TRATADO QUE PONE EN TÉRMINO A LA CUESTIÓN PENDIENTE ENTRE AMBAS REPÚBLICAS SOBRE EL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS LAGO Y PROVIDENCIA Y LA MOSQUITIA NICARAGÜENSE
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 144 del 2 de julio de 1930
JOSÉ MARÍA MONCADA
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
A los que las presentes vieren,
HACE SABER:
Que el día veinticuatro de Marzo de mil novecientos veintiocho se concluyó y firmó en esta capital un tratado para poner término a la cuestión pendiente entre Colombia y Nicaragua sobre el archipiélago de San Andrés y Providencia y la Mosquitia nicaragüense, cuyo texto es el siguiente:
LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, deseosos de poner terminó al litigio territorial entre ellas pendiente y estrechar los vínculos de tradicional amistad que las unen, han resuelto celebrar el presente Tratado, y al efecto han nombrado sus respectivos plenipotenciarios, a saber:
Su Excelencia, el Presidente de la República de Colombia, al Doctor Don Manuel Esguerra, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en Nicaragua, y
Su Excelencia, el Presidente de la República de Nicaragua, al Doctor Don José Bárcenas Meneses, Sub-Secretario de Relaciones Exteriores,
Quienes después de canjearse sus plenos poderes, que hallaron en debida forma, han convenido en las siguientes estipulaciones:
ARTÍCULO I
La República de Colombia reconoce la soberanía y pleno dominio de la República de Nicaragua sobre la costa de Mosquitos comprendida entre el Cabo de Gracias a Dios y el río San Juan, y sobre las islas Mangle Grande y Mangle Chico en el Océano Atlántico (Great Corn Island y Little Corn Island); y la República de Nicaragua reconoce la soberanía y pleno dominio de la República de Colombia sobre las islas de San Andrés, Providencia, Santa Catalina y todas las demás islas, islotes y cayos que hacen parte de dicho archipiélago de San Andrés.
No se consideran incluidos en este Tratado los cayos Roncador, Quitasueño y Serrana, el dominio de los cuales está en litigio entre Colombia y los Estados Unidos de América.
ARTÍCULO II
El presente Tratado será sometido para su validez a los Congresos de ambos Estados, y una vez aprobado por estos, el canje de las ratificaciones se verificará en Managua o Bogotá dentro del Menor término posible.
En fe de lo cual, nosotros los respectivos plenipotenciarios, firmamos y sellamos
Hecho en duplicado en Managua, a veinticuatro de Marzo de mil novecientos veintiocho. Sello (f.) MANUEL ESGUERRA. Sello (f.) J. BARCENAS MENESES.