"Convenio Internacional del Trigo (Washington, 1953)"

Pais de Suscripción: Estados Unidos
Lugar de Suscripción: Washington D.C.
Fecha de Suscripción: 04/21/1949
Materia: Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional
Tipo de Documento: Convenio
Resumen: El título del Instrumento, se ajustó conforme a su publicación en el Anexo II "Registro de Instrumentos Internacionales" de la Ley N°. 1067, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional (SSAN), Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 148 del 10 de agosto de 2021. Enlace a la Legislación Relacionada

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Fuente: Gaceta
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Información tomada de: La Gaceta, Diario Oficial de la República de Nicaragua
No. Gaceta: 243
Fecha Publicación: 10/22/1953
(Texto)

CONVENIO POR EL CUAL SE REVISA Y RENUEVA EL CONVENIO INTERNACIONAL DEL TRIGO(1953).

aprobado el 12 de agosto de 1953

Publicado en Las Gacetas, Diario Oficiales Nos. 243, 244, 245, 246, 247, 248 y 249 del 22, 23, 24, 26, 27, 28 y 29 de Octubre de 1953

ANASTASIO SOMOZA

Presidente de la República de Nicaragua

POR CUANTO:

El veintiuno de Abril de mil novecientos cincuenta y tres, los Delegados Plenipotenciarios de Nicaragua suscribieron ad-referéndum en la ciudad de Washington, el Convenio por el cual se revisa y renueva el Convenio Internacional del Trigo, cuyo Texto es el siguiente:
CONVENIO POR EL CUAL SE REVISA Y RENUEVA EL CONVENIO INTERNACIONAL DEL TRIGO.

Los Gobiernos signatarios de este convenio, Considerando que el Convenio Internacional del Trigo abierto a la firma en Washington el 23 de Marzo de 1949 fue concertado con objeto de solucionar las serias dificultades que causan a los productores y consumidores los gravosos excedentes y las críticas escaseces de trigo;

Considerando que es deseable que el Convenio Internacional del Trigo sea renovado, con ciertas modificaciones, por un periodo adicional; y

Habiendo resuelto concertar para ese propósito este convenio por el cual se revisa y renueva el Convenio Internacional del Trigo,
Ha convenido en lo siguiente:

Parte I.-Disposiciones Generales

Artículo I

Objetivos

Los objetivos de este Convenio son asegurar abastecimientos de trigo a los países importadores y mercados de trigo a los países exportadores a precios equitativos y estables.
Artículo II

Definiciones


1. Para los fines de este Convenio:

«Comité Asesor sobre Equivalencia de Precio» significa el Comité que se establece conforme el Artículo XV.

«Bushel» Significa sesenta libras avoirdupois.

«Gastos de detención» significa los gastos incurridos por almacenaje, interés y seguro del trigo en espera de despacho.

«C.y f.» significa costo y flete.

«Consejo» significa el Consejo Internacional del Trigo establecido por el Artículo XIII.

«Año agrícola» significa el periodo desde el 1 de Agosto hasta el 31 de Julio, excepto que en el Artículo VII significa, respecto a Australia, el periodo desde el 1 de Diciembre hasta el 30 de Noviembre y, respecto a los Estados Unidos de América, el periodo desde el 1 de Julio al 30 de junio.

«Comité Ejecutivo» significa el Comité que se establece conforme el Artículo XIV.

«País Exportador» significa, de acuerdo con el texto, bien (i) el Gobierno de un país que figure en el Anexo B al Artículo III que haya aceptado o se haya adherido a este Convenio y que no se haya retirado del mismo, o bien (ii) el propio país y los territorios en que sean aplicables los derechos y obligaciones de su Gobierno conforme a este Convenio.

«F. a. q.» significa calidad media comercial

«F. o. b.» significa libre a bordo de barco marítimo.

«Cantidad garantizada» significa, cuando se refiere a un país importador, sus compras garantizadas para un año agrícola y, cuando se refiere a un país exportador, sus ventas garantizadas para un año agrícola.

«País importador» significa, de acuerdo con el texto, bien (i) el Gobierno de un país que figure en el Anexo A al artículo III que haya aceptado o se haya adherido a este Convenio y que no se hayan retirado del mismo, o bien (ii) el propio país y los territorios en que sean aplicables los derechos y obligaciones de su Gobierno conforme a este Convenio.

«Gastos de mercado» significa todos los gastos usuales de adquisición, comercialización fletamento y despacho.

«Tonelada métrica» significa 36.74371 «bushels»

«Trigo de cosecha anterior» significa trigo del país exportador, en cuestión, cosechado más de dos meses antes del comienzo del año agrícola en curso.

«Territorio», en relación a un país exportador o importador, comprende todo territorio al cual según el Artículo XXIII, sean aplicables los derechos y obligaciones del Gobierno de ese país, conforme a este Convenio.

«Transacción» significa, de acuerdo con el texto, la venta para importación de un importador de trigo exportador o a ser exportador desde un país exportador, o la cantidad de tal trigo así vendida. Cuando en este Convenio se hace referencia a una transacción entre un país exportador y un país importador, se entenderá que se refiere no solamente a transacciones entre el Gobierno de un país exportador y el Gobierno de un país importador, sino también a las transacciones entre comerciantes privados y a transacciones entre un comerciante privado y el Gobierno de un país exportador o importador. En esta definición «Gobierno» se entenderá que comprende el Gobierno de todo territorio al cual, según el Artículo XXIII, sean aplicables los derechos y obligaciones de cualquier Gobierno que acepte o se adhiera a este Convenio.

«Cantidad garantizada no cubierta» significa, en el caso de un país exportador, la diferencia entre las cantidades inscritas en los registros del Consejo, conforme al Artículo IV, a cargo de ese país durante un año agrícola, y en el caso de un país importador, la diferencia entre las cantidades inscritas en los registros del Consejos, conforme el Artículo IV, a cargo de ese país, durante un año agrícola y aquella parte de sus compras garantizadas para tal año agrícola que, según la fecha, tenga derecho a comprar conforme al párrafo 9 del Artículo III.

«Trigo» significa trigo en grano y, excepto en el Artículo VI, harina de trigo.

2. A menos que el Consejo decida otra cosa, en todo cálculo relativo a las compras garantizadas o a las ventas garantizadas, se considerará que sesenta y dos unidades de peso de harina de trigo equivalen a cien unidades de peso de trigo en grano.

Parte 2.-Derechos y Obligaciones

Artículo III

Compras garantizadas y ventas garantizadas

1. Las cantidades de trigo que figuran en el Anexo A a este Artículo para cada país importador representan, con sujeción a todo aumento o disminución que se efectué conforme a la Parte 3 de este Convenio, las compras garantizadas en ese país para cada uno de los tres años agrícolas que cubre este Convenio.

2. Las Cantidades de trigo que figuran en el Anexo B a este Artículo para cada país exportador representan, con sujeción a todo a todo aumento o disminución que se efectúe conforme a la Parte 3 de este Convenio, las compras garantizadas en ese país para cada uno de los tres años agrícolas que cubre el Convenio.

3. Las compras garantizadas en un país importador representan la cantidad máxima de trigo, hecha la deducción de TOTAL de las transacciones inscritas en los registros del Consejo conforme al Artículo IV contra tales compras garantizadas, que

a) De conformidad con el Artículo V, el Consejo podrá requerir de ese país importador que compre a los países exportadores a precios compatible con los precios mínimos especificados en el Artículo VI o determinados conforme al mismo, o

b) De conformidad con el Artículo V, el Consejo podrá requerir a los países exportadores que vendan a ese país importador a precio compatible con los precios máximos especificados en el Artículo VI o determinados conforme al mismo.

4. Las ventas garantizadas de un país exportador representan la cantidad máxima de trigo, hecha la deducción del total de las transacciones inscritas en los registros del Consejo conforme al Artículo IV contra tales ventas garantizadas, que

(a) De conformidad con el Artículo V, el Consejo podrá requerir de ese país exportador que venda a los países importadores, a precios compatibles con los precios máximos especificados en el Artículo VI o determinados conforme al mismo, o

(b) De conformidad con el Artículo V, el Consejo podrá requerir a los países importadores que compren a ese país exportador, a precios incompatibles con los precios mínimos especificados en el Artículo VI o determinados conforme al mismo.

5. Si un país importador encuentra dificultad para ejercer su derecho de comprar su cantidad garantizada no cubierta a precio compatibles con los precios máximos especificados en el Artículo VI o determinados conforme al mismo, o si un país exportador encuentra dificultad para ejercer su derecho de vender su cantidad garantizada no cubierta a precios compatibles con los precios mínimos así especificados o determinados, podrá recurrir al procedimiento previsto en el Artículo V.

6. Los países exportadores no están obligados a vender trigo alguno de acuerdo con este Convenio, a menos que se les requiera a hacerlo según lo dispuesto en el Artículo V a precios compatibles con los precios máximos especificados en el Artículo VI o determinados conforme al mismo. Los países importadores no están obligados a comprar trigo alguno de acuerdo con este Convenio, a menos que se les requiera a hacer lo según lo dispuesto en el Artículo V, a precios compatibles con los precios mínimos especificados en el Artículo VI o determinados conforme al mismo.

7. La cantidad de harina de trigo que en su caso haya de suministrar el país exportador y aceptar el país importador contra sus respectivas cantidades garantizadas se determinará en cada transacción, con sujeción a las disposiciones del Artículo V, por acuerdo entre el vendedor y el comprador.

8. Los países exportadores e importadores estarán en libertad de cubrir sus cantidades garantizadas por conductos comerciales privados o por otros medios. Nada en este Convenio será interpretado como que eximen a un comerciante privado del cumplimiento de leyes o reglamentos a los cuales esté de otra manera sujeto.

9. Ningún país importador, sin el permiso del Consejo, deberá comprar, conforme a este Convenio, más del 90% de su cantidad garantizada para cualquier año agrícola, antes del 28 de Febrero de dicho año agrícola,

Artículo IV

Registro de Transacciones Contra las Cantidades Garantizadas

1. El Consejo llevará un registro para cada año agrícola de las transacciones y parte de transacciones de trigo que sean parte de las cantidades garantizadas que figuran en los Anexos A Y B al artículo III.

2. En los registros del Consejo se inscribirá, contra las cantidades garantizadas de esos países para un año agrícola, toda transacción o parte de la transacción de trigo en grano entre un país exportador y un país importador:

(a) Siempre que (i) sea a un precio no mayor que el máximo ni menos que el mínimo especificados en el Artículo VI o determinados conforme al mismo, para ese año agrícola, y (ii) el país importador no hayan convenido que no sea transcrita contra sus cantidades garantizadas; y

(b) Hasta el límite en que (i) tanto el país exportador como el país importador interesados tengan cantidades garantizadas no cubiertas para ese año agrícola, y (ii) el período de carga especificado en la transacción esté comprendido dentro de ese año agrícola.

3. Una transacción sobre la compra y venta de trigo podrá ser inscrita en los registros del Consejo contra las cantidades garantizadas del país exportador y del país importador interesados en los términos que especifica este Artículo, aun cuando la transacción haya sido inscrita antes de cualquiera de los dos o ambos países depositen sus instrumentos de aceptación de este Convenio.

4. Si un contrato comercial o un convenio gubernamental sobre la venta y compra de harina de trigo contiene una declaración al efecto, o si el país exportador y el país importador interesados informan al Consejo que han convenido en que el precio de dicha harina es compatible con los precios especificado en el Artículo VI o determinados conforme al mismo, el equivalente de trigo en grano de esa harina de trigo, con sujeción a las condiciones que prescriben los incisos (a) (ii) y (b) del párrafo 2 de este Artículo, será inscrito en los registros del Consejo contra las cantidades garantizadas de esos países. Si el contrato comercial o el convenio gubernamental no contiene una declaración de la naturaleza indicada más arriba, y el país exportador y el país importador interesados no convienen en que el precio de la harina de trigo es compatible con los precios especificados en el Artículo VI o determinados conforme al mismo, cualquiera de esos países podrá pedir al Consejo que decida la cuestión, a menos que hayan convenido en que el equivalente de trigo en grano de tal harina no se inscriba en los registros del Consejo contra sus cantidades garantizadas. Si el Consejo, después de considerar tal solicitud, decide que el precio de tal harina de trigo es compatible con los precios especificados en el Artículo VI o determinados conforme al mismo el equivalente de trigo en grano de tal harina de trigo se inscribirá contra las cantidades garantizadas de los países exportador e importador interesados, con sujeción a las condiciones que se prescriben en el inciso (b) del párrafo 2 de este Artículo. Si el Consejo, después de considerar tal solicitud, decide que el precio de tal harina de trigo no es compatible con los precios especificados en el Artículo VI o determinados conforme al mismo, equivalente de trigo en grano de tal harina de trigo no se inscribirá.

5. Siempre que cumpla con las condiciones prescritas en los párrafos 2 o 4 de este Artículo, con excepción de las establecidas en el párrafo 2 inciso (b) (ii), el Consejo puede autorizar que las transacciones sean registradas contra las cantidades garantizadas para un año agrícola si (a) el periodo de carga especificado en la transacción es de un plazo razonable que no exceda de un mes, el cual será decidido por el Consejo, antes del principio o después del final de ese año agrícola y (b) así lo acuerdan el país importador y el país exportador interesados.

6. El Consejo establecerá reglas de procedimiento, conforme a las disposiciones siguientes, para la notificación y registro de las transacciones que sean parte de las cantidades garantizadas:

(a) Toda transacción o parte de transacción entre un país exportador y un país importador que reúna las condiciones que estipulan en los párrafos 2, 3 o 4 de este Artículo para formar parte de las cantidades garantizadas de esos países, será notificada al Consejo por uno o ambos países dentro del plazo con los detalles que prescriba el Consejo en sus reglas de procedimiento.

(b) Toda transacción o parte de transacción que se notifique conforme a las disposiciones del inciso (a), se inscribirá en los registros del Consejo contra las cantidades garantizadas del país exportador y del país importador entre los cuales se haga la transacción.

(c) El orden en que las transacciones y partes de transacciones serán inscrita en los registros del Consejo contra las cantidades garantizadas será fijada por el Consejo en sus reglas de procedimiento.

(d) El Consejo, dentro del plazo que establezca en sus reglas procedimiento, notificará a cada país exportador y a cada país importador la inscripción que se haga en sus registros de toda transacción o parte de transacción contra sus cantidades garantizadas.

(e) Si dentro del plazo que el Consejo establezca en sus reglas procedimiento el país importador o el país exportador interesados impugna por cualquier razón la inscripción de una transacción o parte de una transacción en los registros del Consejo contra sus cantidades garantizadas, el Consejo procederá a examinar el caso y, si decide que la objeción está bien fundada, rectificará sus registros consecuentemente.

(f) Si un país exportador o importador estima probable que la cantidad total del trigo ya inscrito en los registros del Consejo contra su cantidad garantizada para el año agrícola en curso no será cargada en el transcurso de ese año agrícola, para pedir al Consejo que haga las reducciones apropiadas en las cantidades inscritas en sus registros. El Consejo considerará el caso, y si decide que la solicitud esta justificada, rectificará sus registros consecuentemente.

(g) Toda cantidad de trigo comprada por un país importador y que se revenda a otro país importador, podrá mediante acuerdo entre los países importadores interesados, ser inscrita contra las compras garantizadas no cubiertas del país importador al cual ese trigo haya sido finalmente revendido, siempre que se efectué la reducción correspondiente en la cantidad inscrita contra las compras garantizadas del primer país importador.

(h) El Consejo, cada semana o en cualquier otro intervalo que establezca en sus reglas de procedimiento, enviará a todos los países exportadores o importadores una relación de las cantidades inscritas en su registro contra las cantidades garantizadas.

(i) Cuando la cantidad garantizada de un país exportador o importador haya sido cubierta para un año agrícola dado, el Consejo notificará inmediatamente a todos los países exportadores e importadores.

7. Cada país exportador y cada país importador podrá gozar, al cubrir su cantidad garantizada, de un margen de tolerancia que el Consejo determinara para tal país sobre la base de su cantidad garantizada y de otros factores determinantes.
Artículo V

Ejercicio de Derechos

1.

(a) Todo País importador que encuentre dificultad en la compra de su cantidad garantizada no cubierta para un año agrícola, a precios compatibles con los precios máximos especificados en el Articulo VI o determinados conforme al año mismo podrá solicitar la ayuda del consejo para efectuar las compras deseadas.

(b) Dentro de los tres días subsiguientes al recibo de una solicitud presentada conforme al inciso (a),el Secretario del Consejo notificara a aquellos países exportadores que tengas cantidades garantizadas no cubierta para el año agrícola pertinente el total de la cantidad garantizada no cubierta del país importador que haya solicitado la ayuda del Consejo y les invitará a ofrecer trigo en ventas a precios compatibles con los precios máximos especificados en el Articulo VI o determinados conforme al mismo.

(c) Si dentro de los catorce días de la notificación que haga el Secretario del Consejo conforme al inciso:(b) la totalidad de la cantidad garantizada no cubierta del país importador interesado, o aquella parte del total que el Consejo estime razonable en el momento en el momento en que se presente la solicitud, no ha sido ofrecida en venta, el Consejo decidirá tan pronto como sea posible:

(i) las cantidades y también, si así se le solicita

(ii) la cantidad y el grado de trigo en grano o de harina de trigo, o de ambos que requiere que cada uno o cualquiera de los países exportadores ofrezcan vender a ese país importador para ser cargado durante el año agrícola pertinente, o dentro de un plano subsiguiente, que no exceda de un mes, según el Consejo decida, el Consejo decidirá con respecto a los anteriores (i) y (ii) depuse de recibir seguridades, si las pidiere, de que el trigo en grano o la harina de trigo va a ser para el consumo del país importador o para su comercio normal o tradicional; y al adoptar su decisión, el Consejo deberá tener también en cuenta toda circunstancia que los países exportadores e importadores presenten, inclusive en relación con la proporción de harina de trigo:

(iii) los programas industriales de cualquier país, y

(iv) el volumen y la proporción normales y tradicionales de importaciones de harina de trigo y de trigo en grano y la calidad y grado de harina de trigo en grano importado por el país importador en cuestión.

(d) Todo país exportador requerido por decisión del Consejo adoptada conforme al inciso (c), a ofrecer en ventas cantidades de trigo en grano o de harina de trigo, o de ambos al, país importador, dentro del plazo de treinta días de la fecha de esa decisión ofrecerá vender esas cantidades al país importador para ser cargadas durante el periodo señalado en el inciso (c) a precios compatibles con los precios máximos especificados en el Articulo VI o determinados conforme al mismo y, amenos que esos países convengan otra cosa, en las mismas condiciones respecto a la moneda que haya de hacerse el pago que las que de modo general prevalezcan entre ellos en dicho momento, Si hasta entonces no han existido relaciones comerciales entre el país exportador y el país importador interesados, y si los dos países no llegaren a un acuerdo respecto a la moneda en que se hará el pago, el Consejo decidirá la cuestión.

(e) En caso de desacuerdo entre un país exportador y un país importador sobre la cantidad de harina de trigo que debe incluirse en determinada trascripción que se este negociando conforme a una decisión del Consejo según el inciso (c), o sobre la relación entre el precio de dicha harina de trigo y los precios máximos del trigo en grano especificados en el Articulo VI o determinados conforme el mismo, o sobre las condiciones en que se compren y vendan el trigo en grano o la harina de trigo a ambos, el asunto será elevado al Consejo para su decisión.

2.

(a) Todo país exportador que encuentre dificultad en la venta de su cantidad garantizada no cubierta para un año agrícola a precios compatibles con los precios mínimos especificados en el Articulo VI o determinados conforme el mismo, podrá solicitar la ayuda del Consejo para efectuar las ventas deseadas,

(b) Dentro de los tres días subsiguientes el recibo de una solicitud presentada conforme al inciso (a), el Secretario del Consejo notificara a aquellos países importadores que tengan cantidades garantizadas no cubiertas para el año agrícola pertinente, el total de la cantidad garantizada no cubierta del país exportador que haya solicitado la ayuda del Consejo y les invitará a ofrecer la compra de trigo a precios compatibles con los precios mínimos especificados en el Articulo VI o determinados conforme al mismo.

(c) Si de los catorce días de la notificación que haga el Secretario del Consejo conforme al inciso (b), la totalidad de la cantidad garantizada no cubierta del país exportador interesado, o aquella parte del total que el Consejo estime razonable en el momento en que se presente la solicitud, no ha sido comprada, el Consejo decidirá, tan pronto como sea posible:

(i) las cantidades y también, si así

(ii) la calidad y el grado de trigo en grano o de harina de trigo, o de de ambos, que requiere que cada uno o cualquiera de los países importadores ofrezca comprar a ese país exportador para ser cargado durante el año agrícola pertinente o dentro de un plazo subsiguiente, que no exceda de un mes, según el Consejo decida.

Al adotar su decisión sobre los anteriores (i) e (ii) el Consejo deberá tener en cuenta toda circunstancia que los países exportadores e importadores presenten, inclusive, en relación con la proporción de harina de trigo:

(iii) los programas industriales de cualquier país, y el

(iv) volumen y la proporción normales y tradicionales de importaciones de harina de trigo y de trigo en grano importado por los países importadores en cuestión.

(d) Todo país importador requerido por decisión del Consejo adoptada conforme al inciso (c), a ofrecer la compra de cantidades de trigo en grano o de harina de trigo, o de ambos, del país exportador, dentro del plazo de treinta días de la fecha de esa decisión ofrecerá comprar esas cantidades a tal país exportador para ser cargadas durante el periodo prescrito señalados en el inciso (c) a precio compatibles con los precios máximos especificados en el Artículo VI o determinados conforme al mismo y, a menos que esos países convengan otra cosa, en las mismas condiciones respecto a la moneda en que haya que hacerse el pago que las que de modo general prevalezcan entre ellos en dicho momento. Si hasta entonces no han existido relaciones comerciales entre el país exportador y el país importador interesados, y si los dos países no llegaren a un acuerdo de acuerdo a la moneda en que se hará el pago, el Consejo decidirá la cuestión.

(e) En caso de desacuerdo entre un país exportador y un país importador sobre la cantidad de harina de trigo que debe incluirse en determinada transacción que se esté negociando conforme a una decisión del Consejo según el inciso (c), o sobre la relación entre el precio de dicha harina de trigo y los precios máximos del trigo de grano especificados en el artículo VI o determinados conforme al mismo, o sobre las condiciones en que se compren y vendan el trigo en grano o la harina de trigo a ambos, el asunto será elevado al Consejo para su decisión.

3. Para los efectos de este Artículo, puerto Churchill no se considerará como puerto de embarque.
Artículo VI

Precios

1.

(a) Los precios básicos mínimo y máximo durante la vigencia de este Convenio serán los siguientes:
Mínimo $ 1.55
Máximo $ 2.05

en moneda canadiense por «bushel», a la paridad del dólar canadiense, determinada a los fines del Fondo Monetario Internacional al 1 de Marzo de 1949, para el Trigo No 1 Manitoba Northern a granel, almacenado en Fort William Port Arthur. Los precios básicos mínimo y máximo y sus equivalentes que se indican a continuación, excluirán los gastos de detención y de mercado que se convengan entre el comprador y el vendedor.

(b) Los gastos de detención según convenio entre el comprador y el vendedor podrán ser cargado cargados a cuenta del comprador solamente después de la fecha convenida que se especifique en el contrato de venta del trigo.

2. Los precios máximo equivalentes del trigo a granel serán para:

(a) el trigo No 1 Manitoba Northern Almacenado en Vancouver, el precio máximo del trigo No 1 Manitoba Northern a granel almacenado en Fort William Port Arthur especificado en el párrafo 1 de este Artículo;

(b) el trigo No 1 Manitoba Northern f. o. b. en Por Churchill, Manitoba, el precio equivalente al precio c. y f. en el país de destino del precio máximo del trigo No 1 Manitoba Northern a granel almacenado en Fort William Port Arthur especificado en el párrafo 1 de este Artículo computado utilizando los gastos de transporte y los tipos de cambio que entonces prevalezcan;

(c) el trigo f.a.q. almacenado en los puertos marítimos de Australia, el precio maximo del trigo No 1 Manitoba Northern a granel almacenado en Fort William Port Arthur especificado en el párrafo 1 de este Artículo, convertido a moneda australiana al tipo de cambio que prevalezca;

(d) el trigo muestra de francia (densidad mínima, sesenta y seis kilogramos por hectolitro; contenido mínimo de proteína, diez por ciento; impureza y humedad máximas, dos por ciento y quince por ciento, respectivamente) almacenado en los puertos de Francia, el precio máximo del trigo No 1 Manitoba Northern a granel almacenado en Fort William Port Arthur, especificado en el párrafo 1 de este Artículo, convertido a moneda de Francia al tipo de cambio que prevalezca;

(e) el trigo No 1 Hard Winter f. o. b. puertos del Golfo Atlántico de los Estados Unidos de América, el equipo velente al precio c. y f. en país de destino del precio maximo del trigo No 1 Manitoba Northern a granel almacenado en Fort William Port Arthur especificado en el párrafo 1 de este Artículo, computado utilizando los gastos de transporte y los tipos de cambio que prevalezcan entonces y efectuando los ajustes por diferencias en calidad que acuerden el país exportador y el país importador interesados; y

(f) el trigo No 1 Soft White o el Hard Winter almacenado en los puertos del Pacifico de los Estados Unidos de América, el precio máximo del trigo No 1 Manitoba Northern a granel almacenado en Fort William Port Arthur especificado en el párrafo 1 de este Artículo, computado utilizando los tipos de cambio que prevalezcan y efectuando los ajustes por su diferencia en calidad que acuerden el país exportador y el país importador interesados.

3. El precio mínimo equivalente para el trigo a granel para:

(a) el trigo No 1 Minitoba Northern f. o. b. Vancouver,

(b) el trigo No 1 Manitoba Northen f. o. b. Churchill, Manitota,

(c) el trigo f. a. q., f. o. b. Australia.

(d) el trigo muestra de Francia (densidad máxima, setenta y seis kilogramos por hectolitro; contenido mínimo de proteínas, diez por ciento; impurezas y humedad máximas, dos por ciento y quince por ciento, respectivamente), f. o. b. puertos franceses.

(e) el trigo No 1 Hard Winter f. o. b. puertos del Golfo Atlántico de los Unidos de América, y

(f) el trigo No 1 Soft White o el No 1 Hard Winter f.o.b. puertos del Pacifico de los Estados Unidos de América,

Será respectivamente:

Los precios f.o.b. Vancouver, Port Churchill, Australia, Francia, puertos del Golfo Atlántico de los Estados Unidos de América y puertos del Pacifico de los Estados Unidos de América equivalente a los precios c. y f. en el Reino Unido de la Gran Bretaña e irlanda del Norte de los precios mínimos del trigo No 1 Manitoba Northen a granel almacenado en Fort William Port Arthur especificado en el párrafo 1 de este Artículo computados utilizando los gastos de transportes y los tipos de cambio que prevalezcan entonces y, en aquellos países importadores donde se reconozcan calidades diferenciales, efectuando los ajustes por diferencia de calidad que acuerden el país exportador y el país importador interesados.

4. El Comité Ejecutivo, en consulta consulta con el Comité Asesor sobre equivalencia de Precio, podrá determinar las equivalencias del precio mínimo y máximo para trigos en lugares no especificados más arriba, y también podrá adoptar cualquier otra descripción del trigo distintas a las especificadas en los párrafos 2 y 3 precedentes y determinar las equivalencias de precio mínimo y maximo del mismo, en el entendimiento de que para cualquiera otra descripción de trigo cuya equivalencia de precio no haya sido todavía determinada, los precios mínimos y máximo se determinaran provisionalmente de acuerdo con los precios mínimo y máximo de la descripción de trigo que se especifica en este Artículo o la que sea adoptada posteriormente por el Comité Ejecutivo en consulta con el Comité Asesor sobre Equivalencia de precio, cualquiera que sea la que más se aproxime a tal otra descripción, con la adición de una prima o la deducción de un descuento apropiados.

5. Si cualquier país exportador o importador señala al Comité Ejecutivo que cualquier equivalencia de precio establecida conforme los párrafos 2,3 o 4 de este Artículo ya no es justa en vista de las tarifas de transporte, los tipos de cambios y las primas o descuentos que prevalecen, el Comité Ejecutivo examinará el asunto y, en consulta con el Comité Asesor sobre Equivalencias de Precios, podrá efectuar los ajustes que considere deseables.

6. Si urge alguna controversia sobre qué prima o descuento es apropiado a los fines de los parrafos 4 y 5 de este Artículo, respecto a cualquier descripción de trigo especificada en los parrafos 2 ó 3, o que se adopte conforme el párrafo 4 de este Artículo el Comité Ejecutivo, en consulta con el Comité Asesor sobre Equivalencia de Precio; decidirá el asunto a solicitud del país exportador o importador interesados.

7. Todas las decisiones que adopte el Comité Ejecutivo de conformidad con los parrafos 4, 5 y 6 de este Artículo serán obligatorias para todos los países exportadores e importadores, en el entendimiento de que cualquiera de tales países que considere que una de estas decisiones le es desventajosa podrá pedir al Consejo que la revise.

8. Los países exportadores e importadores, a fin de estimular y acelerar la realización de transacciones en trigo entre ellos, a precio mutuamente aceptable de acuerdo con las circunstancias, y reservándose completa libertad de acción en la determinación y administración de sus políticas internas en relación con la agricultura y los precios, se esforzarán por llevarlas a cabo en forma tal que no impidan el libre movimiento de precios entre el máximo y el mínimo para las transacciones en trigo que tanto los países exportadores como los importadores se dispuestos a realizar. Si algún país exportador o importador se considerara perjudicado como resultado de tales políticas, podrá llamar la atención al Consejo sobre el asunto y el Consejo estudiará la queja y rendirá un informe al respecto.
Artículo VII

Existencias

1. Para asegurar el abastecimiento de trigo a los países importadores, cada país exportador se esforzara en mantener, al fin de año agrícola, existencia de trigo de cosechas anteriores a un nivel adecuado que asegure que podrá cubrir sus ventas garantizadas conforme a este Convenio en cada año agrícola subsiguiente.

2. En caso de que algún país exportador tenga una cosecha insuficiente, el Consejo, antes de revelar a ese país de alguna de las obligaciones contraídas conforme el Artículo X, tendrá especialmente en cuenta los esfuerzos hechos por dicho país exportador para mantener las adecuadas existencias requeridas en el párrafo 1 de este Artículo.

3. para evitar compras desproporcionadas de trigo a principio y fines de un año agrícola que pudieran perjudicar la estabilización de precios conforme a este Convenio y hacer difícil el cumplimiento de las obligaciones de todos los países exportadores e importadores, los países importadores se esforzarán por mantener en todo momento existencias adecuadas.
4. En caso de que algún país importador, de acuerdo con lo que dispone el Artículo XII, recurra al Consejo, éste antes de decidir en su favor, tendrá especialmente en cuenta los esfuerzos hechos por dicho país importador para mantener las adecuadas existencias requeridas en el párrafo 3 de este Artículo.
Artículo VIII

Información a Suministrar al Consejo

Los países exportadores e importadores notificaran al Consejo, dentro del plazo que éste perciba, aquella información que pueda solicitar en relación con la administración de este Convenio.
Artículo IX

Ajustes en caso de no Participación o de Retirada de Países

1. En caso de que surja alguna diferencia entre el total de las compras garantizadas en el Anexo A al Artículo III y el total de las ventas garantizadas en el Anexo B, al Artículo III, porque algún país que figura en el Anexo A o en el Anexo B (a) no suscriba o (b) no deposite un instrumento de aceptación, o (c) se retire de acuerdo con los parrafos 5, 6 ó 7 del Artículo XIX, o (e) el Consejo determine, de acuerdo con el Artículo XIX, que está en falta de respecto a la totalidad o parte de su cantidad garantizada, conforme a este Convenio, el Consejo, sin perjuicio del derecho de todo país a retirarse de este Convenio conforme al párrafo 6 del Artículo XXII, ajustará las cantidades garantizadas restantes de manera que el total de un Anexo sea igual al total del otro Anexo.

2. A menos que el Consejo decida de otra manera por una mayoría de dos terceras partes de los votos emitidos por los países exportadores y de dos tercera parte de los votos emitidos por los países importadores, el ajuste que dispone este Artículo se hará mediante la reducción a prorrata de las cantidades garantizadas del Anexo A o del Anexo B, según sea el caso, en la cantidad que sea necesaria para que el total de un Anexo sea igual al total del otro Anexo.

3. Al hacer los ajustes que dispone este Artículo, el Consejo tendrá en cuenta que en general es deseable mantener el total de las ventas garantizadas al nivel más alto posible.
Artículo X

Ajuste en caso de cosechas insuficientes o de necesidades de salvaguardar la balanza de pagos o las reservas monetarias

1. Todo país exportador o importador que a causa de una cosecha insuficiente, en el caso de un país exportador, o de la necesidad de salvaguardar su balanza de pagos o sus reservas monetarias, en el caso de un país importador, tema verse imposibilitado de cumplir, en el curso de un año agrícola dado, con las obligaciones de este Convenio, lo notificará al Consejo tan pronto como sea posible y solicitara al Consejo ser relevado de la totalidad o parte de sus obligaciones para dicho año agrícola. El Consejo prestará atención sin demora a cualquier solicitud que le sea hecha conforme a este párrafo.

2. Si la cuestión se relaciona con una cosecha insuficiente, el Consejo, al considerar la solicitud del país notificante para que se revele de su obligación, examinará la situación de sus abastecimientos.

3. Si la cuestión se relaciona con la balanza de pagos o las reservas monetarias, el Consejo requerirá y tendrá en cuenta, conjuntamente con todos los factores que juzgue pertinentes, la opinión del Fondo Monetario Internacional, si la cuestión concierne a un país que sea miembro del Fondo, en lo referente a la existencia y magnitud de la necesidad a que se refiere el párrafo 1 de este Artículo.

4. Al considerar la solicitud de un país para que se releve de sus obligaciones conforme a este Artículo, el Consejo se ajustará al principio de que dicho país deberá hasta el máximo factible, efectuar ventas en el caso de un país importador, para hacer frente a sus obligaciones conforme a este Convenio.

5. El Consejo decidirá si los alegatos del país notificante están bien fundados. Si estima que están bien fundados decidirá hasta que grado y en que condiciones dichos país será relevado de su cantidad garantizada para el año agrícola en cuestión. El Consejo comunicará su decisión a dicho país.

6. Si el Consejo decide que el país notificante sea relevado de la totalidad o de parte de su cantidad garantizada para el año agrícola pertinente, se aplicará el siguiente procedimiento:

(a) El Consejo invitara a los otros países importadores, si el país notificante es un país importador o a los otros países exportadores, si el país notificante es un país exportador, a que aumenten sus cantidades garantizadas para el año agrícola en cuestión hasta completar el volumen de la cantidad garantizada de que se releva al país notificante. Cualquier aumento en las cantidades garantizadas conforme a los términos de este inciso requerirá la aprobación del Consejo.

(b) Si la cantidad de que se revela a un país notificante no se puede compensar planamente en la forma prescrita en el inciso (a) de este párrafo, el Consejo invitará a los países exportadores, si el país notificante es un país importador, o a los países importadores, si el país notificante es un país importador, o a los países importadores, si el país notificante es un país exportador, a que acepten una reducción de sus cantidades garantizadas para el año agrícola en cuestión, hasta completar el volumen de la cantidad garantizada de que se releva al país notificante, después de tener en cuenta los ajustes efectuados conforme al inciso (a) de este párrafo.

(c) Si el total de las ofertas que reciba el Consejo de los países exportadores e importadores para aumentar sus cantidades garantizadas conforme el inciso (a) de este párrafo, o para reducir sus cantidades garantizadas conforme el inciso (b) de este párrafo, excede del volumen de la cantidad garantizada de que se releva al país notificante, y salvo que el Consejo decida de otra manera, sus cantidades garantizadas se aumentaran o se reducirán, según sea el caso, a prorrata, siempre que el aumento o la reducción de la cantidad garantizada de cualquiera de dichos país no exceda su oferta.

(d) Si el volumen de la cantidad garantizada de que se releva al país notificante no se puede compensar plenamente en la forma prescrita en los incisos (a) y (b) de este párrafo, el Consejo reducirá para el año agrícola en cuestión, las cantidades garantizadas en el Anexo A al Artículo III, si el país notificante es un país exportador o en le Anexo B al Artículo III, si el país notificante es un país importador, en la cantidad que sea necesaria para que el total de un Anexo sea igual al total del otro Anexo B, o que los países importadores, en el caso de una reducción en el Anexo A, lo acuerden de otra manera, la reducción se hará a prorrata teniendo en cuenta toda reducción ya efectuada conforme al inciso (b) de este párrafo.
Artículo XI

Ajuste por Consentimiento de las Cantidades Garantizadas

1. Cuando así lo soliciten el país exportador y el país importador cuyas cantidades garantizadas vayan a ajustarse, el Consejo podrá aprobar aumento en las cantidades garantizadas en un Anexo al Artículo III para el resto del periodo que cubre el Convenio, junto con aumento equivalentes en las cantidades garantizadas en el otro Anexo para el mismo periodo.

2. Un país exportador podrá transferir parte de su cantidad garantizada otro país exportador y un país importador podrá transferir parte de su cantidad garantizada a otro país importador para uno o más años agrícolas, con sujeción a la aprobación del Consejo por una mayoría de los votos emitidos por los países exportadores.

3. La cantidad garantizada de cualquier país que se adhiera a este Convivió conforme al Artículo XXI deberá ser compensada por ajustes adecuados mediante aumento o disminución de las cantidades garantizadas de uno o más países en los Anexos A Y B al Artículo III. Dichos ajustes no serán aprobados a menos que se obtenga el consentimiento de cada país exportador o importador cuya cantidad garantizada sea de tal modo afectada.
Artículo XII

Compras adicionales en caso de necesidad crítica

Para atender a una necesidad critica que se presenta o amanece presentarse en un territorio, un país importador podrá recurrir al Consejo en solicitud de ayuda para conseguir abastecimiento de trigo adicionales a sus compras garantizadas. Después de considerar dicha apelación el Consejo podrá reducir a prorrata las cantidades garantizadas de los otros países importadores a fin de proveer la cantidad de trigo que juzgue necesaria para remediar la situación de emergencia creada por tal necesidad crítica, siempre que considere que tal emergencia no se pueda solucionar de ninguna otra manera. Se requerirán dos terceras partes de los votos emitidos por los países exportadores y dos terceras partes de los votos emitidos por los países importadores para efectuar, de acuerdo con lo que dispone este párrafo, cualquier reducción en las cantidades garantizadas.
Parte 4.- Administración

Artículo XIII

El Consejo

A. Constitución

1. El Consejo Internacional del Trigo, establecido por el Convenio Internacional del Trigo abierto a la firma en Washington el 23 de Marzo de 1949, continuara en existencia a los efectos de la administración del presente Convenio.

2. Cada país exportador y cada país importador será miembro del Consejo con derecho a voto y podrá estar representado en sus reuniones por un delegado, suplente y asesores.

3. Cada una de las organizaciones intergubernamentales que el Consejo decida invitar podrá designar un representante sin voto para que asista a las reuniones del Consejo.

4. El Consejo elegida para cada año agrícola un Presidente y un Vice presiente.

B. Poderes y Funciones

5. El Consejo establecerá sus reglas de procedimiento.

6. El Consejo llevará los registros que requieran las disposiciones de este Convenio y podrá llevar los registros adicionales que juzgue convenientes

7. El Consejo publicara un informe anual y podrá publicar cualquiera otra información relativa a cuestiones que abarque este Convenio.

8. El Consejo tendrá aquellos otros poderes y desempeñara aquellas otras funciones que estime necesaria para llevar a cabo las disposiciones de este Convenio.

9. El Consejo podrá delegar el ejercicio de cualquiera de sus poderes o funciones por una mayoría de dos terceras partes de los votos emitidos por los países exportadores y de dos terceras partes de los votos emitidos por los países importadores. El Consejo, por mayoría de votos emitidos, podrá revocar en cualquier momento tal delegación. Toda decisión adoptada conforme a poderes o funciones delegados por el Consejo de acuerdo con este párrafo, estará sujeta a revisión por el Consejo cuando lo solicite cualquier país exportador o importador dentro del plazo que el Consejo prescriba. Toda decisión respecto de la cual no se solicite tal revisión en el plazo prescrito, obligara a todos los países exportadores e importadores.

C. Votación

10. (a) Con sujeción a lo dispuesto en los incisos (b) y (c) de este párrafo, los países importadores tendrán 1,000 votos que se distribuirán entre ellos en la proporción que sus respectivas compras garantizadas para el año agrícola en curso guarden con la totalidad de las compras garantizadas para ese año agrícola en curso guarden con la totalidad de las compras garantizadas para ese año agrícola en curso guarden con la totalidad de las ventas garantizadas para ese año agrícola.

(b) Si en una Sesión del Consejo un país importador o un país exportador no estuviera representado por un delegado acreditado y de conformidad con el parrado 15 de este Artículo no hubiera autorizado a otro país para ejercer sus votos, el total de los votos a ser ejercidos por los países exportadores se ajustara a una cifra igual al total de los votos a ser ejercidos en esa Sesión por los países importadores redistribuyéndose los votos entre los países exportadores en proporción a sus ventas garantizadas.

(c) Ningún país exportador ni ningún país importador tendrá menos de un voto y no habrá votos fraccionarios.

11. El Consejo redistribuirá los votos de acuerdo con las disposiciones del párrafo 10 de este Artículo siempre que se efectué un cambio en las compras garantizadas o en las ventas garantizadas para el año agrícola en curso.

12. Si un país exportador o importador pierde sus votos conforme al párrafo 5 del Artículo XVII o se le priva de sus votos conforme al párrafo 7 del Artículo XIX, el Consejo redistribuirá los votos como si tal país no tuviera cantidad garantizada para el año agrícola en curso.

13. A los fines de la redistribución de votos conforme a este Artículo, no deberá tenerse en cuenta cualquier reducción en su cantidad garantizada aceptada por un país exportador o un país importador, conforme al párrafo 6 (b) del Artículo X, ni cualquier transferencia de una parte de la cantidad garantizada de un país para un solo año agrícola, conforme al párrafo 2 del artículo XI.

14. El Consejo adoptará sus decisiones por mayoría de votos emitidos, excepto en los casos en que se disponga de otro modo en este Convenio.

15. Cualquier país exportador podrá autorizar a otro país exportador, y cualquier país importador podrá autorizar a otro país importador para que represente sus intereses y ejerza sus votos en cualquier reunión o reuniones del Consejo. Deberá presentarse al Consejo prueba satisfactoria de esta autorización.

D. Sesiones

16. El Consejo se reunirá por lo menos una vez al semestre de cada año agrícola y en toda otra ocasión que el Presidente decida.

17. El Presidente convocará al Consejo a Sesiones si así lo solicitan (a) cinco países o (b) uno o más países que reúnan no menos del diez por ciento de la totalidad de los votos o (c) el Comité Ejecutivo.

E. Quórum

18. Para construir quórum en cualquier reunión del Consejo será necesaria la presencia de delegados con una mayoría de los votos de los países exportadores y un a mayoría de los votos de los países importadores, antes de que haya efectuado cualquier ajuste de votos de acuerdo con el párrafo 10 (b) de este Artículo.

F. Sede

19. La sede del Consejo será Londres, a no ser que el Consejo por una mayoría de votos emitidos por los países exportadores y por una mayoría de votos emitidos por los países importadores disponga otra cosa.

G. Capacidad Legal

20. El Consejo tendrá, en el territorio de cada país exportador e importador, la capacidad legal necesaria para el ejercicio de sus funciones conforme a este Convenio.

H. Decisiones

21. Cada país exportador e importador se compromete a aceptar como obligatoria toda decisión que el Consejo adopte conforme a las disposiciones de este Convenio.
Artículo XIV

Comité Ejecutivo

1. El Consejo establecerá un Comité Ejecutivo. Los miembros del Comité Ejecutivo serán tres países exportadores y no más de ocho países importadores elegidos anualmente por los países importadores. El Consejo nombrará el Presidente del Comité Ejecutivo y podrá nombrar un Vicepresidente.

2. El Comité Ejecutivo será responsable ante el Consejo y desempeñara sus funciones bajo su dirección general. Tendrán los poderes y funciones que expresamente le han sido asignados en virtud de este Convenio y aquellos otros que el Consejo pueda delegarle conforme al párrafo 9 del Artículo XIII.

3. Los países exportadores representados en el Comité Ejecutivo tendrán el mismo número total de votos que los países importadores. Los votos de los países exportadores se dividirán entre ellos según acuerden, siempre que ningún país exportador tenga más del cuarenta por ciento de la totalidad de los votos de los países exportadores. Los votos de los países importadores se dividirán entre ellos según lo acuerden, siempre que ningún país importador tenga más del cuarenta por ciento de la totalidad de los votos de los países importadores.

4. El Consejo establecerá las reglas de procedimiento relativas a la votación en el Comité Ejecutivo y podrá establecer aquellas otras disposiciones relativas a las reglas de procedimiento del Comité Ejecutivo que juzgue apropiadas. Las decisiones del Comité Ejecutivo requerirán la misma mayoría de votos que prescribe este Convenio para decisiones del Consejo en asunto de la misma índole.

5. Todo país exportador o importador que no sea miembro del Comité Ejecutivo podrá participar sin derecho a voto, en la consideración de cualquier asunto que trate el Comité Ejecutivo, siempre que este último estime que los intereses de tal país están afectados.
Artículo XV

Comité Asesor sobre Equivalencias de Precio

El Consejo establecerá un Comité Asesor sobre Equivalencia de Precio integrado por representantes de tres países exportadores y de tres países importadores. El Comité asesorará al Consejo y al Comité Ejecutivo en las materias a que se refieren los párrafos 4, 5 y 6 del Artículo VI y en aquellos otros asuntos que el Consejo o el Comité Ejecutivo le trasladen. El presidente del Comité será nombrado por el Consejo.
Artículo XVI

Secretaría

1. El Consejo dispondrá de una Secretaría integrada por un Secretario y por el personal que se requiera para el trabajo del Consejo y de sus comités.

2. El Consejo nombrará el Secretario y determinará sus obligaciones.

3. El personal será nombrado de conformidad con las reglas que establezca el Consejo.
Artículo XVII

Disposiciones Financieras

1. Los gastos de las delegaciones al Consejo, los de los representantes en el Comité Asesor sobre Equivalencias de Precio, serán sufragados por sus respectivos gobiernos. Los demás gastos que sean necesarios para la administración de este Convenio, incluyendo los de Secretaria y cualquier remuneración que el Consejo acuerde pagar a su Presidente o a su Vicepresidente, serán sufragados con las contribuciones anuales de los países exportadores e importadores. La contribución de cada país para cada año agrícola será en la producción que guarde su cantidad garantizada con el total de ventas o compras garantizadas al principio de ese año agrícola.

2. Después que este Convenio entre en vigor, el Consejo aprobará en su primera Sesión su presupuesto para el período que terminará el 31 de julio de 1954 y fijará la contribución que ha de pagar cada país exportador y cada país importador

3. El Consejo, en su primera Sesión del segundo semestre de cada año agrícola, aprobará el presupuesto para el año agrícola subsiguiente y fijará la contribución que pagará en ese año agrícola cada país exportador y cada país importador.

4. La contribución inicial de cualquier país exportador o importador que se adhiera a este Convenio conforme al Artículo XXI, será fijada por el Consejo sobre la base de la cantidad garantizada que tenga ese país y del período restante del año agrícola en curso, pero no se modificarán las contribuciones ya fijadas a los demás países exportadores e importadores para ese año agrícola.

5. Las contribuciones serán pagaderas desde que son fijadas. Todo país exportador o importador que deje de pagar su contribución en el curso del año en que fue fijada, perderá su derecho de voto hasta que la contribución sea pagada, pero no se le privará de ningún otro derecho, ni se le relevará de sus obligaciones conforme a este Convenio. En caso de que un país exportador o importador pierda su derecho de voto conforme este párrafo, sus votos se redistribuirán como se dispone en el párrafo 12 del Artículo XIII.

6. El Consejo, cada año agrícola, publicará un estado certificado de sus ingresos y gastos durante el año agrícola anterior.

7. El Gobierno del país donde esté situada la sede del Consejo otorgará exención de impuesto a los sueldos que el Consejo pague a su personal, pero tal exención no será necesariamente aplicable a los nacionales de ese país.

8. El Consejo, antes de su disolución, proveerá al arreglo de su pasivo y a la disposición de su activo y de sus archivos.
Artículo XVIII

Cooperación con otras Organizaciones Intergubernamentales

1. El Consejo hará los arreglos que sean deseables para la consulta y cooperación con los organismos apropiados de las Naciones Unidas y sus agencias especializadas y con otras organizaciones intergubernamentales.

2. Si el Consejo determina que alguna disposición de este Convenio es materialmente incompatible con las obligaciones que las Naciones Unidas, sus organismos apropiados y agencias especializadas pudieran establecer en materia de acuerdos intergubernamentales sobre productos, tal incompatibilidad será considerada como una circunstancia que afecta adversamente al funcionamiento de este Convenio y en tal caso se aplicará el procedimiento que se dispone en los párrafos 3, 4 y 5 del Artículo XXII.
Artículo XIX

Controversias y Reclamaciones

1. Cualquier controversia que surja sobre la interpretación o la aplicación de este Convenio que no sea solucionada mediante negociaciones, será elevada al Consejo para su decisión, a solicitud de cualquier país que sea parte en la controversia.

2. En cualquier caso en que una controversia haya sido elevada al Consejo conforme al párrafo 1 de este Artículo, una mayoría de países o países que reúnan no menos de una tercera parte del total de los votos, podrán pedir al Consejo, después de una completa discusión, que éste antes de adoptar su decisión, solicite la opinión del grupo asesor a que se refiere el párrafo 3 de este Artículo, sobre las cuestiones objetos de controversia.

3.
(a) Excepto en los casos en que el Consejo unánimemente disponga otra cosa, dicho grupo constará de:

(i) dos personas, una que tenga vasta experiencia en asunto de la clase del que es objeto de controversia, y otra que tenga experiencia e idoneidad jurídica, nombrada por los países exportadores;

(ii) dos personas de las mismas cualidades, nombradas por los países importadores; y

(iii) un presidente elegido unánimente por las cuatro personas nombradas conforme a (i) y (ii) o, en caso de que no lleguen a un acuerdo, por el Presidente del Consejo Internacional del Trigo.

(b) Para servir en el grupo asesor serán elegibles personas de países cuyos Gobiernos sean parte de este Convenio, y las personas designadas para este grupo asesor actuarán en su capacidad personal y sin instrucciones de Gobierno alguno.

(c) los gastos del cuerpo asesor serán sufragados por el Consejo.

4. La opinión del grupo asesor y las razones en que se basa, serán sometidos al Consejo, quien después de considerar toda información pertinente, decidirá la controversia.

5. Toda reclamación de que un país exportador o importador ha dejado de cumplir sus obligaciones derivadas de este Convenio, a solicitud del país que formula la reclamación será elevada al Consejo, el cual decidirá sobre la cuestión.

6. No se determinará que ningún país exportador o importador ha infringido este Convenio, sino por mayoría de los votos de los países exportadores y mayoría de los votos de los países importadores. Toda determinación de que un país exportador o importador ha infringido este Convenio especificará la naturaleza de la infracción y, si la infracción encierra el que tal país está en falta respecto de su cantidad garantizada, la cuantía de esa falta.

7. Si el Consejo determina que un país exportador o un país importador ha cometido una infracción de este Convenio, podrá, por la mayoría de los votos de los países exportadores, privar al país en cuestión de sus derechos de voto, hasta que cumpla sus obligaciones o expulsar a este país del Convenio.

8. Si un país exportador o importador es privado de sus votos conforme este Artículo, los votos serán redistribuidos conforme el párrafo 12 del Artículo XIII. Si se determina que un país exportador o importador está en falta respecto a la totalidad o parte de su cantidad garantizada o se le expulsa de este Convenio, las cantidades garantizadas restantes serán ajustadas conforme el Artículo IX.
Parte 5 – Disposiciones Finales

Artículo XX

Firma, aceptación y entrada en vigor

1. Este Convenio permanecerá abierto en Washington a la firma de los Gobiernos de los países que figurarán en el Anexo A y en el Anexo B al Artículo III hasta el 27 de abril de 1953, inclusive.

2. Este Convenio estará sujeto a la aceptación de los Gobiernos signatarios de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales. Con sujeción a las disposiciones del párrafo 4 de este Artículo, los instrumentos de aceptación se depositarán ante el Gobierno de los Estados Unidos de América no más tardar del 15 de julio de 1953, en el entendimiento, sin embargo, de que una notificación presentada hasta el 15 de julio de 1953 al Gobierno de los Estados Unidos de América por parte de cualquier gobierno signatario de su intención de aceptar este Convenio, seguida del depósito de un instrumento de aceptación sometido no más tarde del primero de agosto de 1953 como prueba de su intención, será considerada para los fines de este Artículo como aceptación de este Convenio en la fecha del 15 de julio de 1953.

3. A condición de que los Gobiernos de los países que figuran en el Anexo A al Artículo III, responsables por no menos del cincuenta por ciento de las compras garantizadas, y de que los gobiernos de los países que figuran en el Anexo B al Artículo III, responsables por no menos del cincuenta por ciento de las ventas garantizadas, hayan aceptado este Convenio en fecha 15 de julio de 1953, las partes 1, 3, 4, y 5 de este Convenio entrarán en vigor el 15 de julio de 1953, y la Parte 2, el 1º de agosto de 1953 para aquellos Gobiernos que hayan aceptado el Convenio.

4. Todo Gobierno signatario que no haya aceptado este Convenio en fecha 15 de Julio de 1953, como lo dispone el párrafo 2 de este Artículo, podrá obtener del Consejo una prórroga del plazo después de aquella fecha para depositar su instrumento de aceptación. Las Partes 1, 3, 4 y 5 de este Convenio entrarán en vigor el primero de agosto de 1953 o en la fecha de depósito de su instrumento de aceptación, cualquiera que sea la última.

5. El Gobierno de los Estados Unidos de América notificará a todos los Gobiernos signatarios de cada firma y aceptación de este Convenio.
Artículo XXI

Adhesión

El Consejo, por dos terceras partes de los votos emitidos por los países exportadores y dos tercera partes de los votos emitidos por los países importadores, podrá aprobar la adhesión a este Convenio de cualquier gobierno que no sea ya parte de él y fijará las condiciones para tal adhesión; a condición, sin embargo, de que el Consejo no aprobará la adhesión de ningún gobierno, conforme a este Artículo, a menos que, al mismo tiempo, apruebe los ajustes de las cantidades garantizadas en los Anexos A y B al Artículo III de conformidad con el párrafo 3 del Artículo XI. La adhesión se llevará a efecto mediante el depósito de un instrumento de adhesión ante el Gobierno de los Estados Unidos de América, el cual notificará, de cada adhesión, a todos los Gobiernos signatario y adherentes.
Artículo XXII

Duración, Enmiendas, Retirada y Terminación

1. Este Convenio permanecerá en vigor hasta el 31 de Julio de 1956, inclusive.

2. El Consejo, en la fecha que juzgue apropiada, comunicará a los países exportadores e importadores sus recomendaciones respecto a la renovación o substitución de este Convenio.

3. El Consejo, por mayoría de los votos reunidos por los países exportadores y mayoría de los votos reunidos por los países importadores, podrá recomendar a los países exportadores y a los países importadores una enmienda a este Convenio.

4. El Consejo podrá fijar el plazo dentro del cual cada país exportador deberá notificar al Gobierno de los Estados Unidos de América si acepta o no la enmienda. La enmienda entrará en vigor desde su aceptación por los países exportadores que reúnan dos terceras partes de los votos de los países importadores.

5. Todo exportador o importador que no haya notificado al Gobierno de los Estados Unidos de América su aceptación de una enmienda en la fecha en que tal enmienda en vigor, después de trasmitir por escrito al Gobierno de los Estados Unidos de América el aviso de retirada que el Consejo podrá exigir en cada caso, se podrá retirar de este Convenio al finalizar el año agrícola en curso, pero por ello no será relevado de ninguna de las obligaciones derivadas de este Convenio y que no hayan sido cumplidas al finalizar el mismo año agrícola.

6. Todo país exportador que considere que sus intereses resultan gravemente perjudicados por la no participación en o la retirada de este Convenio de cualquier país que figure en el Anexo A al Artículo III, que sea responsable por más de cinco por ciento de las cantidades garantizadas en ese Anexo, o todo país importador que considere que sus intereses resulten gravemente perjudicados por la no participación en o la retirada del Convenio de un país que figure en el Anexo B al Artículo III, que sea responsable por más del cinco por ciento de las cantidades garantizadas en ese Anexo, se podrá retirar de este Convenio notificando por escrito su retirada al Gobierno de los Estados Unidos de América antes del 1º de Agosto de 1953.

7. Todo país importador o exportador que considere que su seguridad nacional está en peligro por una ruptura de hostilidades, se podrá retirar de este Convenio notificando por escrito su retirada, con treinta días de anticipación, al Gobierno de los Estados Unidos de América.

8. El Gobierno de los Estados Unidos de América informará a todos los Gobiernos signatarios y adherentes cada notificación y aviso que reciba conforme a este Artículo.
Artículo XXIII

Aplicación Territorial

1. Todo Gobierno, en el momento de suscribir, aceptar o adherirse a este Convenio, podrá declarar que sus derechos y obligaciones conforme al Convenio, no se aplicarán a la totalidad o parte de sus territorios de ultramar cuyas relaciones exteriores estén bajo su responsabilidad.

2. Con excepción de los territorios respecto de los cuales se haya hecho una declaración conforme el párrafo 1 de este Artículo, los derechos y obligaciones de todo Gobierno en virtud de este Convenio se aplicarán a todos los territorios cuyas relaciones exteriores estén bajo la responsabilidad de ese Gobierno.

3. Todo Gobierno en cualquier momento después se la aceptación o de la adhesión a este Convenio, podrá declarar, mediante notificación al Gobierno de los Estados Unidos de América, que sus derechos y obligaciones conforme al Convenio, se aplicarán a la totalidad o parte de los territorios respecto a los cuales haya hecho una declaración de acuerdo con el párrafo 1 de este Artículo.

4. Todo Gobierno, mediante notificación de retirada al Gobierno de los Estados Unidos de América, podrá retirar de este Convenio, separadamente, la totalidad o parte de los territorios de ultramar cuyas relaciones exteriores estén bajo su responsabilidad.

5. El Gobierno de los Estados Unidos de América informará a todos los Gobiernos signatarios y adherentes de cada declaración o notificación que se haga conforme a este Artículo.

EN FE DE LO CUAL los infrascritos, habiendo sido debidamente autorizados para este efecto por sus respectivos Gobiernos han firmado este Convenio en las fechas que aparecen frente a sus firmas.

Hecho en Washington el día 13 de Abril de 1953 en los idiomas ingles, francés y español, siendo todos los textos igualmente auténticos y quedando el original depositado en los archivos del Gobierno de los Estados Unidos de América, quien trasmitirá copias certificadas del mismo a cada uno de los Gobiernos signatarios y adherentes.

Ver Anexo A y Anexo B en La Gaceta No. 249 del 29 de Octubre de 1953.

En el caso de que Australia invoque las disposiciones del Artículo X con motivo de una cosecha insuficiente, se reconocerá que ciertos mercados, por razón de su posición geográfica, dependen tradicionalmente de Australia para el abastecimiento de sus necesidades de trigo en grano y de harina de trigo. La necesidad de atender estos requerimientos será uno de los factores que el Consejo tendrá en cuenta al determinar la capacidad de Australia para cumplir sus ventas garantizadas en un año agrícola conforme a este Convenio.
POR CUANTO:

El día veintisiete de julio de mil novecientos cincuenta y tres se emitió el siguiente Acuerdo:
No. 6

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

ACUERDA:

Primero: Aprobar el Convenio por el cual se revisa y renueva el Convenio Internacional del Trigo, abierto a la firma el 23 de Marzo de 1949 en la ciudad de Washington, Estados Unidos de América, firmado ad referéndum por los Plenipotenciarios de Nicaragua, Doctor Guillermo Sevilla Sacasa, Embajador en Washington, D. C., y Don Alfredo Avilés, el 21 de Abril de 1953.

Segundo: En esta forma queda modificado el Acuerdo Ejecutivo Número 5, del 8 de Julio en curso.

Comuníquese.– Casa Presidencia. – Managua, Distrito Nacional, veintisiete de Julio de mil novecientos cincuenta y tres.– A. SOMOZA.– El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, OSCAR SEVILLA SACASA.
POR CUANTO:

El día doce de Agosto de mil novecientos cincuenta y tres se emitió la siguiente Ley:

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

A sus habitantes,

SABED:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

Resolución No. 28

LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y CÁMARA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

RESUELVEN:

Artículo 1.- Aprobar en toda sus partes el Convenio por el cual se revisa y renueva el Convenio Internacional del Trigo, suscrito en Washington por los Plenipotenciarios de Nicaragua Doctor Guillermo Sevilla Sacasa y Don Alfredo Avilés, el 21 de Abril del corriente año.

Artículo 2.- El Poder Ejecutivo reglamentará la aplicación interna de este Convenio.

Artículo 3.- Esta Resolución deberá publicarse en “La Gaceta”, Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.– Managua, D. N., 30 de Junio de 1953.– LUIS A. SOMOZA, D. P.– JUAN JOSÉ MORALES, D. S.– IGNACIO ROMÁN P., D. S.

Al Poder Ejecutivo Cámara del Senado.– Managua, D. N., 12 de Agosto de 1953.– ALEJANDRO ABAÚNZA, S. P.– PABLO RENER, S. S.– GABRIEL QUINTANILLA, S. S.

Por Tanto.- Ejecútese: Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, doce de Agosto de mil novecientos cincuenta y tres.- A. SOMOZA, (L. G. S. N).- El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, OSCAR SEVILLA SACASA (L. S.)
POR CUANTO

El día doce de Agosto de mil novecientos cincuenta y tres se dicto el siguiente Decreto:

No. 5

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

DECRETA:

Primero: Se ratifica y confirma en todas sus partes el Convenio por el cual se revisa y renueva el Convenio Internacional del Trigo del 22 de Marzo de 1940, suscrito ad referéndum por los Plenipotenciarios de Nicaragua en la ciudad de Washington D. C., el 21 de Abril pasado.

Segundo: Expídase el correspondiente Instrumento de Ratificación para su depósito ante el Gobierno de los Estados Unidos de América.

Comuníquese: Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, doce de Agosto se mil novecientos cincuenta y tres.– A. SOMOZA.– El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, OSCAR SEVILLA SACASA.
POR TANTO:

Expido el presente Instrumento de Ratificación, firmado por Mí, sellado con el Gran Sello Nacional y refrendado por el Señor Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, para ser depositado ante el Gobierno de los Estados Unidos de América de conformidad con el Artículo XX del Convenio.

Dado en Casa Presidencial.– Managua, Distrito Nacional, a los doce días del mes de Agosto, de mil novecientos cincuenta y tres.- A. SOMOZA (L. G. S. N.).- El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, OSCAR SEVILLA SACASA (L. S.)




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No. Gaceta: 187
Fecha Publicación: 08/14/1953
(Texto Aprobación)

(APRUÉBASE EL CONVENIO INTERNACIONAL DEL TRIGO)

No. 6, aprobado el 27 de julio de 1953

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 187 del 14 de agosto de 1953

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

ACUERDA:

Primero: Aprobar el Convenio por el cual se revisa y renueva el Convenio Internacional del Trigo, abierto a la firma el 23 de Marzo de 1949 en la ciudad de Washington, Estados Unidos de América, y firmado ad-referéndum por los Plenipotenciarios de Nicaragua, Doctor Guillermo Sevilla Sacasa, Embajador en Washington, D.C., y don Alfredo Avilés, el 21 de Abril de 1953.

Segundo: En esta forma queda modificado el Acuerdo Ejecutivo número 5, del 8 de Julio en curso.

Comuníquese.- Casa Presidencial.- Managua, Distrito Nacional, veintisiete Julio de mil novecientos cincuenta y tres.- A. SOMOZA.- El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, OSCAR SEVILLA SACASA.




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Fuente:
No. Gaceta: 243
Fecha Publicación: 10/22/1953
(Texto Ratificación)


CONVENIO POR EL CUAL SE REVISA Y RENUEVA EL CONVENIO INTERNACIONAL DEL TRIGO(1953).


Publicado en Las Gacetas, Diario Oficial N°s. 243, 244, 245, 246, 247, 248 y 249 del 22, 23, 24, 26, 27, 28 y 29 de Octubre de 1953

No. 5

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

DECRETA:

Primero: Se ratifica y confirma en todas sus partes el Convenio por el cual se revisa y renueva el Convenio Internacional del Trigo del 22 de Marzo de 1940, suscrito ad referéndum por los Plenipotenciarios de Nicaragua en la ciudad de Washington D. C., el 21 de Abril pasado.

Segundo: Expídase el correspondiente Instrumento de Ratificación para su depósito ante el Gobierno de los Estados Unidos de América.

Comuníquese: Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, doce de Agosto se mil novecientos cincuenta y tres.– A. SOMOZA.– El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, OSCAR SEVILLA SACASA.
POR TANTO:

Expido el presente Instrumento de Ratificación, firmado por Mí, sellado con el Gran Sello Nacional y refrendado por el Señor Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, para ser depositado ante el Gobierno de los Estados Unidos de América de conformidad con el Artículo XX del Convenio.

Dado en Casa Presidencial.– Managua, Distrito Nacional, a los doce días del mes de Agosto, de mil novecientos cincuenta y tres.- A. SOMOZA (L. G. S. N.).- El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, OSCAR SEVILLA SACASA (L. S.)




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Asamblea Nacional de Nicaragua