"Acuerdo General de Cooperación Económica, Científica, Técnica y Cultural entre el Gobierno de Reconstrucción Nacional de la República de Nicaragua y el Gobierno de la República de Francia."

Pais de Suscripción: Francia
Lugar de Suscripción: París
Fecha de Suscripción: 07/12/1982
Materia: Cultura
Tipo de Documento: Acuerdos
Resumen:

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Texto Instrumento
Aprobación
Ratificación
Otro
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Fuente: Gaceta
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Información tomada de: La Gaceta, Diario Oficial de la República de Nicaragua.
No. Gaceta: 236
Fecha Publicación: 10/09/1982
(Texto)

ACUERDO GENERAL DE COOPERACIÓN ECONOMÍA, CIENTÍFICA, TÉCNICA Y CULTURA ENTRE EL GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL

DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE FRANCIA

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 236 del 9 de octubre de 1982



El Gobierno de Reconstrucción Nacional de la República de Nicaragua y el Gobierno de la República Francesa,

Deseoso de estrechar sus lazos de amistad y desarrollar su cooperación conforme a su posición respectiva referente el establecimiento de un nuevo orden económico internacional.

Considerando que es de su común interés crear mecanismo estables de cooperación económica, científica, técnica y cultural estableciendo una colaboración a largo plazo que tome en cuenta sus prioridades respectivas, la igualdad de sus derechos, en el respeto de su soberanía y en plena conformidad con su reglamentación interna.

Conforme al Artículo I de la declaración de intención Franco-Nicaragüense del 16 de octubre de 1981, la cual prevee la elaboración de un acuerdo general de cooperación entre ambas partes.

Tomando en cuenta su acuerdo de intercambio culturales del 22 de abril de 1982.

Y en prolongación de los trabajos de la Comisión Mixta Franco-Nicaragüense llevados a cabo en París del 28 de mayo al 2 de junio de 1982 convienen en lo siguiente:

Artículo I.- Ambas partes se comprometen a desarrollar en el marco de su reglamento respectiva y de sus compromisos internacionales, su cooperación económica, científica, técnica y cultural en los campos acordados en común.

Para este efecto, facilitan la colaboración entre los organismos y empresas interesadas.

Artículo II.-
Se declaran sectores prioritarios de esta cooperación los sectores siguientes: Agricultura, ganadería, industria, agro-industria, salud, educación, cultura, energía, telecomunicaciones, transporte y desarrollo regional.

Titulo I.

Cooperación Económica, Financiera y Técnica

Artículo III.-
El Gobierno de la República Francesa participa en la plenitud de sus medios a la preparación y a la realización de acciones de desarrollo económico convenidas de acuerdo con el Gobierno de Reconstrucción Nacional de Nicaragua en los sectores prioritarios mencionados en el Artículo II.

La participación francesa concierne al estudio y la realización de obras, el suministro de materiales, y bienes de capital de origen francés. Se extiende igualmente a la realización de operaciones de asistencia técnica y a las acciones de formación.

Artículo IV.-
En el marco de su cooperación financiera ambas partes buscan la movilización de una parte y otra, de los medios y recursos que permitan la realización de las operaciones decididas conjuntamente.

Artículo V.-
La acciones de cooperación económica y financiera prevista por presente acuerdo serán decididas, cuando se necesiten, por medio de protocolos entre ambas partes.

Artículo VI.
- Ambas partes otorgarán la mayor asistencia posible a los organismos y empresas de su país respectivo con el fin de facilitar la concertación y la ejecución de los contratos que intervengan en los sectores mencionados en el Artículo II:

Artículo VII.-
El Gobierno de la República Francesa aporta su colaboración al Gobierno Nicaragüense para facilitar el acceso a las fuentes de financiamiento multilateral.

Título II.

Cooperación Científica, Técnica y Cultural

Artículo VIII.- Ambas partes decidan organizar su cooperación científica, técnica y en materia de educación en los campos de la investigación científica, de la formación de cuadros administrativos y técnicos, del desarrollo económico y social y de la enseñanza.

Artículo IX.-
Las disposiciones previstas por el acuerdo de intercambios culturales del 22 de abril de 1982 quedan válidas y seguirán siendo regidas según las modalidades establecidas al efecto.

Artículo X.-
Cada una de las dos partes busca los mejores medios para promover la enseñanza del idioma de la otra. Se esfuerza en poner a disposición de la otra los medios susceptibles de mejorar la calidad de la enseñanza de su propio idioma.

Artículo XI.-
Reconociendo la importancia de la formación de los profesores encargados de enseñar el idioma y de difundir la cultura de cada una de las partes, éstas se prestan mutuamente su concurso a tal fin, particularmente organizando en la medida de lo posible cursillos de profesores y el envío de misiones de estudio.

Artículo XII.-
El Gobierno de la República Francesa s declara listo para asegurar, en la medida de sus medios y en el marco de los programas definidos de común acuerdo:

a) La puesta a disposición del Gobierno nicaragüense de expertos, de investigadores, enseñantes y de técnicos encargados

- Sea de colaborar a la formación del personal científico, técnico, administrativo y docente de Nicaragua.

- Sea otorgarle una ayuda técnica sobre problemas particulares.

- Sea de contribuir al estudio de proyectos realizados en el marco de organismos internacionales y escogidos de común acuerdo entre los dos gobiernos.

b) Una ayuda para la realización de programas de investigación científica y técnica fundamental y aplicada particularmente por la intervención de establecimientos u organismos especializados en esas materias.

c) La organización de cursillos de estudios o de perfeccionamiento y el otorgamiento de becas.

d) La intervención de organismos especializados en los estudios apuntando hacia el desarrollo económico y social.

e) La donación de material.

f) El intercambio de documentos, la organización de conferencias, la presentación de películas o de todos medios de difusión de informaciones.

Artículo XIII.-
Cada una de las partes toma las disposiciones necesarias para facilitar los intercambios de estudiantes y la organización de cursos de formación de perfeccionamiento. Particularmente, se esfuerza en toda la medida de lo posible, de mantener durante la duración de su curso su remuneración a los becados que dependen de una administración pública o parapública.

Artículo XIV.-
El Gobierno de la República Francesa se esfuerza en sostener las solicitudes del Gobierno Nicaragüense acerca de organismo regionales o multilaterales, en vista de obtener financiamiento para operaciones de desarrollo.
Titulo III.

Disposiciones General

Artículo XV.-
La comisión mixta creada por la declaración de intención Franco-Nicaragüense del 16 de octubre de 1981 está encargada de orientar y coordinar las acciones de cooperación emprendidas en concepto del presente acuerdo y de asegurar las mejores condiciones de realización. Se reúne una vez al año, alternativamente en París y Managua.

La comisión mixta puede instituir comités de expertos encargados de preparar los programas de cooperación que le serán sometidos.

Del lado nicaragüense, la coordinación necesaria a la aplicación del presente acuerdo y a la ejecución de las operaciones previstas por éste es realizada por el Fondo Internacional para la Reconstrucción (FIR).

Artículo XVI.-
Cada una de las partes designa los técnicos que colaboraran con los expertos mandados por la otra parte con los fines previstos en el Artículo XII. En el cumplimiento de su misión, esos expertos suministraran a los técnicos designados por el Estado que recibe la asistencia, todas las informaciones útiles sobre los métodos, las técnicas, las prácticas aplicadas en su campo respectivo, así como los principios sobre los cuales se fundan dichos métodos.

Artículo XVII.-
La autoridades acerca de la cual son destacados los expertos, investigadores, enseñantes técnicos, toma las disposiciones necesarias para reunir los medios de trabajo, de transporte, de secretariado, de equipo, de mano de obra etc., que esos pueden necesitar en la ejecución de su misión.

Artículo XVIII.- Cada una de las partes hace beneficiar los naturales de la otra parte que tiene una actividad en el marco del presente acuerdo, de un régimen de estadía y circulación tan liberal como sea posible.

Artículo XIX.-
Cada una de las partes facilita, en toda la medida de lo posible, la solución de los problemas financieros planteados por la acción de cooperación de otra parte. Permite, en particular, la libre repatriación en su país de origen, de la remuneraciones de los enseñantes, expertos, ingenieros y otros técnicos que ejercen funciones en aplicación del presente acuerdo.

Artículo XX.- A fin de facilitar la cooperación bilateral y de conformidad a su legislación, cada una de las partes soluciona de la manera más favorable las cuestiones de orden fiscal que pueden presentar la creación y el funcionamiento de los establecimientos Franceses en Nicaragua y Nicaragüenses en Francia, así como las relativas a la importación temporal en franquicia de derechos aduaneros del mobiliario y de los carros pertenecientes al personal, mandados por las partes en aplicación del siguiente convenio.

Artículo XXI.- El Gobierno Nicaragüense acuerda en las conciones fijadas por arreglos complementarios, la importación libre de derechos de aduana y con excepción de toda restricción a la importación de máquinas, instrumentos o equipos y, en general, de todo material que la parte francesa puede suministrar a la otra en el campos de la cooperación, así como del material destinado a las instituciones aludidas en el artículo precedente.

Artículo XXII.-
Los profesores, expertos, ingenieros y otros técnicos que ejercen sus funciones en Nicaragua y que son mandados por el Gobierno de la República francesa, en aplicación del presente acuerdo son exentos por el Gobierno Nicaragüense de todo impuesto sobre la porción de sus sueldos entregados por el Gobierno Francés.

El Gobierno Nicaragüense aplica a esos personales y a su familia, a sus bienes, fondos y sueldos, el estatuto del cual se benefician los expertos de las instrucciones especializadas de las Naciones Unidas.

Artículo XXIII.-
La comisión mixta tomará conocimiento de los trabajos de la comisión creada por el acuerdo de intercambios culturales del 22 de abril de 1982 y podrá hacer recomendada.

Artículo XXIV.-
Las disposiciones del presente acuerdo no afectarán los derechos y obligaciones de una y otra de las partes, provenientes de otros acuerdos suscritos por ellas.

La información y la documentación técnica que intercambian las empresas a los organismos de la República de Nicaragua y de la República Francesa, en aplicación del presente acuerdo, no podrán ser transferidas a terceros países, salvo acuerdo previo entre las dos partes.

Artículo XXV.- El presente acuerdo es concertado por un período de seis años. A su vencimiento y salvo denuncia por una y otra de las partes con seis meses de anticipación, será prorrogado tácitamente por período anual. En este último caso, puede ser denunciado con un pre-aviso de tres meses.

Si a la fecha del vencimiento del presente acuerdo, existen contratos en curso de ejecución, las disposiciones de este seguirán siendo aplicables hasta que todas las operaciones emprendidas sean terminadas.

Cada una de las dos partes notificara a la otra el cumplimiento de los procedimientos requeridos en lo que a ella respecta, para la entrada en vigencia del presente acuerdo, que tomara efecto a la fecha de la última notificación.


Hecho en París, el 12 de julio de 1982, en doble ejemplar en lengua francesa y española, ambos textos auténticos y con igual valor.


(f) Por el Gobierno de Reconstrucción Nacional de la República de Nicaragua. (f) Por el Gobierno de la República de Francia.




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No. Gaceta: 222
Fecha Publicación: 09/23/1982
(Texto Aprobación)

APROBACIÓN Y RATIFICACIÓN ACUERDO GENERAL DE COOPERACIÓN ECONÓMICA, CIENTÍFICA, TÉCNICA Y CULTURAL ENTRE NICARAGUA Y FRANCIA

DECRETO N°. 2000, aprobado el 31 de agosto de 1982

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 222 del 23 de septiembre de 1982

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Considerando:

I
Que el 12 de julio de 1982, el compañero Víctor Hugo Tinoco, Vice Ministro del Exterior., suscribió en la ciudad de París, Francia, con el señor Claude Cheysson, Ministro de Relaciones Exteriores de Francia, un Acuerdo General de Cooperación Económica, Científica, Técnica y Cultural entre los dos países.

Que en dicho Acuerdo se establecen las principales modalidades de colaboración en áreas consideradas prioritarias para el desarrollo económico, científico y cultural de Nicaragua.
POR TANTO:

En uso de sus facultades,

Decreta:

Artículo 1.-Aprobar y ratificar el Acuerdo General de Cooperación Económica, Científica, Técnica y Cultural suscrito en París, Francia, el 12 de julio de 1982, entre el Gobierno de Reconstrucción Nacional de la República de Nicaragua y el Gobierno de la República de Francia.

Artículo 2.-Comunicar, por medio del Ministerio del Exterior, al Ilustrado Gobierno de la República de Francia su aprobación y ratificación, de conformidad con el Artículo XXV del Acuerdo.

Artículo 3.-El presente Decreto entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en "La Gaceta" Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, a los 31 días del mes de agosto de mil novecientos ochentidos.- "Año de la Unidad Frente a la Agresión".

JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL. Daniel Ortega Saavedra. - Sergio Ramírez Mercado. - Rafael Córdova Rivas.




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