(Texto)
CONVENCIÓN COMERCIAL ENTRE GUATEMALA Y NICARAGUA
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 265 del 21 de noviembre de 1924
Los Gobiernos de las Repúblicas de Guatemala y Nicaragua animados del deseo de facilitar el libre cambio de productos entre los dos países, han convenido en celebrar una Convención Comercial que establezca cláusulas adecuadas y amplias para favorecer las transacciones con mutuo beneficio, y al efecto han designado como Plenipotenciarios:
La República de Guatemala al señor Licenciado don Roberto Lowenthal, actual Secretario de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores.
La República de Nicaragua al señor Doctor don Jerónimo Ramírez, Ministro de Residente de dicha República en Guatemala.
Quienes, después de haberse comunicado sus respectivos plenos poderes, que encontraron en buena y debida forma, han convenido en llevar a cabo el enunciado propósito de la manera siguiente:
Artículo l
Las República de Guatemala y Nicaragua se comprometen a establecer completa libertad de comercio para el cambio de productos naturales o manufacturados con materias primas que en una u otra tengan origen. No podrán, por consiguiente, exigirse por tales productos, impuestos de exportación o importación, ni por razón de tránsito, ya sean fiscales, ya municipales, bien a favor de corporaciones públicas o privadas, o de otra entidad cualquiera, exceptuándose el servicio de registro.
La importación de los artículos que conforme esta Convención sea de libre comercio, en ningún caso podrá prohibirse en los países contratantes, ni se podrá gravar con derechos de puerto a las naves mercantes que porten legítimamente bandera Guatemalteca o Nicaragüense.
Artículo II
Especialmente quedan exentos del pago de todo impuesto de cualquier naturaleza que sea, tanto de entrada como de salida, en las naciones contratantes, los artículos manufacturados en los respectivos países y los productos siguientes: cereales, patatas, azúcar, almidón, mascabado, añil; ganado porcino, caballar, mular, asnal y vacuno; quesos, mantequilla, dulces y conservas de toda clase; cerveza, calzado, muebles, valijas, ropa hecha con géneros fabricados en el país; sombreros de junco, de pita y de palma; jarcia, tejidos de algodón, de lana y de seda o de plantas textiles naturales; maderas de cualquier clase; cueros de toda clases; cebollas, hamacas, esteras, alforjas, jáquimas, cacao, ostiones, jabones medicinales y de tocador, artículos de talabartería, albardas, monturas, capotes ahulados.
Artículo III
Para que la franquicia concedida por los artículos anteriores pueda ser efectiva, el interesado deberá presentar certificación que acredite el origen del producto, extendida por el Alcalde Municipal o por la autoridad política del lugar de procedencia, debidamente legalizada por el Cónsul; en defecto de éste, por el Agente Diplomático del país de destino, y a falta de ambos, por el Ministro de Relaciones Exteriores de donde se exporte el producto.
Artículo IV
Quedan excluidos de las estipulaciones de la presente Convención, el aguardiente, los licores, la sal, el tabaco, el café y demás artículos de producción del propio país que se hallaren gravados o que en lo sucesivo se graven en cualquiera de las naciones contratantes, así como los artículos estancados actualmente o que en lo de adelante se estanquen en beneficio del Estado, quedando prohibido, por lo tanto, el comercio de ellos.
Artículo V
Tanto el Gobierno de Guatemala como el de Nicaragua nombrarán los Cónsules o Agentes Consulares que sean necesarios para el mejor cumplimiento de los fines del presente Convenio.
Artículo VI
Las Altas Partes Contratantes, reconociendo la conveniencia de nivelar las tarifas aduaneras de ambos países, harán lo posible porque las diferencias que hoy existen vayan desapareciendo gradualmente, sin causar gran quebranto para las rentas.
Artículo VII
Procurarán asimismo, de común acuerdo, los Gobiernos de Guatemala y de Nicaragua, reducir, en cuanto fuese posible, los impuestos sobre el destace de ganado vacuno y porcino, a fin de favorecer a los consumidores.
Artículo VIII
Se conviene en establecer el comercio de cabotaje en los puertos en los puertos mayores de los países contratantes, empleando para ello naves propias de cada nación, o barcos pertenecientes a compañías nacionales o extranjeras, que tengan contrato con el Gobierno o reciban subsidio del Estado.
Artículo IX
La presente Convención estará en vigor durante cinco años, a contar del día en que se verifique el canje de las respectivas ratificaciones, siempre que durante ese término no entre en vigor la Convención de Libre Cambio suscrita en la ciudad de Washington, el 7 de febrero del año próximo pasado, por los plenipotenciarios de los países centroamericanos; pero si un año antes de la expiración del referido término ninguna de las partes contratantes hubiese anunciado oficialmente a la otra, la intención de hacer cesar sus efectos, continuará en vigor para ambas partes hasta un año después de haberse hecho la antedicha declaración, cualquiera que sea la época en que se efectúe.
Artículo X
Esta Convención se ratificará por las respectivas Asambleas y las ratificaciones se canjearán en esta ciudad en el menor término posible.
En fe de lo cual, los infrascritos Plenipotenciarios firman por duplicado esta Convención y la autorizan con sus sellos, en Guatemala, a los diez días del mes de septiembre de mil novecientos veinticuatro. ROB. LOWENTHAL - (Sello). G. RAMÍREZ - (Sello). |