"Convenio Constitutivo de la Unión Latina"

Pais de Suscripción: España
Lugar de Suscripción: Madrid
Fecha de Suscripción: 05/15/1954
Materia: Relaciones Internacionales
Tipo de Documento: Convenio
Resumen: Enlace a Legislación Relacionada

.
Texto Instrumento
Aprobación
Ratificación
Otro
.

Hide details for Texto InstrumentoTexto Instrumento

Fuente: Gaceta
()
Información tomada de: La Gaceta, Diario Oficial de la República de Nicaragua.
No. Gaceta: 260
Fecha Publicación: 11/15/1972
(Texto)

TEXTO DEL CONVENIO CONSTITUTIVO DE LA UNIÓN LATINA

ANEXO AL INSTRUMENTO DE RATIFICACIÓN DEL CONVENIO CONSTITUTIVO DE LA UNIÓN LATINA

De 3 de noviembre de 1972

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 260 de 15 de noviembre de 1972

Roberto Martínez Lacayo, Fernando Agüero Rocha, y Alfonso Lovo Cordero,


Miembros de la Junta Nacional de Gobierno de la República de Nicaragua,

CONVENIO CONSTITUTIVO DE LA UNIÓN LATINA


Los Estados signatarios del presente Convenio,


Conscientes de la misión que a los pueblos latinos incumbe en la evolución de las ideas, el perfeccionamiento moral y el progreso material del mundo;

Fieles a los valores espirituales en que se funda su civilización humanística y cristiana;

Unidos por su común destino y vinculados a los mismos principios de paz y de justicia social, respeto a la dignidad y a la libertad de la persona humana, así como a la independencia y a la integridad de las Naciones;

Confiando en la solidaridad que un pasado histórico y unos ideales comunes suscitan y mantienen entre los pueblos que en ellos basan su política;

Deciden unir sus esfuerzos para asegurar la completa realización de sus aspiraciones culturales y contribuir al fortalecimiento de la paz, al constante perfeccionamiento moral y al progreso material de la Humanidad,

Y a tal fin, acuerdan crear la Unión Latina.
Composición y fines de la Unión Latina

Artículo I

La Unión Latina está constituida por los Estados de lengua y cultura de origen latino que firmen y ratifiquen el presente Convenio o se adhieran a él en debida forma.


Artículo II

Los fines de la Unión Latina son:

a) Promover la máxima cooperación intelectual entre los países adheridos y reforzar los vínculos espirituales y morales que los unen;

b) Fomentar y difundir los valores de su común patrimonio cultural:

c) Procurar el mejor conocimiento recíproco de las características, instituciones y necesidades específicas de cada uno de los pueblos latinos;

d) Poner los valores morales y espirituales de la latinidad al servicio de las relaciones internacionales, como medio de lograr la mayor comprensión y cooperación entre los países y la prosperidad de los pueblos.

Acuerdos Internacionales

Artículo III

Para asegurar del modo más perfecto el cumplimiento de su programa, la Unión Latina podrá celebrar acuerdos particulares:

a) Con un Estado Miembro;

b) Con un Estado no Miembro;

c) Con cualquier organización o institución internacional e intergubernamental que pueda colaborar en el desarrollo del programa de la Unión.

Personalidad Jurídica

Artículo IV

Los Estados Miembros, dentro de los límites de sus respectivas soberanías y legislaciones, reconocen a la Unión Latina la personalidad jurídica necesaria para el cabal ejercicio de sus funciones, tal como se determinan por el presente Convenio.
Órganos

Artículo V

1) Los órganos principales de la Unión Latina son:

el Congreso el Consejo Ejecutivo y la Secretaría

2) El Congreso podrá establecer, además, los órganos auxiliares que estime necesarios.

El Congreso

Artículo VI

1) El Congreso se compondrá de los representantes de los Estados Miembros de la Unión.

2) El Gobierno de cada Estado Miembro designará una delegación, compuesta por un número de representantes no superior a cinco.

3) El Secretario General de la Unión será Secretario General del Congreso.


Artículo VII

1) El Congreso se reunirá en asamblea ordinaria cada dos años, en el lugar y fecha por él acordados.

2) Se reunirá en asamblea extraordinaria cuando sea convocado por el Consejo Ejecutivo en los casos previstos en el artículo XV, párrafo i),y en el lugar que dicho Consejo determine.


Artículo VIII

1) Cada delegación tiene derecho a un voto en el Congreso y en cada uno de sus órganos auxiliares.

2) Ninguna delegación puede representar a otra o votar por ella.

3) Los observadores no tienen derecho a voto.


Artículo IX

El Congreso y sus órganos auxiliares adoptan sus decisiones, salvo lo dispuesto en el artículo X, por mayoría de las delegaciones presentes y votantes.


Artículo X

Las decisiones del Congreso deberán ser tomadas por mayoría de dos tercios de las delegaciones presentes y votantes en los siguientes casos:

a) Aprobación de los proyectos de acuerdos internacionales previstos en el artículo III;

b) Aprobación del presupuesto general de la Unión Latina. En todo caso las contribuciones de los Estados Miembros que constituyan esa mayoría deberán representar, por lo menos, el cincuenta pro ciento de las contribuciones de los Estados Miembros que constituyan esa mayoría deberán representar, por lo menos el cincuenta por ciento de las contribuciones de la Unión;

c) Cambio de la Sede;

d) Aprobación de todo proyecto de enmienda a las disposiciones del presente Convenio.


Artículo XI

Compete al Congreso:

a) Redactar y aprobar su reglamento interior;

b) Determinar la orientación general de las actividades de la Unión Latina aprobar su programa de trabajo para da bienio;

c) Fijar el presupuesto de la Unión participación financiera de cada Estado Miembro y la moneda en que haya de hacerse los pagos.

d) Proclamar como Miembros de la Unión Latina a los Estados Miembros que ratifique o se adhieran al presente Convenio, después de su entrada en vigor;

e) Designar por elección los Estados que componen el Consejo Ejecutivo;

f) Nombrar el Secretario General de la Unión y aprobar la organización de la Secretaría, así como la de los órganos dependientes de ella;

g) Examinar los informes del Consejo Ejecutivo, de la Secretaría y de los Estados Miembros de la Unión,

h) Proponer a los Estados Miembros planes de interés general que hayan de ser realizados en sus respectivos territorios;

i) Aprobar los acuerdos que la Unión pueda celebrar, de conformidad con el artículo III.


Artículo XII

En Congreso podrá invitar a sus reuniones, ordinarias y extraordinarias, en calidad de observadores, a Estados que no pertenezcan a la Unión Latina y a organizaciones o instituciones internacionales que puedan contribuir a la realización del programa de la Unión.
El Consejo Ejecutivo

Artículo XIII

1) El Consejo Ejecutivo se compondrá de diez Estados Miembros, elegidos por el Congreso por cuatro años.

2) La mitad de los Miembros del Consejo Ejecutivo será renovable cada dos años.

3) El Congreso elegirá los países que hayan de formar parte del Consejo Ejecutivo, en la proporción de cuatro países europeos y seis americanos, procurando hasta donde sea posible, que la distribución geográfica sea equitativa.

4) Los Estados Miembros del Consejo Ejecutivo serán reelegibles.

5) Corresponderá a los países elegidos designar sus representantes en el Consejo.

6) El Consejo procederá cada dos años a la elección entre sus miembros, con carácter rotativo, de un Presidente, cuyo voto será dirimente en caso de empate.

7) Las funciones del Secretario General del Consejo serán asumidas por el Secretario General de la Unión.


Artículo XIV

1) El Consejo Ejecutivo se reunirá, por lo menos, una vez al año, en junta ordinaria, en el lugar escogido por él mismo, teniendo en cuenta las recomendaciones del Congreso.

2) El Consejo Ejecutivo podrá ser convocado por su Presidente en junta extraordinaria, ya sea por decisión del Presidente o a petición de un tercio de sus miembros.

3) El Presidente del Consejo designará el lugar en que haya de celebrarse la reunión extraordinaria.


Artículo XV

Corresponde al Consejo Ejecutivo:

a) Redactar su reglamento interior, a reserva de su aprobación por el Congreso;

b) Someter a la aprobación del Congreso la estructura y las normas de funcionamiento de la Secretaría de la Unión,

c) Hacer ejecutar por la Secretaría las resoluciones del Congreso y las suyas propias, de acuerdo con la orientación que establezca al efecto;

d) Mantenerse en contacto frecuente, por la vía apropiada, con los Estados Miembros y sus Comisiones Nacionales, con objeto de prestarles toda la ayuda necesaria para la realización de sus tareas en el marco del programa de la Unión;

e) Preparar, con una antelación de seis meses por lo menos, el orden del día, el plan de trabajo y el proyecto de presupuesto que hayan de presentarse al Congreso;

f) Someter a la aprobación del Congreso los proyectos de acuerdo previstos en el artículo III;

g) Someter a la aprobación del Congreso, o si el caso urgiera, a al de los Estados Miembros, la aceptación de los donativos, legados o subvenciones destinados a la ejecución del programa, bien procedan de Gobiernos, de entidades públicas o privadas, o de particulares;

h) Conceder becas a los artistas, hombres de ciencia, profesores, estudiantes técnicos y trabajadores de los diversos países latinos;

i) Convocar en caso de urgencia al Congreso en asamblea extraordinaria. Esta convocatoria podrá hacerse a petición de la mayoría de los Estados Miembros o por decisión de los dos tercios de los miembros del Consejo.

La Secretaría

Artículo XVI

1) La Secretaría comprenderá todos los servicios administrativos y técnicos de la Unión.

2) Estará dirigida por un Secretario General, nombrado por el Congreso, por un período de cuatro años.

3) El nombramiento del Secretario General es renovable.


Artículo XVII

Compete al Secretario General

a) Asegurar la ejecución de todas las resoluciones del Congreso y del Consejo Ejecutivo de la Unión Latina;

b) Nombrar el personal de la Secretaria y de todos los organismos que dependan de la misma, de conformidad con las normas establecidas por el Consejo Ejecutivo;

c) Someter anualmente al Consejo Ejecutivo el informe administrativo, así como el balance financiero de la Unión.

d) Organizar y dirigir un servicio de publicaciones y de información sobre las actividades generales de la Unión.

e) Mantener la coordinación más estrecha posible entre todos los órganos y servicios de la Unión, y encargarse de su enlace con los Estados Miembros y las Comisiones Nacionales;

f) Organizar los servicios técnicos necesarios al intercambio cultural entre los países latinos;

g) Centralizar los servicios de intercambio de toda índole, administrando los fondos destinados a este efecto por el Congreso;

h) Convocar la reunión de las Comisiones creadas por el Congreso y participar en sus trabajos.

Sede

Artículo XVIII

La sede permanente de la Unión Latina se establecerá en la capital de una de los Estados latino-americanos.

Obligaciones de los Estados Miembros

Artículo XIX

1) Los Estados Miembros se comprometen a abonar a la Unión las contribuciones financieras que el Congreso determine.

2) Dichas contribuciones se fijarán de acuerdo con un índice, aprobado por el Congreso en sesión ordinaria y susceptible de revisión cada dos años.


Artículo XX

Cada Estado Miembro nombrará una Comisión Nacional encargada de mantener contacto constante, por las vías apropiadas, con la Secretaría de la Unión, para cooperar a la ejecución de su programa.


Artículo XXI

Cada Estado Miembro deberá dirigir a la Unión, en la forma y con la periodicidad que el Congreso determine, un informe sobre sus actividades y realizaciones en el marco del programa de la Unión, así como del curso dado a las resoluciones y recomendaciones adoptadas por el Congreso. Transmitirá igualmente, en su caso, el informe de su Comisión Nacional.


Artículo XXII

Todo proyecto de enmienda a las disposiciones del presente Convenio, propuesto por un Estados Miembros, deberá ser sometido al Consejo Ejecutivo con un año por lo menos, de antelación a la próxima reunión ordinaria del Congreso. El Consejo pondrá inmediatamente el proyecto de enmienda en conocimiento de los demás Estados Miembros y la incluirá en el orden del día del Congreso.
Enmiendas

Artículo XXIII

1) Las enmiendas a las disposiciones del presente Convenio entrarán en vigor después de ser ratificadas por la mayoría de los Estados Miembros.

2) Las enmiendas que afecten a los fines, órganos, sistema de votación y obligaciones de los Estados Miembros, solamente entrarán en vigor después de ser ratificadas por la totalidad de los Estados que integran la Unión.

Ratificación, Adhesión y Entrada en Vigor UNIÓN LATINA

Artículo XXIV

1) El presente Convenio entrará en vigor entre los Estados que lo hubieren ratificado, tan pronto como lo haya sido por la mayoría de los Estados participantes del II Congreso Internacional de Unión Latina celebrada en 1954.

2) Los instrumentos de ratificación de adhesión serán depositados ante el Consejo Ejecutivo provisional previsto pro disposiciones transitorias. El Consejo notificará a todos los Estados signatarios recepción de todos los instrumentos de ratificación, así como la fecha en que el presente Convenio entre en vigor, de acuerdo con el apartado precedente.


Artículo XXV

Una vez que haya entrado en vigor el presente Convenio, surtirán efecto inmediatamente las ratificaciones o adhesiones ulteriores. Estos instrumentos serán depositados ante el Consejo Ejecutivo, el cual pondrá en conocimiento de los demás Estados Signatarios la recepción de los mismos.


Artículo XXVI

1) El presente Convenio, cuyos textos en español, italiano, portugués y francés tendrán la misma validez, será depositado después del II Congreso Internacional de la Unión Latina, en los archivos del Ministerio de Asuntos Exteriores de España en Madrid.

2) Los instrumentos de ratificación y de adhesión serán remitidos por el Consejo Ejecutivo o por el Consejo Ejecutivo provisional, al citado Ministerio, para su custodia en archivos.

Denuncia

Artículo XXVII

1) Todo Estado Miembro puede pronunciar el presente Convenio por medio de una comunicación al Consejo Ejecutivo, que la transmitirá a los otros Estados Miembros.

2) La denuncia no producirá sus efectos hasta pasados seis meses de la fecha de la notificación al Consejo.

Disposiciones Transitorias

Primera

El II Congreso Internacional de la Unión Latina elegirá un Consejo Ejecutivo provisional que pasará a ser, ipso facto, Consejo Ejecutivo de la Unión tan pronto como el presente Convenio entre en vigor.


Segunda

Los mandatos de la mitad de los miembros del Consejo provisional expirarán en el curso en el curso de la primera asamblea ordinaria del Congreso que se celebre después de haber entrado en vigor el presente Convenio. Los miembros que hayan de cesar serán designados, si es necesario, por sorteo, respetando la proporción de dos países europeos y tres americanos.


Tercera

Los mandatos de la otra mitad de los miembros del Consejo expirarán en el curso de la segunda asamblea ordinaria del Congreso celebrada después de la entrada en vigor del presente Convenio.


Cuarta

Hasta la reunión del próximo Congreso de la Unión Latina, la Secretaría dependerá de un Secretario General y de tres Secretarios adjuntos, designados por el II Congreso Internacional de la Unión Latina. Desempeñarán sus funciones según las directrices del Consejo Ejecutivo provisional, en la forma prevista en el presente Convenio.

Quinta

El próximo Congreso de la Unión Latina designará la capital latino-americana sede permanente de la Unión.

Sexta

Serán invitados a firmar y ratificar el presente Convenio todos los Estados de lengua y cultura de origen latino que hayan participado en cualesquiera de los dos primeros Congresos internacionales de la Unión Latina.

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios infrascritos han firmado los textos español, italiano, portugués y francés del presente Convenio.

Dado en Madrid a quince de mayo de mil novecientos cincuenta y cuatro.

Por Argentina Rodolfo S. Morello González

Por Brasil Carlos Martins Pereira e Souza

Por Costa Rica Francisco Urbina González

Por Chile Oscar Salas Letelier Por Ecuador Hugo Moncayo

Por España Emilio de Navasqüés

Por Francia Pierre Schneiter

Por Honduras Juan Valladares

Por Nicaragua Andrés Vega Bolaños

Por Paraguay

Por Portugal Marcelo Caetano

Por Venezuela Héctor Villalobos

Por Bolivia Genaro Siles

Por Colombia Daniel Henao Henao

Por Cuba Dr. Orostes Ferrara

Por Rep. Dominicana Juan Olózaga

Por El Salvador Héctor Escobar Serrano

Por la Rep. De Filipinas Manuel C. Briones

Por Haití Demóstenes Calixte

Por Italia Giuseppe Bettiol

Por Panamá Alcibiades Arosemena

Por Perú Carlos González Iglesias

Por Uruguay Alberto M. Fajardo

Es conforme con su original, Managua, D.N., tres de noviembre de mil novecientos setenta y dos. Julio César Alegría, Vice-Ministro de Relaciones Exteriores.




Hide details for AprobaciónAprobación

No. Gaceta: 83
Fecha Publicación: 04/17/1972
(Texto Aprobación)

APRUÉBASE Y RATIFÍCASE CONVENIO CONSTITUTIVO DE LA UNIÓN LATINA

Decreto N°. 327, aprobado el 13 de abril de 1972

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 83 de 17 de abril de 1972

Presidente de la República de Nicaragua,

En la ciudad de Managua, Distrito Nacional, a las cinco horas de la tarde del día trece de Abril de mil novecientos setenta y dos. Reunidos en Casa Presidencial, en Consejo de Ministros, los infrascritos señores Doctor Antonio Coronado Torres, Ministro de la Gobernación; Doctor Leandro Marín Abaunza, Ministro de Relaciones Exteriores; Licenciado Juan José Martínez L., Ministro de Economía, Industria y Comercio; General de Brigada G.N. Gustavo Montiel, Ministro de Hacienda y Crédito Público; Ingeniero J. Antonio Mora R., Ministro de Educación Pública; Ingeniero Alfonso Callejas Deshón, Ministro de Obras Públicas; General de Brigada G.N. Roberto Martínez Lacayo, Ministro de Defensa; Doctor Alfonso Lovo Cordero, Ministro de Agricultura y Ganadería; Doctor Rafael Alvarado Sarria, Ministro de Salud Pública; y Doctor Adolfo Muñiz Otero, Ministro de Trabajo, por la Ley; previa citación del Señor Presidente de la República, General de División Don Anastasio Somoza, quien preside este Consejo y con asistencia del Doctor Luis Valle Olivares, Secretario de la Presidencia de la República, que autoriza, resolvieron dictar el siguiente Decreto:
El Presidente de la República,

En Consejo de Ministros

En uso de las facultades constitucionales que le confiere el Arto. 15 del Decreto Legislativo No. 1914 de 31 de agosto de 1971,

Decreta:

Primero: Aprobar y ratificar el Convenio Constitutivo de la Unión Latina, suscrito en Madrid el 14 de mayo de 1954, compuesto de 27 Artículos y 6 Disposiciones Transitorias, cuya función principal es promover la máxima cooperación intelectual entre los Estados de lengua y cultura de origen latino.

Segundo: Publíquese el presente Decreto en "La Gaceta", Diario Oficial.

Comuníquese. - Casa Presidencial.- Managua, Distrito Nacional, trece de abril de mil novecientos setenta y dos. - A. SOMOZA, Presidente de la República; El Ministro de la Gobernación, Antonio Coronado Torres; El Ministro de Relaciones Exteriores, Lorenzo Guerrero; El Ministro de Economía, Industria y Comercio, Juan J. Martínez L.; El Ministro de Hacienda y C. P., Gustavo Montiel; El Ministro de Educación Pública, J. Antonio Mora R.; El Ministro de Obras Públicas, Alfonso Callejas Deshón; El Ministro de Defensa, Roberto Martínez L.; El Ministro de Agricultura y Ganadería, Alfonso Lovo C.; El Ministro de Salud Pública, Rafael Alvarado Sarria; El Ministro del Trabajo, por la Ley, Adolfo Muñiz Otero; El Secretario de la Presidencia de la República, Luis Valle Olivares.




Hide details for RatificaciónRatificación

Fuente:
No. Gaceta: 260
Fecha Publicación: 11/15/1972
(Texto Ratificación)

INSTRUMENTO DE RATIFICACIÓN DEL CONVENIO CONSTITUTIVO DE LA UNIÓN LATINA

De 3 de noviembre de 1972

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 260 de 15 de noviembre de 1972

Roberto Martínez Lacayo, Fernando Agüero Rocha, y Alfonso Lovo Cordero,


Miembros de la Junta Nacional de Gobierno de la República de Nicaragua,

Por Cuanto:
El día quince de mayo de mil novecientos cincuenta y cuatro suscribió en Madrid, el Plenipotenciario de Nicaragua Embajador Doctor Andrés Vega Bolaños, el Convenio Constitutivo de la Unión Latina, compuesto de veintisiete artículos y seis disposiciones transitorias, cuya función principal es promover la máxima cooperación intelectual entre los Estados de lengua y cultura de origen latino.

Por cuanto:
El Señor Presidente de la República, en Consejo de Ministros, en uso de las facultades que le confiere el Artículo 15 del Decreto Legislativo No. 1914 del 31 de agosto de 1971, aprobó y ratificó el mencionado Convenio Constitutivo de la Unión Latina, en Decreto No. 327 de las cinco de la tarde del día trece de abril de 1972, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial, No. 83 del 17 de abril de 1972.

Por Cuanto:
El Señor Presidente de la República, con fecha 17 de abril de 1972 dictó el Acuerdo No. 5, mandando expedir el correspondiente Instrumento de Ratificación para ser depositado ante el Consejo Ejecutivo de acuerdo con lo previsto en el Artículo XXIV del Convenio.

Por Tanto:
Expedimos el presente Instrumento de Ratificación firmado por Nosotros, sellado con el Gran Sello Nacional y refrendado por el Señor Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, para ser depositado ante el Consejo Ejecutivo de conformidad con el Artículo XXIV del Convenio.

Dado en la Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional, a los veintiún días del mes de octubre de mil novecientos setenta y dos. (f)R. Martínez L. (f) F. Agüero (f) A. Lovo C. (L.G.S.N.) El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, (f) Alejandro Montiel Argüello. (L.S.)

Anexo: Texto del Convenio Constitutivo de la Unión Latina




Hide details for Instrumentos RelacionadosInstrumentos Relacionados

No. Gaceta:126
Fecha Publicación:06/07/72

Acuerdo Presidencial N°. 5, Expídese Instrumento de Ratificación del Convenio Constitutivo de la Unión Latina. (Normas Jurídicas en la Web)


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua
Complejo Legislativo "Carlos Núñez Téllez"
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Gral. Benjamín Zeledón, 7mo. Piso
Teléfono Directo: 2276-8460. Ext.: 281
Enviar sus comentarios a: Dirección de Información Legislativa