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CONVENIO DE COOPERACIÓN ECONÓMICA ENTRE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y EL ESTADO ESPAÑOL
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 211 del 18 de septiembre de 1975
Los Gobiernos de la República de Nicaragua y el Estado Español, debidamente representados por el Ministro de Relaciones Exteriores de Nicaragua, Excelentísimo Señor Don Alejandro Montiel Argüello y por el Ministro de Asuntos Exteriores de España, Excelentísimo Señor Don Pedro Cortina Mauri.
Considerando los lazos históricos de profunda y secular amistad entre ambas Naciones, estimando en toda su amplitud las posibilidades que existen para estimular y fortalecer la cooperación económica y técnica entre ellas, han venido a acordar lo siguiente:
Artículo I
Las Partes Contratantes tratarán de asegurar y elevar, al más alto nivel, la cooperación económica y técnica entre ambos países, especialmente a través de sus políticas comerciales, financieras, de inversiones y de asistencia tecnológica y científica, orientadas a complementar los esfuerzos de ambos gobiernos para el logro de sus respectivos desarrollos económicos y sociales, y a este objeto intercambiarán información regular y frecuente a través de sus Embajadas.
A los fines previstos en este Artículo, podrán suscribirse acuerdos especiales sobre compromisos de compras de productos concretos, inversiones, complementación industrial, financiamiento y asistencia técnica.
Artículo II
Ambas Partes Contratantes se comprometen a realizar esfuerzos para el robustecimiento de su relaciones comerciales, tendiendo al incremento y diversificación de sus operaciones de importación y exportación.
Con tal fin, las Partes Contratantes acuerdan estimular el mejor conocimiento de sus respectivas producciones mediante acciones de promoción comercial de todo tipo, entre ellas la participación oficial en Ferias y Exposiciones y la organización de Misiones Comerciales, a cuyo efecto se darán las facilidades necesarias, concretamente los beneficios de importación temporal, la exención de pagos de derechos para muestrarios y material de propaganda y, de un modo general, la simplificación de las formalidades aduaneras en los casos y condiciones previstas en las respectivas Leyes nacionales.
Artículo III
1. Las Partes Contratantes convienen en concederse recíprocamente el tratamiento de la nación más favorecida, tanto para la importación como para la exportación de los productos originarios del territorio de la otra Parte o destinados a él, en todo lo referente a derechos de aduanas e impuestos accesorios, al modo de percepción de los derechos de impuestos, a la custodia de mercaderías en los depósitos aduaneros, al sistema de control y análisis, a la clasificación de las mercancías en las aduanas, a la interpretación de las tarifas, como así mismo a los reglamentos, formalidades y gravámenes a los cuales puedan ser sometidas las operaciones aduaneras, sin que sea hecha distinción alguna en relación a la vía y al medio de transporte empleado.
2. En consecuencia, los artículos cultivados, producidos o manufacturados, originarios de una de las Partes Contratantes, no quedarán sometidos, en materia de régimen aduanero, al ser importados o exportados al territorio de la Otra Parte Contratante, a derechos, impuestos o gravámenes, diferentes o más elevados, ni a reglamentos o formalidades distintos o más onerosos que aquellos a los cuales quedasen sometidos los productos de naturaleza similar de cualquier tercer país, entendiéndose como tal, los países no ligados por tratados o convenios de integración económica o de libre comercio.
3. Las ventajas, favores, privilegios o inmunidades que una de las Partes Contratantes concede o concediere en materia de régimen aduanero a los productos originarios del territorio de cualquier tercer país o destinados al mismo, se aplicarán inmediatamente y sin compensación a los productos, de naturaleza similar, originarios del territorio de la otra Parte Contratante o destinados al mismo.
Artículo IV
Los artículos cultivados, producidos o manufacturados en el territorio de una de las Partes Contratantes, una vez importados en el territorio de la otra Parte Contratante, no serán sometidos a impuesto su otras tributaciones internas, de cualquier clase, distintos o más onerosos que aquellos a los cuales quedan o quedasen sometidos los artículos de naturaleza similar provenientes de cualquier tercer país.
Artículo V
El tratamiento de la nación más favorecida, previsto en el presente Convenio, no se aplicará, salvo común acuerdo de ambas Partes y dentro de sus respectivos compromisos internacionales:
1.- A los privilegios y ventajas otorgados o que pudieran ser otorgados posteriormente como consecuencia de formas de integración económica establecidas o que pudieran ser establecidas en el futuro por cualquiera de las Partes Contratantes.
2.- A los privilegios y ventajas de carácter especial otorgados o que pudieran ser otorgados por el Estado español de conformidad con las disposiciones del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio (GATT).
3.- A las ventajas preferenciales que son o fuesen concedidas para facilitar el intercambio fronterizo con países limítrofes.
Artículo VI
Ninguna de las disposiciones de este Convenio deberá interpretarse en el sentido de que impida la adopción y cumplimiento de medidas:
1.- Necesarias para la protección de la moralidad pública.
2.- Necesarias para el cumplimiento de leyes y reglamentos que aseguren o regulen la seguridad pública.
3.- Necesarias para la protección de la salud pública, animal o vegetal.
4.- Relativos a la defensa del patrimonio nacional artístico, histórico o arqueológico.
5.- Relativas al control de la importación o exportación de armas, municiones o materiales de guerra y, en circunstancias excepcionales, de todos los demás suministros militares.
6.- Necesarias, en materia fiscal o de policía, tendientes a extender a los productos extranjeros el régimen impuesto en el territorio de cada una de las Partes Contratantes a los productos nacionales similares.
Artículo VII
1.- Las dos Partes Contratantes se reconocen mutuamente los Certificados oficiales sanitarios, veterinarios, fitopatológicos y los análisis cualitativos expedidos por las Instituciones competentes del otro país y que establezcan que los productos originarios del país que haya otorgado tales certificados o análisis se corresponden con las prescripciones de la legislación interna del país de origen.
2. Cada una de ambas Partes Contratantes conserva el derecho de proceder, si lo cree útil, a todas las verificaciones necesarias, no obstante la exhibición de los documentos mencionados en el párrafo anterior.
Artículo VIII
Ambos Gobiernos adoptarán las medidas necesarias, de acuerdo con su propia legislación y con lo que se disponga en los Convenios Internacionales suscritos por ellos, para proteger en sus respectivos territorios de toda competencia desleal en las transacciones comerciales, a los productos naturales o fabricados originarios de la otra Parte Contratante, impidiendo la importación y reprimiendo, en su caso, la fabricación, circulación y venta de productos que llevan marcas, nombres, inscripciones o cualesquiera otras señales similares, constitutivas de una falsa indicación sobre el origen, la procedencia, la especie y la naturaleza o calidad del producto.
Artículo IX
Las dos Partes Contratantes convienen que todos los pagos derivados de operaciones realizadas al amparo de este Convenio, serán liquidados en divisas de libre convertibilidad de acuerdo con las Leyes y Reglamentos en vigor en los respectivos países.
Artículo X
1.- El Gobierno del Estado Español, se compromete a otorgar las ventajas y facilidades crediticias, fiscales y administrativas para sus exportaciones de bienes de capital, de suministros industriales y de estudios técnicos, destinadas al territorio de la República de Nicaragua y de acuerdo con las disposiciones que regulan en España la concesión de créditos y el seguro de crédito a la exportación.
2.- Los capitales procedentes de una de las Partes Contratantes gozarán, en el territorio de la otra, de un tratamiento no menos favorable que el que se conceda a los capitales procedentes de cualquier otro país, salvo el otorgado o que se otorgue en casos especiales.
Artículo XI
La República de Nicaragua concederá trato preferencial a los estudios y proyectos presentados por Empresas españolas, siempre que sus términos sean al menos igualmente favorables a las propuestas de cualquier otra procedencia, a juicio del Gobierno de Nicaragua.
Artículo XII
En el marco del presente Convenio, y de conformidad con sus especificaciones, las Partes Contratantes establecerán acuerdos específicos de Cooperación Técnica, orientados hacia los sectores económico, educativo, social, tecnológico y científico.
El tratamiento otorgado a los expertos de un país que prestan sus servicios en el otro al amparo de este Convenio no será menos favorable que el que en este último reciban los expertos procedentes de cualquier otro país.
Artículo XIII
Las Partes Contratantes convienen en intercambiar experiencias e información sobre agricultura, ganadería, desarrollo industrial, planificaciones, turismo, pesca, y en general, cualquier otra materia que pueda interesar a una u otra de las Partes.
Artículo XIV
Las dos Partes Contratantes se concederán las mayores facilidades posibles para el establecimiento recíproco de sus respectivas Empresas nacionales y para favorecer, a través de un régimen jurídico-económico adecuando, la creación y funcionamiento en ambos países de Empresas originarias de España y de la República de Nicaragua. Convienen también en adoptar las medidas necesarias para evitar la doble tributación, especialmente en lo que respecta al impuesto sobre la renta, para lo cual ambas Partes se declaran dispuestas a negociar un Acuerdo especial, si la experiencia lo aconsejara.
Artículo XV
Las dos Partes Contratantes se otorgarán respectivamente y conforme a los Acuerdos Internacionales que les obligan, las facilidades necesarias para el establecimiento de comunicaciones aéreas y marítimas regulares entre los dos países, las cuales, de aconsejarlo la experiencia, serán reguladas por Acuerdos Bilaterales aéreos y marítimos ulteriores.
Artículo XVI
Las dos Partes Contratantes convienen en crear una Comisión Mixta que vigilará el buen funcionamiento de este Convenio, estudiará los problemas relativos a las relaciones económicas entre ambos países y presentará a sus respectivos Gobiernos proposiciones para facilitar el logro de los fines previstos. La Comisión Mixta estará compuesta por Delegaciones designadas por ambos Gobiernos y se reunirá en las fechas y lugares que se decidan de común acuerdo.
Artículo XVII
1.- El presente Convenio entrará en vigor, en cuanto las Altas Partes Contratantes se comuniquen recíprocamente el cumplimiento de sus respectivos requisitos legales para que el Convenio sea aplicable, y en la fecha de la última de dichas notificaciones. Estas comunicaciones se harán mediante Canje de Notas.
2.- La duración del presente Convenio será de diez años, a contar desde el día de su entrada en vigor. Será prorrogado tácitamente, por períodos de cinco años, salvo que una de las Altas Partes Contratantes, mediante notificación previa de tres meses, manifieste su propósito de ponerle término.
En cualquier momento de su vigencia, el presente Convenio podrá ser modificado o ampliado de común acuerdo.
3.- La denuncia o rescisión del presente Convenio no afectará el finiquitamiento normal de las operaciones en curso en los términos necesarios para su fabricación, entrega y pago.
EN FE DE LO CUAL, firman y sellan el presente Convenio en dos ejemplares igualmente auténticos, en lengua castellana, en Madrid, a cuatro de marzo de mil novecientos setenta y cuatro.
ALEJANDRO MONTIEL ARGÜELLO Por el Gobierno de la República de Nicaragua
PEDRO CORTINA MAURI Por el Gobierno del Estado Español. |