"Acuerdo sobre promoción y protección recíproca de Inversiones entre la Republica de Nicaragua y el Reino de los Países Bajos"

Pais de Suscripción: Nicaragua
Lugar de Suscripción: Managua
Fecha de Suscripción: 08/28/2000
Materia: Relaciones Internacionales
Tipo de Documento: Acuerdos
Resumen: Enlace a Legislación Relacionada.

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Aprobación
Ratificación
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Fuente: Internet
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Información tomada de: Portal web del Banco Interamericano de Desarrollo (BID).
URL: http://www.iadb.org/INT/commerce/nicaragua/acuerdos/Investment/NLD.pdf
(Texto)

ACUERDO SOBRE PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECÍPROCA DE INVERSIONES ENTRE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS

La República de Nicaragua y el Reino de los Países Bajos, en adelante denominados las Partes Contratantes; Deseando fortalecer sus tradicionales lazos de amistad y ampliar e intensificar las relaciones económicas entre ellos; particularmente respecto de las inversiones que realicen los nacionales de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante. Reconociendo que el acuerdo sobre el tratamiento que se dará a tales inversiones estimulará el flujo de capital y el desarrollo tecnológico y económico de las Partes Contratantes y deseando un tratamiento justo y equitativo para las inversiones; Han acordado lo siguiente:

Artículo 1

Definiciones
Para los propósitos de este Acuerdo:
a) el término “inversiones” significa toda clase de haberes y particularmente aunque no de manera exclusiva comprende:
(i) bienes muebles e inmuebles así como cualquier derecho real respecto de toda clase de activos;
(ii) derechos derivados de participaciones, bonos y otro tipo de intereses en compañías y empresas colectivas;
(iii) derecho a dinero, a otros haberes o a cualquier otra acción que tenga valor económico;
(iv) derechos en el área de propiedad intelectual, procesos técnicos, conocimiento práctico y buena imagen;
(v) derechos otorgados por disposición legal o bajo contrato inclusive derechos para buscar, explorar, extraer y explotar recursos naturales.

b) el término “nacionales” comprende con respecto de cualquiera de las Partes Contratantes:
(i) personas naturales que tienen la nacionalidad de esa Parte Contratante;
(ii) personas legales constituidas bajo la ley de esa Parte Contratante;
(iii) personas legales no constituidas bajo la ley de esa Parte Contratante pero controladas directa o indirectamente por personas naturales según se define en (i) o por personas legales según definición del párrafo (ii).

c) el término “territorio” se refiere al territorio de cada Parte Contratante, que incluya las áreas marítimas adyacentes a la costa del Estado involucrado de conformidad con las leyes de cada Parte Contratante y al Derecho Internacional.

Artículo 2

Promoción y protección de inversiones
(1) Cada Parte Contratante deberá, dentro del marco de sus leyes y reglamentos, promover la cooperación económica a través de la protección en su territorio, de las inversiones realizadas por nacionales de la otra Parte Contratante.
Cada Parte Contratante deberá aceptar tales inversiones sujeta a sus derechos de ejercer el poder conferido por sus leyes o reglamentos.
(2) Las inversiones realizadas de conformidad con las leyes y reglamentos de la Parte Contratante en el territorio donde son realizadas disfrutarán de la protección de este Acuerdo.

Artículo 3

Tratamiento de las inversiones
(1) Cada Parte Contratante deberá garantizar un tratamiento justo y equitativo a las inversiones que realicen los nacionales de la otra Parte Contratante y no afectará, ya sea por medidas injustificadas o discriminatorias, la operación, administración, gestión, mantenimiento, uso, provecho o disposición de esas inversiones. Cada Parte Contratante acuerda dar a tales inversiones total seguridad y protección física.
(2) De manera particular, cada Parte Contratante acuerda dar a tales inversiones un tratamiento que en ningún caso será menos favorable que el otorgado a las inversiones de sus nacionales o a las inversiones de los nacionales de un tercer estado, sea cual fuere más favorable para los nacionales.
(3) Si una Parte Contratante otorga privilegios especiales a los nacionales de un tercer estado en virtud de acuerdos para crear uniones aduaneras, uniones económicas, uniones monetarias o instituciones similares o en virtud de acuerdos interinos que conduzcan a tales uniones o instituciones, esa Parte Contratante no será obligada a otorgar tales privilegios a los nacionales de la otra Parte Contratante.
(4) Cada Parte Contratante deberá obedecer cualquier obligación adicional con respecto de las inversiones que realicen los nacionales de la otra Parte Contratante.

(5) Si las disposiciones legales de cada Parte Contratante o las obligaciones en virtud del derecho internacional existentes en la actualidad o establecidas de aquí en adelante entre las Partes Contratantes, además del presente Acuerdo contienen una reglamentación general o específica, que conceda derecho a las inversiones de los nacionales de la otra Parte Contratante a un tratamiento más favorable que el estipulado por el presente Acuerdo, tal regulación deberá hasta donde sea más favorable prevalecer sobre el presente Acuerdo.

Artículo 4

Impuestos
En relación con los impuestos, honorarios, cargos, deducciones y exenciones fiscales, cada Parte Contratante, otorgará a los nacionales de la otra Parte Contratante, que están dedicados a cualquier actividad económica en su territorio, un tratamiento no menos favorable que el otorgado a sus propios nacionales o a los de un tercer Estado que se encuentren en las mismas circunstancias, sea cual fuere más favorable para los nacionales en cuestión.
Para este propósito, sin embargo, no se tomarán en cuenta ningún privilegio fiscal otorgado por esa Parte:
a) bajo un acuerdo para evitar la doble tributación; o
b) en virtud de su participación en una unión aduanera, unión en el campo económico o institución similar; o
c) en base a la reciprocidad con tercer Estado.

Artículo 5

Transferencias
Las Partes Contratantes deberán garantizar que los pagos relacionados con una inversión puedan ser transferidos. Las transferencias se realizarán en la moneda convertible de libre circulación sin ninguna restricción o atraso. Las transferencias deberán incluir en particular aunque no de manera exclusiva:
a) ganancias, intereses, dividendos y otros ingresos actuales;
b) fondos necesarios para:
(i) la adquisición de materia prima o auxiliar, semi fabricados o productos terminados, o
(ii) reemplazar bienes de capital con el objetivo de proteger la continuidad de una inversión;
c) fondos adicionales necesarios para el desarrollo de una inversión;
d) fondos en reembolso de empréstitos;
e) regalías o derechos;
f) salarios de personas naturales;
g) los ingresos de la venta o liquidación de la inversión;
h) pagos que surjan bajo el Artículo 7.

Artículo 6

Expropiación
Ninguna de las Partes Contratantes tomará ninguna medida que prive, directa o indirectamente, a los nacionales de la otra Parte Contratante de sus inversiones, a menos que se cumplan las siguientes condiciones:
a) se tomarán medidas sólo por razones de interés público y de acuerdo con lo
estipulado por la ley;
b) las medidas no serán discriminatorias o contrarias a cualquier obligación que la Parte Contratante que las adopta pudiera haber contraído;
c) las medidas se tomarán contra justa compensación. Esta compensación representará el valor real de las inversiones afectadas, incluirá el interés en la tasa comercial normal hasta la fecha del pago y, con el objetivo de que sea efectiva para los reclamantes, será pagada y transferida sin retraso alguno, al país designado por los reclamantes en la moneda del país donde los reclamantes son nacionales o en cualquier moneda libremente convertible aceptada por los reclamantes.

Artículo 7

Compensación por pérdidas
A los nacionales de una Parte Contratante que sufrieran pérdidas en sus inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante causadas por guerra u otro conflicto armado, revolución, estado de emergencia nacional,
levantamientos, insurrección o motines, recibirán de la otra Parte Contratante un tratamiento, en cuanto a restitución, indemnización, compensación u otro arreglo, no menos favorable que el que esa Parte Contratante otorga a sus propios nacionales o a los nacionales de un tercer Estado, sea cual fuere más favorable para los nacionales implicados.

Artículo 8
Subrogación
Si las inversiones que realiza un nacional de una de las Partes Contratantes son aseguradas contra riesgos no comerciales o de cualquier otra manera, resultan en el pago de indemnización con respecto de dichas inversiones bajo un sistema establecido por la ley, las regulaciones o contratos gubernamentales, la otra Parte Contratante reconocerá cualquier subrogación del asegurador o agencia reaseguradora designada por una de las Partes Contratantes para los derechos de dicho nacional conforme los términos de ese seguro o bajo cualquier indemnización.

Artículo 9

Arreglo de diferencias entre una Parte Contratante
y un inversionista
(1) Cada Parte Contratante, por medio del presente Acuerdo, acepta someter al Centro Internacional de Arreglos de Diferencias Relativas a Inversiones ("El Centro") cualquier diferencia legal que surja, entre esa Parte Contratante y un nacional de la otra Parte Contratante, respecto de una inversión de ese nacional en el territorio de aquella Parte Contratante para un procedimiento de conciliación o arbitraje según la Convención sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados abierto a la firma en Washington el 18 de marzo de 1965.
Una persona legal que sea un nacional de una Parte Contratante y que con anterioridad al surgimiento de una diferencia esté bajo control de nacionales de la otra Parte Contratante deberá, de acuerdo con el artículo
25 (2) (b) de la Convención, para el propósito de la Convención, ser tratada como si fuera un nacional de la otra Parte Contratante.
(2) Ninguna de las Partes Contratantes continuará mediante la vía diplomática ninguna diferencia remitida al centro, a menos que:
a) el Secretario General del Centro o una comisión conciliadora o un tribunal de arbitraje constituido por el centro decida que la diferencia no está dentro de la jurisdicción del centro, o
b) a otra Parte Contratante no acate o no cumpla con cualquier fallo pronunciado en esa diferencia.
Para los propósitos de este párrafo, no se excluyen los intercambios diplomáticos de carácter informal para el único propósito de facilitar un arreglo de diferencias.

Artículo 10

Aplicación a inversiones anteriores
Las disposiciones de este Acuerdo deberán aplicarse también, a partir de la entrada en vigencia del Acuerdo, a las inversiones que hayan sido realizadas antes de esa fecha.
Las disposiciones de este Acuerdo no se aplican a ninguna acción legal del gobierno que haya tenido lugar antes de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo.

Artículo 11

Consultas
Cualquiera de las Partes Contratantes podrá proponer a la otra Parte Contratante que se realicen consultas sobre cualquier asunto relacionado con la interpretación o aplicación del Acuerdo. La otra Parte Contratante acordará consideraciones favorables a la propuesta y proporcionará oportunidades adecuadas para realizar dichas consultas.

Artículo 12

Arreglo de diferencias entre las Partes Contratantes
(1) Cualquier diferencia que surja entre las Partes Contratantes relacionada con la interpretación o aplicación del presente Acuerdo y que no pueda ser resuelta en un período razonable por medio de negociaciones diplomáticas, deberá, a menos que las Partes hayan acordado de otra manera, se r sometida, a petición de cualquiera de las Partes, a un tribunal de arbitraje compuesto por 3 miembros. Cada Parte nombrará un árbitro y los dos árbitros nombrados de esta manera, nombrarán juntos a un tercer árbitro como su Presidente quien no será un nacional de ninguna de las Partes.
(2) Si una de las Partes no nombra su árbitro y no ha procedido a hacerlo en un plazo de dos meses después de recibir una invitación de la otra Parte para realizar dicho nombramiento, la otra Parte Contratante podrá invitar al presidente de la Corte Internacional de Justicia para hacer los nombramientos necesarios.
(3) Si los dos árbitros no logran alcanzar un acuerdo, en los dos meses siguientes a sus nombramientos respectivos, sobre la elección del tercer árbitro, cualquiera de las Partes podrá invitar al Presidente de la Corte
Internacional de Justicia a realizar los nombramientos necesarios.
(4) Si, en los casos estipulados en los párrafos (2) y (3) de este artículo, el Presidente de la Corte internacional de Justicia no pudiera desempeñar su f unción o si fuera un nacional de cualquiera de las Partes Contratantes, el Vicepresidente sería invitado a realizar los nombramientos necesarios. Si el Vicepresidente tampoco pudiera desempeñar su función o si fuera un nacional de cualquiera de las Partes, entonces, se invitaría al miembro de la Corte próximo en jerarquía, quien no fuera un nacional de cualquiera de las Partes Contratantes, a realizar los nombramientos necesarios.
(5) El tribunal tomará una decisión teniendo como base el respeto por la ley. Antes de que el tribunal decida, podrá en cualquier etapa de los procedimientos proponer a las Partes la resolución de la diferencia de manera amigable. Las disposiciones anteriores no perjudicarán cualquier arreglo de diferencias en equidad y justicia si las Partes así estuvieran de acuerdo.
(6) A menos que las Partes decidan lo contrario, el tribunal determinará su propio procedimiento.
(7) El tribunal tomará su decisión por mayoría de votos. Dicha decisión será definitiva y vinculante para las Partes.

Artículo 13

Aplicación territorial
En lo que se refiere al Reino de los Países Bajos, el presente acuerdo será aplicado a la parte del Reino en Europa, las Antillas Holandesas y Aruba, a menos que mediante notificación estipulada en el artículo 14, párrafo (1) determine lo contrario.

Artículo 14

Entrada en vigencia y cancelación del acuerdo
(1) El presente Acuerdo entrará en vigencia el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en la que cada una de las Partes Contratantes hayan notificado por escrito a la otra Parte que han cumplido con los procedimientos constitucionales requeridos y permanecerá en vigencia por un período de 15 años.

(2) A menos que una de las Partes Contratantes haya dado una notificación sobre la terminación de este acuerdo al menos 6 meses antes de la fecha del vencimiento de este acuerdo, el presente acuerdo será prorrogado tácitamente por períodos de 10 años, por lo cual cada Parte Contratante se reserva el derecho de cancelar el acuerdo una vez que se ha dado una notificación al menos 6 meses antes del vencimiento de la validez del período actual.

(3) En cuanto a las inversiones realizadas antes de la fecha de vencimiento del presente Acuerdo, los artículos anteriores continuarán en vigor por un período adicional de 15 años a partir de esa fecha.

(4) Sujeto al período mencionado en el párrafo (2) de este Artículo, el Reino de los Países Bajos estará facultado para terminar la aplicación del presente Acuerdo por separado de cualquiera de las partes del Reino.

EN FE DE LO CUAL, los representantes abajo firmantes y debidamente autorizados, han firmado el presente Acuerdo. HECHO en duplicado en la ciudad de Managua, el 28 de agosto del año 2000, en los idiomas español, holandés e inglés, siendo los tres textos igualmente auténticos. En caso de diferencias de interpretación, prevalecerá el texto en inglés.




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No. Gaceta: 21
Fecha Publicación: 01/30/2001
(Texto Aprobación)

(APROBACIÓN DE ACUERDO SOBRE PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECÍPROCA DE INVERSIONES ENTRE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS)
DECRETO EJECUTIVO N°. 12-2001, aprobado el 23 de enero de 2001

Publicado en La Gaceta, Diario N°. 21 del 30 de enero de 2001
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I

Que la Asamblea Nacional recibió el Proyecto de Decreto de Aprobación del Acuerdo Sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones entre la República de Nicaragua y el Reino de los Países Bajos, el día veintisiete de Octubre del año dos mil, para su aprobación, de acuerdo a lo establecido en el numeral 12 del artículo 138 de la Constitución Política, de conformidad con la razón de recibido puesta en la nota de remisión de dicha iniciativa
II

Que la atribución concedida en nuestra Carta Magna a la Asamblea Nacional de aprobar o rechazar los convenios, se le ha otorgado con el fin de garantizar al país que los compromisos internacionales sean debatidos públicamente por las principales fuerzas políticas, económicas y sociales de la nación representadas en ese Poder del Estado.
III

Que ha transcurrido el plazo señalado en la Constitución Política, sin que la Asamblea Nacional haya aprobado o rechazado el Proyecto de Decreto del Acuerdo Sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones entre la República de Nicaragua y el Reino de los Países Bajos.

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,
HA DICTADO

El siguiente

DECRETO

Arto. 1.- Se da por aprobado el Acuerdo Sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones entre la República de Nicaragua y el Reino de los Países Bajos.

Arto. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, el veintitrés de Enero del año dos mil uno.- ARNOLDO ALEMÁN LACAYO, Presidente de la República de Nicaragua.- FRANCISCO AGUIRRE SACASA, Ministro de Relaciones Exteriores.




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Fuente:
No. Gaceta: 193
Fecha Publicación: 10/11/2002
(Texto Ratificación)

DE RATIFICACIÓN DEL ACUERDO SOBRE PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECÍPROCA DE INVERSIONES ENTRE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS
DECRETO EJECUTIVO N°. 94-2002, aprobado el 2 de octubre de 2002

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 193 del 11 de octubre de 2002

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO

Que por Decreto Ejecutivo No. 12-2001, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 21 del treinta de Enero del año dos mil uno, fue aprobado el Acuerdo sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones entre la República de Nicaragua y el Reino de los Países Bajos.
En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,

HA DICTADO

El siguiente

DECRETO

DE RATIFICACIÓN DEL ACUERDO SOBRE PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECÍPROCA DE INVERSIONES ENTRE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS

Artículo 1.- Ratificar el Acuerdo sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones entre la República de Nicaragua y el Reino de los Países Bajos, suscrito en Managua, el 28 de Agosto del 2000.

Artículo 2.- Expedir el Instrumento de Ratificación para su depósito en el Organismo correspondiente.

Artículo 3.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, el dos de Octubre del año dos mil dos. ENRIQUE BOLAÑOS GEYER, Presidente de la República de Nicaragua.


______________________________________
Asamblea Nacional de Nicaragua