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CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA PARA EL RESTABLECIMIENTO DEL TRANSBORDADOR INTERNACIONAL EN EL GOLFO DE FONSECA Y EL OCEANO PACIFICO
El Gobierno de la República de El Salvador y e Gobierno de la República de Nicaragua, en adelante denominados “las Partes”.
Conscientes de la especial importancia de profundizar y acelerar la Integración Centroamericana con mejores Obras de Infraestructura que permitan el incremento de las Comunicaciones y el intercambio comercial a través de sus aguas territoriales y demás espacios marítimos en el Golfo de Fonseca y el Océano Pacífico.
Convencidos de los beneficios del Sistema de Transbordador que funcionó en el pasado a través de esas mismas aguas y espacios marítimos que contribuyó al mejoramiento de las Comunicaciones entre ambos Países y el resto de Centroamérica .
Tomando como referencia la Declaración Trinacional: El Salvador, Guatemala y Nicaragua para el establecimiento del Corredor Interoceánico de Transporte Multimodal de fecha 2 de mayo de 2000. Han acordado lo siguiente:
CAPÍTULO I
RESTABLECIMIENTO DEL TRANSBORDADOR Y RUTAS DE NAVEGACIÓN
ARTÍCULO I
Se restablece y autoriza el Sistema Internacional de Transbordador que permitirá la Comunicación Marítima entre la tierra firme de El Salvador y la tierra firme de Nicaragua, por tener ambos Estados Costas en el Golfo de Fonseca y directamente en el Océano Pacífico, el cual se declara de utilidad general.
ARTÍCULO II
La Navegación la realizarán los Transbordadores en aguas territoriales y demás espacios marítimos sometidos a las Soberanías y Jurisdicciones de los respectivos Estados en el Golfo de Fonseca y el Océano Pacífico.
ARTÍCULO III
Las Rutas iniciales de Navegación, en ambos sentidos, serán las siguientes: del Puerto de Cutuco o de Punta Gorda, en el Departamento de La Unión, en El Salvador, hacia Puerto Potosí, ubicado en Nicaragua, en el Golfo de Fonseca, y hacia Puerto Corinto en las Costas Nicaragüenses del Océano Pacífico.
El servicio de transporte marítimo podrá ampliarse a otros Puertos del Océano Pacífico de los Países Centroamericanos, así como a otras actividades recreativas, Turísticas, Ecológicas, Económicas, Sociales y Culturales.
ARTÍCULO IV
Ambos Estados con el objeto de garantizar la efectividad de la Operación, la Seguridad del Transbordador y el derecho de paso inocente, fijarán las normas de Navegación, establecerá las ayudas de Navegación respectivas y emitirán las Regulaciones que sean necesarias.
ARTÍCULO V
El servicio de Transbordador podrá ser concesionado a Empresas Privadas, de Economía Mixta, prestado por ambos Estados directamente o por medio de Entidades descentralizadas coordinadamente.
ARTÍCULO VI
Dentro de los servicios mínimos de transporte a prestarse, se establecen los siguientes:
a) Transporte de personas, transporte de contenedores y/o carga general sobre rastras o camiones (Sistema de Embarque y Desembarque) y transporte de automóviles.
b) Servicios en las terminales para almacenamiento de bienes, carga y descarga, rampas de acceso a Transbordador, estacionamiento de vehículos e información
CAPÍTULO II
FACILIDADES
ARTÍCULO VII
Los servicios de Aduana, Migración, Cuarentena Agropecuaria y demás Sistemas de Control, además de los establecidos en las instalaciones Portuarias, podrán ser prestados por los Estados Partes a bordo del mismo Transbordador, así como otras facilidades que hagan más eficiente su uso.
ARTICULO VIII
Las instalaciones en tierra para el funcionamiento del Transbordador podrán comprender Recintos Fiscales o Puertos Libres que se regularán por las Leyes internas de cada País.
ARTÍCULO IX
El servicio del Transbordador, en tanto sea necesario y conveniente, gozará de beneficios Fiscales, inclusive del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios (I.V.A.), o su equivalente.
ARTÍCULO X
El Transbordador tendrá Matrículas de los dos Estados, que serán otorgados por las autoridades correspondientes.
CAPÍTULO III
CONCESIÓN.
ARTÍCULO XI
En el caso de Concesionarse el servicio de Transbordador, el Contrato respectivo se otorgará de acuerdo con las disposiciones de este Convenio y la Legislación vigente en cada uno de los Estados Partes.
La Institución correspondiente de cada Estado proporcionará al Concesionario el derecho de uso del terreno para la construcción y desarrollo de las instalaciones, quien las construirá y mantendrá en óptimas condiciones, de operación obligándose a devolverlas en ese estado al concluir el Contrato o cualquiera de sus Prorrogas.
ARTÍCULO XII
La Concesión será otorgada por un período de quince años, el cual podrá ser Prorrogado por períodos adicionales de cinco años cada uno, previa la Revisión de las condiciones de la Concesión y de la suscripción del documento correspondiente con no menos de un año de anticipación al vencimiento del Plazo original o de su Prorroga, por Acuerdo de ambos Gobiernos formalizado mediante canje de notas.
ARTÍCULO XIII
Se crea la Comisión Técnica Binacional del Transbordador para llevar adelante el proceso de precalificación y Licitación del Proyecto.
La Comisión estará integrada por Representantes de las siguientes autoridades de ambos Estados: Ministerios de Relaciones Exteriores, Hacienda y Economía y de las autoridades Portuarias que designe cada Gobierno.
La Comisión podrá invitar a Representantes de otras Instituciones Estatales a participar en sus Sesiones de Trabajo, así como solicitarles cualquier información que sea necesaria para los fines del presente Convenio.
La Comisión establecerá sus regulaciones y mecanismos de trabajo.
ARTÍCULO XIV
El concesionario deberá respetar y aplicar las normas vigentes y futuras de cada Estado en materia de preservación del medio marino y control de la contaminación.
CAPÍTULO IV
COMPROMISOS DE LOS ESTADOS
ARTÍCULO XV
Las Partes se comprometen a mejorar la infraestructura de las zonas portuarias y en especial la de acceso a las mismas. Asimismo, adoptarán las medidas adecuadas para ampliar y mejorar el servicio del transbordador, según convinieren.
ARTÍCULO XVI
Las Partes examinarán periódicamente la aplicación del presente Convenio y supervisarán la ejecución del proyecto.
ARTÍCULO XVII
Ambos Estados se comprometen a aplicar las medidas de protección que se requieran para la seguridad de las personas, de los bienes y de los transbordadores, tanto en las instalaciones portuarias como en la travesía.
ARTÍCULO XVIII
Los Estados promoverán proyectos Ecoturísticos y de desarrollo en armonía y vinculación con el servicio del transbordador.
CAPÍTULO V
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS ARTÍCULO XIX
Cualquier controversia que surja en la aplicación o interpretación del presente Convenio o de sus acuerdos de ejecución será resuelta mediante consultas entre las autoridades competentes de las Partes, incluyendo, cuando sea necesario, los canales diplomáticos. De no alcanzarse un acuerdo en un plazo de noventa (90) días, las partes podrán plantear la controversia ante la Corte Centroamericana de Justicia.
CAPITULO VI
ENTRADA EN VIGOR Y DURACIÓN
ARTÍCULO XX
El presente Convenio entrará en vigor en la fecha en que las Partes intercambien los respectivos instrumentos de ratificación, indicando que se han cumplido los procedimientos constitucionales.
El Convenio permanecerá en vigor por un período de quince (15) años y podrá ser renovado por períodos adicionales.
EN FE DE LO CUAL los abajo firmantes, actuando con plena representatividad legal de sus Gobiernos, suscriben el presente Convenio en la Ciudad de Managua, República de Nicaragua, el 24 de mayo de 2000.
POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR
HECTOR MIGUEL DADA SÁNCHEZ,
VICEMINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES,
INTEGRACIÓN Y PROMOCIÓN ECONÓMICA.
POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
JOSÉ ADÁN GUERRA PASTORA,
MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES
POR LA LEY. |