"Convenio Internacional con el Objeto de Asegurar una Protección Eficaz contra el Tráfico Criminal conocido como “Trata de Blancas”, suscrito en París el 18 de mayo de 1904"

Pais de Suscripción: Francia
Lugar de Suscripción: París
Fecha de Suscripción: 05/18/1904
Materia: Justicia Penal
Tipo de Documento: Convenio
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Aprobación
Ratificación
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Fuente: Gaceta
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Información tomada de: La Gaceta, Diario Oficial de la República de Nicaragua
No. Gaceta: 149
Fecha Publicación: 07/09/1935
(Texto)

CONVENIO INTERNACIONAL CON EL OBJETO DE ASEGURAR UNA PROTECCIÓN EFICAZ CONTRA EL TRÁFICO CRIMINAL CONOCIDO BAJO EL NOMBRE DE “TRATA DE BLANCAS”, SUSCRITO EN PARIS EL 18 DE MAYO DE 1904

Aprobado el 15 de febrero de 1935

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 149 y 150 del 9 y 10 de julio de 1935

Su Majestad el Rey del Reino Unido de la Gran Bretaña, de Irlanda y de las Posesiones Británicas allende los Mares, Emperador de las Indias; Su Majestad el Emperador de Alemania, Rey de Prusia, a nombre del Imperio Alemán; Su Majestad el Rey de los Belgas; Su Majestad el Rey de España; el Presidente de la República Francesa; Su Majestad el Rey de Portugal y de Algarbe; Su Majestad el Emperador de Todas las Rusias; Su Majestad el Rey de Suecia y de Noruega y el Consejo Federal Suizo, deseosos de asegurar a las mujeres mayores, seducidas o constreñidas, así como a las mujeres y niñas menores, una protección eficaz contra el tráfico criminal conocido bajo el nombre de “Trata de Blancas”, han resuelto concluir un convenio a efecto de concertar medidas apropiadas para alcanzar este fin, y han nombrado sus Plenipotenciarios, a saber:

Su Majestad el Rey del Reino Unido de la Gran Bretaña, de Irlanda y de las Posesiones Británicas allende los Mares, Emperador de las Indias, a Su Excelencia el Sr. Edmundo Monzón, su Embajador Extraordinario y Plenipotenciario ante el Presidente de la República Francesa;

Su Majestad el Emperador de Alemania, Rey de Prusia, a su Alteza Serenísima el Príncipe de Radolin, su Embajador Extraordinario y Plenipotenciario ante el Presidente de la República Francesa;

Su Majestad el Rey de los Belgas, al Sr. A. Leghait, su Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario ante el Presidente de la República Francesa;

Su Majestad el Rey de Dinamarca, al Sr. Conde E. Reventlow, su enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario ante el Presidente de la República Francesa;

Su Majestad el Rey de España, a su Excelencia el Sr. F. de León y Castillo, Marqués del Muni, su Embajador Extraordinario y Plenipotenciario ante el Presidente de la República Francesa;

Su Majestad el Rey de Italia, a su Excelencia el Sr. Th. Delcassé, Diputado, Ministro de Relaciones Exteriores de la República Francesa;

Su Majestad el Rey de Italia, a Su Excelencia el Sr. Tornielli Brusati de Vergano, su Embajador Extraordinario y Plenipotenciario ante le Presidente de la República Francesa;

Su Majestad la Reina de los Países Bajos, al Sr. Caballero de Stuers, su Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario ante el Presidente de la República Francesa;

Su Majestad el Rey de Portugal y de Algarbe, el Sr. T. de Souza Roza, su Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario ante el Presidente de la República Francesa;

Su Majestad el Emperador de Todas las Rusias, a su Excelencia el Sr. De Nelidow, su Embajador Extraordinario y Plenipotenciario ante el Presidente de la República Francesa;

Su Majestad el Rey de Suecia y de Noruega; por Suecia y Noruega, al Sr. Akerman, Su Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de la Confederación Suiza ante el de la República Francesa;

El Consejo Federal Suizo, al Sr. Charles Edouard Lardy, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de la Confederación Suiza ante el Presidente de la República Francesa;

Los cuales, habiéndose canjeado sus plenos poderes y habiéndolos encontrado en buena y debida forma, han convenido en las disposiciones siguientes:

Artículo 1º.- Cada uno de los Gobiernos contratantes se compromete a establecer o designar una autoridad encargada de centralizar todos los informes sobre el enganche de mujeres y niñas con el objeto de la corrupción en el extranjero; esta autoridad tendrá la facultad de comunicarse directamente con el servicio similar establecido en cada uno de los otros Estados contratantes.

Artículo 2º.- Cada uno de los Gobiernos se compromete a hacer ejercer una supervigilancia con el objeto de vigilar, particularmente en las estaciones, en los puertos de embarque y durante el curso de viaje, a los conductores de mujeres y niñas destinadas a la corrupción. Se dirigirán instrucciones en este sentido a los funcionarios o a todas las otras personas que tengan calidad para este efecto, para procurar, dentro de los límites legales, todos los informes apropiados para poner sobre la huella de un tráfico criminal.

La llegada de las personas que parezcan evidentemente ser los autores, los cómplices o las víctimas de semejante tráfico, será denunciada en tal caso a las autoridades de lugar de destino, ya sea a los Agentes Diplomáticos o Consulares interesados, ya sea a todas las otras Autoridades competentes.

Artículo 3º.- En tal caso y dentro de los límites legales se comprometen los Gobiernos a hacer recibir las declaraciones de mujeres o niñas de nacionalidad extranjera que se dedican a la prostitución con el objeto de establecer su identidad y su estado civil, y de averiguar quién las ha inducido a salir de su país. Los informes recogidos serán comunicados a las autoridades del país de origen de las mencionadas mujeres o niñas con el objeto de su repatriación eventual.

Los Gobiernos se comprometen, dentro de los límites legales y hasta donde sea posible, a confiar provisionalmente y con el objeto de una repatriación eventual, las víctimas de un tráfico criminal, cuando estén desprovistas de recursos, a instituciones de asistencia pública o privada o a particulares que ofrezcan las garantías necesarias.

Los Gobiernos se comprometen también, dentro de los límites legales y hasta donde sea posible, a regresar a su país de origen de aquellas mujeres o niñas que pidan su repatriación o que fueran reclamadas por las personas que tengan autoridad sobre ellas. La repatriación no se efectuará sino después de un entendimiento sobre la identidad y la nacionalidad, así como sobre el lugar y la fecha de llegada a las fronteras. Cada uno de los países contratantes facilitará el tránsito sobre su territorio.

La correspondencia relativa a las repatriaciones se hará, hasta donde sea posible, por la vía directa.

Artículo 4º.- En el caso en que la mujer o niña que deba repatriarse, no pudiera reembolsar los gastos de su transferencia y cuando no tuviera ni marido, ni parientes, ni tutor que pagaren por ella, los gastos ocasionados por la repatriación serán a cargo del país en cuyo territorio resida, hasta la próxima frontera o puerto de embargue en dirección del país de origen, y a cargo del país de origen el resto.

Artículo 5º.- Las disposiciones de los artículos 3 y 4 citados arriba no afectarán las Convenciones particulares existentes entre los Gobiernos contratantes.

Artículo 6º.- Los Gobiernos contratantes se comprometen, dentro de los límites legales, a ejercer una supervigilancia, hasta donde sea posible, sobre las oficinas o agencias que se ocupan de la colocación de mujeres o niñas en el extranjero.

Artículo 7º.- Los Estados no signatarios pueden adherirse al presente Convenio. Para este efecto notificarán su intención por la vía diplomática al Gobierno francés, quien lo pondrá en conocimiento de todos los Estados contratantes.

Artículo 8º.- El presente Convenio entrará en vigor seis meses después de la fecha del canje de ratificaciones. En el caso en que una de las Partes contratantes lo denunciare, esta denuncia no surtirá efectos sino solamente doce meses después a partir del día de la mencionada denuncia.

Artículo 9º.- El presente Convenio será ratificado y las ratificaciones serán canjeadas en Paris, dentro del término más breve posible.

En fe de lo cual los respectivos Plenipotenciarios han firmado el presente Convenio y han puesto sus sellos.

Dado en París a 18 de Mayo de 1904 en un solo ejemplar, que quedará depositado en los archivos del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Francesa, y del cual se remitirá a cada Potencia contratante una copia certificada conforme.

(L.S.) (Firmado) Edmund Monson.

(L.S.) (Firmado) Radolin.

(L.S.) (Firmado) A. Leghait.

(L. S.) (Firmado) F. Reventlow.

(L. S.) (Firmado) F. de León y Castillo.

(L.S.) (Firmado) Delcasse.

(L.S.) (Firmado) G. Tornielli.

(L.S.) (Firmado) A. de Stuers.

(L.S.) (Firmado) T. de Souza Roza.

(L.S.) (Firmado) Nelidow.

(L.S.) (Firmado) Akerman. (Por Suecia y Noruega)

(L.S.) (Firmado) Lardy.




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No. Gaceta: 150
Fecha Publicación: 07/10/1935
(Texto Aprobación)

ADHERIR CONVENIO INTERNACIONAL CON EL OBJETO DE ASEGURAR UNA PROTECCIÓN EFICAZ CONTRA EL TRÁFICO CRIMINAL CONOCIDO BAJO EL NOMBRE DE “TRATA DE BLANCAS”

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°.150 del 10 de julio de 1935

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

Por cuanto el día 18 de Mayo de 1904 los Gobiernos de la Gran Bretaña, Alemania, Bélgica, Dinamarca, España, Francia, Italia, Países Bajos, Portugal, Rusia, Suecia, Noruega y Suiza suscribieron en París un Arreglo Internacional con el objeto de asegurar una protección eficaz contra el tráfico criminal conocido con el nombre de “Trata de Blancas”, en cuyo artículo 7 se dispone que los Estados no signatarios pueden adherir notificando su adhesión al Gobierno francés por la vía diplomática;

Por tanto, en uso de esa facultad y de conformidad con el inc. 10 del artículo 111 de la Constitución,

ACUERDA:

Adherir al Arreglo de referencia, firmado en París el 18 de Mayo de 1904, y someterlo al conocimiento del Congreso Nacional para los fines de ley.

Comuníquese.- Palacio del Ejecutivo.- Managua, D. N., 30 de Noviembre de 1934.- JUAN B. SACASA.- El Ministro de Relaciones Exteriores, LEONARDO ARGÜELLO.




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Fuente:
No. Gaceta: 150
Fecha Publicación: 07/10/1935
(Texto Ratificación)

RATIFICAR EL CONVENIO INTERNACIONAL CON EL OBJETO DE ASEGURAR UNA PROTECCIÓN EFICAZ CONTRA EL TRÁFICO CRIMINAL CONOCIDO BAJO EL NOMBRE DE “TRATA DE BLANCAS”

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°.150 del 10 de julio de 1935

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

DECRETAN:

Artículo 1º.- Ratificar los convenios de 18 de Mayo de 1904, 4 de Mayo de 1910, 30 de Septiembre de 1921 y 11 de Octubre de 1933 sobre el tráfico conocido bajo el nombre de “Trata de Blancas”, celebrados los dos primeros en París y los dos últimos en Ginebra, auspiciados por la Sociedad de las Naciones y aprobados por la Sociedad de las Naciones y aprobados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de 30 de Noviembre de 1934.

Artículo 2º.- Esta ley comenzará a regir desde su publicación en La Gaceta.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado.- Managua, D. N., 15 de Febrero de 1935.- José D. Estrada, S. P.- Luciano García, S. S.- J. Román González, S. S.

Al Poder Ejecutivo:- Cámara de Diputados.- Managua, D. N., 26 de Febrero de 1935.- S. Rizo G., D. P. Edmundo López, D. S.- Juan B. Briceño, D. S.

Por Tanto:- EJECÚTESE.- Palacio del Ejecutivo.- Managua, 10 de Marzo de 1935.- JUAN B. SACASA.- El Ministro de Relaciones Exteriores, LEONARDO ARGUELLO.




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