(Texto)
SE APRUEBA CONVENCIÓN DE ARBITRAJE ANTE EL TRIBUNAL PERMANENTE DE LA HAYA
DECRETO EJECUTIVO, aprobado el 29 de febrero de 1912
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 159 de 18 de julio de 1912
LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE,
DECRETA:
Único- Otorgar su aprobación á la Convención de Arbitraje ante el Tribunal Permanente de La Haya, celebrados entre los Gobiernos de Nicaragua y del Portugal y firmado en Lisboa el 17 de Julio de 1909, por los respectivos Plenipotenciarios doctor Simón Planas Suárez y señor Carlos Roma du Bocage, y aprobada por el Poder Ejecutivo de Nicaragua el 2 de enero del corriente año, que dice:
“Su excelencia el Presidente de la República de Nicaragua, y Su Majestad el Rey de Portugal y de los Algarves, deseando, de acuerdo con los principios enunciados en los artículos 15 á 19 de la Convención para la solución pacifica de los conflictos internacionales firmados en La Haya en 29 de Julio de 1899, celebraron la Convención de Arbitraje, han nombrado para tal fin por sus Plenipotenciarios, á saber:
Su Excelencia el Presidente de la República de Nicaragua, al señor doctor don Simón Plana Suárez, Comendador de la Orden de Nuestra Señora de la Concepción de Villa Vicosa; Caballero de la Real Orden Militar de Nuestro Señor Jesucristo; condecorado con varias otras órdenes extranjeras, su Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario ante Su Majestad el Rey de Portugal y de los Algarves;
Su Majestad el Rey de Portugal y de los Algarves; al señor Carlos Roma du Bocage, Coronel del Estado Mayor de Ingeniería, Par del Reino, Su Ayudante de Campo Honorario, Ministro y Secretario de Estado de Negocios Extranjeros, Gran Oficial de la Gran Orden Militar de San Benito de Aviz. Comendador de la Orden de Santiago, del Mérito Científico, Literario y Artístico, etc.,
Los cuales, después de haberse comunicado recíprocamente sus respectivos plenos Poderes, hallados en buena y debida forma, convinieron en los siguientes artículos.
Artículo I
Las Divergencias de carácter jurídico ó relativas á la interpretación de los tratados vigentes entre las dos Altas Partes Contratantes, que lleguen á producirse entre ellas y que no puedan resolverse por la vía diplomática, serán sometidas al Tribunal Permanente de Arbitraje instituido en la Haya por la Convención de 29 de Julio de 1899, con tal que no afecten ni los intereses vitales, la independencia ni la honra de las dos partes contratantes ó los intereses de tercera Potencia.
Artículo II
En cada caso particular, y antes de recurrir al Tribunal Permanente de Arbitraje, firmarán las Altas Partes Contratantes un compromiso especial que determine claramente el asunto en litigio, la extensión de las facultades atribuidas al árbitro y los términos que tengan que adoptarse en lo que respecta á la constitución del Tribunal y á las normas del proceso. Queda entendido que ese compromiso especial será, por parte de la República de Nicaragua, hecho según las formalidades establecidas en sus leyes constitucionales.
Artículo III
La presente Convención estará en vigor por espacio de cinco años, contados desde el día del canje de las ratificaciones, y, si no fuere denunciada, por cualquiera de las dos Partes Contratantes, seis meses antes de esperar dicho plazo, continuará en vigor por un año y así respectivamente.
Artículo IV
La presente Convención será ratificada por las dos Altas Partes Contratantes en armonía con sus leyes constitucionales.
Las ratificaciones se canjearán en Lisboa en el más breve plazo posible.
En testimonio de lo cual los respectivos Plenipotenciarios firmaron y sellaron la presente convención.
Hecha en duplicado en las lenguas española y portuguesa en Lisboa, á los diecisiete días del mes de Julio de mil novecientos nueve- Simón Plana Suárez.- Carlos Roma du Bocage. |