"Convenio entre el Gobierno de Nicaragua y la Cooperativa Americana de Remesas al Exterior Inc"

Pais de Suscripción: Nicaragua
Lugar de Suscripción: Managua
Fecha de Suscripción: 07/19/1966
Materia: Relaciones Internacionales
Tipo de Documento: Convenio
Resumen: Enlace a Legislación Relacionada.

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Texto Instrumento
Aprobación
Ratificación
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Fuente: Gaceta
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Información tomada de: La Gaceta, Diario Oficial de la República de Nicaragua.
No. Gaceta: 274
Fecha Publicación: 11/30/1966
(Texto)

Convenio entre el Gobierno de Nicaragua y la Cooperativa Americana de Remesas al Exterior Inc.

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 274 del 30 de noviembre de 1966

Por Cuanto, CARE (Cooperativa for American Rellef Everywhere, Inc. en español «Cooperativa Americana de Remesas al Exterior») una organización privada, sin fines lucrativos compuesta de 26 entidades norteamericanas, cívicas, cooperativas, de asistencia y de trabajadores, proporcionan al pueblo de los Estados Unidos de América, por medio de sus contribuciones voluntarias,, una manera de expresar su amistad hacia la gente de otros países, ofreciéndoles ayuda directa de asistencia, rehabilitación, reconstrucción, equipo y materiales, y

Por Cuanto, la CARE, tiene la intención de coordinar sus esfuerzos con programas del Gobierno y de las agencias voluntarias en Nicaragua; la Cooperativa Americana de Re mesas al Exterior Inc., representada por el señor James E. Nash, y el Gobierno de Nicaragua representado por el Doctor Carlos Manuel Pérez Alonso, Ministro de Relaciones Exteriores por la Ley, han convenido en lo siguiente:

1. El objeto primordial; de este Convenio es el de facilitar y de llevar hasta el máximo los obsequios voluntarios de artículos de asistencia, rehabilitación, materiales de reconstrucción y otros artículos necesarios con urgencia; de parte de personas y organizaciones fuera de Nicaragua a personas y organizaciones legal mente constituidas en Nicaragua, indicadas por los donadores, o en su nombre. Por acuerdo mutuo de las partes, el presente Convenio puede limitarse á ciertos artículos determinados, pero a falta de dicha limitación ulterior, la palabra «artículos» se referirá específicamente a materiales de asistencia, de rehabilitación, y de reconstrucción.

2. CARE:
a) —Solicitará de los donadores las contribuciones necesarias para financiar el valor de las compras y gastos de entrega de los artículos a las personas y organizaciones legalmente constituidas en Nicaragua señaladas por el donador, o en su nombre.

b) Hará todo lo posible para obtener los artículos y los entregará a los beneficiarios.

-3. EL GOBIERNO:

a) —En vista de la naturaleza beneficiosa del programa en virtud del cual se emplearán los artículos donados descritos en el presente Convenio, admitirá libre de .todo derecho de importación, impuestos y derechos consulares, los artículos, así como cualesquiera equipos y suministros que necesite importar la CARE para llevar a cabo su programa, y los efectos personales, el equipo y provisiones de los empleados norteamericanos de CARE.

b) -—No se cobrará impuesto alguno:

1) Sobre los artículos Importados por CARE en Nicaragua, pertenecientes a CARE, ni a ninguna organización que los distribuya por ella, ni a los beneficiarios finales;

2) A CARE, ni sobre sus bienes, propiedades, recibos, operaciones, así como tampoco sobre los salarios u otras remuneraciones por servicios personales pagados por CARE a su personal de nacionalidad no nicaragüense.

c) —Se compromete a procurar que los artículos, equipo y suministros requeridos importados por CARE y suministrados por CARE sean destinados a los fines de beneficencia designados por los donantes.

d) —Considerar dichos artículos como suplementarios y fuera de reglamentaciones de racionamiento;

e) —Proporcionar o ver que le sea proporcionado a CARE el costo de descarga, manejo, almacenamiento y transporte de los artículos, suministros y equipo Importado por CARE en virtud de este Convenio y garantizar para ellos la misma prioridad que fuera concedida a otros artículos importados con fines de asistencia o rehabilitación;

f) —-Autorizar a CARE a marcar los artículos que importe. de la manera que mejor le convenga para indicar su procedencia y la manera de usarlos, y garantizar que dichas marcas no sean quitadas, mutiladas o modificadas de manera alguna sin aprobación previa de CARE.

g) —Procurará que CARE pueda conseguir el cambio de moneda de los Estados Unidos a la moneda nicaragüense que pueda necesitar, a un tipo tan favorable como el concedido a los representantes de gobiernos u organizaciones públicas.

h) —Facilitará las operaciones tanto de CARE como de sus organismos distribuidores en virtud de este Convenio de la mejor manera posible, incluyendo la entrega de credenciales apropiadas al personal contratado para tales operaciones.

i)—Permitirá a CARE reexportar de Nicaragua, libre de cualquier derecho o restricciones de exportación, cualesquiera mercaderías, suministros y equipo que haya importado en Nicaragua y no hayan sido distribuidos siempre que tenga título de propiedad sobre los mismos;

j) —Autorizar a CARE y a su organismo de distribución a informar al público de Nicaragua y de otras partes que el Gobierno aprueba los fines humanitarios perseguidos por este Convenio y las operaciones que se han de emprender en virtud del mismo.

k) —Autorizar la residencia en Nicaragua del número de empleados norteamericanos que por acuerdo mutuo se estime necesario para sus .operaciones en virtud de este Convenio.

4. Cuando el donador así lo autorice, CARE tendrá plena libertad de escoger la persona o entidad a quien se habrá de entregar los artículos objeto de la remesa. Cuando se reciba una remesa sin indicación de destinatario, o una para asistencia general, o una en favor de un grupo, CARE se considerará como autorizada para escoger los beneficiarios finales.

En cualquier caso, CARE oirá con beneplácito las recomendaciones del Gobierno acerca de quienes han de ser beneficiadas en último término.

5. Cualquiera de las Partes podrá poner fin a este Convenio mediante aviso por escrito a la otra Parte, la cual denuncia surtirá efecto a los ciento veinte días de hecha la notificación.

6. Este Convenio empezará a regir en la fecha que el Gobierno de Nicaragua notifique a la otra Parte que ha sido aprobado de conformidad con los procedimientos constitucionales.

Firmado en dos ejemplares, en los idiomas español e inglés, igualmente auténticos, en la ciudad de Managua a los diecinueve días de Julio de mil novecientos sesenta y seis.




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No. Gaceta: 274
Fecha Publicación: 11/30/1966
(Texto Aprobación)

Aprobación de Convenio entre el Gobierno de Nicaragua y la Cooperativa Americana de Remesas al Exterior Inc.

Acuerdo N°. 7, aprobado el 26 de julio de 1966

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 274 del 30 de noviembre de 1966

N°. 7

El Presidente de la República,

Acuerda:

Primero:—Aprobar el Convenio entre el. Gobierno de Nicaragua y la Cooperativa Americana de Remesas al Exterior Inc., suscrito en la ciudad de Managua, Distrito Nacional el día diecinueve de Julio de mil novecientos sesenta y seis.

Segundo: —Someter dicho Convenio a la aprobación del Honorable Congreso Nacional.

Comuníquese:—Casa Presidencial, Managua Distrito Nacional, veintiséis de julio de mil novecientos sesenta y seis RENÉ SCHICK—El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, Alfonso Ortega Urbina.

El Presidente de la República,

a sus habitantes,

Sabed:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

Resolución N°. 230

La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua.

Resuelven:

Único:—Aprobar el Convenio celebrado entre el Gobierno de Nicaragua y la Cooperativa Americana de Remesas al Exterior Inc., suscrito en la ciudad de Managua, Distrito Nacional, el día diecinueve de Julio de mil novecientos sesenta y seis.

Esta resolución junto con el Convenio deberán ser publicados en «La Gaceta», Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D. N., 5 de Octubre de 1966.

José María Moneada,
Diputado Presidente.

Ramiro Granera Padilla,
Diputado Secretario.

Agapito Fernández,
Diputado Secretario

AI Poder Ejecutivo, Cámara del Senado, Managua, D. N., 26 de Octubre de 1966.
Luis Arturo Ponce,

S. P.
Humberto Castrillo M. Enrique Belli,
S. S, S.S.

Por Tanto, Ejecútese. Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, veintiséis de Octubre de mil novecientos sesenta y seis.
LORENZO GUERRERO,
Presidente de la República,
El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones, Exteriores,
Alfonso Ortega Urbina.




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Fuente:
No. Gaceta: 274
Fecha Publicación: 11/30/1966
(Texto Ratificación)

Convenio entre el Gobierno de Nicaragua y la Cooperativa Americana de Remesas al Exterior Inc.

Decreto N°. 7, aprobado el 26 de octubre de 1966

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 274 del 30 de noviembre de 1966

N°. 7

El Presidente de la República,

Decreta:

Primero:—Ratificar el Convenio entre el Gobierno de Nicaragua y la Cooperativa Americana de Remesas al. Exterior (CARE), suscrito en la ciudad de Managua, Distrito Nacional, el día diecinueve de Julio de mil novecientos sesenta y seis.

Segundo:—Expídase el correspondiente Instrumento de Ratificación para su publicación en «La Gaceta», Diario Oficial, y notifíquese a la Cooperativa Americana de Remesas al Exterior, (CARE).

Comuníquese:—Casa Presidencial. —Managua, Distrito Nacional, veintiséis de Octubre de mil novecientos sesenta y seis.— LORENZO GUERRERO. —El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, Alfonso Ortega Urbina.




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No. Gaceta:283
Fecha Publicación:12/10/66

Decreto N°. 7, Ratifícase Convenio entre Gobierno de Nicaragua y Care.

Acuerdo N°. 7, Apruébase Convenio entre Gobierno y Cooperativa de remesas al exterior.


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