"Convenio entre el Gobierno de la República de Nicaragua y el Gobierno de la República de El Salvador, para el Restablecimiento del Transbordador Internacional en el Golfo de Fonseca y el Océano Pacífico (Managua, 2000)"

Pais de Suscripción: Nicaragua
Lugar de Suscripción: Managua
Fecha de Suscripción: 05/24/2000
Materia: Transporte
Tipo de Documento: Convenio
Resumen:

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Texto Instrumento
Aprobación
Ratificación
Otro
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Fuente: Internet
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Información tomada de:
URL: http://www.csj.gob.sv/Convenios.nsf/1
(Texto)

CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA PARA EL RESTABLECIMIENTO DEL TRANSBORDADOR INTERNACIONAL EN EL GOLFO DE FONSECA Y EL OCEANO PACIFICO


El Gobierno de la República de El Salvador y e Gobierno de la República de Nicaragua, en adelante denominados “las Partes”.

Conscientes de la especial importancia de profundizar y acelerar la Integración Centroamericana con mejores Obras de Infraestructura que permitan el incremento de las Comunicaciones y el intercambio comercial a través de sus aguas territoriales y demás espacios marítimos en el Golfo de Fonseca y el Océano Pacífico.

Convencidos de los beneficios del Sistema de Transbordador que funcionó en el pasado a través de esas mismas aguas y espacios marítimos que contribuyó al mejoramiento de las Comunicaciones entre ambos Países y el resto de Centroamérica .

Tomando como referencia la Declaración Trinacional: El Salvador, Guatemala y Nicaragua para el establecimiento del Corredor Interoceánico de Transporte Multimodal de fecha 2 de mayo de 2000. Han acordado lo siguiente:

CAPÍTULO I
RESTABLECIMIENTO DEL TRANSBORDADOR Y RUTAS DE NAVEGACIÓN

ARTÍCULO I
Se restablece y autoriza el Sistema Internacional de Transbordador que permitirá la Comunicación Marítima entre la tierra firme de El Salvador y la tierra firme de Nicaragua, por tener ambos Estados Costas en el Golfo de Fonseca y directamente en el Océano Pacífico, el cual se declara de utilidad general.

ARTÍCULO II
La Navegación la realizarán los Transbordadores en aguas territoriales y demás espacios marítimos sometidos a las Soberanías y Jurisdicciones de los respectivos Estados en el Golfo de Fonseca y el Océano Pacífico.


ARTÍCULO III
Las Rutas iniciales de Navegación, en ambos sentidos, serán las siguientes: del Puerto de Cutuco o de Punta Gorda, en el Departamento de La Unión, en El Salvador, hacia Puerto Potosí, ubicado en Nicaragua, en el Golfo de Fonseca, y hacia Puerto Corinto en las Costas Nicaragüenses del Océano Pacífico.

El servicio de transporte marítimo podrá ampliarse a otros Puertos del Océano Pacífico de los Países Centroamericanos, así como a otras actividades recreativas, Turísticas, Ecológicas, Económicas, Sociales y Culturales.


ARTÍCULO IV
Ambos Estados con el objeto de garantizar la efectividad de la Operación, la Seguridad del Transbordador y el derecho de paso inocente, fijarán las normas de Navegación, establecerá las ayudas de Navegación respectivas y emitirán las Regulaciones que sean necesarias.


ARTÍCULO V
El servicio de Transbordador podrá ser concesionado a Empresas Privadas, de Economía Mixta, prestado por ambos Estados directamente o por medio de Entidades descentralizadas coordinadamente.


ARTÍCULO VI
Dentro de los servicios mínimos de transporte a prestarse, se establecen los siguientes:

a) Transporte de personas, transporte de contenedores y/o carga general sobre rastras o camiones (Sistema de Embarque y Desembarque) y transporte de automóviles.

b) Servicios en las terminales para almacenamiento de bienes, carga y descarga, rampas de acceso a Transbordador, estacionamiento de vehículos e información

CAPÍTULO II
FACILIDADES

ARTÍCULO VII
Los servicios de Aduana, Migración, Cuarentena Agropecuaria y demás Sistemas de Control, además de los establecidos en las instalaciones Portuarias, podrán ser prestados por los Estados Partes a bordo del mismo Transbordador, así como otras facilidades que hagan más eficiente su uso.


ARTICULO VIII
Las instalaciones en tierra para el funcionamiento del Transbordador podrán comprender Recintos Fiscales o Puertos Libres que se regularán por las Leyes internas de cada País.


ARTÍCULO IX
El servicio del Transbordador, en tanto sea necesario y conveniente, gozará de beneficios Fiscales, inclusive del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios (I.V.A.), o su equivalente.


ARTÍCULO X
El Transbordador tendrá Matrículas de los dos Estados, que serán otorgados por las autoridades correspondientes.

CAPÍTULO III
CONCESIÓN.

ARTÍCULO XI
En el caso de Concesionarse el servicio de Transbordador, el Contrato respectivo se otorgará de acuerdo con las disposiciones de este Convenio y la Legislación vigente en cada uno de los Estados Partes.

La Institución correspondiente de cada Estado proporcionará al Concesionario el derecho de uso del terreno para la construcción y desarrollo de las instalaciones, quien las construirá y mantendrá en óptimas condiciones, de operación obligándose a devolverlas en ese estado al concluir el Contrato o cualquiera de sus Prorrogas.


ARTÍCULO XII
La Concesión será otorgada por un período de quince años, el cual podrá ser Prorrogado por períodos adicionales de cinco años cada uno, previa la Revisión de las condiciones de la Concesión y de la suscripción del documento correspondiente con no menos de un año de anticipación al vencimiento del Plazo original o de su Prorroga, por Acuerdo de ambos Gobiernos formalizado mediante canje de notas.


ARTÍCULO XIII
Se crea la Comisión Técnica Binacional del Transbordador para llevar adelante el proceso de precalificación y Licitación del Proyecto.

La Comisión estará integrada por Representantes de las siguientes autoridades de ambos Estados: Ministerios de Relaciones Exteriores, Hacienda y Economía y de las autoridades Portuarias que designe cada Gobierno.

La Comisión podrá invitar a Representantes de otras Instituciones Estatales a participar en sus Sesiones de Trabajo, así como solicitarles cualquier información que sea necesaria para los fines del presente Convenio.

La Comisión establecerá sus regulaciones y mecanismos de trabajo.


ARTÍCULO XIV
El concesionario deberá respetar y aplicar las normas vigentes y futuras de cada Estado en materia de preservación del medio marino y control de la contaminación.

CAPÍTULO IV
COMPROMISOS DE LOS ESTADOS

ARTÍCULO XV
Las Partes se comprometen a mejorar la infraestructura de las zonas portuarias y en especial la de acceso a las mismas. Asimismo, adoptarán las medidas adecuadas para ampliar y mejorar el servicio del transbordador, según convinieren.


ARTÍCULO XVI
Las Partes examinarán periódicamente la aplicación del presente Convenio y supervisarán la ejecución del proyecto.


ARTÍCULO XVII
Ambos Estados se comprometen a aplicar las medidas de protección que se requieran para la seguridad de las personas, de los bienes y de los transbordadores, tanto en las instalaciones portuarias como en la travesía.


ARTÍCULO XVIII
Los Estados promoverán proyectos Ecoturísticos y de desarrollo en armonía y vinculación con el servicio del transbordador.

CAPÍTULO V
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
ARTÍCULO XIX
Cualquier controversia que surja en la aplicación o interpretación del presente Convenio o de sus acuerdos de ejecución será resuelta mediante consultas entre las autoridades competentes de las Partes, incluyendo, cuando sea necesario, los canales diplomáticos. De no alcanzarse un acuerdo en un plazo de noventa (90) días, las partes podrán plantear la controversia ante la Corte Centroamericana de Justicia.

CAPITULO VI
ENTRADA EN VIGOR Y DURACIÓN

ARTÍCULO XX
El presente Convenio entrará en vigor en la fecha en que las Partes intercambien los respectivos instrumentos de ratificación, indicando que se han cumplido los procedimientos constitucionales.

El Convenio permanecerá en vigor por un período de quince (15) años y podrá ser renovado por períodos adicionales.

EN FE DE LO CUAL los abajo firmantes, actuando con plena representatividad legal de sus Gobiernos, suscriben el presente Convenio en la Ciudad de Managua, República de Nicaragua, el 24 de mayo de 2000.

POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR

HECTOR MIGUEL DADA SÁNCHEZ,
VICEMINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES,
INTEGRACIÓN Y PROMOCIÓN ECONÓMICA.

POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
JOSÉ ADÁN GUERRA PASTORA,
MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES
POR LA LEY.




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No. Gaceta: 176
Fecha Publicación: 09/19/2000
(Texto Aprobación)

DE APROBACIÓN DEL CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR , PARA EL RESTABLECIMIENTO DEL TRANSBORDADOR INTERNACIONAL EN EL GOLFO DE FONSECA Y EL OCÉANO PACIFICO

DECRETO A.N. N°. 2685 , aprobado 05 de septiembre del 2000

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°.176 del 19 de septiembre del 2000

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades;

HA DICTADO

El siguiente:

DECRETO

DE APROBACIÓN DEL CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR , PARA EL RESTABLECIMIENTO DEL TRANSBORDADOR INTERNACIONAL EN EL GOLFO DE FONSECA Y EL OCÉANO PACIFICO


Artículo 1.- Apruébase el Convenio entre el Gobierno de la República de Nicaragua y el Gobierno de la República de El Salvador para el Restablecimiento del Transbordador Internacional en el Golfo de Fonseca y el Océano Pacifico, suscrito en esta ciudad de Managua, el 24 de Mayo del 2000, por el Ministro de Reacciones Exteriores por la Ley de Nicaragua, Señor José Adán Guerra Pastora y el Vice Ministro de Relaciones, Integración y Promoción Económica de El Salvador, Señor Héctor Miguel Dada Sánchez.

Artículo 2.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación, en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los cinco días del mes de Septiembre del dos mil. IVÁN ESCOBAR FORNOS Presidente de la Asamblea Nacional - PEDRO JOAQUÍN RÍOS CASTELLÓN Secretario de la Asamblea Nacional

Por tanto: Publíquese y Ejecutase. Managua, ocho de Septiembre del año dos mil. ARNOLDO ALEMÁN LACAYO, Presidente de la República de Nicaragua





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Fuente:
No. Gaceta: 189
Fecha Publicación: 10/06/2000
(Texto Ratificación)

(RATIFICACIÓN ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y EL SALVADOR PARA EL RESTABLECIMIENTO DEL TRANSBORDADOR INTERNACIONAL EN EL GOLFO DE FONSECA Y EL OCÉANO PACÍFICO)

DECRETO N°.103-2000, aprobado el 2 de octubre del 2000

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 189 del 6 de octubre del 2000

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO
I

Que Nicaragua suscribió el 24 de mayo del año 2000, Convenio entre el Gobierno de la República de Nicaragua y el Gobierno de la República de El Salvador, para el Restablecimiento del Transbordador Internacional en el Golfo de Fonseca y el Océano Pacífico.
II

Que la Asamblea Nacional aprobó el mencionado Acuerdo por Decreto Número 2685, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°.176 del 19 de septiembre del año dos mil.
En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,

HA DICTADO

El siguiente

DECRETO

Artículo 1.- Ratificar el Convenio entre el Gobierno de la República de Nicaragua y el Gobierno de la República de El Salvador, para el Restablecimiento del Transbordador Internacional en el Golfo de Fonseca y el Océano Pacífico.

Artículo 2.- Expedir el Instrumento de Ratificación para su depósito en el Organismo correspondiente.

Artículo 3.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, el dos de Octubre del año dos mil., ARNOLDO ALEMAN LACAYO, Presidente de la República de Nicaragua




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No. Gaceta:232
Fecha Publicación:12/06/2000

Nombrar Miembros de la Comisión Técnica Binacional del Transbordador creada en el Artículo XIII Convenio entre el Gobierno de la República de Nicaragua y el Gobierno de la República de El Salvador para el Restablecimiento del Transbordador Internacional en el Golfo de Fonseca y el Océano Pacífico (Normas Jurídicas en la Web)
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Asamblea Nacional de Nicaragua