"Tratado lnteramericano de asistencia recíproca"

Pais de Suscripción: Brasil
Lugar de Suscripción: Rio de Janeiro
Fecha de Suscripción: 09/02/1947
Materia: Seguridad y Defensa Nacional
Tipo de Documento: Tratado
Resumen: Título conforme a Ley No. 1009, Ley del Digesto jurídico nicaragüense de la materia Seguridad y Defensa Nacional, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 98 del 1 de junio de 2020. Enlace a legislación relacionada.

.
Texto Instrumento
Aprobación
Ratificación
Otro
.

Hide details for Texto InstrumentoTexto Instrumento

Fuente: Gaceta
()
Información tomada de: La Gaceta, Diario Oficial de la República de Nicaragua.
No. Gaceta: 280
Fecha Publicación: 12/22/1948
(Texto)

TRATADO INTERAMERICANO DE ASISTENCIA RECÍPROCA

Aprobado el 15 de octubre de 1948

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 280 del 22 de diciembre de 1948

VÍCTOR M. ROMÁN

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

POR CUANTO:

El día quince de Octubre de mil novecientos cuarenta y ocho, el Plenipotenciario de Nicaragua, doctor Alejandro Montiel Argüello, suscribió ad-referendum y con reservas el Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca, abierto a la firma de los Estados Americanos en la Conferencia Interamericana para el Mantenimiento de la Paz y la Seguridad del Continente, celebrada en la Ciudad de Río de Janeiro, Estados Unidos del Brasil, del 15 de Agosto al 2 de Septiembre del año próximo pasado, y cuyo texto es el siguiente:
TRATADO INTERAMERICANO DE ASISTENCIA RECÍPROCA

En nombre de sus Pueblos, los Gobiernos representados en la Conferencia Interamericana para el Mantenimiento de la Paz y la Seguridad del Continente, animados por el deseo de consolidar y fortalecer sus relaciones de amistad y buena vecindad, y,
CONSIDERANDO:

Que la Resolución VIII de la Conferencia Interamericana sobre Problemas de la Guerra y de la Paz, reunida en la ciudad de México, recomendó la celebración de un tratado destinado a prevenir y reprimir las amenazas y los actos de agresión contra cualquier país de América.

Que las Altas Partes Contratantes reiteran su voluntad de permanecer unidas dentro de un sistema interamericano compatibles con los propósitos y principios de las Naciones Unidas y reafirman la existencia del acuerdo que tienen celebrado sobre los asuntos relativos al mantenimiento de la paz y la seguridad internacional que sean susceptibles de acción regional.

Que las Altas Partes Contratantes renuevan su adhesión a los principios de solidaridad y cooperación interamericanas y especialmente a los principios enunciados en los considerados y declaraciones del Acta de Chapultepec, todos los cuales deben tenerse por aceptados como normas de sus relaciones mutuas y como base jurídica del Sistema Interamericano,

Que, a fin de perfeccionar los procedimiento de solución pacífica de sus controversias, se proponen celebrar el Tratado sobre Sistema Interamericano de Paz, previsto en las Resoluciones IX y XXXIX de la Conferencia Interamericana sobre Problemas de la Guerra y de la Paz;

Que la obligación de mutua ayuda y de común defensa de las Repúblicas Americanas se halla esencialmente ligada a sus ideales democráticos y a su voluntad de permanente cooperación para realizar los principios y propósitos de una política de paz;

Que la comunidad regional americana afirma como verdad manifiesta que la organización jurídica es una condición necesaria para la seguridad y la paz y que la paz se funda en la justicia y en el orden moral y por tanto, en el reconocimiento y la protección internacionales de los derechos y libertades de la persona humana, en el bienestar indispensable de los pueblos y en la efectividad de la democracia, para la realización internacional de la justicia y de la seguridad,

Han resuelto de acuerdo con los objetivos enunciados celebrar el siguiente Tratado a fin de asegurar la paz por todos los medios posibles, proveer ayuda recíproca efectiva para hacer frente a los ataques armados contra cualquier Estado Americano y conjurar las amenazas de agresión contra cualquiera de ellos;

Artículo 1.- Las Altas Partes Contratantes condenan formalmente la guerra y se obligan en sus relaciones internacionales a no recurrir a la amenaza ni al uso de la fuerza en cualquier forma incompatible con las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas o del presente Tratado.

Artículo 2.- Como consecuencia del principio formulado en el Artículo anterior, las Altas Partes Contratantes se comprometen a someter toda controversia que surja entro ellas a los métodos de solución pacífica y a tratar de resolverla entre sí, mediante los procedimientos vigentes en el Sistema Interamericano, antes de referirla a la Asamblea General o al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

Artículo 3.-

1.- Las Altas Partes Contratantes convienen en que un ataque armado por parte de cualquier Estado contra un Estado Americano, será considerado como un ataque contra todos los Estados Americanos, y en consecuencia, cada una de dichas Partes Contratantes se compromete a ayudar a hacer frente al ataque, en ejercicio del derecho inmanente de legítima defensa individual o colectiva que reconoce el Artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas.

2. A solicitud del Estado o Estados directamente atacados, y hasta la decisión del Órgano de Consulta del Sistema Interamericano, cada una de las Partes Contratantes podrá determinar las medidas inmediatas que adopte individualmente, en cumplimiento de la obligación de que trata el párrafo precedente y de acuerdo con el principio de la solidaridad continental. El Órgano de Consulta se reunirá sin demora con el fin de examinar esas medidas y acordar las de carácter colectivo que convenga adoptar.

3.- Lo estipulado en este Artículo se aplicará en todos los casos de ataque armado que se efectúe dentro de la región descrita en el Artículo 4. o dentro del territorio de un Estado Americano. Cuando el ataque se efectúe fuera de dichas áreas se aplicará lo estipulado en el Artículo 6.

4.- Podrán aplicarse las medidas de legítima defensa de que trata este Artículo en tanto el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas no haya tomado las medidas necesarias para mantener la paz y la seguridad internacionales.

Artículo 4.- La región a que se refiere este Tratado es la comprendida dentro de los siguientes limites: comenzando en el Polo Norte; desde allí directamente hacia el sur hasta un punto a 74 grados latitud norte, 10 grados longitud oeste; desde allí por una línea loxodrómica hasta un punto a 47 grados 30 minutos latitud norte, 50 grados longitud oeste; desde allí por una línea loxodrómica hasta un punto a 35 grados latitud norte, 60 grados longitud oeste; desde allí directamente al sur hasta un punto a 20 grados latitud norte; desde ahí por una línea loxodrómica hasta un punto a 5 grados latitud norte, 24 grados longitud oeste; desde allí directamente al sur hasta el Polo Sur: desde allí directamente hacia el norte hasta un punto a 30 grados latitud sur, 90 grados longitud oeste; desde allí por una línea loxodrómica hasta un punto en el Ecuador a 97 grados longitud oeste; desde allí por una línea loxodrómica hasta un punto a 15 grados latitud norte, 120 grados longitud oeste; desde allí por una línea loxodrómica hasta un punto a 50 grados latitud norte, 170 grados longitud este; desde allí directamente hacia el norte hasta un punto a 54 grados latitud norte; desde allí por una línea loxodrómica hasta un punto a 65 grados 30 minutos latitud norte, 168 grados 58 minutos 5 segundos longitud oeste; desde allí directamente hacia el norte hasta el Polo Norte.

Artículo 5.- Las Altas Partes Contratantes enviarán inmediatamente al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, de conformidad con los Artículos 51 y 54 de la Carta de San Francisco, información completa sobre las actividades desarrollas o proyectas en ejercicio del derecho de legítima defensa o con el propósito de mantener la paz y la seguridad interamericanas.

Artículo 6.- Si la inviolabilidad o la integridad del territorio o la soberanía o la independencia política de cualquier Estado Americano fueren afectadas por una agresión que no sea ataque armado, o por un conflicto extracontinental o intracontinental, o por cualquier otro hecho o situación que pueda poner en peligro la paz de América, el Órgano de Consulta se reunirá inmediatamente, a fin de acordar las medidas que en caso de agresión se deben tomar en ayuda del agredido o en todo caso las que convenga tomar para la defensa común y para el mantenimiento de la paz y la seguridad del Continente.

Artículo 7.- En caso de conflicto entre dos o más Estados Americanos, sin perjuicio del derecho de legítima defensa, de conformidad con el Artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas, las Altas Partes Contratantes reunidas en consulta instarán a los Estados contendientes a suspender las hostilidades y a restablecer las cosas al statu quo ante bellum y tomarán, además, todas las otras medidas necesarias para restablecer o mantener la paz y la seguridad interamericanas, y para la solución del conflicto por medios pacíficos. El rechazo de la acción pacificadora será considerado para la determinación del agresor y la aplicación inmediata de las medidas que se acuerden en la reunión de consulta.

Artículo 8.- Para los efectos de este Tratado, las medidas que el Órgano de Consulta Acuerde comprenderán una o más de las siguientes: el retiro de los jefes de misión; la ruptura de las relaciones diplomáticas, la ruptura de las relaciones consulares; la interrupción parcial ó total de las relaciones económicas, o de las comunicaciones ferroviarias, marítimas, aéreas, telegráficas, telefónicas, radiotelefónicas, o radiotelegráficas, y el empleo de la fuerza armada.

Artículo 9.- Además de otros actos que en reunión de consulta puedan caracterizarse como de agresión, serán consideradas como tales:

a) El ataque armado, no provocado, por un Estado, contra el territorio, la población o las fuerzas terrestres, navales o aéreas de otro Estado;

b) La invasión, por la fuerza armada de un Estado, del territorio de un Estado Americano, mediante el traspaso de las fronteras demarcadas de conformidad con un tratado, sentencia judicial o laudo arbitral, o a falta de fronteras así demarcadas, la invasión que afecte una región que esté bajo la jurisdicción efectiva de otro Estado

Artículo 10.- Ninguna de las estipulaciones de este Tratado se interpondrá en el sentido de menoscabar los derechos y obligaciones de las Altas Partes Contratantes de acuerdo con la Carta de la Naciones Unidas.

Artículo 11.- Las consultas a que se refiere el presente Tratado se realizarán por medio de la Reunión de Ministros de Relaciones Exteriores de las Repúblicas Americanas que lo hayan ratificado, o en la forma o por el órgano que en lo futuro se acordaré.

Artículo 12.- El Consejo Directivo de la Unión Panamericana podrá actuar provisionalmente como órgano de consulta, en tanto no se reúna el Órgano de Consulta a que se refiero el Artículo anterior.

Artículo 13.- Las consultas serán promovidas mediante solicitud dirigida al Consejo Directivo de la Unión Panamericana por cualquiera de los Estados signatarios que haya ratificado el Tratado.

Artículo 14.- En las votaciones a que se refiero el presente Tratado sólo podrán tomar parte los representantes de los Estados signatarios que lo hayan ratificado.

Artículo 15.- El Consejo Directivo de la Unión Panamericana actuará en todo lo concerniente al presente Tratado como órgano de enlace entre los Estados signatarios que lo hayan ratificado y entre éstos y las Naciones Unidas.

Artículo 16.- Los Acuerdos del Consejo Directivo de la Unión Panamericana a que se refieren los Artículos 13 y 15 se adoptarán por mayoría absoluta de los Miembros con derecho a voto.

Artículo 17.- El Órgano de Consulta adoptará sus decisiones por el voto de los dos tercios de los Estados signatarios que hayan ratificado el Tratado.

Artículo 18.- Cuando se trate de una situación o disputa entre Estados Americanos serán excluidas de las votaciones a que se refieren los dos Artículos anteriores las partes directamente interesadas.

Artículo 19.- Para constituir quórum en todas las reuniones a que se refieren los Artículos anteriores se exigirá que el número de los Estados representados sea por lo menos igual al número de votos necesarios para adoptar la respectiva decisión.

Artículo 20.- Las decisiones que exijan la aplicación de las medidas mencionadas en el Artículo 8 serán obligatorias para todos los Estados signatarios del presente Tratado que lo hayan ratificado, con la sola excepción de que ningún Estado estará obligado a emplear la fuerza armada sin su consentimiento.

Artículo 21.- Las medidas que acuerde el Órgano de Consulta se ejecutarán mediante los procedimientos y órganos existentes en la actualidad o que en adelante se establecieren.

Artículo 22.- Este Tratado entrará en vigor entre los Estados que lo ratifiquen tan pronto como hayan sido depositadas las ratificaciones de las dos terceras partes de los Estados signatarios.

Artículo 23.- Este Tratado queda abierto a la firma de los Estados Americanos, en la ciudad de Río Janeiro y será ratificado por los Estados signatarios a la mayor brevedad, de acuerdo con sus respectivos procedimientos constitucionales. Las ratificaciones serán entregadas para su de Deposito a la Unión Panamericana, la cual notificará cada depósito a todos los Estados signatarios. Dicha notificación se considerará como un canje de ratificaciones.

Artículo 24.- El presente Tratado será registrado en la Secretaría General de las Naciones Unidas por medió de la Unión Panamericana, al ser depositadas las ratificaciones de las dos terceras partes de los Estados signatarios.

Artículo 25.- Este Tratado regirá indefinidamente pero podrá ser denunciado por cualquiera de las Altas Partes Contratantes mediante la notificación escrita a la Unión Panamericana, la cual comunicará a todas las otras Altas Partes Contratantes cada una de las notificaciones de denuncia que reciba. Transcurridos dos años a partir de la fecha en que la Unión Panamericana reciba una notificación de denuncia de cualquiera de las Altas Partes Contratantes, el presente Tratado cesará en sus efectos respecto a dicho Estado quedando subsistente para todas las demás Altas Partes Contratantes.

Artículo 26.- Los principios y las disposiciones fundamentales de este Tratado serán incorporados en el Pacto Constitutivo del Sistema Interamericano.

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios que suscriben, habiendo depositado sus plenos poderes, que fueron hallados en buena y debida forma, firman este Tratado, en nombre de sus respectivos Gobiernos, en las fechas que aparecen al pie de sus firmas.

Hecho en la ciudad de Río de Janeiro, en cuatro textos, respectivamente en las lenguas española, inglesa y portuguesa, a los dos días del mes de Septiembre de mil novecientos cuarenta y siete.

Reserva de Honduras: La Delegación de Honduras, al suscribir el presente Tratado y en relación con el Artículo 9, inciso b), lo hace con la reserva de que la frontera establecida entre Honduras y Nicaragua está demarcada definitivamente por la Comisión Mixta de Limites de los años de mil novecientos y mil novecientos uno, partiendo de un punto en el Golfo de Fonseca, en el Océano Pacífico, al Portillo de Teotecacinte, y de este punto al Atlántico, por la línea que establece el fallo arbitral de Su Majestad el Rey de España, de fecha veintitrés de Diciembre de mil novecientos seis.

Por la República Dominicana:

(Fdo.) Arturo Despradel. (Fdo.) Tulio M. Cestero. (Fdo.) Roberto Despradel. Joaquín Balaguer. (Fdo.) Luís S. Thomen. (Fdo.) Ricardo Pérez Alfonseca. (Fdo.) Porfirio Herrera Báez. (Fdo.) Emilio Rodríguez Demorizi. 2 de Septiembre de 1947.

Por Guatemala:

(Fdo.) Carlos Leonidas Acevedo. (Fdo.) Francisco Guerra Morales. (Fdo.) Ismael González Arévalo. (Fdo.) Manuel Galich. 2 de Septiembre de 1947.

Por Costa Rica:

(Fdo.) Luís Anderson Morúa. (Fdo.) Máximo Quesada Picado. 2 de Septiembre de 1947.

Por Perú:

(Fdo.) Enrique García Sayan. (Fdo.) Víctor Andrés Belaunds. (Fdo.) Manuel G. Gallagher. (Fdo.) Luís Fernán Cisneros. (Fdo.) Hernán C. Bellido. 2 de Septiembre de 1947.

Por El Salvador:

(Fdo.) Ernesto Alfonso Núñez, (Fdo.) Guillermo Trigueros h. (Fdo.) Miguel Ángel Espino. (Fdo.) Carlos Adalberto Alfaro. 2 de Septiembre de 1947.

Por Panamá:

(Fdo.) Ricardo J. Alfaro. (Fdo.) José Edgardo Lefébre. 2 de Septiembre de 1947.

Por Paraguay:

(Fdo.) Federico Chávez. (Fdo.) José A. Moreno González. (Fdo.) Raúl Sapena Pastor. (Fdo.) José Zacarías Arce. (Fdo.) Raimundo Rolon.
2 de Septiembre de 1947.

RESERVA DE NICARAGUA:

El Delegado de Nicaragua, al suscribir el presente Tratado, y en relación con la reserva hecha por la Delegación de Honduras al firmarlo y a lo dispuesto en el Arto. 9 inciso b), lo hace con la reserva de que la frontera entre Nicaragua y Honduras no está demarcada definitivamente, desde el punto conocido con el nombre de Portillo de Teotecacinte hasta el Océano Atlántico, en razón de haber sido redarguido y protestado por Nicaragua, como inexistente, nulo y sin valor el Laudo regio pronunciado pro su Majestad el Rey de España de fecha veintitrés de Diciembre de mil novecientos seis. En consecuencia, la firma de este Tratado por Nicaragua no podrá alegarse como aceptación de fallos arbitrales que Nicaragua haya impugnado o cuya validez no esté definida.

Por Nicaragua:

(Fdo.) Alejandro Montiel Arguello. 15 de Octubre de 1948.

Por Venezuela:

(Fdo.) Carlos Morales. (Fdo.) Martínez Pérez Guevara. (Fdo.) Eduardo Arroyo Lameda. (Fdo.) Eduardo Plaza A. (Fdo.) Santiago Pérez Pérez. (Fdo.) Aureliano Otánez. (Fdo.) Luís Felipe Llovera Páez. (Fdo.) Raúl Castro Gómez. 2 de Septiembre de 1947.

Por Chile:

(Fdo.) Germán Vergara Donoso. (Fdo.) (Fdo.) (Fdo.) (Fdo.) (Fdo.). 2 de Septiembre de 1947.

Por Honduras:

(Fdo.) Julián R. Cáceres. (Fdo.) Marcos A. Batres. (Fdo.) Ángel C. Hernández. 2 de Septiembre de 1947.

Por Cuba:

(Fdo.) Guillermo Belt. (Fdo.) Gabriel Landa. 2 de Septiembre de 1947.

Por Bolivia:

(Fdo.) Luís Fernando Gauachalla. (Fdo.) José Gil Soruco (Fdo.) David Alvestegui. (Fdo.) Alberto Virreira Paccieri. 2 de Septiembre de 1947.

Por Colombia:

(Fdo.) Domingo Esguerra. (Fdo.) Gonzalo Restrepo Jaramillo. (Fdo.) Antonio Rocha. (Fdo.) Eduardo Zuleta Ángel. (Fdo.) Francisco Umaña Bernal. (Fdo.) Juan Uribe Cualla. (Fdo.) Julio Roberto Salazar Ferro. (Fdo.) Augusto Ramírez Moreno. (Fdo.) José Joaquín Caicedo Castilla. 2 de Septiembre de 1947.

Por México:

(Fdo.) Jaime Torres Bodet. (Fdo.) Antonio S. Villalobos. (Fdo.) Roberto Córdoba. (Fdo.) Pablo Campos Ortiz. (Fdo.) José Gorostiza (Fdo.) Donato Miranda Fonseca. (Fdo.) José López Bermúdez. 2 de Septiembre de 1947.

Pour L. Haití:

(Fdo.) Edme Th Manigat. (Fdo.) Jacques A. Leger. (Fdo.) Clovis Kernisán. (Fdo.) Antoine Levelt. 2 de Septiembre de 1947.

Por Uruguay:

(Fdo.) Mateo Marques Castro. (Fdo.) Enrique E. Buero. (Fdo.) Leonel Aguirre. (Fdo.) Antonio G. Fusco. (Fdo.) Cyro Giambruno. (Fdo.) Juan F. Guichon. (Fdo.) José A. Mora Otero. (Fdo.) Dardo Regules, (Fdo.) Gabriel Terra Ilarraz. 2 de Septiembre de 1947.

Por The United States of América:

(Fdo.) Georgé C. Marshall. (Fdo.) Arthur H. Vandenberg. (Fdo.) Sol Bloom. (Fdo.) Wílliam D. Pawley. (Fdo.) Tom Connally. (Fdo.) Warren R. Austin. 2 de Septiembre de 1947.

Por Argentina:

(Fdo.) Juan Atilio Bramuglia. (Fdo.) Oscar Ivanissevich. (Fdo.) Nicolás C. Accame. Enrique V. Corominas. (Fdo.) Pascual La Rosa. (Fdo.) Roberto A. Ares.

Por Brasil:

(Fdo.) Raúl Fernández. (Fdo.) Hildebrando Pompeu Pinto Accioly. (Fdo.) Alfonso Penna Junior. (Fdo.) Edmundo Da Luz Pinto. (Fdo.) Pedro Aurelio de Goes Monteiro. (Fdo.) José Eduardo Prado Kelly. (Fdo.) Levi Caneiro. 2 de Septiembre de 1947.




Hide details for AprobaciónAprobación

No. Gaceta: 280
Fecha Publicación: 12/22/1948
(Texto Aprobación)

TRATADO INTERAMERICANO DE ASISTENCIA RECÍPROCA

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 280 del 22 de diciembre de 1948

POR CUANTO:

El día diecinueve de Octubre de mil novecientos cuarenta y ocho, se dictó el siguiente Acuerdo:
NÚMERO 7

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.

ACUERDA:

Primero: Aprobar el Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca abierto a la firma de los Estados Americanos en la Conferencia Interamericana para el Mantenimiento de la Paz y la Seguridad del Continente, que tuvo lugar en la Ciudad de Río de Janeiro, Estados Unidos de Brasil, del 15 de Agosto al 2 de Septiembre de 1947 y suscrito por el Plenipotenciario de Nicaragua, según instrucciones dadas el 15 de Octubre en curso.

Segundo: Someter el Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca, a la aprobación del Honorable Congreso Nacional.

Comuníquese. Casa Presidencial. Managua, D. N., diecinueve de Octubre de mil novecientos cuarenta y ocho.- V. M. ROMÁN.- El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, por la Ley, OSCAR SEVILLA SACASA.
POR CUANTO:

El día veintinueve de Octubre de mil novecientos cuarenta y ocho, se emitió la siguiente Ley:
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

A sus habitantes,

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

RESOLUCIÓN N°. 10

La Cámara de Diputados y la del Senado de la República de Nicaragua

RESUELVEN:

Artículo 1.- Aprobar con la reserva hecha por el Delegado nicaragüense el Tratado Interamericano de Asistencia recíproca suscrito por el Plenipotenciario de Nicaragua Dr. Alejandro Montiel Arguello en la ciudad de Río Janeiro, Estados Unidos del Brasil, el día 15 de Octubre del corriente año, así como el Acuerdo Ejecutivo emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores No. 7 de 19 de Octubre en curso, que le da su aprobación.

Artículo 2.- La presente resolución deberá publicarse en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D. N., 27 de Octubre de 1948. (Fdo.) ALEJANDRO ARGUELLO MONTIEL. D. P. (Fdo.) A. MONTENEGRO. (Fdo.) VICENTE F. PÉREZ, (L. S.)

Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado, Managua D. N., 29 de Octubre de 1948. (Fdo.) PEDRO A. BLANDÓN. S. P. (Fdo.) SALVADOR CASTILLO. (Fdo.) GILBERTO MORALES G. (L. S.)

POR TANTO: Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, Distrito Nacional, primero de Noviembre de mil novecientos cuarenta y ocho.- (Fdo.) V. M. ROMÁN, (L. G. S. N.). El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores por la Ley, (Fdo.) OSCAR SEVILLA SACASA. (L. S.).




Hide details for RatificaciónRatificación

Fuente:
No. Gaceta: 280
Fecha Publicación: 12/22/1948
(Texto Ratificación)

TRATADO INTERAMERICANO DE ASISTENCIA RECÍPROCA

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 280 del 22 de diciembre de 1948

POR CUANTO:

El día primero de Noviembres de mil novecientos cuarenta y ocho, se dictó el siguiente Decreto:
NÚMERO 2

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

DECRETA:

Primero: Se ratifican y confirman todos y cada uno de los Artículos de que consta el TRATADO INTERAMERICANO DE ASISTENCIA RECÍPROCA, abierto a la firma de los Estados Americanos en la Conferencia Interamericana para el Mantenimiento de la Paz y la Seguridad del Continente y suscrito bajo reserva en la Ciudad de Río de Janeiro, Estados Unidos del Brasil el día 15 de Octubre de 1948, por el Plenipotenciario de Nicaragua Doctor Alejandro Montiel Argüello.

Segundo: Expídase el correspondiente Instrumento de Ratificación, para su depósito alto en la Organización de los Estados Americanos.

Comuníquese.- Casa Presidencial.- Managua, Distrito Nacional, primero de Noviembre de mil novecientos cuarenta y ocho. (Fdo.) V. M. ROMÁN. (L. G. S. N.) El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores por la Ley, (Fdo.) OSCAR SEVILLA SACASA. (L. S.)
POR TANTO:

Expido el presente Instrumento de Ratificación, firmado por Mí, sellado con el Gran Sello Nacional y refrendado por el Señor Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores para que sea depositado en la Organización de los Estados Americanos.

Dado en la Ciudad de Managua, D. N., Casa Presidencial, el primero de Noviembre de mil novecientos cuarenta y ocho. (Fdo.) V. M. ROMÁN. (L. G. S. N.) El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores por la Ley, (Fdo.) OSCAR SEVILLA SACASA. (L. S.)


______________________________________
Asamblea Nacional de Nicaragua