(Texto)
Convención para el cambio recíproco de estudiantes Centroamericanos
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 111 del 21 de mayo de 1923
Los Gobiernos de las Repúblicas de Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua y Costa Rica, animados del común deseo de fomentar cuanto más sea posible los vínculos de fraternales sentimientos que existen entre la juventud centroamericana y de facilitar a ésta el mutuo conocimiento de los diferentes países y de las diversas instituciones creadas en los Estados signatarios, han convenido en celebrar una Convención para el cambio recíproco de estudiantes centroamericanos, y, al efecto, han nombrado delgados, a saber:
GUATEMALA, a los Excelentísimos señores Don Francisco Sánchez Latour y Licenciado Don Marcial Prem;
EL SALVADOR: a los Excelentísimos Señores Doctor Don Francisco Martínez Suárez y Doctor Don J. Gustavo Guerrero;
HONDURAS, a los Excelentísimos Señores Doctor Don Alberto Uclés, Doctor Don Salvador Córdova y Don Raúl Toledo López;
NICARAGUA, a los Excelentísimos Señores General Don Emiliano Chamorro, Don Adolfo Cárdenas y Doctor Don Máximo H. Zepeda; y
COSTA RICA, a los Excelentísimos Señores Licenciado Don Alfredo González Flores y Licenciado Don J. Rafael Oreamuno.
En virtud de la invitación hecha al Gobierno de los Estados Unidos de América por los Gobiernos de las cinco Repúblicas de Centro América, estuvieron presentes en las deliberaciones de la Conferencia, como Delgados del Gobierno de los Estados Unidos de América, los Honorables señores Charles E. Hughes, Secretario de Estado de los Estados Unidos de América, y Sumner Welles, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario.
Después de comunicarse sus respectivos plenos poderes, que fueron hallados en buena y debida forma, los Delegados de los cinco Estados de la América Central, reunidos en Conferencia sobre Asuntos Centroamericanos en Washington, han convenido en llevar a efecto el propósito indicado de la manera siguiente:
ARTÍCULO I
Cada uno de los Gobiernos contratantes se obliga a poner a disposición de cada uno de los otros seis becas en uno o algunos de los Institutos Oficiales de Enseñanza que posean, especialmente en los relativos a pedagogía, agricultura, minería y artes y oficios.
El Gobierno que contrate esta obligación indicará a los otros Gobiernos el establecimiento o establecimientos de enseñanzas en que han de concederse las becas.
ARTÍCULO II
Cada Gobierno se obliga a hacer uso de dichas becas, y el sostenimiento de los alumnos designados para utilizarlas será por cuenta del Gobierno que los hubiere enviado.
ARTÍCULO III
Cada Gobierno queda libre para distribuir dichas becas entre hombres y mujeres como lo juzgue conveniente.
ARTÍCULO IV
Los Gobiernos Contratantes convienen en aceptar como centro decente para bequistas que estudien pedagogía la Escuela Normal de Costa Rica, con asiento en la ciudad de Heredia de aquella República.
ARTÍCULO V
La presente Convención entrará en vigor para las partes que la hayan ratificado desde que concurran las ratificaciones de por lo menos tres de los Estados firmantes.
ARTÍCULO VI
La presente Convención entrará en vigor hasta el primero de enero de mil novecientos treinta y cuatro, no obstante denuncia anterior o cualquier otro motivo. Del primero de enero de mil novecientos treinta y cuatro en adelante continuará vigente hasta un año después de la fecha en que una de las partes obligadas notifique a las otras su intención de denunciarla.
La denuncia de esta Convención por una o dos de dichas partes obligadas la dejará vigente para las que habiéndola ratificado no la hubieren denunciado, siempre que éstas fueren por lo menos tres. Si dos o tres Estados obligados por esta Convención llegaren a formar una sola entidad política, la misma Convención se considerará vigente entre la nueva entidad y las Repúblicas obligadas que permanecieren separadas, mientras éstas sean por lo menos dos. Cualquiera de los Repúblicas de Centro América que dejare de ratificar esta Convención podrá adherir a ella mientras esté vigente.
ARTÍCULO VII
El canje de las ratificaciones de la presente Convención se hará por medio de comunicaciones que dirigirán los Gobiernos al Gobierno de Costa Rica, les comunicará también la ratificación si la otorgare.
ARTÍCULO VIII
El ejemplar original de la presente Convención, firmada por todos los delegados plenipotenciarios, quedará depositado en los archivos de la Unión Panamericana establecida en Washington. Una copia auténtica de él será remitida por el Secretario General de la Conferencia a cada uno de los Gobiernos de las Partes Contratantes.
Firmada en la ciudad de Washington, a los siete días del mes de febrero de mil novecientos veintitrés.
F. SÁNCHEZ LATOUR (L. S.)
MARCIAL PREM (L. S.)
F. MARTÍNEZ SUÁREZ (L. S.)
(L. S.) J. GUSTAVO GUERRERO
(L. S.) ALBERTO UCLÉS
(L. S.) SALVADOR CÓRDOVA
(L. S.) RAÚL TOLEDO LÓPEZ
(L. S.) EMILIANO CHAMORRO
(L. S.) ADOLFO CÁRDENAS
(L. S.) MÁXIMO H. ZEPEDA
(L. S.) ALFREDO GONZÁLEZ
(L. S.) J. RAFAEL OREAMUNO |