"Convenio Internacional del Trigo (Washington, 1956)"

Pais de Suscripción: Estados Unidos
Lugar de Suscripción: Washington D.C.
Fecha de Suscripción: 05/17/1956
Materia: Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional
Tipo de Documento: Convenio
Resumen: El título del Instrumento, se ajustó conforme a su publicación en el Anexo II "Registro de Instrumentos Internacionales" de la Ley N°. 1067, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional (SSAN) publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 148 del 10 de agosto de 2021. Enlace a la Legislación Relacionada.

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Fuente: Gaceta
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Información tomada de: La Gaceta, Diario Oficial de la República de Nicaragua.
No. Gaceta: 204
Fecha Publicación: 09/06/1956
(Texto)

(CONVENIO INTERNACIONAL DEL TRIGO, 1956)

Acuerdo Presidencial N°.8 12 de julio de 1956

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°.204 del 6 de septiembre de 1956

N°.8

El Presidente de la República,

Acuerda:


Primero: Aprobar el Convenio Internacional del Trigo, suscrito en Washington, D.C. por el Plenipotenciario de Nicaragua Embajador Doctor Guillermo Sevilla Sacaza, el 17 de Mayo del corriente año.

Segundo: Someter dicho Convenio a la consideración del Soberano Congreso Nacional.

Comuníquese. Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional, doce de Julio de mil novecientos cincuenta y seis. Año José Dolores Estrada. A SOMOZA. El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, Oscar Sevilla Sacaza.


El Presidente de la República,

A sus habitantes,

Sabed:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

RESOLUCION No.73

La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua

Resuelven:


Único: Aprobar el Convenio Internacional del Trigo, suscrito en Washington, D.C., por el Plenipotenciario de Nicaragua, Embajador Doctor Guillermo Sevilla Sacaza, el 17 de Mayo del corriente año.

Esta Resolución deberá publicarse en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D.N., 1º. De Julio de 1956. Usises Irías, D.P. Fernando Medina, D.S. Salvador Castillo S. D.S.

Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado. Managua, 7 de Agosto de 1956. Lorenzo Guerrero., Presidente. Pablo Rener, S.Secretario. Eduardo Castillo C. S. Secretario

Por Tanto: Ejecútese: Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, nueve de Agosto de mil novecientos cincuenta y seis. A.SOMOZA. El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, Oscar Sevilla Sacaza.


Convenio Internacional del Trigo, 1956

Los Gobiernos signatarios del presente Convenio


Considerando que el Convenio Internacional del Trigo abierto a la firma en Washington el 23 de Marzo de 1949 fue concertado con el objeto de solucionar las serias dificultades que causan a los productores y consumidores los excedentes gravosos y las críticas escasees de trigo,

Considerando que es deseable que el Convenio Internacional del Trigo sea renovado con ciertas modificaciones, por un período adicional, y

Habiendo resuelto concertar con ese propósito el presente Convenio por el que se revisa y renueva el Convenio Internacional del Trigo.

Han convenido en lo sigue:


PARTE 1- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo I .-Objetivos

El presente Convenio tiene por finalidad asegurar abastecimiento de trigo a los países importadores y mercados de trigo a los países exportadores a precios equitativos y estables.

Artículo II.- Definiciones
1. Para los fines del presente Convenio:

Comité Asesor sobre Equivalencias de Precios significa el Comité creado en virtud del Artículo XV.

Bushel significa 60 libras avoirdupois o 27,2155 kilogramos

Gastos de detención significa los gastos ocasionados por almacenaje, interés y seguro del trigo en espera de despacho.

C. y f, significa costo y flete.

Consejo significa el Consejo Internacional del Trigo Creado por el Artí culo XIII.

Año agrícola significa el período de tiempo comprendido entre el 1º. De Agosto y el 31 de Julio, salvo que a los efectos del Artículo VII significa, respecto de la Argentina y Australia, el período de tiempo comprendido entre el 1º de Diciembre y el 30 de Noviembre y, respecto de los Estados Unidos de América, el período comprendido entre el 1º de Julio y el 30 de Junio.

Comité Ejecutivo significa el Comité creado en virtud del artículo XIV.

País exportador significa, según el contexto: 1) el Gobierno de un país que figure en el Anexo B al Artículo III que haya aceptado el presente Convenio o se haya aceptado el presente Convenio o se haya adherido a él, siempre que no se haya retirado del mismo, o bien 2) el país mismo y aquellos territorios en que sean aplicables los derechos y las obligaciones de su Gobierno en virtud del presente Convenio.

F. a.q significa calida media comercial.

F.o b, significa libre a bordo de barco marítimo y, cuando se trate de:
i. trigo de Francia entregado en un puerto del Rhin, libre a bordo de embarcación fluvial;
ii. trigo de Suecia, libre a bordo de barco marítimo.

Cantidad garantizada significa, cuando se refiere a un país importador, sus compras garantizadas para un año agrícola, y cuando se refiere a un país exportador, sus ventas garantizadas para un año agrícola.

País importador significa, según el contexto: i) el Gobierno de un país que figure en el Anexo A al Artículo III que haya aceptado el presente Convenio o se haya adherido a él, y que no se hayan retirado del mismo, o bien
iii. el mismo país y aquellos territorios en que sean aplicables los derechos y las obligaciones de su Gobierno en virtud del presente Convenio.

Gastos de mercado significa todos los gastos usuales de comercialización, fletamento y despacho.

Tonelada métrica, o sea , 1,000 kilogramos, significa 36,74371 bushels.

Trigo de cosecha anterior significa trigo del país exportador de que se trate; cosechado más de dos meses antes del comienzo del año agrícola en curso.

Territorio, tanto si se refiere a un país exportador como a un país importador, significa todo territorio al cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo XXIII, sean aplicables los derechos y las obligaciones del Gobierno de dicho país, en virtud del presente Convenio.

Transacción significa, según el contexto, toda venta de trigo exportado desde un país exportador, o que haya de serlo, para ser importado en un país importador o la cantidad de ese trigo así vendida. Cuando en el presente Convenio se haga referencia a una transacción entre un país exportador y un país importador se entenderá que la referencia comprende no sólo las transacciones entre el Gobierno de un país exportador, y el Gobierno de un país importador, sino también las realizadas entre comerciantes o entre un comerciante y el Gobierno de un país exportador o de un país importador. En esta definición se entenderá que Gobierno significa el Gobierno de todo territorio al cual, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo XXIII, sean aplicables los derechos y las obligaciones de cualquier Gobierno que acepte el presente Convenio o se adhiera a él.

Cantidad garantizada no cubierta significa, cuando se trata de un país exportador, la diferencia entre las cantidades anotadas en los registros del Consejo, en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo IV, con cargo a ese país durante un año agrícola y sus ventas garantizadas para dicho año agrícola y, cuando se trata de un país importador, la diferencia entre las cantidades anotadas en los registros del Consejo, en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo IV, con cargo a dicho país, durante un año agrícola y aquella parte de sus compras garantizadas para dicho año agrícola que, según la fecha, tenga derecho a comprar, conforme lo dispuesto en el párrafo 9 del Artículo III.

Trigo significa trigo en grano, excepto en el Artículo VI, harina de trigo.

2.- a) Todos los cálculos sobre el equivalente en trigo de las compras garantizadas o de las ventas garantizadas de harina de trigo, se basarán en el porcentaje de extracción especificado en el contrato entre el comprador y el vendedor.

b) Si no se especifica dicho porcentaje, se considerará que, para los efectos de dichos cálculos y a menos que el Consejo decida otra cosa, 72 unidades de peso de harina de trigo equivalen a 100 unidades de peso de trigo en grano.


PARTE 2- DERECHOS Y OBLIGACIONES

Artículo III .- Compras garantizadas y ventas garantizadas

1.- Las cantidades de trigo que figuren en el Anexo A de este Artículo para cada país importador representan, con sujeción a todo aumento o disminución que efectué conforme a la Parte 3 del presente Convenio, las compras garantizadas de dicho país para cada uno de los años agrícolas que abarca el presente Convenio.

2.- Las cantidades de trigo que figuran en el Anexo B de este Artículo para cada país exportador representan, con sujeción a todo aumento o disminución que se efectúe conforme a la Parte 3 del presente Convenio, las ventas garantizadas de dicho país para cada uno de los años agrícolas que abarca el presente Convenio.

3.s compras garantizadas de un país importador representan la cantidad máxima de trigo que, previa deducción del total de las transacciones registradas por el Consejo en cumplimiento de lo dispuesto en Artículo IV con cargo a dichas compras garantizadas.
a. El Consejo podrá requerir que, como se dispones en el Artículo V, dicho país importador compre a los países exportadores a precios en consonancia con los precios mínimos especificados en el Artículo VI o determinados conforme al mismo, o
b. El Consejo podrá requerir que, como se dispone en el Artículo V, los países exportadores vendan a dichos país importador a precios en consonancia con los precios máximos especificados en el Artículo VI o determinados conforme al mismo.
4. ventas garantizadas de un país exportador representan la cantidad máxima de trigo que, previa deducción del total de las transacciones registradas por el Consejo en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo IV con cargo a ventas garantizadas.
a. el Consejo podrá requerir a dicho país exportador, como se dispone en el Artículo V, que venda a los países importadores a precios en consonancia con los precios máximos especificados en el Artículo VI o determinados conforme al mismo.
5. Si un país importador encuentra dificultad para ejercer su derecho a comprar su cantidad garantizada no cubierta a precios en consonancia con los precios máximos especificados en el Artículo VI o determinados conforme al mismo, o si un país exportador encuentra dificultad para ejercer su derecho a vender su cantidad garantizada no cubierta a precios en consonancia con los precios mínimos así especificados o determinados podrá recurrir al procedimiento establecido en el Artículo V.
6. Los países exportadores no están obligados a vender trigo alguno en virtud del presente Convenio, a menos que se les requiera para ello según lo dispuesto en el Artículo V, a precios máximos especificados en el Artículo VI o determinados conforme al mismo, o sí un país exportador encuentra dificultad para ejercer su derecho a vender su cantidad garantizada no cubierta a precios en consonancia con los precios mínimos así especificados o determinados, podrá recurrir al procedimiento establecido en el Artículo Va precios en consonancia con los mismos especificados en el Artículo VI o determinados conforme al mismo.
7. La cantidad de harina de trigo que en su caso haya de suministrar el país exportador y aceptar el país importador con cargo a sus respectivas cantidades garantizadas se determinará en cada transacción, con sujeción a las disposiciones del Artículo V, por acuerdo entre el vendedor y el comprador.
8. Los países exportadores y los países importadores podrán cubrir libremente sus cantidades garantizadas por conductos comerciales privados o por otros medios. Ninguna disposición del presente Convenio podrá ser tomada como base para que un comerciante pretenda eludir el cumplimiento de leyes o reglamentos a los cuales pueda estar sujetos.
9. El Consejo podrá, a su arbitrio, exigir que ningún importador compre y que ningún país exportador venda, en virtud del presente Convenio, más de 90% de su cantidad, garantizada para un año agrícola.


ANEXO AL ARTICULO III

Compras garantizadas para cada año agrícola


Toneladas métricas Equivalente en

buishels

Alemania 1.500.000 55,115.565

Arabia Saudita 100.000 3,674.371

Austria 100.000 3,674.371

Bélgica 450.000 16,534.669

Bolivia 110,000 4,041.808

Brasil 200.000 7,348.742

Ceilán 175.000 6,430.149

Ciudad del Vaticano 15.000 551.156

Colombia 70.000 2.572.060

Corea 60.000 2.204.623

Costa Rica 40.000 1.469.748

Cuba 202.000 7.422.229

Dinamarca 50.000 1.837.185

Ecuador 50,000 1.837.185

Egipto 300.000 11.023.113

El Salvador 25.000 918.593

España 125.000 4.592.954

Filipinas 165.000 6.062.712

Grecia 300.000 11.023.113

Guatemala 40,000 1.469.748

Haití 60.000 2.204.623

Honduras 25.000 918.593

India 200.000 7.348.742

Indonesia 140.000 5.144.119

Irlanda 150.000 5.511.557

Israel 225.000 8.267.335

Italia 100.000 3.674.371

Japón 1.000.000 36.743.710

Jordania 10.000 367.437

Líbano 75.000 2.755.778

Liberia 2.000 73.487

México 100.000 3.674.371

Nicaragua 10.000 367.437

Noruega 180.000 6.613.868

Nueva Zelandia 160.000 5.878.994

Países Bajos 700.000 25.720.597

Panamá 30.000 1.102.311

Perú 200.000 7.348.742

Portugal 160.000 5.878.994

República Dominicana 30.000 1.102.311

Suiza 190.000 6.981.305

Unión Sud africana 150.000 5.511.557

Venezuela 170.000 6.246.431

Yugoeslavia 100.000 3.674.371

8.244.000 302.915.145


ANEXO B AL ARTICULO III

Ventas garantizadas para cada año agrícola


Toneladas métricas Equivalente en

Bushels

Argentina 400.000 14.697.484

Australia 823.471 30.257.380

Canadá 2.800-395 102.896.902

Estados Unidos de América 3.595.134 132.098.561

Francia 450.000 16.534.669

Suecia 175.000 6.430.149

8.244.00 302.915.145

Artículo IV.- Registro de transacciones con cargo a las cantidades garantizadas
1. El Consejo llevará para cada año agrícola un registro de las transacciones en trigo y de sus fracciones que formen parte de las cantidades garantizadas que figuran en los Anexos A y B del Artículo III.
2. En los registros del Consejo se anotará, con cargo a las cantidades garantizadas de los países respectivos o fracción de ella, de trigo en grano, entre un país exportador y un país importador.
a. siempre que i) sea a un precio no superior al máximo ni inferior al mínimo especificados en el Artículo VI o determinados con arreglo a él, y ii) el país exportador y el país importador no hayan convenido que no se registre con cargo a sus cantidades garantizadas; y
2. hasta el límite en que i) tanto el país exportador como el país importador interesados tengan cantidades garantizadas no cubiertas para dicho año agrícola, ii) el período de carga especificado en la transacción esté comprendido dentro de ese año agrícola.
3. Una transacción o fracción de ella para compra venta de trigo podrá ser anotada en los registros del Consejo, con cargo a las cantidades garantizadas del país exportador y del importador interesados, en los términos que especifica este Artículo, aun cuando la transacción haya sido registrada antes de que uno o los dos países hayan depositado sus instrumentos de aceptación del presente Convenio.
4. Si un contrato comercial o un convenio entre gobiernos para la compra venta de harina de trigo contiene una declaración al efecto, o si el país exportados y el país importador interesados comunican al Consejo que consideran el precio de dicha harina en consonancia con los precios especificados en el Artículo VI o determinados con arreglo a él, el equivalente de trigo o grano de dicha harina, con sujeción a las condiciones que se prescriben en los incisos a) ii) y b) del párrafo 2 de este Artículo, será registrado por el Consejo con cargo, a las cantidades garantizadas de dichos países. Si el contrato comercial o el convenio entre los gobiernos no contiene una declaración de la naturaleza antes indicada y el país exportador y el país importador interesados no consideran que el precio de la harina está en consonancia con los precios especificados en el Artículo VI o determinados conforme al mismo, cualquiera de dichos países podrá ; pedir al Consejo que decida la cuestión, a menos que hayan convenido en que el equivalente de trigo en grano de dicha harina no sea registrado por el Consejo, con cargo a sus cantidades garantizadas. Si el Consejo, después de examinar esa petición, decide que el precio de la harina está en consonancia con los precios especificados en el Artículo VI o determinados con arreglo o él, el equivalente de trigo en grano de dicha harina se registrará con cargo a las cantidades garantizadas del país exportados y del país importador interesados, con sujeción a las condiciones que se establecen en el inciso b) del párrafo 2 de este Artículo. Si el Consejo, después de examinar esa petición, decide que el precio de la harina no está en consonancia con los precios especificados en el Artículo VI o determinados con arreglo a él, no se registrará el equivalente de trigo en grano de dicha harina.
5. Siempre que se observen las condiciones establecidas en los párrafos 2 o 4 de este Artículo, con excepción de las del inciso b) ii) del párrafo 2, el Consejo podrá autorizar que las transacciones sean registradas con cargo a las cantidades garantizadas para un año agrícola a) si el período de carga especificado en la transacción es un plazo razonable que no exceda de un mes, el cual será decidido por el Consejo, antes del principio o después del final de dicho año agrícola y b) si así lo acuerdan el país exportador y el país importador interesados.
6. Durante el período de tiempo en que la navegación entre Fort William/ Port Arthur y los puertos canadienses del Atlántico queda interrumpida, una transacción o una parte de ella podrá ser inscrita en los registros del Consejo, no obstante lo dispuesto en el pá rrafo 4 del Artículo VI, con cargo a la cantidad garantizada del país exportador y del país importador interesados, si se refiere a:
a. trigo canadiense transportado únicamente por ferrocarril desde Port William /Port Arthur hasta los puertos canadienses de Atlántico, o a b) trigo de los Estados Unidos de América que, de no mediar condiciones ajenas a la voluntad del comprador y del vendedor, sería transportado por vía lacustre y por ferrocarril hasta los puertos estadounidenses del Atlántico, y que, no pudiendo ser transportados en esa forma, lo sea únicamente por ferrocarril hasta los puertos estadounidenses del Atlántico, siempre que el comprador y el vendedor se pongan de acuerdo sobre el pago de los gastos suplementarios de transporte.
7. El Consejo, de conformidad con las disposiciones siguientes, establecerá el reglamento para la notificación y registro de las transacciones que sean parte de las cantidades garantizadas:
a. Toda transacción o fracción de transacción entre un país exportador y un país importador, que reuna las condiciones estipuladas en los párrafos 2,3 o 4 de este Artículo para formar parte de las cantidades garantizadas de dichos países, será notificada al Consejo por países, dentro del plazo y con los detalles que prescriba el Consejo en su reglamento.
2. Toda transacción o fracción de ella que se notifique en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso a) se inscribirá en los registros del Consejo con cargo a las cantidades garantizadas del país exportador y del país importador entre los cuales se haga la transacción.
3. El orden en que las transacciones y las fracciones de ellas hayan de ser registradas por el Consejo, con cargo a las cantidades garantizadas, será ; fijado por el Consejo en su reglamento.
4. El Consejo, dentro del plazo que establezca en su reglamento, notificará a cada país exportador y a cada país importador la anotación que efectué en sus registros de toda transacción o fracción de ella con cargo a sus cantidades garantizadas.
5. Si dentro del plazo que el Consejo establezca en su reglamento, el país importador o el país exportador interesados impugna por cualquier razón la anotación de una transacción o de una fracción de ella en los registros del Consejo con cargo a sus cantidades garantizadas, el Consejo procederá a examinar el caso y, si decide que la impugnación es fundada, rectificará sus registros en consecuencia.
6. Si un país exportador o un país importador estima probable que la cantidad total de trigo ya registrada por el Consejo con cargo a su cantidad garantizada para el año agrícola en curso no va a ser cargada en el transcurso de dicho año agrícola, podrá pedir al Consejo que haga las reducciones correspondientes en las cantidades registradas. El Consejo examinará el caso y, si decide que la petición está justificada, rectificará sus registros en consecuencia.
7. Toda cantidad de trigo comprada por un país importador a un país exportador y que se revenda a otro país importador, podrá ser inscrita, por acuerdo entre los países importadores interesados, con cargo a las compras garantizadas no cubiertas del país importador al cual ese trigo haya sido revendido en último término, siempre que se efectúe la reducción correspondiente en la cantidad inscrita con cargo a las compras garantizadas del primer país importador.
8. El Consejo, semanalmente o con la periodicidad que establezca en su reglamento, enviará a todos los países exportadores y a todos los paí ses importadores una relación de las cantidades inscritas en sus registros con cargo a las cantidades garantizadas.
9. Cuando haya quedado cubierta la cantidad garantizada de un país exportador o de un país importador para un año agrícola dado, el Consejo lo notificará inmediatamente a todos los países exportadores y a todos los países importadores.
8. Cada país exportador y cada país importador, al cubrir su cantidad garantizada, podrá gozar de un margen de tolerancia que el Consejo determinará para dicho país teniendo en cuenta su cantidad garantizada y otros factores.

Artículo V.- Ejercicio de derechos
1. a) Todo país importador que encuentre dificultades para comprar su cantidad garantizada no cubierta durante un año agrícola a precios en consonancia con los precios máximos especificados en el Artículo VI, o determinados con arreglo a él, podrá pedir la ayuda del Consejo para efectuar esas compras.
b. Dentro de los tres días siguientes al recibo de una petición hecha en virtud del inciso a), el Secretario del Consejo notificará a aquellos países exportadores que tengan cantidades garantizadas no cubiertas durante el año agrícola correspondiente el total de la cantidad garantizada no cubierta del país importador que haya pedido la ayuda del Consejo y les instará a que le ofrezcan trigo en venta a precios máximos especificados en el Artículo VI o determinados con arreglo a él.
3. Si dentro de los 20 días siguientes a la notificación que haga el Secretario del Consejo en virtud del inciso b) no ha sido ofrecida en venta la totalidad de la cantidad garantizada no cubierta del país importador interesado, o aquella parte del total que el Consejo estime razonable en el momento de ser presentada la petición, el Consejo decidirá, tan pronto como sea posible:
j. las cantidades y también, si es requerido para ello,

ii) la cantidad y el grado del trigo en grano o de la harina de trigo o a algunos de los países exportadores que ofrezcan en venta al país importador interesado, trigo o harina que habrá de ser cargado durante el año agrícola correspondiente, o dentro de un plazo subsiguiente que el Consejo podrá fijar, sin que exceda de un mes.

El Consejo decidirá respecto a los puntos i) y II) después de recibir seguridades, si hubieran sido pedidas, de que el trigo en grano o la harina de trigo can a ser destinados al consumo del país importador o para el comercio normal o tradicional; y al adoptar su decisión, el Consejo deberá tener además en cuenta toda circunstancia que los países exportadores aleguen, en particular.
iv. el volumen y la proporción normales y tradicionales de importaciones de harina de trigo y de trigo en grano y la calidad y grado de dichos productos importados por el país importador, y
v. la proporción de la cantidad garantizada de cada país exportador ya vendida en el momento de hacerse la petición.
d. Todo país exportador requerido por decisión del Consejo, tomada en virtud de lo dispuesto en el inciso c), para que ofrezca en venta cantidades de trigo en grano o de harina de trigo, o de ambos, al país importado, deberá dentro del plazo de 30 días contados desde la fecha de la decisión, ofrecer en venta dichas cantidades al país importador interesado, debiendo el trigo o la harina ser cargados durante el perí odo señalado en el inciso c) a precios en consonancia con los precios máximos especificados en el Artículo VI o determinados conforme a él y, salvo que los países interesados convengan otra cosa, en las mismas condiciones respecto a la moneda en que haya de hacerse el pago que las que de una manera general rijan entre ellos en dicho momento.
e. En caso de desacuerdo entre un país exportador y un país importador sobre la rebaja que deba hacerse en el precio del trigo por diferencia de calidad o sobre la centrada o el precio de la harina de trigo que deba incluirse en determinada transacción que se esté negociando en cumplimiento de una decisión del Consejo tomada en virtud del inciso c), o sobre la relación entre el precio de dicha harina de trigo y los precios máximos del trigo en grano especificados en el Artículo VI o determinados con arreglo a él, o sobre las condiciones en que se compren y vendan el trigo en grano o la harina de trigo, o ambos, el asunto será elevado el Consejo para que decida.
f. Todo país exportador que encuentre dificultad para vender su cantidad garantizada no cubierta para un año agrícola a precios que estén en consonancia con los precios mínimos especificados en el Artículo VI, o determinados con arreglo a él, podrá pedir la ayuda del Consejo para efectuar esas ventas,
g. Dentro de los tres días siguientes al recibo de una petición hecha en virtud del inciso a), el Secretario del Consejo notificará a aquellos países importadores que tengan cantidades garantizadas no cubiertas para el año agrícola correspondiente, el total de la cantidad garantizada no cubierta del país exportador que haya pedido la ayuda del Consejo y les invitará a que ofrezcan comprarle trigo a precios que estén en consonancia con los precios mínimos especificados en el Artículo VI o determinados con arreglo a él.
h. Si dentro de los 20 días siguientes a la notificación que haga el Secretario del Consejo en virtud del inciso b) no ha sido comprada la totalidad de la cantidad garantizada no cubierta del país exportador interesado, o aquella parte del total que el Consejo estime razonable en el momento de presentarse la petición, el Consejo decidirá, tan pronto como sea posible:
i. las cantidades y también, si es requerido para ello,
ii. la cantidad de grado del trigo en grano o de harina de trigo, o de ambos, que se pide a todos o a algunos de los países importadores que ofrezcan comprar al país exportador interesado, trigo o harina que habrá de ser cargados durante el año agrícola correspondiente, o dentro de un plazo posterior que el Consejo podrá fijar, sin que exceda de mes.

Al adoptar su decisión respecto a los puntos i) y ii), el Consejo deberá tener en cuenta toda circunstancia que los países exportadores y los países importadores aleguen, en particular, por lo que se refiere a cada país importador:

Iii9el volumen y la proporción normales y tradicionales de importaciones de harina de trigo y de trigo en grano y la calidad y grano de dichos productos importados por dichos países; y
iii. la proporción de su cantidad ya comprendida en la fecha en que la comprendida en la fecha en que la petición se haya presentado.
d. Todo país importado requerido por decisión del Consejo, tomada en virtud del inciso c), para que ofrezca la compra de cantidades de trigo, o de ambos, del país exportador deberá, del plazo de 30 días cantidades al país exportador interesado, y el trigo o la harina habrá de ser cargados durante el período señalado en el inciso c) a precios que estén en consonancia con los precios mínimos especificados en el Artículo VI o determinados con arreglo a él, y salvo que los países interesados convengan otra cosa, en las mismas condiciones respecto a la moneda en que haya de hacerse el pago que las que de una manera general rijan entre ellos en dicho momento.
e. En caso de desacuerdo entre un país exportador y un país importador sobre la rebaja que deba hacerse en el precio o sobre la cantidad o el precio de la harina de trigo que deba incluirse en determinada transacción que se esté negociando en cumplimiento de una decisión del Consejo, tomada en virtud del inciso c) o sobre la relación entre el precio de dicha de trigo y los precios mínimos del trigo en grano especificados en el Artículo VI o determinados con arreglo a él, o sobre las condiciones en que se compren y vendan el trigo en grano o la harina de trigo, o ambos, el asunto será elevado al Consejo para que decida.
2. Para los efectos de este Artículo, Port Churchill no se considerará como puerto de embargue.

Artículo VI.- Precios
a. a) Los Precios básicos mínimos y máximos durante la vigencia del presente Convenio serán los siguientes:

Mínimo $ 1.50

Máximo $ 2.00

En moneda canadiense por bushel, a la paridad del dólar canadiense, determinada para los fines del Fondo Monetario Internacional en 1 de Marzo de 1949, para el trigo No. 1 Manitoba Nother a granel, almacenado en Port William / Port Arthur. Los precios básicos mínimo y máximo y sus equivalente que se indican a continuación, no incluyen los gastos de detención y de mercado que se convengan entre el comprador el vendedor.
b. Los gastos de detención convenidos entre el comprador y el vendedor sólo podrán ser cargados a cuenta del comprador después de la fecha convenida en el contrato de venta del trigo.

2.Los precios máximos equivalentes del trigo a granel:
a. para el trigo No.1 Manitoba Northern a granel en almacén Fort William Port Arthur que se especifica en el país de destino del precio má ximo del trigo No.1 Manitoba Northern a granel en almacén Fort William/Port Arthur que se especifica en el párrafo 1 de este Artí ;culo, utilizado para su cómputo los costos corrientes de transportes y los tipos de cambios existentes.
b. Para el trigo argentino en almacén puertos marítimos, el precio máximo del trigo No,1 Manitoba Northern a granel en almacén Fort William/ Port Arthur que se especifica en el párrafo 1 de argentina al tipo de cambio existente haciendo la rebaja por diferencia de calidad que se acuerde entre el país exportador y el país importador interesados ;
c. Para el trigo australiano f.s.q. en almacén puertos marítimos, el precio máximo del trigo No.1 Manitoba Northern a granel en almacé ;n Fort William/Port Arthur que se especifica en el párrafo 1 de este Artículo, convertido en moneda australiana a tipo de cambio existente, haciendo la rebaja por diferencia de calidad que puedan convenir el país exportador y el país importador interesados;
d. Para el trigo francés según nuestra muestra o descripción F. 0 b. colocado en puerto marítimo franceses o frontera francesa (según el caso).
i. si el país de destino tiene costa marítima, el precio c.y f. en el país de destino del trigo No.1 Manitoba Northern en almacén Fort William/ Port Arthur al precio Máximo que se especifica en el párrafo 1 de este Artículo, menos el costo del transporte desde la costa francesa hasta la costa del país de destino,
b. si el país de destino no tiene costa marítima, el precio de la frontera francesa igual al precio determinado como en i) respecto de una entrega de trigo realizada en Hamburgo, utilizando para cómputo los costos corrientes de transporte y los tipos de cambios existentes y haciendo la rebaja por diferencia de calidad que puedan convenir el país exportador y el país importador interesados;
e. para el trigo sueco según muestra o descripción f.o.b. puertos suecos comprendidos entre Estocolmo y Gotemburgo, ambos inclusive, el precio equivale al precio c.y f. en el país de destino del precio máximo del trigo No.1 Manitoba Northern a granel en almacén Fort William/Port Arthur que se especifica en el párrafo 1 de este Artículo, utilizándose para el cómputo los costos corrientes de transporte y los tipos de cambio existentes y haciendo la rebaja por diferencia de calidad quedan convenir el país exportador y el país importador interesados;
f. para el trigo No.1 Hard Winter f.o.b. puertos del Golfo de México y del Atlántico de los Estados Unidos de América, el precio equivalente al precio c.y f. en el país de destino del precio máximo del trigo No.1 Manitoba Nothern granel en almacén Fort William/Port Arthur que se especifica en el párrafo 1 de este Artículo, utilizando para el cómputo los costos corrientes de transporte y los tipos de cambios existentes y haciendo la rebaja por diferencias de calidad que puedan convenir el país exportador y el país importador interesados; y
g. para el trigo No.1 Sort White o para el trigo No.1 Har Winter en almacén puertos del Pacífico de los Estados Unidos de América, el precio máximo del trigo No.1 Manitoba Northern a granel en almacé n Fort William/ Port Arthur que se especifica en el párrafo 1 de este Artículo, utilizando para el cómputo el tipo de cambio existente y haciendo la rebaja por diferencia de calidad que puedan convenir el paí ;s exportador y el país importador interesados.
3. El precio mínimo equivalente del trigo a granel para:
a. el trigo No.1 manitoba Northern f.o.b. Vancouver,
2. Port Churchill, Nanitoba,
3. El trigo argentino f.o.b. Argentina,
4. El trigo f.a.q.f.o.b. Australia,
5. El trigo francés según muestra o descripción f.o.b. puertos suecos comprendidos entre Estocolmo y Gotembemburgo ambos inclusive,
6. El trigo No.1 Hard Winter f.o.b. puertos del Golfo de México o del Atlántico de los Estados Unidos de América,
7. Serán respectivamente:

Los precios f.o.b. Vancuvver, Port Churchill, Argentina, Australia, Francia, puertos suecos comprendidos entre Estocolmo y Gotemburgo, ambos inclusive, puertos del Golfo de México y del Atlántico de los Estados Unidos de América, y puertos del Pácifico de los Estados Unidos de América, equivalentes a los precios c. y f. en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de los precios mínimos del trigo No.1 Manitoba Northern a granel en almacén Fort William/ Port Arthur que se especifican en el párrafo 1 de este Artículo, utilizando para el cómputo los costos corrientes de transporte y los tipos de cambio existentes y haciendo la rebaja por diferencia de calidad que puedan convenir el país exportador y el país importador interesados.
4. Durante el período de tiempo en que la navegación entre Fort William/Port Arthur y los puertos canadiense del Atlántico queda interrumpida, los precios equivalentes máximo y mínimo se fijarán basándose únicamente en el transporte del trigo por vía lacustre y ferrocarril desde Fot William/Port Arthur hasta los puertos canadienses de invierno.
5. El Comité Ejecutivo, en consulta con el Comité Asesor sobre Equivalencias de Precios, podrá fijar las equivalencias de precios mínimos y máximos del trigo en lugares no indicados más arriba y también podrá no indicados más arriba y también podrá adoptar cualquiera otra especificación, tipo, clase o grado de trigo distinta de las descritas en los párrafos 2 y 3 y determinar las equivalencias de precios mínimos y máximo, sierre que para cualquier otro trigo cuya equivalencia de precio no haya sido fijada todavía, los precios máximos y mínimos se determinen provisionalmente de acuerdo con los precios mínimos y máximo de la especificación, tipo, clase o grado de trigo que se describe en este Artículo o la que sea adoptada posteriormente por el Comité Asesor sobre equivalencias de Precios, que más se parezca a ese otro trigo, con la adición de una prima adecuada o con la adición de una prima adecuada o con la deducción del descuento correspondiente.
6. Si un país exportador o un país importador señala al Comité Ejecutivo que una equivalencia de precio establecida de conformidad con los párrafos 2,3 o 5 de este Artículo ha dejado de ser equitativa a causa de las tarifas de transporte, los tipos de cambio y las primas o descuentos vigentes a la razón, el Comité Ejecutivo examinará el asunto y, en consulta con el Comité Asesor sobre Equivalencias de Precio, podrá efectuar los ajustes que considere oportunos.
7. Al fijar los precios equivalentes mínimo y máximo con arreglo a los párrafos 2, 3,5 o 6, no se efectuará ningún ajuste por diferencias de calidad que haga que el precio equivalente mínimo o máximo del trigo de cualquier especificación, tipo ,clase o grado se fije a un nivel más elevado que el precio básico mínimo o máximo, respectivamente, especificado en el párrafo 1.
8. Si se produjera un desacuerdo sobre el monto de la prima o el descuento que deben aplicarse a efectos de los párrafos 5 y 6 de este Artículo respecto a un especificación cualquiera de trigo descrita en los párrafos 2 o 3 de este Artículo, o adoptada en virtud del párrafo 5 de este Artículo, el Comité Ejecutivo, en consulta con el Comité Asesor sobre Equivalencias de Precio, decidirá el asunto a petición del país exportador o del país importador interesados.
9. Todas las decisiones que adopte el Comité Ejecutivo en virtud de los párrafos 5,6 y 8 de este Artículo serán obligatorias para todos los países importadores, aunque, si alguno de ellos considera que alguna de dichas decisiones le perjudica, podrá pedir al Consejo que la revise.

Artículo VII.- Existencias
1. A fin de asegurar el abastecimiento de trigo a los países importadores, cada país exportador se esforzará en mantener, al fin de su año agrícola, existencias de trigo procedentes de cosechas anteriores en cantidades suficiente para asegurar que podrá cubrir durante el año agrícola siguiente sus ventas garantizadas en virtud del presente Convenio.
2. En el caso de que un país exportador sufra las consecuencias de una cosecha insuficiente, el Consejo, antes de relevarle, según lo dispuesto en el Artículo X, de alguna de sus obligaciones, tendrá especialmente en cuenta los esfuerzos realizados por dicho país para mantener las existencias adecuadas que requiere el párrafo 1 de este Artículo.
3. Para evitar compras desproporcionadas del trigo a principios y a fines de un año la estabilización de precios que persigue el presente Convenio y dificultar el cumplimiento de las obligaciones de todos los países tanto exportadores como importadores, los países importadores se esforzarán por mantener en todo momento existencia adecuadas.
4. En el caso de que un país importador, invocando lo dispuesto en el Artículo XII, recurra al Consejo, éste, antes de decidir en su favor, tendrá especialmente en cuenta los esfuerzos realizados por dicho país para mantener las existencias adecuadas que exige el párrafo 3 de este Artículo.

Artículo VIII.- Información que ha de suministrarse al Consejo

Los países exportadores y los países importadores notificarán al Consejo, dentro del plazo que éste prescriba, cuanta información pueda pedir en relación con la administración del presente Convenio.


PARTE 3- AJUSTE DE LAS CANTIDADES GARANTIZADAS

Artículo IX.- Ajuste en caso de no participación o de retirada del países.
1. En el caso de que se produzca alguna diferencia entre el total de las compras garantizadas en el anexo A al Artículo III y el total de las ventas garantizadas en el Anexo B al Artículo III, porque algunos de los países enumerados en cualquiera de dichos Anexos a) no suscribiera el presente Convenio; b) no depositara su instrumento de aceptación; c) se retirará en virtud de lo dispuesto en los párrafos 5,6 0 7 del Artículo XXII; d) fuera expulsado según lo establecido en el Artículo XIX, que está en falta respecto a la totalidad o parte de su cantidad garantizada en el presente Convenio, el Consejo, sin perjuicio del derecho de todo país de retirarse del presente Convenio con sujeción al párrafo 6 del Artículo XXII, ajustará las cantidades garantizadas restantes de manera que el total de un Anexo sea igual al del otro.
2. A menos que el Consejo decida de otra manera por una mayoría de dos tercios de los votos emitidos por los países exportadores y de dos tercios de los emitidos por los países importadores, el ajuste que prevé este Artículo se hará reduciendo a prorrata las cantidades garantizadas en el Anexo A o en el Anexo B, según caso, en la cantidad necesaria para que el total de un Anexo sea igual al del otro.
3. Al hacer los ajustes que dispone este Artículo, el Consejo tendrá en cuenta que en general es deseable mantener el total de las compras garantizadas al nivel más alto posible.

Artículo X.- Ajustes en caso de insuficiencia de cosechas o de necesidad de salvaguardar la balanza de pagos o las reservas monetarias.
1. Cualquier país, exportador o importador, que por causa de una cosecha insuficiente, en el caso de un país exportador, o de pagos o sus reservas monetarias, en el caso de un país importador, tema verse imposibilitado de cumplir, en el curso de un año agrícola dado,, las obligaciones del presente Convenio, lo notificará tan pronto como sea posible al Consejo, y le pedirá que le considere relevado de la totalidad o de parte de sus obligaciones para dicho año agrícola El Consejo atenderá sin demora toda petición que le fuere hecha al amparo de este párrafo.
2. Si la petición se relaciona con una cosecha insuficiente, el Consejo, al considerar la petición del país para que se releve de sus obligaciones, examinará la situación de sus abastecimientos.
3. Si la cuestión se relaciona con la balanza de pagos o con las reservas monetarias, el Consejo pedirá, y la tendrá en cuenta junto con todos los factores que considere oportunos, la opinión del Fondo Monetario Internacional sobre la existencia y la magnitud de la necesidad a que se refiere el párrafo 1 de este Artículo, si la cuestión se refiere a un país que sea miembro del Fondo.
4. Al examinar la petición de un país de que se le releve de sus obligaciones en virtud de este Artículo, el Consejo se ajustará al principio de que dicho país deberá, hasta el máximo factible, efectuar ventas si se trata de un país exportador y compras si se trata de un país importador, para hacer frente a las obligaciones contraídas en virtud del presente Convenio.
5. El Consejo decidirá si son fundados los alegatos del país peticionario. Si estima que lo son, decidirá hasta qué punto y en qué condiciones será relevado del compromiso de su cantidad garantiza para el año agrícola de que se trate. El Consejo comunicará su decisión a dicho país.
6. Si el Consejo decide que el país peticionario sea relevado de la totalidad o de parte de la cantidad garantizada para el año agrí cola correspondiente, se aplicará el siguiente procedimiento:
a. El Consejo decide que el país peticionario sea relevado de la totalidad o de parte de la cantidad garantizada para el año agrícola correspondiente, se aplicará el siguiente procedimiento:
b. Si la cantidad de que se releva a un país peticionario no se puede compensar plenamente en la forma establecida en el inciso a) de este pá rrafo, el Consejo invitará a los países exportadores, si el país peticionario fuese un país importador, o a los países importadores, si el país peticionario fuese un país exportador, a aceptar una reducción de sus cantidades garantizadas para el añ o agrícola de que se trate, hasta completar la cantidad garantizada de que se releva al país peticionario, después de tener en cuenta los ajustes efectuados en virtud del inciso a) de este párrafo,
c. Si el total de las ofertas que reciba el Consejo de los países exportadores y de los países importadores para aumentar sus cantidades garantizadas en virtud del inciso a) de este párrafo o para reducirlas en virtud del inciso b) del mismo, excediere de la cantidad garantizada de que se haya relevado al país peticionario, y salvo que el Consejo decida otra cosa, a prorrata siempre que el aumento o la reducción de la cantidad garantizada de cualquiera de dichos países no rebase su oferta.
d. Se la cantidad garantizada de que se haya relevado al país peticionario no se pueda compensar plenamente en la forma que se indica en los incisos a) y b) de este párrafo, el Consejo reducirá, para el año agrícola de que se trate, las cantidades garantizadas en el Anexo B a dicho Articulo III, si el país peticionario es un país importados, en cantidad necesaria para que total de un Anexo sea igual al total al otro. A menos que los países exportadores, en el caso de una reducción en el Anexo A, acuerden otra cosa, la reducción se hará a prorrata teniendo en cuenta toda reducción ya efectuada en virtud del inciso b) de este párrafo.

Artículo XI.- Ajustes de las cantidades garantizadas, por mutuo consentimiento.
1. Cuando lo pidan el país exportador y el país importador cuyas cantidades garantizadas vayan ajustarse en esta forma, el Consejo podrá aprobar aumentos en las cantidades garantizadas en un Anexo al Artículo III para el resto del período de tiempo que abarca el presente Convenio, junto con aumentos equivalentes en las cantidades garantizadas para el mismo período de tiempo en el otro Anexo.
2. Un país exportador podrá transferir parte de su cantidad garantizada a otro país exportador y un país importador podrá transferir parte de su cantidad garantizada a otro país importador para uno o más años agrícolas, previa aprobación del Consejo por mayoría de los votos emitidos por los países exportadores y por mayoría de los votos emitidos por los países importadores.
3. La cantidad garantizada de cualquier país, que se adhiera al presente Convenio, según lo dispuesto en el Artículos XXI, deberá ser compensada por los ajustes correspondientes, mediante el aumento o disminución de las cantidades garantizadas de uno o más paí ;ses en los Anexos A y B al Artículo III. Dichos ajustes no quedarán aprobados mientras no se obtenga el consentimiento de cada país exportador o importador cuya cantidad garantizada sea de tal modo modificada.

Artículo XII.- Compras adicionales en caso de necesidad crítica.

Para atender a una necesidad crítica que se presente o amenace presentarse en su territorio, un país importador podrá recurrir al Consejo en petición de ayuda para conseguir abastecimiento de trigo por encima de sus compras garantizadas. Al considerar dicha petición, el Consejo podrá reducir a prorrata las cantidades garantizadas de los demás países importadores, a fin de proporcionar la cantidad de trigo que juzgue necesaria para remediar la situación imprevista creada por tal necesidad crítica, siempre que considere que dicha situación no puede remediarse de ninguna otra manera. Se precisará ;n dos tercios de los votos emitidos por los países exportadores y dos tercios de los países importadores para efectuar, de conformidad con este párrafo, cualquier reducción en las cantidades garantizadas.


PARTE 4- ADMINISTRACIÓN

Artículo XIII .- El Consejo

A.- Constitución
1. El Consejo Internacional de Trigo, creado por el Convenio Internacional del Trigo abierto a la firma en Washington el 23 de Marzo de 1949, continuará ; en funciones para administración del presente Convenio.
2. Cada país exportador y cada país importador será miembro del Consejo con derecho a voto podrá estar representado en sus reuniones por un delegado, suplentes y asesores.
3. Cada una de las organizaciones intergubernamentales que el Consejo decida invitar podrá designar un representante sin voto para que asista a la reunión del Consejo.
4. El Consejo elegirá para cada año agrícola un Presidente y un Vicepresidente.

B.- Poderes y funciones
5. El Consejo establecerá su reglamento.
6. El Consejo llevará los registros que requieran las disposiciones del presente Convenio, pudiendo llevar otros adicionales si lo juzga conveniente.
7. a) El Consejo podrá estudiar cualquier aspecto de la situación triguera mundial y podrá patrocinar intercambio de información y consultas intergubernamentales que se refieran a ella. El Consejo podrá adoptar las disposiciones que considere conveniente para la colaboración en cualquiera de estas actividades con la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación y con otras organizaciones intergubernamentales, así como también con gobiernos que, sin ser partes del presente Convenio, tengan interés substancial en el comercio internacional del trigo.
c. Los países exportadores e importadores se reservan su completa libertad de acción en la determinación y administración de su política nacional agrícola y de precios.
8. El Consejo publicará un informe anual y podrá publicar cualquier otra información relativa a cuestiones comprendidas en la esfera del presente Convenio.
9. El Consejo tendrá todos aquellos poderes desempeñará todas aquellas funciones que estime necesarios para llevar a la práctica las disposiciones de este Convenio.
10. El Consejo podrá delegar el ejercicio de cualquiera de sus poderes o funciones, por mayoría de dos tercios de los votos emitidos por los países exportadores y de dos tercios de los votos emitidos por los países importadores. El Consejo, por mayoría de votos emitidos, podrá revocar en cualquier momento esa delegación. Toda decisión adoptada en virtud de funciones o poderes delegados por el Consejo según lo dispuesto en este párrafo, estará sujeta a la revisión del Consejo a petición de cualquier país importador, presentada dentro del plazo que el Consejo determine, Toda decisión respecto de la cual no se pida la revisión en el plazo determinado, obligará a todos los países tanto a los exportadores como a los importadores.

C.- Votación
11. a) Con sujeción a lo dispuesto en los incisos b) y c) de este pá rrafo los países importadores tendrán 1,000 votos que se distribuirán entre ellos en la proporción que sus respectivas compras garantizadas para el año agrícola en curso guarden con la totalidad de las compras garantizadas para dicho año agrícola. Los países exportadores tendrán también 1.000 votos que se distribuirán entre ellos en la proporción que sus respectivas ventas garantizadas para el año agrícola en curso guarden con la totalidad de las ventas garantizas para dicho año agrícola.
c. Si en una reunión del Consejo un país importador o un país exportador no estuvieran representados por un delegado acreditado y no hubieran autorizado a otro país, de conformidad con el párrafo 16 de este Artículo, para ejercer su derecho de voto; el total de los votos de los países exportadores se ajustará a una cifra igual al total de los votos de los países importadores en esa reunión, redistribuyéndose los votos entre los países exportadores se ajustará a una cifra igual al total de los votos de los países importadores en esa reunión, redistribuyéndose los votos entre los países exportadores en proporción a sus ventas garantizadas.
d. Ningún país, exportador o importador, tendrá menos de un voto y no habrá fracciones de voto.
12. Cuando se efectué un cambio en las compras o ventas garantizadas para el año agrícola en curso, el consejo redistribuirá los votos de acuerdo con las disposiciones del párrafo 11 de este Artí culo.
13. Si un país exportador o un país importador pierde sus votos en virtud de los dispuesto en el párrafo 5 del Artículo XVII o se le priva de ellos de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 7 del Artículo XIX, el Consejo redistribuirá los votos como si dicho país no tuviera cantidad garantizada durante el año agrí cola en curso.
14. Para la redistribución de votos realizada en virtud de este Artí culo, no se tendrá en cuenta ninguna reducción de la cantidad garantizada aceptada por un país exportador o por un país importador en virtud del párrafo 6 b) del Artículo X, ni ninguna transferencia de parte de la cantidad garantizada de un país para un solo año agrícola, realizada de un país para un solo año agrícola, realizada de un país para un solo año agrícola, realizada conforme el párrafo 2 del Artículo XI.
15. El Consejo adoptará sus decisiones por mayoría de los votos emitidos excepto en los casos en que se disponga otra cosa en el presente Convenio.
16. Todo país exportador podrá autorizar a otro país exportador, y todo país importador podrá autorizar a otro país importador, para que represente sus intereses y ejerza sus derechos de voto en cualquier sesión o sesiones del Consejo. Deberá presentarse al Consejo prueba satisfactoria de dicha autorización.

D. Reuniones
17. El Consejo se reunirá al menos una vez por semestre en cada año agrícola y siempre que el Presidente lo decida.
18. El Presidente convocará a una reunión del Consejo si así lo piden a) cinco países, b) uno o más países que reunan no menos del 10% de la totalidad de los votos, o c) el Comité Ejecutivo.

E. Quórum
19. Para constituir quórum en cualquier reunión del Consejo será necesaria la presencia de delegados con mayoría de votos de los países exportadores y con la mayoría de votos de los países importadores, antes de haberse efectuado cualquier ajuste de votos en aplicación del párrafo 11 b) de este Artículo.

F- Sede
20. La sede del Consejo será Londres, a no ser que el Consejo disponga otra cosa por mayoría de votos emitidos por los países exportadores y por mayoría de votos emitidos por los países importadores.

G.- Capacidad legal
21. El Consejo tendrá, en el territorio de cada país exportador y en el de cada país importador, la capacidad legal necesaria para el ejercicio de las funciones que le competen en virtud del presente Convenio.

H.- Decisiones
22. Cada país exportador y cada país importador se compromete a aceptar como obligatoria toda decisión que el Consejo adopte en virtud de las disposiciones del presente Convenio.

Artículo XIV. – Comité Ejecutivo
1. El Consejo constituirá un Comité Ejecutivo, Los miembros del Comité Ejecutivo serán no más de cuatro países exportadores elegidos anualmente por los países exportadores elegidos anualmente por los países exportadores y no más ocho países importadores elegidos anualmente por los países importadores. El Consejo nombrará el Presidente del Comité Ejecutivo y podrá ; nombrar un Vicepresidente.
2. El Comité Ejecutivo será responsable ante el Consejo y desempeñará sus funciones bajo su dirección general. Tendrá los poderes y funciones que expresamente le han sido asignados en virtud del presente Convenio y los que el Consejo pueda delegarle de conformidad con el párrafo 10 del Artículo XIII.
3. Los países exportadores representados en el Comité Ejecutivo tendrán el mismo número total de votos que los países importadores. Los votos de los países exportadores se dividirán entre ellos según acuerden, siempre que ningún país exportador tenga más del 40% de la totalidad de los votos de los países exportadores. Los votos de los países importadores se dividirán entre ellos según acuerden, siempre que ningún país exportador tenga más del 40% de la totalidad de los votos de los países importadores.
4. El Consejo establecerá el reglamento para la votación en el Comité Ejecutivo, pudiendo tomar las otras medidas acerca del reglamento del Comité Ejecutivo, que juzgue apropiadas. Las decisiones del Comité Ejecutivo requerirán la misma mayoría de los datos que prescribe el presente Convenio para las decisiones del Consejo en asuntos de la misma índole.
5. Todo país exportador o todo país importador, aunque no sea miembro del Comité Ejecutivo, podrá participar, sin derecho a voto, en el examen de cualquier asunto que ante el Comité, siempre que éste considere que están afectados los intereses de dicho país.

Artículo XV.- Comité Asesor sobre Equivalencias del Precio.

El Consejo creará un Comité Asesor sobre Equivalencias de Precio integrado por representantes de no más de tres países exportadores y de no más de tres países importadores. Dicho Comité asesorará al Consejo y al Comité Ejecutivo en las materias a que se refieren los párrafos 5,6 y 8 del Artículo VI y en aquellos otros asuntos que el Consejo o el Comité será nombrado por el Consejo.

Artículo XVI.- Secretaría
1. El Consejo dispondrá de una Secretaría integrada por un Secretario y por el personal necesario para desempeñar el trabajo del Consejo y el de sus comités.
2. El Consejo nombrará al Secretario y determinará sus obligaciones.
3. El personal será nombrado de conformidad con las normas que establezca el Consejo.

Artículo XVII.- Disposiciones financieras
1. Los gastos de las delegaciones de cada país ante el Consejo, así como los de los representantes tanto en el Comité Ejecutivo como el Comité Asesor sobre Equivalencia de Precio, serán sufragados por sus respectivos gobiernos. Los demás gastos que sean necesarios para la administración del presente Convenio, incluidos los de Secretaría y cualquier remuneración que el Consejo acuerde abonar a sus Presidente o a su Vicepresidente, serán sufragados con las contribuciones anuales de los países exportadores y de cada país para cada año agrícola se fijará en la proporción que guarde su cantidad garantizada con el total de ventas o de compras garantizadas al principio del año agrícola.
2. Una vez entrado en vigor el presente Convenio, el Consejo aprobará en su primera reunión su presupuesto para el período que terminará el 31 de Julio de 1957 y fijará la contribución que ha de pagar cada país exportador y cada país importador.
3. El Consejo en una reunión del segundo semestre de cada año agrícola, aprobará el presupuesto para el año agrícola siguiente y fijará la contribución que pagará en dicho período cada país exportador y cada país importador.
4. La contribución inicial de todo país exportador y de todo país importador que se adhiera a este Convenio según lo dispuesto en el Artículo XXI, será fijada por el Consejo teniendo en cuenta la cantidad garantizada que tenga asignada ese país y el período restante del año agrícola en curso, pero no se modificarán las contribuciones ya fijadas a los demás paí ses exportadores y a los demás países importadores para dicho año agrícola.
5. Las contribuciones serán pagaderas desde el momento en que sean fijadas. Todo país exportador o todo país importador que deje de pagar su contribución durante un año a partir de la fecha en que fue fijada, perderá su derecho de voto hasta que pague la contribución, pero no se le privará de ningún otro derecho, ni se le relevará de las obligaciones contraídas en virtud del presente Convenio. En caso de que un país exportador o un país importador pierda el derecho de voto en virtud de este párrafo, sus votos se redistribuirán como se dispone en el párrafo 13 del Artículo XIII.
6. Cada año agrícola, el Consejo publicará un estado certificado de sus ingresos y gastos durante el año agrícola anterior.
7. El gobierno del país donde radica la sede del Consejo otorgará exención de impuestos a los sueldos que el Consejo abone a su personal, pero dicha exención no se aplicará necesariamente a los nacionales de aquel país.
8. El Consejo, antes de su disolución procederá a la liquidación de su pasivo y decidirá el destino que habrá que dar a su archivo y a sus bienes.

Artículo XVIII.- Cooperación con otras organizaciones intergubernamentales.
1. El Consejo podrá tomar las disposiciones necesarias para celebrar consultas y conseguir la cooperación de los órganos competentes de las Naciones Unidas y de sus organismos especializados, así como de otras organizaciones intergubernamentales.
2. Si el Consejo estima que alguna disposición del presente Convenio es materialmente incompatible con los requisitos que las Naciones Unidas, sus órganos competentes y los organismos especializados pudieran establecer en materia de acuerdos intergubernamentales sobre productos básicos, esa incompatibilidad será considerada como una circunstancia que entorpece el funcionamiento del presente Convenio, y en ese caso se aplicará el procedimiento que se establece en los párrafos 3,4 y 5 del Artí culo XXII.

Artículo XIX.- Controversias y reclamaciones.
1. Toda controversia sobre la interpretación o sobre la aplicación de este Convenio, que no se resuelva mediante negociaciones, será elevada ante el Consejo, a petición de cualquier país que sea parte en el conflicto para que decide.
2. Cuando una controversia haya sido remitida al Consejo, según se dispone en el párrafo 1 de este Artículo, una mayoría de países, o un número de países que reúnan no menos de un tercio del total de votos, podrá después de discutir a fondo el asunto, pedir al Consejo que, antes de adoptar una decisión, pida la opinión de la Comisión asesora a que se refiere el párrafo 3 de este Artículo sobre las cuestiones objeto de la controversia.
3. a) Excepto en los casos en que el Consejo disponga otra cosa por unanimidad, la Comisión asesora constará de
h. dos personas, una con amplia experiencia en asuntos de la misma naturaleza que el que es objeto de la controversia, y otra que tenga experiencia e idoneidad jurídica, ambas nombradas por los países exportadores;
9. dos personas de las mismas cualidades, nombradas por los países importadores; y
c. Para integrar la Comisión asesora podrán ser designados nacionales de países cuyos gobiernos sean parte en el presente Convenio, y las personas designadas para dicha Comisión asesora actuarán a título personal, sin recibir instrucciones de ningún gobierno.
d. Los gastos de la Comisión asesora serán sufragados por el Consejo.
4. El dictamen de la Comisión asesora y las razones en que se funda serán sometidas al Consejo, el cual cual, después de examinar toda la información pertinente, dirimirá la controversia.
5. Toda reclamación en que se alegue que un país exportador o un país importador ha dejado de cumplir obligaciones contraídas en virtud del presente Convenio, será remitida al Consejo a petición del país que formule la reclamación, para que aquel decida la cuestión.
6. No se decidirá que un país, exportador o un país importador ha infringido el presente Convenio, si no es por mayoría de votos de los países exportadores y por mayoría de votos de los demás países importadores. En toda declaración de que un país exportador o un país importador ha infringido el presente Convenio se especificará la naturaleza de la infracción y, si la infracción supone que dicho país está en falta respecto de su cantidad garantizada, la cuantía de esa falta.
7. Si el Consejo llega a la conclusión de que un país exportador o a un país importador ha cometido una infracción de l presente Convenio podrá, por mayoría de votos de los países importadores, privar al país de que se trate de su derecho de voto, hasta que cumpla sus obligaciones, o expulsarle del Convenio.
8. Si un país exportador o un país importador es privado de sus votos serán redistribuidos de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 13 del Artículo XIII. Si se llega a la conclusión de que un país exportador o un país importador está en falta respecto de la totalidad o de una parta de su cantidad garantizada, o se le expulsa de este Convenio, las cantidades garantizadas restantes serán ajustadas según lo dispuesto en el Artículo IX





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No. Gaceta: 161
Fecha Publicación: 07/18/1956
(Texto Aprobación)

(APRUÉBESE EL CONVENIO INTERNACIONAL DEL TRIGO)

Acuerdo Presidencial N°. 8, aprobado el 12 de julio de 1956

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°.161 del 18 de julio de 1956

N°.8

El Presidente de la República,

Acuerda:


Primero: Aprobar el Convenio Internacional del Trigo, suscrito en Washington, D.C., por el Plenipotenciario de Nicaragua Embajador doctor Guillermo Sevilla Sacaza, el 17 de Mayo del corriente año.

Segundo: Someter dicho Convenio a la consideración del Soberano Congreso Nacional.

Comuníquese. Casa Presidencial. Managua, D.N., doce de Julio de mil novecientos cincuenta y seis. José Dolores Estrada. A. SOMOZA. El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, Oscar Sevilla Sacaza.





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Fuente:
No. Gaceta: 188
Fecha Publicación: 08/18/1956
(Texto Ratificación)

(RATIFICASE EL CONVENIO INTERNACIONAL DEL TRIGO)

Decreto Ejecutivo N°. 5 Aprobado el 14 de Agosto de 1956

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°.188 del 18 de Agosto de 1956

N°.5

El Presidente de la República,

Decreta:


Primero. Se ratifica el Convenio Internacional del trigo, suscrito en Washington, D.C. por el Plenipotenciario de Nicaragua, Embajador Doctor Guillermo Sevilla Sacaza, el 17 de Mayo del corriente año y aprobado por la Ley del Soberano Congreso Nacional, el 9 de Agosto en curso.

Segundo: Expídase el correspondiente instrumento de Ratificación para su depósito ante el Gobierno de los Estados Unidos de América.

Comuníquese. Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional, catorce de Agosto de mil novecientos cincuenta y seis. Año José Dolotes Estrada . A.SOMOZA. El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, Oscar Sevilla Sacaza





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