"Acuerdo de Servicios Aéreos entre el Gobierno de la República de Nicaragua y el Gobierno de la República de China (Taiwán) (Managua-Taipei, 2016)"

Pais de Suscripción: Nicaragua
Lugar de Suscripción: Managua
Fecha de Suscripción: 03/16/2016
Materia: Transporte
Tipo de Documento: Acuerdos
Resumen: Derogado totalmente por el Decreto A.N. N°. 8784, Decreto de derogación de Acuerdos e Instrumentos suscritos entre la República de Nicaragua y Taiwán, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 231 del 15 de diciembre de 2021. Para ampliar información ver Instrumento relacionado.El título, se ajustó conforme a su publicación oficial en el Anexo II "Registro de Instrumentos Internacionales" de la Ley N°.1036, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Transporte, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 17 del 26 de enero de 2021.

.
Texto Instrumento
Aprobación
Ratificación
Otro
.

Hide details for Texto InstrumentoTexto Instrumento

Fuente: Gaceta
()
Información tomada de: La Gaceta, Diario Oficial de la República de Nicaragua.
No. Gaceta: 166
Fecha Publicación: 09/02/2016
(Texto)

ACUERDO DE SERVICIOS AÉREOS ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHINA (TAIWÁN)

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 166 del 2 de septiembre de 2016

El Gobierno de la República de Nicaragua y el Gobierno de la República de China (Taiwán) (en lo sucesivo referido como "las Partes");

DISPUESTOS a cumplir con la Convención de Aviación Civil Internacional suscrita en Chicago, el 07 de diciembre de 1944;

DESEOSOS de promover un sistema de aviación internacional basado en la competencia entre líneas aéreas del mercado con la intervención y regulación gubernamental mínima;

DESEANDO facilitar la expansión de las oportunidades de servicios aéreos internacionales;

RECONOCIENDO que un efectivo y competitivo servicio aéreo internacional incrementa el comercio, el bienestar de los consumidores y el crecimiento económico;

DESEANDO asegurar el más alto grado de protección y seguridad en los servicios aéreos internacionales y reafirmando su grave preocupación en actos o amenazas contra la seguridad de las aeronaves que ponen en peligro la seguridad de personas o bienes, afectando negativamente a las operaciones de servicios aéreos y socavando la confianza pública en la seguridad de la aviación civil; y

DESEOSOS de establecer y operar servicios aéreos regulares entre y más allá de sus respectivos territorios.

Han acordado lo siguiente:

Artículo 1
Definiciones

A los efectos del presente Acuerdo, a menos que se indique lo contrario, el término:

a) "transporte aéreo" significa el transporte público de las aeronaves de pasajeros, equipaje, carga y correo, por separado o en combinación, por remuneración o arrendamiento;

b) "autoridades aeronáuticas" significa, en el caso de la República de China (Taiwán) la Administración de Aeronáutica Civil, bajo el Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MOTC), en el caso de la República de Nicaragua el Instituto Nicaragüense de Aeronáutica Civil (INAC); en ambos casos, cualquier autoridad o persona facultada para llevar a cabo las funciones ejercidas por dichas autoridades;

c) "Acuerdo" significa este Acuerdo, sus anexos y todas sus enmiendas;

d) "capacidad" significa la cantidad o cantidades de servicios prestados en virtud de este Acuerdo;

e) "Convención" significa la Convención de Aviación Civil Internacional suscrita en Chicago el 7 de diciembre de 1944 e incluye cualquier Anexo adoptado en virtud del artículo 90 de la Convención, así como cualquier enmienda de los Anexos o de la Convención en virtud de los artículos 90 y 94, dado que dichos Anexos y enmiendas han entrado en vigor para ambas Partes;

f) "Línea aérea designada" significa una línea aérea que haya sido designada y autorizada de conformidad con el artículo 3 del presente Acuerdo;

g) "Transporte aéreo internacional" significa el transporte aéreo en el que los pasajeros, equipaje, carga y correo que se toman a bordo en el territorio de un Estado están destinados a otro Estado;

h) "tarifa" significa cualquier tarifa, tasa o precio por el transporte de pasajeros, equipaje y/o carga (excluido el correo) en el transporte aéreo (incluyendo cualquier otro modo de transporte en relación con la misma) cobrados por las líneas aéreas, incluyendo sus agentes, y las condiciones que rigen la disponibilidad de dichas tarifas, tasas o precios;

i) "territorio" en relación con un Estado significa las áreas terrestres y aguas territoriales adyacentes y el espacio aéreo por encima de ellos bajo la soberanía del Estado, de conformidad con la constitución política de cada Parte;

j) "tasas de usuario" significa la tasa aplicada a las líneas aéreas por las autoridades competentes, o las que permiten que se impongan, para la provisión de bienes o instalaciones del aeropuerto o de las instalaciones de navegación aérea, o instalaciones y servicios de seguridad de la aviación, incluidos los servicios relacionados e instalaciones, para las aeronaves, sus tripulaciones, pasajeros y carga; y

k) "servicio aéreo", "servicio aéreo internacional", "línea aérea" y "escala para fines no comerciales", tienen los significados que se les asignan en el artículo 96 de la Convención.

Artículo 2
Concesión de derechos

1. Cada Parte concede a la otra Parte los derechos especificados en el presente Acuerdo para la operación de los servicios aéreos internacionales en las rutas especificadas en el anexo del presente Acuerdo.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Acuerdo, la(s) línea(s) aéreas designada(s) por cada Parte gozará(n) de los siguientes derechos:

a) el derecho a sobrevolar sin aterrizar en el territorio de la otra Parte;

b) el derecho a hacer escalas en el territorio de la otra Parte con fines no comerciales; y

c) el derecho a hacer paradas en el (los) punto(s) en la(s) ruta(s) especificada(s) en el anexo del presente Acuerdo, con el fin de abordar y descargar tráfico internacional de pasajeros, carga o correo por separado o en combinación.

3. Las líneas aéreas de cada Parte, distintas de las designadas en virtud del artículo 3 del presente Acuerdo, gozarán también de los derechos especificados en el párrafo 2 a) y b) de este artículo.

4. Ninguna disposición del párrafo 2 de este artículo podrá entenderse como el otorgamiento a la(s) línea(s) aérea(s) designada(s) de una de las Partes del privilegio de tomar a bordo, en el territorio de la otra Parte, pasajeros, carga y correo, por remuneración y con destino a otro punto en el territorio de esa Parte.
Artículo 3
Designación y Autorización

1. Cada Parte tendrá derecho a designar por escrito a la otra Parte la línea aérea o líneas aéreas que desee para operar los servicios acordados, así como a retirar o modificar dicha designación.

2. Al recibir dicha designación y la solicitud de la línea aérea designada, en la forma y manera prescrita para la autorización de operación, cada Parte otorgará la autorización de operación apropiada sin demoras indebidas, siempre que:

a) la línea aérea designada tenga su principal centro de actividad y residencia permanente en el territorio de la Parte que designe;

b) la línea aérea esté bajo el control reglamentario efectivo de la Parte que designe;

c) la Parte que designa la línea aérea cumpla con lo dispuesto en el artículo 7 y artículo 8 del presente Acuerdo; y

d) la línea aérea designada esté calificada para satisfacer otras condiciones prescritas por las leyes y los reglamentos normalmente aplicados a la operación de servicios de transporte aéreo internacional por la Parte que recibe la designación.

3. Tras la recepción de la autorización de operación del párrafo 2 del presente artículo, una línea aérea designada podrá en cualquier momento comenzar a operar los servicios acordados para los cuales fue designada, a condición de que la línea aérea cumpla con las disposiciones aplicables del presente Acuerdo y con los requisitos prescritos en las leyes y reglamentos normalmente aplicados a la operación de servicios de transporte aéreo internacional de cada Parte.

Artículo 4
Retenciones, revocación y limitación de la autorización

1. Las autoridades aeronáuticas de cada Parte tendrán derecho a retener las autorizaciones contempladas en el artículo 3 del presente Acuerdo con respecto a una línea aérea designada por la otra Parte, y a revocar, suspender o condicionar tales autorizaciones, de forma temporal o permanente:

a) en caso de que no estén satisfechas de que la línea aérea designada tenga su principal centro de actividad y residencia permanente en el territorio de la Parte que designe;

b) en el caso de que no estén satisfechas de que la Parte que designa la línea aérea tenga y mantenga un control reglamentario efectivo de la línea aérea;

c) en el caso de que la Parte que designa la línea aérea no cumpla lo dispuesto en los artículos 7 y 8 de este Acuerdo; y

d) en caso de que dicha línea aérea designada no esté calificada para satisfacer otras condiciones prescritas por las leyes y los reglamentos normalmente aplicados a la explotación de servicios de transporte aéreo internacional por la Parte que recibe la designación;

2. A menos que la acción inmediata sea esencial para prevenir la violación de las leyes y reglamentos mencionados anteriormente o a menos que la seguridad operacional o la seguridad de la aviación requiera medidas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 8 de este Acuerdo, los derechos enumerados en el párrafo 1 del presente artículo se ejercerán sólo luego de consultas entre las autoridades aeronáuticas de conformidad con el artículo 18 de este Acuerdo.

Artículo 5
Aplicación de leyes y reglamentos

1. Las leyes y reglamentos de una Parte que regulan la entrada y salida de su territorio de aeronaves dedicadas a servicios aéreos internacionales, o la operación y navegación de dichas aeronaves mientras se encuentren dentro de su territorio, se aplicarán a las aeronaves de la línea aérea designada por la otra Parte.

2. Las leyes y reglamentos de una Parte relativas a la entrada, permanencia y salida de su territorio de pasajeros, tripulación y carga, incluido el correo, tales como las relativas a la inmigración, aduanas, moneda, salud y cuarentena se aplicarán a los pasajeros, la tripulación, carga y correo transportados por las aeronaves de la línea aérea designada por la otra Parte, mientras se encuentren en dicho territorio.

3. Ninguna de las Partes deberá dar preferencia a su propia o cualquier otra línea aérea frente a una línea aérea designada por la otra Parte dedicada al transporte aéreo internacional similar en la aplicación de sus reglamentos de inmigración, aduanas, cuarentena y normas similares.

4. Los pasajeros, equipaje, carga y correo en tránsito directo estarán sujetos a un control simplificado. El equipaje y la carga en tránsito directo estarán exentos de derechos de aduana y otros impuestos similares.

Artículo 6
Reconocimiento de certificados

1. Certificados de aeronavegabilidad, certificados de competencia y licencias expedidos o convalidados por una Parte y aún vigentes serán reconocidos como válidos por la otra Parte con el fin de operar los servicios convenidos, siempre que los requisitos bajo los que tales certificados y licencias fueron expedidos o convalidados sean iguales o superiores a las normas mínimas que puedan establecerse de conformidad con la Convención.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo 1 de este artículo, cada Parte se reserva el derecho, de no reconocer a los efectos de los sobrevuelos o aterrizaje dentro de su propio territorio, los certificados de aptitud y licencias otorgados a sus propios nacionales por la otra Parte.

Artículo 7
Seguridad Operacional

1. Cada Parte podrá solicitar consultas en cualquier momento en relación con las normas de seguridad aplicadas por la otra Parte en áreas relacionadas con las instalaciones aeronáuticas, tripulación de vuelo, aeronaves y operación de aeronaves. Tales consultas tendrán lugar dentro de los treinta (30) días siguientes a la solicitud de la autoridad aeronáutica.

2. Si, tras estas consultas, una Parte considera que la otra Parte no mantiene ni administra eficazmente las normas de seguridad en las áreas mencionadas en el párrafo 1 de este artículo, que cumplen con los estándares establecidos en ese momento de conformidad con la Convención, la otra Parte deberá ser informada de dichos hallazgos y de las medidas que se consideren necesarias para ajustarse a las normas de la OACI. La otra Parte deberá tomar las medidas de corrección apropiadas en un plazo acordado.

3. De conformidad con el artículo 16 de la Convención, se ha acordado que cualquier aeronave operada por, o en nombre de una compañía aérea de una Parte, en servicio hacia o desde el territorio de otro Estado, podrá, durante la permanencia en el territorio de la otra Parte ser objeto de búsqueda por los representantes autorizados de la otra Parte, siempre que ello no cause demoras innecesarias en la operación de la aeronave. Sin perjuicio de las obligaciones mencionadas en el artículo 33 de la Convención, el propósito de esta búsqueda es verificar la validez de la documentación de la aeronave correspondiente, las licencias de su tripulación, y que el equipo de la aeronave y la condición de la aeronave se ajustan a las normas establecidas en ese momento de conformidad con la Convención.

4. Cuando sea indispensable una acción urgente para garantizar la seguridad de la operación de una línea aérea, cada Parte se reserva el derecho de suspender inmediatamente o modificar la autorización de la operación de una línea aérea de la otra Parte.

5. Cualquier acción de una Parte tomada de conformidad con el párrafo 4 de este artículo deberá suspenderse una vez que los motivos que llevaron a tomar esta acción dejen de existir.

Artículo 8
Seguridad de la aviación

1. De conformidad con sus derechos y obligaciones bajo el derecho internacional, las Partes reafirman que su obligación mutua de proteger la seguridad de la aviación civil contra actos de interferencia ilícita forma parte integrante del presente Acuerdo. Sin limitar la generalidad de sus derechos y obligaciones en virtud del derecho internacional, las Partes actuarán, en particular de conformidad con las disposiciones de la Convención sobre las infracciones y ciertos otros actos cometidos a bordo de las aeronaves, firmado en Tokio el 14 de septiembre de 1963, el Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves, firmado en La Haya el 16 de diciembre de 1970 y el Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, firmado en Montreal el 23 de septiembre de 1971, con su Protocolo para la represión de actos ilícitos de violencia en aeropuertos que presten servicios de aviación civil internacional, firmado en Montreal el 24 de febrero de 1988.

2. Las Partes se proveerán mutuamente, previa solicitud, toda la asistencia necesaria para prevenir actos de apoderamiento ilícito de aeronaves civiles y otros actos ilícitos contra la seguridad de dichas aeronaves, sus pasajeros y tripulación, aeropuertos e instalaciones de navegación aérea y toda otra amenaza contra la seguridad de la aviación civil.

3. Las Partes actuarán, en sus relaciones mutuas, de conformidad con las disposiciones de seguridad de la aviación establecidas por la OACI y designadas como Anexos a la Convención; las Partes exigirán que los operadores de aeronaves de su matrícula, o los operadores de aeronaves que tengan su centro de actividad principal o residencia permanente en su territorio, y los explotadores de aeropuertos situados en su territorio actúen de conformidad con dichas disposiciones sobre la seguridad de la aviación. Cada Parte comunicará a la otra Parte cualquier diferencia entre sus reglamentos y métodos nacionales y las normas de seguridad de la aviación de los Anexos a la Convención.

4. Cada Parte acuerda que se podrá exigir a dichos operadores de aeronaves que observen las disposiciones de seguridad de la aviación contempladas en el párrafo 3) anterior exigidas por la otra Parte para la entrada, salida o permanencia en el territorio de esa otra Parte. Cada Parte velará por que se apliquen medidas adecuadas de manera efectiva en su territorio para proteger las aeronaves e inspeccionar a los pasajeros, tripulación, equipaje de mano, y equipaje, carga y suministros de la aeronave antes y durante el embarque o la carga. Cada Parte también considerará favorablemente toda solicitud de la otra Parte de medidas especiales de seguridad razonables para afrontar una amenaza determinada.

5. Cuando se produzca un incidente o surja una amenaza de incidente de apoderamiento ilícito de aeronaves civiles u otros actos ilícitos contra la seguridad de dichas aeronaves, sus pasajeros y tripulación, aeropuertos o instalaciones de navegación aérea, las Partes se asistirán mutuamente facilitando las comunicaciones y otras medidas idóneas a fin de resolver rápidamente y de forma segura tal incidente o amenaza.

Artículo 9
Seguridad de los documentos de viaje

1. Cada Parte acuerda adoptar medidas para garantizar la seguridad de sus pasaportes y otros documentos de viaje.

2. En este sentido, cada Parte se compromete a establecer controles sobre la creación legal emisión, verificación y uso de pasaportes y otros documentos de viaje y documentos de identidad emitidos por, o en nombre de, esa Parte.

3. Cada Parte también se compromete a establecer o mejorar los procedimientos para asegurar que los documentos de viaje y de identidad expedidos por ella son de tal calidad que no puedan con facilidad utilizarse indebidamente y no puedan alterarse, reproducirse o expedirse ilegalmente.

4. Cada Parte se compromete aún más a intercambiar información operativa sobre los documentos de viaje falsos o falsificados y a cooperar con la otra Parte para fortalecer la resistencia de fraude en los documentos de viaje, incluyendo la imitación y falsificación de documentos de viaje, el uso de documentos de viaje fraudulentos, el uso de documentos de viaje válidos por impostores, el uso indebido de documentos de viaje auténticos por los titulares legítimos en cumplimiento de la comisión de un delito, el uso de documentos de viaje caducados o revocados y el uso de documentos de viaje obtenidos de forma fraudulenta.

Artículo 10
Pasajeros inadmisibles e indocumentados y deportados

1. Cada Parte se compromete a establecer controles fronterizos eficaces.

2. En este sentido, cada Parte se compromete a aplicar las normas y métodos recomendados del Anexo 9 (Facilitación) de la Convención relativo a los pasajeros inadmisibles e indocumentados y deportados con el fin de mejorar la cooperación para luchar contra la migración ilegal.

Artículo 11
Tasas de usuario

1. Las tasas de usuario que puedan imponer las autoridades u organismos de tarifación competentes de cada Parte sobre las líneas aéreas de la otra Parte, deberán ser justas y razonables, no discriminatorias y estar repartidas equitativamente entre las categorías de usuarios. En cualquier caso, dichas tasas de usuario se evaluarán para las líneas aéreas de la otra Parte, en condiciones no menos favorables que las condiciones más favorables de cualquier otra línea aérea en el momento en que se apliquen.

2. Las tasas de usuarios podrán reflejar, pero no exceder, el costo total que suponga para las autoridades u organismos de tarifación competentes que las apliquen, la provisión de las instalaciones y prestación de servicios relacionados con el medio ambiente aeroportuario la navegación aérea y la seguridad de la aviación, tanto en el aeropuerto como en el sistema aeroportuario. Tales costes totales podrán comprender un rendimiento razonable de los activos, después de depreciación.

3. Cada Parte alentará a las consultas entre las autoridades u organismos de tarifación competentes en su territorio y las líneas aéreas que utilicen los servicios e instalaciones, y alentará a las autoridades u organismos competentes y a las compañías aéreas, a que intercambien la información que sea necesaria para permitir una evaluación precisa de la razonabilidad de las tasas, de acuerdo con los principios de los párrafos 1 y 2 de este artículo. Cada Parte alentará a las autoridades de tarifación competentes a que notifiquen a los usuarios con un plazo razonable cualquier propuesta de cambios en las tasas para que los usuarios puedan expresar sus puntos de vista antes de que se realicen cambios.

Artículo 12
Derechos de aduana

1. Cada Parte, sobre la base de la reciprocidad, eximirá de conformidad con su legislación nacional a una línea aérea designada por la otra Parte de los derechos de aduana, impuestos especiales, derechos de inspección y otros derechos y tasas no basadas en el costo de los servicios prestados a la llegada. en las aeronaves, combustible, aceites lubricantes, suministros técnicos consumibles, piezas de repuesto, incluyendo motores, equipos de aviones regulares, provisiones de a bordo y otros objetos destinados o utilizados exclusivamente en relación con el funcionamiento o mantenimiento de las aeronaves de la línea aérea designada por la otra Parte que opera los servicios acordados.

2. Las exenciones concedidas por este artículo se aplicarán a los elementos mencionados en el párrafo 1:

a) que sean introducidos en el territorio de la Parte por o en nombre de la línea aérea ·designada de la otra Parte;

b) que se conserven a bordo de una aeronave de la línea aérea designada de una Parte a la llegada o salida del territorio de la otra Parte; o

c) que sean tomados a bordo de aeronaves de la línea aérea designada de una Parte en el territorio de la otra Parte y estén destinados a ser utilizados en la operación de los servicios acordados.

Sea o no este tipo de materiales usados o consumidos en su totalidad en el territorio de la Parte que otorga la exención, siempre que la titularidad de estos artículos no se transfiera en el territorio de dicha Parte.

3. El equipo habitual de las aeronaves, así como los materiales y suministros normalmente conservados a bordo de la aeronave de una línea aérea designada de cualquiera de las Partes, sólo podrán ser descargados en el territorio de la otra Parte, con la aprobación de las autoridades aduaneras de dicho territorio. En tal caso, pueden ser colocados bajo la vigilancia de dichas autoridades hasta el momento en que sean reexportados o eliminados de otro modo de acuerdo con las regulaciones de aduanas.

Artículo 13
Competencia leal

Cada Parte acuerda:

a) que cada línea aérea designada tendrá una oportunidad justa y equitativa para competir en la prestación del transporte aéreo internacional regida por el Acuerdo;

b) a tomar medidas para eliminar toda forma de discriminación o prácticas de competencia desleal que afecten negativamente a la posición competitiva de una línea aérea designada de la otra Parte; y

c) que ninguna de las Partes limitará unilateralmente el volumen de tráfico, la frecuencia, la regularidad de los servicios o el tipo o tipos de aeronaves operadas por las líneas aéreas designadas por la otra Parte, excepto cuando sea necesario por razones técnicas, operativas o ambientales, siempre que la excepción antes mencionada sea un tratamiento no discriminatorio.

Artículo 14
Capacidad

1. Las instalaciones de transporte aéreo a disposición del público viajero deberán guardar estrecha relación con las exigencias del público para este tipo de transporte.

2. La línea o líneas aérea(s) designada(s) de cada Parte tendrán una oportunidad justa y equitativa de operar en cualquier ruta acordada entre los territorios de las Partes.

3. Las frecuencias y capacidad de los servicios internacionales de transporte aéreo que ofrezcan las líneas aéreas designadas de cada Parte se especificarán en el anexo de este Acuerdo. Cualquier aumento en las frecuencias y la capacidad de los servicios internacionales de transporte aéreo que ofrezcan las líneas aéreas designadas de cada Parte deberán ser acordados entre las autoridades aeronáuticas de ambas Partes.

Artículo 15
Tarifas

1. Las Partes acuerdan prestar especial atención a las tarifas que puedan ser objetables por parecer injustificadamente discriminatorias, excesivamente altas o restrictivas debido al abuso de una posición dominante, artificialmente bajas debido a un subsidio o apoyo directo o indirecto, o "predatorias".

2. Cada Parte podrá exigir la notificación o el registro de las tarifas propuestas por la(s) línea(s) aérea(s) designada(s) de ambas Partes para el transporte hacia o desde su territorio. Tal notificación o registro podrá ser exigido antes de la fecha propuesta de introducción. Tal notificación o registro podrá ser exigido no más de treinta (30) días antes de la fecha propuesta de introducción. En casos especiales este plazo podrá ser reducido.

3. Las tarifas a ser aplicadas por la línea o líneas aérea(s) designada(s) de una Parte para los servicios cubiertos por el presente Acuerdo, se establecerán a niveles razonables, teniendo debidamente en cuenta todos los factores pertinentes, incluidos los intereses de los usuarios, el costo de la operación, las características del servicio, el beneficio razonable, las tarifas de otras líneas aéreas y otras consideraciones comerciales del mercado.

Artículo 16
Oportunidades Comerciales

1. Cada Parte permitirá a las líneas aéreas de la otra Parte, convertir y trasferir al extranjero, al Estado de elección de las líneas aéreas, previa petición, todos los ingresos locales provenientes de la venta de servicios de transporte aéreo y actividades conexas directamente vinculadas al transporte aéreo en exceso de las sumas desembolsadas localmente, con conversión y transferencia permitida sin demora, sin restricciones, discriminación o tributación, respecto al tipo de cambio aplicable en la fecha de la solicitud de conversión y transferencia.

2. Cada Parte otorgará a las líneas aéreas de la otra Parte el derecho de vender y comercializar en su territorio servicios aéreos internacionales y productos relacionados (directamente o a través de agentes u otros intermediarios a elección de la línea aérea), incluido el derecho a establecer sucursales, tanto en Internet como fuera de este.

3. Cada Parte permitirá a las líneas aéreas designadas de la otra Parte:

a) traer a su territorio y mantener empleados no nacionales que desempeñen funciones especializadas de gestión, comerciales, técnicas, operativas y de otro tipo que sean necesarias para la prestación de servicios de transporte aéreo, de conformidad con las leyes y reglamentos del Estado receptor en relación con la entrada, la residencia y el empleo; y

b) utilizar los servicios y el personal de cualquier otra organización, empresa o línea aérea que opere en su territorio y esté autorizada para prestar dichos servicios.

4. Sin perjuicio de las disposiciones de seguridad aplicables, incluyendo las normas y métodos recomendados de la OACI (SARPs) que figuran en el Anexo 6 de la Convención, la línea aérea designada podrá elegir entre los proveedores competidores de servicios de asistencia en tierra.

Artículo 17
Estadísticas

Las autoridades aeronáuticas de cada Parte solicitarán que su línea aérea o líneas aéreas designadas proporcionen a las autoridades aeronáuticas de la otra Parte, dentro de los diez (10) primeros días de cada mes, las estadísticas periódicas u otra información similar que puedan requerirse razonablemente con el fin de evaluar la capacidad ofrecida en los servicios convenidos operados por la(s) línea(s) aérea(s) designada(s) de la primera Parte.

Artículo 18
Consultas

1. Cualquiera de las Partes puede, en cualquier momento, solicitar consultas sobre la interpretación, aplicación o ejecución de este Acuerdo o el cumplimiento de este Acuerdo.

2. Dichas consultas comenzarán en un plazo de sesenta (60) días desde la fecha en que la otra Parte reciba una solicitud por escrito, salvo acuerdo contrario de las Partes.

Artículo 19
Solución de controversias

Si surgiera alguna controversia entre las Partes relativa a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo, las Partes procurarán en primer lugar, resolverla mediante negociación. Si las Partes no llegan a una solución mediante negociación en un plazo de sesenta (60) días, la controversia se resolverá por vía diplomática.

Artículo 20
Enmiendas

1. Cualquiera de las Partes podrá en todo momento solicitar consultas con la otra Parte con el fin de enmendar el presente Acuerdo o su anexo. Las consultas se iniciarán dentro de un plazo de sesenta (60) días a partir de la fecha de recepción de dicha solicitud.

2. Cualquier modificación del presente Acuerdo entrará en vigor una vez aprobado de conformidad con los procedimientos legales aplicables de cada Parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22.

3. Cualquier modificación del anexo se realizará por acuerdo escrito entre las autoridades aeronáuticas de las Partes y entrará en vigor una vez aprobado de conformidad con los procedimientos legales aplicables de cada Parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22.

Artículo 21
Finalización

Cualquiera de las Partes podrá, en cualquier momento, notificar por escrito, a través de la vía diplomática a la otra Parte su intención de finalizar el presente Acuerdo. El presente Acuerdo finalizará doce (12) meses después de la fecha de recepción de dicha notificación por la otra Parte, a menos que la notificación se retire por acuerdo antes del final de este período.

Artículo 22
Entrada en vigor

Las Partes se notificarán entre sí, a través de la vía diplomática, el cumplimiento de los procedimientos legales necesarios para que este Acuerdo entre en vigor. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de recepción de la última notificación.

Artículo 23
Notificaciones

El presente Acuerdo y sus modificaciones pueden ser debidamente registrados por cualquiera de las Partes con la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI).

EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Acuerdo.

Hecho en duplicado en los idiomas español, chino e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de discrepancias en la interpretación, el texto en inglés prevalecerá.

POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA (f) Ilegible. Carlos Danilo Salazar Sánchez, Director General del Instituto Nicaragüense de Aeronáutica Civil de la República de Nicaragua. Fecha: Marzo 16, 2016. Lugar: Managua. POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHINA (TAIWÁN) (f) Ilegible. Lin Tyh-Ming, Director General de la Administración de Aeronáutica Civil del Ministerio de Transportes y Comunicaciones de la República de China (Taiwán). Fecha: Feb. 18, 2016. Lugar: Taipei.

Anexo

1. Cuadro de Rutas

Las líneas aéreas designadas para prestar servicios aéreos regulares de conformidad con el Acuerdo antes mencionado, tendrán derecho a operar las siguientes rutas aéreas con plenos derechos de tráfico:

(A) Ruta para las líneas aéreas designadas por el Gobierno de la República de China (Taiwán): Puntos en la República de China (Taiwán) - a cualquier punto intermedio o .puntos - a puntos en la República de Nicaragua - a cualquier punto o puntos más allá y viceversa.

(B) Ruta para las líneas aéreas designadas por el Gobierno de la República de Nicaragua: Puntos en la República de Nicaragua- a cualquier punto intermedio o puntos - a puntos en la República de China (Taiwán)- a cualquier punto o puntos más allá y viceversa.

(C) Las líneas aéreas designadas de cualquiera de las Partes podrán, en cualquier o todo el vuelo(s), omitir cualquier punto o puntos en la ruta especificada anteriormente, siempre que el punto de origen o destino se encuentra en el territorio de esa Parte.

2. Capacidad y Frecuencia

Cada Parte permitirá que cada línea aérea designada determine la frecuencia semanal y capacidad de transporte aéreo internacional que ofrece sobre la base de consideraciones comerciales del mercado.

3. Acuerdos de código compartido

1. En la operación de los servicios autorizados en las rutas acordadas, cualquier línea aérea designada de una Parte podrá concertar acuerdos de cooperación comercial, tales como joint-venture, bloqueo de espacio o acuerdo de código compartido con:

a) una línea aérea o líneas aéreas designadas por cualquiera de las Partes; y

b) una o varias líneas aéreas de un tercer Estado Parte, siempre que ese tercer Estado autorice o permita arreglos comparables entre las líneas aéreas representadas por la otra Parte y otras líneas aéreas en los servicios hacia, desde y a través del territorio de ese tercer Estado.

A condición de que todas las líneas aéreas en tales acuerdos: 1) tengan la autoridad competente; y 2) cumplan los requisitos que normalmente se aplican a tales arreglos.

2. Las Partes se comprometen a adoptar las medidas necesarias para garantizar que los consumidores estén plenamente informados y protegidos con respecto a los vuelos de código compartido que operan desde o hacia su territorio y que, como mínimo, los pasajeros dispongan de la información necesaria de las siguientes maneras:

a) verbalmente y, si es posible, por escrito en el momento de la reserva;

b) en forma escrita, en el propio ticket y/o, en el documento de itinerario que acompaña el ticket o en cualquier otro documento que sustituya al ticket, como una confirmación por escrito, incluida la información sobre a quién contactar en caso de un problema y una clara indicación de la compañía aérea responsable en caso de daño o accidente; y

c) una vez más verbalmente, por el personal de tierra de la línea aérea en todas las etapas del viaje.

3. Las líneas aéreas deberán presentar a las autoridades aeronáuticas de ambas Partes cualquier acuerdo de cooperación propuesto para su aprobación antes de su introducción.

Nota: La presente norma, se había publicado con el título siguiente: Aprobación del Acuerdo de Servicios Aéreos entre el Gobierno de la República de Nicaragua y el Gobierno de la República de China (Taiwán).




Hide details for AprobaciónAprobación

No. Gaceta: 166
Fecha Publicación: 09/02/2016
(Texto Aprobación)

APROBACIÓN DEL ACUERDO DE SERVICIOS AÉREOS ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHINA (TAIWÁN)

DECRETO A. N. N°. 8038, aprobado el 23 de agosto de 2016

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 166 del 2 de septiembre de 2016
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

I

Que el transporte aéreo internacional contribuye al desarrollo económico y social a nivel nacional, así como a la expansión del comercio y el turismo.
II

Que es necesario contar con un instrumento que regule las relaciones bilaterales en materia de aviación civil entre el Gobierno de la República de Nicaragua y el Gobierno de la República de China (Taiwán), estrechando la conectividad entre ambos estados.
POR TANTO
En uso de sus facultades,

HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO A. N. N°. 8038
DECRETO DE APROBACIÓN DEL ACUERDO DE SERVICIOS AÉREOS ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHINA (TAIWÁN)

Artículo 1 Apruébese el Acuerdo de Servicios Aéreos entre el Gobierno de la República de Nicaragua y el Gobierno de la República de China (Taiwán), suscrito en primera instancia en la ciudad de Taipéi, capital de China (Taiwán), el día 18 de febrero de 2016 y finalmente, en la ciudad de Managua, capital de Nicaragua el día 16 de marzo de 2016.

Artículo 2 Esta aprobación le conferirá efectos legales, dentro y fuera de Nicaragua, una vez que haya entrado en vigencia internacionalmente, conforme se establece en el instrumento. El Presidente de la República procederá a publicar el texto del Acuerdo de Servicios Aéreos entre el Gobierno de la República de Nicaragua y el Gobierno de la República de China (Taiwán).

Artículo 3 Notificar al Gobierno de la República de China (Taiwán), el cumplimiento de los requisitos legales internos para su vigencia, de conformidad con el artículo 22 del Acuerdo.

Artículo 4 El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Por tanto, publíquese.

Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los veintitrés días del mes de agosto del año dos mil dieciséis. Lic. Iris Montenegro Blandón, Presidenta por la Ley de la Asamblea Nacional; Lic. Alba Palacios Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional.



Hide details for Instrumentos RelacionadosInstrumentos Relacionados

No. Gaceta:231
Fecha Publicación:12/15/2021

Decreto A.N. Nº. 8784, Decreto de derogación de Acuerdos e Instrumentos suscritos entre la República de Nicaragua y Taiwán.
______________________________________
Asamblea Nacional de Nicaragua