"Convención Consular entre Nicaragua y Bélgica"

Pais de Suscripción: Nicaragua
Lugar de Suscripción: Managua
Fecha de Suscripción: 10/02/1905
Materia: Relaciones Internacionales
Tipo de Documento: Convención
Resumen: Enlace a Legislación Relacionada.

.
Texto Instrumento
Aprobación
Ratificación
Otro
.

Hide details for Texto InstrumentoTexto Instrumento

Fuente: Gaceta
()
Información tomada de: La Gaceta, Diario Oficial de la República de Nicaragua.
No. Gaceta: 3179
Fecha Publicación: 06/01/1907
(Texto)

CONVENCIÓN CONSULAR ENTRE NICARAGUA Y BÉLGICA

Aprobado el 17 de febrero de 1906

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 3179 del 1 de junio de 1907

Su Excelencia el Presidente de la República de Nicaragua y su Magestad el Rey de los Belgas, igualmente animados del deseo de determinar con toda la extensión y claridad posibles, los derechos, privilegios é inmunidades recíprocas de los respectivos Agentes Consulares, así como sus funciones y las obligaciones á que estarán sometidos en ambos países, han resuelto celebrar una Convención Consular y han nombrado como Plenipotenciarios suyos, á saber:

Su Excelencia el Presidente de la Republica de Nicaragua: Al señor Doctor Don Arturo Pallais, Cónsul de Nicaragua en Guatemala, y Su Magestad el Rey de los Belgas: Al señor Don E. Pollet, su Encargado de Negocios ante los Gobiernos de Centro América; quienes, después de haber canjeado sus plenos poderes, que encontraron en buena y debida forma, han convenido en los artículos siguientes:

Art. I— Cada una de las Partes contratantes consiente en admitir Cónsules Generales, Cónsules, Vice-Cónsules y Agentes Consulares en todos los puertos, ciudades y lugares que tuvieren á bien, excepto en donde hubiese inconveniente en aceptar dichos Agentes.

Pero esta reserva no será aplicada á una de las Partes contratantes sin serlo igualmente á cualquiera otra Potencia,

Art. II— Los Cónsules Generales, Cónsules, Vice-Cónsules- y Agentes Consulares de cada una de las Altas Partes contratantes gozarán recíprocamente en los Estados de la otra, de todos los privilegios, exenciones é inmunidades de que gozan los Agentes del mismo rango y de la misma clase de la nación más favorecida.

Dichos Agentes, antes de ser admitidos al ejercicio de sus funciones y de gozar de las inmunidades que les corresponden, deberán presentar una patente en la forma establecí da por las leyes de sus respectivos países.

El Gobierno territorial de cada una de las Altas Partes contratantes, les otorgará, sin ningún gasto, el exequátur necesario para el ejercicio de sus funciones, y á la exhibición de este documento gozarán de los derechos, prerrogativas é inmunidades acordadas por la presente Convención.

Art. III— Los Cónsules Generales, Cónsules, Vice-Cónsules y Agentes Consulares, que fuesen ciudadanos del Estado que los ha nombrado, no podrán ser arrestados sino en casos de crimen, según la legislación local, por la que deberá ser calificado el delito. Estarán exentos del servicio militar, tanto en el ejército regular de tierra ó de mar, como en la guardia nacional ó cívica; también estarán exentos de todas las contribuciones directas en provecho del Estado, de las provincias ó de los municipios, y cuyo cobro se haga por listas nominales, á menos que sean impuestos en virtud de la posesión de bienes inmuebles, ó sobre los intereses de un capital empleado en el Estado en que dichos agentes ejerzan sus funciones.
Sin embargo, esta excepción no podrá aplicarse á los Cónsules Generales, Cónsules, Vice-Cónsules ó Agentes Consulares que ejercieren una profesión, una industria ó un comerció cualquiera, los dichos agentes; debiendo en este caso, ser sometidos al pago de las tasas debidas por cualquier otro extranjero en las mismas condiciones.

Art. IV— Cuando la justicia de uno de los dos países tenga que recibir alguna declaración ó deposición de los Cónsules Generales, Cónsules, Vice-cónsules ó Agentes Consulares, que sean ciudadanos del Estado que los ha nombrado, y con tal que no ejerzan comercio alguno, los invitará por escrito á que se presenten ante ella, y en caso de impedimento, deberá trasportarse al Consulado para recibirles la declaración ó deposición de viva voz.

Dichos Agentes deberán cumplir con esta pregunta lo más pronto que sea posible.

Art. V— Los Cónsules Generales, Cónsules, Vice-Cónsules y Agentes Consulares, podrán colocar encima de la puerta exterior de su Cancillería, un escudo con las armas de su nación, con una inscripción que contenga estas palabras: Consulado General, Agencia Consular de Nicaragua ó de Bélgica.

También podrán enarbolar en ella la bandera de su país, excepto en la capital, si hay en ella Legación. Igualmente podrán enarbolar el pabellón nacional sobre el bote en que se embarquen en el puerto para el ejercicio de sus funciones.
Art. VI— Las Cancillerías de los Consulados son en todo tiempo inviolables, no podrán las autoridades locales invadirlas por ningún pretexto. También poco podrán examinar ni apoderarse de los papeles consulares, pero cuando un Agente del servicio consular, este comprometido en negocios extraños á su cargo los papeles que se refieran al Consulado, deberán conservarse separadamente. Las Cancillerías consulares no podrán servir como lugares de asilo.

Art. VII— En caso de fallecimiento, de impedimento ó de ausencia repentina de los Cónsules Generales, Cónsules, Vice Cónsules ó Agentes Consulares, sus Cancilleres ó Secretarios, después que se haya notificado su carácter oficial al Ministerio de Relaciones Exteriores de Nicaragua, ó al Ministerio de Negocios Extranjeros en Bélgica, se admitirán de pleno derecho á desempeñar interinamente los negocios de los puestos respectivos, y gozarán, ínterin dure su gestión temporal, de todos los derechos, prerrogativas é inmunidades concedidas á los titulares.

Art. VIII— Los Cónsules Generales y Cónsules podrán, siempre que las leyes de su país lo permitan, nombrar con la aprobación de sus Gobiernos respectivos. Vice-Cónsules, y Agentes Consulares, en las ciudades, puertos y plazas comprendidos dentro de sus distritos. Estos Agentes podrán ser elegidos indistintamente entre los nicaragüenses, belgas ó los ciudadanos de otros países. Estos Agentes estarán provistos de una patente en regla, y no podrán ejercer sus funciones, ni gozarán de los privilegios estipulados en este Convenio en favor de los Agentes del servicio consular, mientras no obtengan el exequátur en sometiéndose á las excepciones estipuladas en los artículos III y IV.

Art. IX— Los Cónsules Generales, Cónsules, Vice-Cónsules y Agentes Consulares, tendrán el derecho de dirigirse á las autoridades administrativas ó judiciales, sea del Estado, de la .provincia ó del municipio del país respectivo, en toda la extensión de su demarcación consular, para reclamar contra toda infracción de los Tratados ó Convenios existentes entre Nicaragua v Bélgica y para proteger los derechos y los intereses de sus nacionales. Pero tales representaciones serán suplicatorias y solamente en el caso de ausencia de un Agente diplomático de su país.

Art. X— Los Cónsules Generales, Cónsules, Vice-Cónsules y Agentes Consulares, tendrán el derecho de recibir en sus Cancillerías, en su domicilio privado, en el de las partes y á bordo de los buques, las declaraciones de los capitanes y tripulantes de los buques de su país, de los pasajeros que se encuentren á bordo y de cualquier otro ciudadano de su nación, siempre que tengan por objeto asuntos puramente comerciales y civiles, que deban concluir entre sus mismos connacionales y en su respectivo país.

Dichos Agentes tendrán, además, el derecho de extender, conforme á las leyes y reglamentos de su país, en sus Cancillerías ú oficinas, los actos de nacimiento, de reconocimiento de hijos naturales, de matrimonio, de divorcio y de defunción, tocante á los ciudadanos de su país, como todos los actos convencionales celebrados entre ciudadanos de su país y los ciudadanos y otros habitantes del país en que residan, y aun todos los actos de estos últimos, con tal que estos actos se refieran á bienes situados ó á negocios que deban tratarse en el territorio de la nación á que pertenezca el Cónsul ó Agente ante el cual se celebren.

Las copias de dichos actos y los documentos oficiales de todas clases, sean originales, en copia ó en traducción, debidamente legalizados por los Cónsules Generales, Cónsules, Vice-cónsules ó Agentes Consulares y provistos de su sello oficial, harán fe en justicia, en el país para donde fueren librados en sus respectivos tribunales.

Art. XI— Los Cónsules Generales, Cónsules, Vice-Cónsules y Agentes Consulares respectivos, estarán encargados exclusivamente del mantenimiento del orden interior á bordo de los buques mercantes de su nación, y conocerán por sí solos de todas las controversias que se hayan suscitado en alta mar ó surjan en los puertos, entre capitanes, oficiales y tripulantes, á cualquier título que sea, principalmente para el arreglo de los salarios y la ejecución de los contratos en que hayan recíprocamente consentido. Las autoridades del país no podrán mezclarse, bajo ningún título, en estas cuestiones.

No podrán las autoridades locales intervenir sino cuando los desórdenes sucedidos vinieran á perturbar la tranquilidad y el orden público en tierra ó en puerto, ó cuando se hallare comprometida en estos desórdenes una persona del país ó que no pertenezca á la tripulación.

En todos los otros casos, se limitarán las autoridades precitadas á prestar todo su apoyo á los Cónsules Generales, Cónsules, Vice-Cónsules ó Agentes Consulares, si éstos lo piden, para hacer arrestar y conducir á la cárcel á todo individuo inscrito en el rol de la tripulación, cada vez que, á cualquier título, los dichos agentes lo juzgaren conveniente.

Art. XII – Los Cónsules Generales, Cónsules, Vice-Cónsules ó Agentes Consulares, podrán hacer arrestar á los oficiales y á los marineros y á las demás personas que en cualquier concepto formen parte de la tripulación de los buques de guerra ó de comercio de su nación, que sean acusados ó denunciados de haber desertado de dichos buques, para devolverlos á bordo ó enviarlos á su país.

Con este objeto se dirigirán por escrito á las autoridades locales competentes de los países respectivos y les escribirán pidiendo á los desertores, justificando con la exhibición de los registros del buque ó del rol de la tripulación ó de otros documentos oficiales, que los hombres que reclaman formaban parte de dicha tripulación.

Mediante esta petición justificada de esa suerte, no se les podrá negar la entrega de los desertores, á no ser que se pruebe en debida forma, que eran ciudadanos del país en que se reclame la extracción, en el momento de su inscripción en el rol. Se le dará toda clase de auxilio y protección para la busca, aprehensión y arresto de estos desertores, que hasta serán detenidos y guardados en las cárceles del país, á petición y á costa de los Cónsules, ínterin estos Agentes encuentran ocasión de hacerlos partir. Si esta ocasión no se presentare, sin embargo, en un plazo de dos meses, á contar desde la fecha del arresto, se pondrá en libertad á los desertores, y no se les podrá arrestar de nuevo por la misma causa.

Si el desertor hubiese cometido algún delito, se aplazará su extradición hasta que el tribunal que tenga derecho de conocer en él haya dictado su sentencia y se haya cumplido ésta

Los Cónsules Generales, Cónsules, Vice-Cónsules y Agentes Consulares de las Altas Partes contratantes, podrán requerir la asistencia de las autoridades locales competentes, cuando lo autoricen las leyes de ambos países, para hacer desembarcar á cualquier marino acusado de crimen ó delito, que deba ser conducido con las piezas del proceso al puerto de procedencia.

Art. XIII— Siempre que no haya estipulaciones en contrario, entre los armadores, cargadores y aseguradores todas las averías sufridas en la mar por los buques de los dos países, sea que arriben voluntariamente al puerto, sea que se hallen en él de arribada forzosa, serán arregladas por los Cónsules Generales, Cónsules, Vice-Cónsules ó Agentes Consulares de los países respectivos.

Si, no obstante, estuviesen interesados en dichas averías habitantes del país ó ciudadanos de una tercera potencia, y las partes no pudieren entenderse amigablemente, se procederá á ocurrir á la autoridad local competente.

Art. XIV— Todas las operaciones relativas al salvamento de los buques nicaragüenses que hayan naufragado en las costas de Bélgica y dé los buques belgas en las costas de Nicaragua, serán dirigidas, respectivamente, por los Cónsules Generales, Cónsules y Vice-Cónsules de Bélgica en Nicaragua y por los Cónsules Generales, Cónsules, Vice-Cónsules de Nicaragua en Bélgica y hasta su llegada por los Agentes Consulares respectivos donde exista Agencia.

En los puertos y lugares en que no exista Agencia, las autoridades locales deberán tomar, mientras llegue el Cónsul del distrito en que se haya verificado el naufragio, y á quien deberá avisarse inmediatamente, todas las medidas necesarias para la protección de los individuos y la conservación de los efectos naufragados.

Las autoridades locales no tendrán, por lo demás, que intervenir sino para mantener el orden, garantizar los intereses de los salvadores si son extraños á la tripulación náufraga, y asegurar la ejecución de las disposiciones que hayan de observarse para la entrada y salida de las mercaderías salvadas.
Se entiende que estas mercaderías no estarán sujetas á ningún derecho de aduana, á menos que se destinen al consumo del país en que se haya verificado el naufragio.

La intervención de las autoridades locales en estos diversos casos, no podrá ocasionar gastos de ninguna especie, excepto los que fueren causados por la operación del salvamento y de la conservación de los objetos salvados, y por aquellos á los cuales estuvieren sometidos, en caso semejante, los buques nacionales.

Los habitantes del país que estuvieren interesados en los objetos salvados podrán recurrir á la autoridad local competente por todas las cuestiones tocante á la reivindicación, la entrega ó la renta de dichos objetos, así como por los gastos de salvamento y de conservación.

Art. XV— En caso de fallecimiento de un nicaragüense en Bélgica, ó de un belga en Nicaragua, las autoridades locales competentes informarán inmediatamente del suceso al Cónsul General, Cónsul, Vice-Cónsul ó Agente Consular más cercano de la nación á que el difunto perteneciese. Esto, de su parte, darán el mismo aviso á las autoridades locales, cuando sean informados los primeros de este fallecimiento.

La autoridad local competente completará el dicho aviso por la entrega de una expedición en debida forma, y sin gasto del acto de fallecimiento.

En caso de incapacidad, ó de ausencia de los herederos, ó de ausencia de los ejecutores testamentarios, los Agentes del servicio consular, juntamente con la autoridad local competente, tendrán el derecho, con arreglo á las leyes de sus países respectivos, de practicar todos los actos necesarios á la conservación y á la administración de la sucesión, especialmente, de poner y levantar los sellos, de formar inventario, de administrar y liquidar la sucesión, en una palabra, de tomar todas las medidas necesarias para poner á salvo los intereses de los herederos, fuera del caso en que se susciten controversias, las cuales deberán ser decididas por los tribunales competentes del país en que se haya iniciado la sucesión.

Art. XVI— La presente Convención quedará en vigor durante diez años, que comenzarán á contarse de tres después del cambio de las notificaciones.

Mas, si un año antes la expiración de este (palabra legible) ninguna de las dos partes hubiese expresado á la otra una declaración oficial con intención de anularla y ha (palabra ilegible) sus efectos, la Convención continuará subsistiendo y será obligatoria para las partes, definidamente hasta un (palabra ilegible) más de la fecha en que se haga por cualquiera de ellas, la declaración oficial referida.

Art. XVII— La presente Convención será ratificada y las ratificaciones canjeadas en el término de diez y ocho meses ó antes, si fuere posible.

En fe de lo cual, los mencionados Plenipotenciarios la han firmado y sellado.

Hecha en Guatemala, en dos ejemplares, el dos de octubre de mil novecientos cinco. (L.S.) A. Palais. (L. S.) E. Pollet.

Dado en el Salón de Sesiones, en Managua, á diez y siete de febrero de mil novecientos seis — Fernando Sánchez D. P — León F. Aragón, D. S Sebastián Salinas, D. S.

Publíquese — Palacio del Ejecutivo — Managua, 20 de febrero de 1906— J. S. Zelaya – El Ministro de Relaciones Exteriores, por la ley — J. R. Sevilla.



______________________________________
Asamblea Nacional de Nicaragua