actúe en su representación en procedimientos judiciales o ante otras autoridades, o para designar a un representante para tales fines.
Artículo 43. Cobro de costes.
1. El cobro de cualquier coste en que se incurra en aplicación de este Convenio no tendrá prioridad sobre el cobro de alimentos.
2. Un Estado puede cobrar costes a la parte perdedora.
3. A los efectos de una solicitud en virtud del artículo 10(1) b), para el cobro de los costes a la parte perdedora de conformidad con el apartado 2, el término "acreedor" en el artículo 10(1) comprende a un Estado. Este artículo no deroga el artículo 8.
Artículo 44. Exigencias lingüísticas.
1. Toda solicitud y todos los documentos relacionados estarán redactados en la lengua original y se acompañarán de traducción a una lengua oficial del Estado requerido o a otra lengua que el Estado requerido haya indicado que aceptará por medio de una declaración hecha de conformidad con el artículo 63, salvo que la autoridad competente de ese Estado dispense la traducción.
2. Un Estado contratante que tenga más de una lengua oficial y que, por razones de Derecho interno, no pueda aceptar para todo su territorio documentos en una de dichas lenguas, indicará por medio de una declaración de conformidad con el artículo 63, la lengua en la que dichos documentos deberán estar redactados o traducidos para su presentación en las partes de su territorio que determine.
3. Salvo que las Autoridades Centrales convengan algo distinto, todas las demás comunicaciones entre ellas se harán en la lengua oficial del Estado requerido, o en francés o en inglés. No obstante, un Estado contratante podrá, por medio de una reserva prevista en el artículo 62, oponerse a la utilización del francés o del inglés.
Artículo 45. Medios y costes de traducción.
1. En el caso de las solicitudes previstas en el Capítulo III, las Autoridades Centrales podrán acordar, en un caso particular o en general, que la traducción a una lengua oficial del Estado requerido se efectúe en el Estado requerido a partir de la lengua original o de cualquier otra lengua acordada. Si no hay acuerdo y la Autoridad Central requirente no puede cumplir las exigencias del artículo 44(1) y (2), la solicitud y los documentos relacionados se podrán transmitir acompañados de una traducción al francés o al inglés, para su traducción posterior a una lengua oficial del Estado requerido.
2. Los costes de traducción derivados de la aplicación del apartado 1 correrán a cargo del Estado requirente, salvo acuerdo en contrario de las Autoridades Centrales de los Estados respectivos. 3. No obstante lo dispuesto en el artículo 8, la Autoridad Central requirente podrá cobrar al solicitante los costes de la traducción de una solicitud y los documentos relacionados, salvo que dichos costes puedan ser cubiertos por su sistema de asistencia jurídica.
Artículo 46. Sistemas jurídicos no unificados interpretación.
1. Con respecto a un Estado en el que se apliquen en unidades territoriales diferentes dos o más sistemas jurídicos o conjuntos de normas, relativos a las materias reguladas en el presente Convenio:
a) cualquier referencia a la ley o al procedimiento de un Estado se interpretará, en su caso, como una referencia, a la ley o al procedimiento vigente en la unidad territorial pertinente;
b) cualquier referencia a una decisión adoptada, reconocida, reconocida y ejecutada, ejecutada o modificada en ese Estado se interpretará, en su caso, como una referencia a una decisión adoptada, reconocida, reconocida y ejecutada y ejecutada o modificada en la unidad territorial pertinente;
c) cualquier referencia a una autoridad judicial o administrativa de ese Estado se interpretará, en su caso, como una referencia a una autoridad judicial o administrativa de la unidad territorial pertinente;
d) cualquier referencia a las autoridades competentes, organismos públicos u otros organismos de ese Estado distintos de las Autoridades Centrales, se interpretará, en su caso, como una referencia a las autoridades u organismos autorizados para actuar en la unidad territorial pertinente;
e) cualquier referencia a la residencia o residencia habitual en ese Estado se interpretará, en su caso, como una referencia, a la residencia o residencia habitual en la unidad territorial pertinente;
f) cualquier referencia a la localización de bienes en ese Estado se interpretará, en su caso, como una referencia a la localización de los bienes en la unidad territorial pertinente;
g) cualquier referencia a un acuerdo de reciprocidad en vigor en un Estado se interpretará, en su caso, como una referencia a un acuerdo de reciprocidad en vigor en la unidad territorial pertinente;
h) cualquier referencia a la asistencia jurídica gratuita en ese Estado se interpretará, en su caso, como una referencia a la asistencia jurídica gratuita en la unidad territorial pertinente;
i) cualquier referencia a un acuerdo en materia de alimentos celebrado en un Estado se interpretará, en su caso, como una referencia a un acuerdo en materia de alimentos celebrado en la unidad territorial pertinente; j) cualquier referencia al cobro de costes por un Estado se interpretará, en su caso, como una referencia al cobro de costes por la unidad territorial pertinente.
2. El presente artículo no será de aplicación a una Organización Regional de Integración Económica.
Artículo 47. Sistemas jurídicos no unificados-normas sustantivas.
1. Un Estado contratante con dos o más unidades territoriales en las que se apliquen diferentes sistemas jurídicos no estará obligado a aplicar el presente Convenio a situaciones que impliquen únicamente a tales unidades territoriales.
2. Una autoridad competente de una unidad territorial de un Estado contratante con dos o más unidades territoriales en las que se apliquen diferentes sistemas jurídicos no estará obligada a reconocer o ejecutar una decisión de otro Estado contratante por la única razón de que la decisión haya sido reconocida o ejecutada en otra unidad territorial del mismo Estado contratante según el presente Convenio.
3. El presente artículo no se aplicará a una Organización Regional de Integración Económica.
Artículo 48. Coordinación con los anteriores Convenios de La Haya en materia de obligaciones alimenticias.
En las relaciones entre los Estados contratantes y con sujeción al artículo 56(2), el presente Convenio sustituye, al Convenio de La Haya de 2 octubre 1973 sobre Reconocimiento y Ejecución de Resoluciones relativas a las Obligaciones Alimenticias y al Convenio de La Haya de 15 de abril de 1958 sobre el Reconocimiento y Ejecución de Decisiones en Materia de Obligaciones Alimenticias, en la medida en que su ámbito de aplicación entre dichos Estados coincida con el ámbito de aplicación del presente Convenio.
Artículo 49. Coordinación con la Convención de Nueva York de 1956.
En las relaciones entre los Estados contratantes, el presente Convenio sustituye a la Convención de las Naciones Unidas de 20 de junio de 1956 sobre la obtención de alimentos en el extranjero, en la medida en que su ámbito de aplicación entre dichos Estados coincida con el ámbito de aplicación del presente Convenio.
Artículo 50. Relación con anteriores Convenios de La Haya sobre notificación y prueba.
El presente Convenio no deroga el Convenio de La Haya de 1 de marzo de 1954 sobre el Procedimiento Civil, el Convenio de La Haya de 15 de noviembre de 1965 sobre la Notificación o Traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales o Extrajudiciales en Materia Civil o Comercial ni el Convenio de La Haya de 18 de marzo de 1970 sobre la Obtención de Pruebas en el Extranjero en Materia Civil o Comercial.
Artículo 51. Coordinación de instrumentos y acuerdos complementarios.
1. El presente Convenio no deroga a los instrumentos internacionales celebrados antes del presente Convenio en los que sean Partes los Estados contratantes y que contengan disposiciones sobre las materias reguladas por el presente Convenio.
2. Cualquier Estado contratante podrá celebrar con uno o más Estados contratantes acuerdos que contengan disposiciones sobre las materias reguladas por el Convenio, a fin de mejorar la aplicación del Convenio entre ellos, siempre que dichos acuerdos sean compatibles con el objeto y la finalidad del Convenio y no afecten, en las relaciones entre esos Estados y otros Estados contratantes, la aplicación de las disposiciones del Convenio. Los Estados que hayan celebrado tales acuerdos transmitirán una copia del mismo al depositario del Convenio.
3. Los apartados 1 y 2 serán también de aplicación a los acuerdos de reciprocidad y a las leyes uniformes basadas en la existencia de vínculos especiales entre los Estados concernidos.
4. El presente Convenio no afectará la aplicación de los instrumentos de una Organización Regional de Integración Económica que sea Parte del Convenio, adoptados después de la celebración del Convenio en materias reguladas por el Convenio, siempre que dichos instrumentos no afecten la aplicación de las disposiciones del Convenio en las relaciones entre los Estados miembros de la Organización Regional de Integración Económica con otros Estados contratantes. Por lo que respecta al reconocimiento o ejecución de decisiones entre los Estados miembros de la Organización Regional de Integración Económica, el Convenio no afectará a las normas de la Organización Regional de Integración Económica adoptadas antes o después de la celebración del Convenio.
Artículo 52. Regla de la máxima eficacia.
1. El presente Convenio no impedirá la aplicación de un acuerdo, arreglo o instrumento internacional en vigor entre el Estado requirente y el Estado requerido, o de un acuerdo de reciprocidad en vigor en el Estado requerido que prevea:
a) bases más amplias para el reconocimiento de las decisiones en materia de alimentos, sin perjuicio del artículo 22 f) del Convenio;
b) procedimientos simplificados más expeditivos para una solicitud de reconocimiento o reconocimiento y ejecución de decisiones en materia de alimentos;
c) asistencia jurídica más favorable que la prevista por los artículos 14 a 17; o
d) procedimientos que permitan a un solicitante de un Estado requirente presentar una petición directamente a la Autoridad Central del Estado requerido.
2. El presente Convenio no impedirá la aplicación de una ley en vigor en el Estado requerido que prevea normas más eficaces que las incluidas en el apartado 1 a) a c). No obstante, por lo que respecta a los procedimientos simplificados más expeditivos indicados en el apartado 1 b), éstos deben ser compatibles con la protección otorgada a las partes en virtud de los artículos 23 y 24, en particular por lo que respecta a los derechos de las partes a ser debidamente notificadas del procedimiento y a tener la oportunidad adecuada de ser oídas, así como por lo que respecta a los efectos de cualquier recurso o apelación.
Artículo 53. Interpretación uniforme.
Al interpretar el presente Convenio, se tendrá en cuenta su carácter internacional y la necesidad de promover la uniformidad en su aplicación.
Artículo 54. Revisión del funcionamiento práctico del Convenio.
1. El Secretario General de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado convocará periódicamente una Comisión Especial con el fin de revisar el funcionamiento práctico del Convenio y de fomentar el desarrollo de buenas prácticas en virtud del Convenio.
2. Para tal fin, los Estados contratantes cooperarán con la Oficina Permanente de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado en la obtención de información relativa al funcionamiento práctico del Convenio, incluyendo estadísticas y jurisprudencia.
Artículo 55. Modificación de formularios.
1. Los formularios anexos al presente Convenio podrán modificarse por decisión de una Comisión Especial convocada por el Secretario General de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado a la que serán invitados todos los Estados contratantes y todos los Miembros. La propuesta para modificar los formularios deberá incluirse en el orden del día de la reunión.
2. Las modificaciones adoptadas por los Estados contratantes presentes en la Comisión Especial entrarán en vigor para todos los Estados contratantes el día primero del séptimo mes después de la fecha en la que el depositario las comunique a todos los Estados contratantes.
3. Durante el plazo previsto en el apartado 2, cualquier Estado contratante podrá hacer, de conformidad con el artículo 62, una reserva a dicha modificación mediante notificación por escrito dirigida al depositario. El Estado que haya hecho dicha reserva será tratado como si no fuera Parte del presente Convenio por lo que respecta a esa modificación, hasta que la reserva sea retirada.
Artículo 56. Disposiciones transitorias.
1. El Convenio se aplicará en todos los casos en que:
a) una petición según el artículo 7 o una solicitud prevista en el Capítulo III haya sido recibida por la Autoridad Central del Estado requerido después de la entrada en vigor del Convenio entre el Estado requirente y el Estado requerido;
b) una solicitud de reconocimiento y ejecución haya sido presentada directamente ante una autoridad competente del Estado requerido después de la entrada en vigor del Convenio entre el Estado de origen y el Estado requerido.
2. Respecto al reconocimiento y ejecución de decisiones entre Estados contratantes del presente Convenio que sean también Partes de alguno de los Convenios de La Haya en materia de alimentos indicados en el artículo 48, si las condiciones para el reconocimiento y ejecución previstas por el presente Convenio impiden el reconocimiento y ejecución de una decisión dictada en el Estado de origen antes de la entrada en vigor del presente Convenio en dicho Estado que, por el contrario, hubiera sido reconocida y ejecutada en virtud del Convenio que estaba en vigor en el momento en que se dictó la decisión, se aplicarán las condiciones de aquel Convenio.
3. El Estado requerido no estará obligado, en virtud del Convenio, a ejecutar una decisión o un acuerdo en materia de alimentos con respecto a pagos vencidos antes de la entrada en vigor del Convenio entre el Estado de origen y el Estado requerido, salvo en lo que concierne a obligaciones alimenticias a favor de una persona menor de 21 años derivadas de una relación paterno-filial.
Artículo 57. Información relativa a leyes, procedimientos y servicios.
1. Un Estado contratante, en el momento en que deposite su instrumento de ratificación o adhesión o en que haga una declaración en virtud del artículo 61 del Convenio, proporcionará a la Oficina Permanente de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado:
a) una descripción de su legislación y de sus procedimientos aplicables en materia de alimentos;
b) una descripción de las medidas que adoptará para satisfacer las obligaciones en virtud del artículo 6;
c) una descripción de la manera en que proporcionará a los solicitantes acceso efectivo a los procedimientos, tal como lo requiere el artículo 14;
d) una descripción de sus normas y procedimientos de ejecución, incluyendo cualquier limitación a la ejecución, en particular las normas sobre protección del deudor y sobre los plazos de prescripción;
e) cualquier precisión a la que se refiere el artículo 25(1) b) y (3).
2. Los Estados contratantes podrán utilizar, en el cumplimiento de sus obligaciones según el apartado 1, un formulario de perfil de país recomendado y publicado por la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado.
3. Los Estados contratantes mantendrán la información actualizada.
CAPÍTULO IX - DISPOSICIONES FINALES
Artículo 58. Firma, ratificación y adhesión.
1. El Convenio estará abierto a la firma de los Estados que fueran Miembros de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado en el momento de celebrarse su Vigésimo Primera Sesión y de los demás Estados participantes en dicha Sesión.
2. Será ratificado, aceptado o aprobado y los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en el Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos, depositario del Convenio.
3. Cualquier otro Estado u Organización Regional de Integración Económica podrá adherirse al Convenio después de su entrada en vigor en virtud del artículo 60(1).
4. El instrumento de adhesión se depositará en poder el depositario.
5. La adhesión sólo surtirá efecto en las relaciones entre el Estado adherente y los Estados contratantes que no hubiesen formulado una objeción a la adhesión en los 12 meses siguientes a la fecha de la recepción de la notificación a que se refiere el artículo 65. Cualquier Estado podrá asimismo formular una objeción al respecto en el momento de la ratificación, aceptación o aprobación del Convenio posterior a una adhesión. Estas objeciones serán notificadas al depositario.
Artículo 59. Organizaciones Regionales de Integración Económica.
Una Organización Regional de Integración Económica constituida únicamente por Estados soberanos y que tenga competencia sobre algunas o todas las materias reguladas por el presente Convenio, podrá igualmente firmar, aceptar, aprobar o adherirse a este Convenio. En tal caso, la Organización Regional de Integración Económica tendrá los mismos derechos y obligaciones que un Estado contratante en la medida en que dicha Organización tenga competencia sobre las materias reguladas por el Convenio.
2. En el momento de la firma, aceptación, aprobación o adhesión, una Organización Regional de Integración Económica notificará por escrito al depositario las materias reguladas por el presente Convenio sobre las cuales los Estados miembros que han transferido la competencia a dicha Organización notificará por escrito al depositario, con prontitud, cualquier modificación de su competencia especificada en la última notificación que se haga en virtud del presente apartado.
3. en el momento de la firma, aceptación, aprobación o adhesión, una Organización Regional de Integración Económica podrá declarar de conformidad con el artículo 63, que ejerce competencia para todas las materias reguladas por el presente Convenio y que los Estado s miembros que han transferido su competencia a la Organización Regional de Integración Económica con respecto a dichas materias estarán obligados por el presente Convenio en virtud de la firma, aceptación, aprobación o adhesión de la Organización.
4. A los efectos de la entrada en vigor del presente Convenio, un instrumento depositado por una Organización Regional de Integración Económica no será computado, salvo que ésta haga una declaración de conformidad con el apartado 3.
5. Cualquier referencia en el presente Convenio a un "Estado contratante" o a un "Estado" se aplicará igualmente, en su caso, a una Organización Regional de Integración Económica que sea Parte. Cuando una Organización Regional de Integración Económica haga una declaración de conformidad con el apartado 3, cualquier referencia en el presente Convenio a un "Estado contratante" o a un "Estado" se aplicará igualmente, en su caso, a los Estados miembros de la Organización pertinentes.
Artículo 60. Entrada en vigor.
1. El Convenio entrará en vigor el día primero del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después del depósito del segundo instrumento de ratificación, aceptación o aprobación previsto en el artículo 58.
2. En lo sucesivo, el Convenio entrará en vigor:
a) para cada Estado u Organización Regional de Integración Económica a que se refiere el artículo 59( 1) que posteriormente lo ratifique, acepte o apruebe, el día primero del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación;
b) para cada Estado u Organización Regional de Integración Económica a que se refiere el artículo 58(3), al día siguiente de la expiración del periodo durante el cual se pueden formular objeciones en virtud del artículo 58(5);
c) para las unidades territoriales a las que se haya extendido el Convenio de conformidad con el artículo 61, el día primero del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después de la notificación prevista en dicho artículo.
Artículo 61. Declaraciones con respecto a sistemas.
1. Un Estado con dos o más unidades territoriales en las que se apliquen diferentes sistemas jurídicos con respecto a las materias reguladas por el Convenio, podrá declarar en el momento de la firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, de conformidad con el artículo 63, que el presente Convenio se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o varias de ellas y podrá en cualquier momento modificar esta declaración haciendo una nueva.
2. Toda declaración será notificada al depositario y en ella se indicarán expresamente las unidades territoriales a las que el Convenio será aplicable.
3. Si un Estado no hace declaración alguna en virtud del presente artículo, el Convenio se aplicará a la totalidad del territorio de dicho Estado.
4. El presente artículo no será aplicable a una Organización Regional de Integración Económica.
Artículo 62. Reservas.
1. Cualquier Estado contratante podrá, a más tardar en el momento de la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión o en el momento de hacer una declaración en virtud del artículo 61, hacer una o varias de las reservas previstas en los artículos 2(2), 20(2), 30(8), 44(3) y 55(3). Ninguna otra reserva será admitida.
2. Cualquier Estado podrá, en cualquier momento, retirar una reserva que hubiera hecho. Este retiro se notificará al depositario.
3. La reserva dejará de surtir efecto el día primero del tercer mes siguiente a la notificación a que hace referencia el apartado 2.
4. Las reservas hechas en aplicación de este artículo no serán recíprocas, a excepción de la reserva prevista en el artículo 2(2).
Artículo 63. Declaraciones.
1. Las declaraciones previstas en los artículos 2(3), 11(1) g), 16(1), 24(1), 30(7), 44(1) y (2), 59(3) y 61(1), podrán hacerse en el momento de la firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o en cualquier momento posterior, y podrán modificarse o retirarse en cualquier momento.
2. Las declaraciones, modificaciones y retiros serán notificadas al depositario.
3. Una declaración hecha al momento de la firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión surtirá efecto simultáneamente en el momento de la entrada en vigor del Convenio para el Estado respectivo.
4. Una declaración hecha posteriormente, así como cualquier modificación o retiro de una declaración, surtirá efecto el día primero del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después de la fecha de recepción de la notificación por el depositario.
Artículo 64. Denuncia.
1. Un Estado contratante podrá denunciar el Convenio mediante notificación por escrito dirigida al depositario. La denuncia podrá limitarse a algunas unidades territoriales de un Estado que tenga varias unidades a las que se aplique el Convenio.
2. La denuncia surtirá efecto el día primero del mes siguiente a la expiración de un período de 12 meses después de la fecha de recepción de la notificación por el depositario. Cuando en la notificación se fije un periodo más largo para que la denuncia surta efecto, ésta tendrá efecto cuando transcurra dicho período, que se contará a partir de la fecha de recepción de la notificación por el depositario.
Artículo 65. Notificación.
El depositario notificará a los Miembros de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, así como a otros Estados y Organizaciones Regionales de Integración Económica que hayan firmado, ratificado, aceptado, aprobado o se hayan adherido de acuerdo con los artículos 58 y 59, lo siguiente:
a) las firmas, ratificaciones, aceptaciones y aprobaciones previstas en los artículos 58 y 59;
b) las adhesiones y objeciones a las adhesiones previstas en los artículos 58(3) y (5) y 59.
c) la fecha en que el Convenio entrará en vigor de conformidad con el artículo 60; d) las declaraciones previstas en los artículos 2(3), 11(1)
g), 16(1), 24(1), 30(7), 44(1) y (2), 59(3) y 61(1);
e) los acuerdos previstos en el artículo 51 (2);
f) las reservas previstas en los artículos 2(2), 20(2), 30(8), 44(3), 55(3) y el retiro de la reserva previsto en el artículo 62(2);
g) las denuncias previstas en el artículo 64.
En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados, han firmado el presente Convenio.
Hecho en La Haya, el 23 de noviembre de 2007, en francés e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un único ejemplar que será depositado en los archivos del Gobierno del Reino de los Países Bajos y del cual se remitirá por vía diplomática una copia certificada a cada Miembro de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado en el momento de celebrarse su Vigésimo Primera Sesión y a cada uno de los otros Estados que han participado en dicha Sesión.
ANEXO 1. Formulario de transmisión en virtud del artículo 12(2) AVISO DE CONFIDENCIALIDAD Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
Los datos personales obtenidos o transmitidos en aplicación del Convenio sólo serán utilizados para los fines para los que fueron obtenidos o transmitidos. Toda autoridad que procese dichos datos garantizará su confidencialidad, de conformidad con la ley de su Estado.
Una Autoridad no podrá divulgar o confirmar la información obtenida o transmitida en aplicación del presente Convenio si juzga que al hacerlo podría comprometer la salud, la seguridad o la libertad de una persona, de conformidad con el artículo 40.
Una Autoridad Central ha adoptado una declaración de no divulgación de conformidad con el artículo 40. |
1. Autoridad Central requirente
a Dirección
b Número de teléfono
c Número de fax
d Correo electrónico
e. Número de referencia | 2. Persona de contacto en el Estado requirente
a. Dirección (si es diferente)
b. Número de teléfono (si es diferente)
c. Número de fax (si es diferente)
d Correo electrónico (si es diferente)
e Idioma (s) | |
3. Autoridad Central requerida _________________________
Dirección
4. Datos personales del solicitante
a. Apellido (s): ________________
b. Nombre (s): ________________
c. Fecha de nacimiento: ________________ (dd/mm/aaaa)
a. Nombre del organismo público: ________________
5. Datos personales de la (s) persona (s) para la (s) que se solicitan o a la (s) que se deben alimentos.
a. □ La persona es la misma que el solicitante identificado en el punto 4
b. i. Apellido (s): ________________
Nombre (s):________________
Fecha de nacimiento: ________________(dd/mm/aaaa)
ii. Apellido (s):_______________
Nombre (s): Fecha de nacimiento: ________________ (dd/mm/aaaa)
iii. Apellido (s):________________
Nombre (s):________________
Fecha de nacimiento: ___________
6. Datos personales del deudor’.
En virtud del artículo 3 del Convenio, "deudor" significa una persona que debe o respecto de la que se alegue que debe alimentos".
a. □ La persona es la misma que el solicitante identificado en el punto 4
b. Apellido (s): ___________
c. Nombre (s): ___________
d. Fecha de nacimiento: ___________ (dd/mm/aaaa)
7. Este Formulario de transmisión se refiere y está acompañado de una solicitud prevista en el:
□ Artículo 10 (1) a)
□ Artículo 10 (1) b)
□ Artículo 10 (1) c)
□ Artículo 10 (1) d)
□ Artículo 10 (1) e)
□ Artículo 10 (1) f )
□ Artículo 10 (2) a)
□ Artículo 10 (2) b)
□ Artículo 10 (2) c)
8. Se adjuntan a la solicitud los documentos siguientes: a. A los efectos de una solicitud en virtud del artículo 10(1) a) y: De conformidad con el artículo 25:
□ Texto completo de la decisión (art. 25(1) a)).
□ Resumen o extracto de la decisión elaborado por la autoridad competente del Estado de origen (art. 25(3) b)) (según el caso).
□ Documento en el que se indique que la decisión es ejecutoria en el Estado de origen y, si la decisión emana de una autoridad administrativa, un documento en el que se indique que se cumplen los requisitos previstos en el artículo 19(3) a menos que dicho Estado haya precisado de conformidad con el artículo 57 que las decisiones de sus autoridades administrativas siempre cumplen con tales requisitos (art. 25(1) b)) o si es aplicable el artículo 25(3) c).
□ Si el demandado no compareció ni fue representado en el procedimiento seguido en el Estado de origen, un documento o documentos acreditando, según el caso, bien que el demandado fue debidamente notificado del procedimiento y que tuvo la oportunidad de ser oído, bien que fue debidamente notificado de la decisión y que tuvo la oportunidad de recurrirla o apelarla de hecho o de derecho (art. 25(1) c)).
□ Si es necesario, un documento en el que se indique la cuantía de los atrasos y la fecha en que se efectuó el cálculo (art. 25(1) d)).
□ Si es necesario, un documento que contenga la información necesaria para realizar los cálculos apropiados en el caso de una decisión que prevea el ajuste automático por indexación (art. 25(1) e)).
□ Si es necesario, un documento que indique la medida en que el solicitante se benefició de asistencia jurídica gratuita en el Estado de origen (art. 25(1) j)).
De conformidad con el artículo 30(3):
□Texto completo del acuerdo en materia de alimentos (art. 30(3) a)).
□Documento que indique que el mencionado acuerdo en materia de alimentos es ejecutorio como una decisión en el Estado de origen
(art. 30(3) b))
□ Cualquier otro documento que acompañe a la solicitud (por ejemplo, si se requiere, un documento a los efectos del art. 36(4)):
b. A los efectos de una solicitud en virtud del artículo 10(1) b), c), d), e), j) y (2) a), b) oc), el siguiente número de documentación de apoyo (excluyendo el Formulario de transmisión y la solicitud propiamente) de conformidad con el artículo 11(3):
□ Artículo 10(1) b) _________
□ Artículo 10(1) c) _________
□ Artículo 10(1) d) _________
□ Artículo 10(1) e) _________
□ Artículo 10(1) f) _________
□ Artículo 10(2) a) _________
□ Artículo 10(2) b) _________
□ Artículo 10(2) c) _________
Nombre: __________________(en mayúsculas) __________________
Fecha: Representante autorizado de la Autoridad Central_________(dd/mm/aaaa)
ANEXO 2
Formulario de acuse de recibo en virtud del artículo 12(3)
AVISO DE CONFIDENCIALIDAD Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
Los datos personales obtenidos o transmitidos en aplicación del Convenio sólo serán utilizados para los fines para los que fueron obtenidos o transmitidos. Toda autoridad que procese dichos datos garantizará su confidencialidad, de conformidad con la ley de su Estado.
Una Autoridad no podrá divulgar o confirmar la información obtenida o transmitida en aplicación del presente Convenio si juzga que al hacerlo podría comprometer la salud, la seguridad o la libertad de una persona, de conformidad con el artículo 40.
□ Una Autoridad Central ha adoptado una declaración de no divulgación de conformidad con el artículo 40.
1. Autoridad Central requerida | 2. Persona de contacto en el Estado requerido
a. Dirección (si es diferente) |
a. Dirección |
b. Número de teléfono |
c. Número de fax
d. Correo electrónico
e. Número de referencia | b. Número de teléfono (si es diferente)
c. Número de fax (si es diferente)
d Correo electrónico (si es diferente)
e. Idioma(s) |
| |
3. Autoridad Central requirente-________________________________________
Persona de contacto_________________________________________________
Dirección__________________________________________________________
4. La Autoridad Central requerida acusa recibo el______________________ (dd/mm/aaaa) del Formulario de transmisión de la Autoridad Central requirente (número de referencia__________; de fecha______________ (dd/mm/aaaa) referido a la siguiente solicitud prevista en el:
□ Artículo 10(1) a)
□ Artículo l 0(1) b)
□ Artículo 10(1) c)
□ Artículo 10(1) d)
□ Artículo 10(1) e)
□ Artículo 10(1).1)
□ Artículo 10(2) a)
□ Artículo 10(2) b)
□ Artículo 10(2) c)
Apellido(s) del solicitante:__________________________________________
Apellido(s) de la(s) persona(s) para la(s) que: ___________________________________________
se solicitan o a la(s) que se deben alimentos:____________________________________________
Apellido(s) del deudor: ________________________________________________________________
5. Medidas iniciales tomadas por la Autoridad Central requerida:
□ El expediente está completo y estás siendo considerado
□ Ver el Informe sobre el avance de la solicitud adjunto
□ Se enviará el Informe sobre el avance de la solicitud
□Por favor proporcione la siguiente información y/o documentación adicional:
□ La Autoridad Central requerida deniega tramitar esta solicitud dado que es manifiesto que no se cumplen los requisitos exigidos por el Convenio (art. 11(8)). Razones:
□ se indican en un documento adjunto
□ serán indicadas en un próximo documento
La Autoridad Central requerida solicita que la Autoridad Central requirente informe todo cambio del estado de avance de la solicitud.
Nombre: __________________(en mayúsculas) Fecha: _______________(dd/mm/aaaa)
Representante autorizado de la Autoridad Central. |