"Convenio de Aviación Civil Internacional (Chicago, 1944)"

Pais de Suscripción: Estados Unidos
Lugar de Suscripción: Chicago
Fecha de Suscripción: 12/07/1944
Materia: Transporte
Tipo de Documento: Convención
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Fuente: Gaceta
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Información tomada de: La Gaceta, Diario Oficial de la República de Nicaragua.
No. Gaceta: 100
Fecha Publicación: 05/14/1946
(Texto)

CONVENCIÓN DE AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 100, 101 y 103 del 14, 15 y 17 de mayo de 1946

PREÁMBULO

CONSIDERANDO:


Que el desarrollo futuro de la aviación civil internacional puede contribuir poderosamente a crear y a conservar la amistad y el entendimiento entre las naciones y los pueblos del mundo, en tanto que su abuso puede convertirse en una amenaza a la seguridad general; y

Que es aconsejable evitar la fricción y estimular entre las naciones y los pueblos la cooperación de que depende la paz del mundo;

Los gobiernos que suscriben esta Convención, habiendo convenido en ciertos principios y acuerdos a fin de que la aviación civil internacional se desarrolle de manera segura y sistemática y de que los servicios de transporte aéreo internacional se establezcan a base de igualdad de oportunidades y funcionen eficaz y económicamente, celebran esta Convención con este objeto.
PARTE I. NAVEGACIÓN AÉREA
CAPÍTULO I
Principios Generales y Aplicación de la Convención

Artículo 1
Soberanía

Los Estados contratantes reconocen que cada Estado tiene soberanía exclusiva y absoluta sobre el espacio aéreo correspondiente a su territorio.
Artículo 2
Territorio

Para los fines de esta Convención, se considerarán como territorio de un Estado, la extensión terrestre y las aguas territoriales adyacentes a ella que estén bajo la soberanía, jurisdicción, protección o mandato de dicho Estado.
Artículo 3
Aeronaves civiles y del Estado

(a) Esta Convención será aplicable solamente a aeronaves civiles, y no se aplicará a las aeronaves de Estado.

(b) Se considerarán aeronaves de Estado las que se usen para servicios militares, aduaneros o policiales.

(c) Ninguna aeronave de Estado perteneciente a un Estado contratante volará sobre el territorio de otro Estado, o aterrizará en éste, sin autorización otorgada por acuerdo especial o de otro modo, y de conformidad con las condiciones estipuladas.

(d) Los Estados contratantes, al expedir reglamentos para aeronaves de Estado, se comprometen a tener en debida consideración la seguridad de las aeronaves civiles en la navegación aérea.
Artículo 4
Uso indebido de la aviación civil

Los Estados contratantes convienen en no usar la aviación civil para ningún fin que sea incompatible con los propósitos de esta Convención.

CAPÍTULO II
Vuelos sobre el territorio de Estados contratantes

Articulo 5
Derecho a volar sin itinerario fijo

Los Estados contratantes convienen en que todas las aeronaves de los otros Estados contratantes que no se dediquen a servicios aéreos internacionales de itinerario fijo tendrán derecho, de acuerdo con los términos de esta Convención a hacer vuelos o a transitar sin hacer escala sobre su territorio, y a hacer escalas para fines no comerciales sin necesidad de obtener permiso previo, pero sujetos al derecho del Estado sobre el cual vuelan de exigir aterrizaje.

Sin embargo, los Estados contratantes se reservan el derecho por razones de seguridad del vuelo, a exigir que las aeronaves que deseen volar sobre regiones Inaccesibles o que no cuenten con las debidas facilidades para la navegación aérea, sigan rutas determinadas u obtengan permisos especiales para dichos vuelos.

Dichas aeronaves, si se dedican al transporte remunerado o por fletamento de pasajeros, carga o correo fuera de los servicios internacionales de itinerario fijo, tendrán también el privilegio, sujeto a las disposiciones del Artículo 7, de tomar y descargar pasajeros, carga o correo, reconociéndose que el Estado donde tenga lugar el embarque o desembarque tendrá derecho a imponer los reglamentos, condiciones o limitaciones que considere de lugar.
Artículo 6
Servicios aéreos de itinerario fijo

No se establecerán servicios aéreos internacionales de itinerario fijo en el territorio, o sobre el territorio de un Estado contratante, excepto con el permiso especial u otra autorización de dicho Estado, y de conformidad con las condiciones de dicho permiso o autorización.
Artículo 7
Cabotaje

Cada uno de los Estados contratantes tendrá derecho a negar a las aeronaves de los demás Estados contratantes el permiso para tomar en su territorio, mediante remuneración o alquiler, pasajeros, correo o carga destinados a otro punto comprendido en su territorio. Cada uno de los Estados contratantes se compromete a no celebrar acuerdos que específicamente concedan tal privilegio a base de exclusividad a ningún otro Estado, o a una línea aérea de cualquiera otro Estado, y a no obtener de ningún otro Estado un privilegio exclusivo de tal naturaleza.

Artículo 8
Aeronaves sin piloto

Ninguna aeronave capaz de volar sin piloto, lo hará sobre el territorio de un Estado contratante sin autorización especial de dicho Estado y de conformidad con los términos de dicha autorización. Todos los Estados contratantes se comprometen a velar por que el vuelo de aeronaves sin piloto en las regiones abiertas al vuelo de aeronaves civiles se regule de tal modo que evite todo peligro a las aeronaves civiles.

Articulo 9
Zonas prohibidas

(a) Por razones militares o de seguridad pública, los Estados contratantes podrán limitar o prohibir de manera uniforme que las aeronaves de otros Estados vuelen sobre ciertas zonas de su territorio. Siempre que no se establezca distinción entre las aeronaves del Estado de cuyo territorio se trate y que se dedique a servicios aéreos internacionales de itinerario fijo, y las aeronaves de los otros Estados contratantes que se dediquen a servicios idénticos. Dichas zonas prohibidas tendrán una extensión y ubicación razonables, a fin de que no estorben innecesariamente la navegación aérea. Se comunicará a los demás Estados contratantes y al Organismo Internacional de Aviación Civil, a la mayor brevedad posible, la descripción de dichas zonas prohibidas en el territorio de cada Estado contratante y cualesquier modificaciones posteriores que en ellas se hagan.

(b) Los Estados contratantes se reservan también el derecho, en circunstancias excepcionales o durante un período de emergencia, o en interés de la seguridad pública, y para que tenga efecto inmediato, de limitar o prohibir temporalmente los vuelos sobre la totalidad o parte de su territorio, a condición de que dicha limitación o prohibición se aplique a las aeronaves de todos los demás Estados sin distinción de nacionalidad.

(c) De conformidad con los reglamentos que pueda dictar, cada uno de los Estados contratantes puede exigir a toda aeronave que penetre en las zonas a que se hace referencia en los párrafos (a) o (b) precedentes, que aterrice tan pronto como sea posible en algún aeropuerto designado al efecto en su propio territorio.
Artículo 10
Aterrizaje en aeropuertos habilitados

Excepto en los casos en que, de conformidad con las disposiciones de esta Convención o con una autorización especial, se permita a las aeronaves cruzar el territorio de un Estado contratante, sin aterrizar, toda aeronave que penetre en territorio de un Estado contratante, si los reglamentos de dicho Estado así lo exigen, aterrizará en el aeropuerto que designe dicho Estado para revisiones de aduana y otras. Al partir del territorio de un Estado contratante, dichas aeronaves lo harán desde un aeropuerto habilitado, igualmente designado. El Estado publicará los detalles respecto a los aeropuertos habilitados y los comunicará al Organismo Internacional de Aviación Civil que se establece en la Parte II de esta Convención para que sean transmitidos a todos los demás Estados contratantes.

Artículo 11
Aplicación de los reglamentos del aire

De acuerdo con las disposiciones de esta Convención, las leyes y reglamentos de un Estado contratante, relativos a la entrada o salida de su territorio de aeronaves dedicadas a la navegación aérea internacional, o la circulación y navegación de dichas aeronaves mientras estén en su territorio, se aplicarán a las aeronaves de todos los Estados contratantes sin distinción de nacionalidad y dichas aeronaves las observarán, al entrar o salir del territorio de dicho Estado o mientras se encuentren en él.

Artículo 12
Reglas de la circulación aérea

Cada uno de los Estados Contratantes se compromete a tomar medidas para garantizar que todas las aeronaves que vuelen sobre su territorio, o maniobren dentro de él, y todas las aeronaves que lleven el distintivo de su nacionalidad, dondequiera que se encuentren, observarán las reglas y reglamentos que rijan sobre vuelos y maniobras de aeronaves. Cada uno de los Estados contratantes se compromete a conservar sus propios reglamentos hasta donde sea posible en concordancia con los que en su oportunidad se establezcan de conformidad con esta Convención. En alta mar, regirán las reglas que se establezcan de acuerdo con esta Convención. Cada uno de los Estados contratantes se compromete a perseguir a los infractores de los reglamentos en vigor.

Artículo 13
Reglamentos de entrada y de salida

Las leyes y reglamentos de un Estado contratante, sobre entrada o salida de su territorio de pasajeros, tripulaciones, o carga de aeronaves (tales como reglamentos de entrada, despacho, inmigración, pasaportes, aduanas y cuarentena) deberán cumplirse por los pasajeros, tripulación o carga, o en su representación, tanto a la entrada como a la salida o mientras permanezcan en el territorio de dicho Estado.

Artículo 14
Medidas contra la propagación de enfermedades

Cada uno de los Estados contratantes conviene en tomar medidas eficaces para impedir que, por medio de la navegación aérea, se propaguen el cólera, el tifus (epidémico), la viruela, la fiebre amarilla, la peste bubónica y cualesquiera otras enfermedades trasmisibles que los Estados contratantes, en su oportunidad, decidan designar; a ese fin, los Estados contratantes celebrarán consultas frecuentes con los organismos interesados en reglamentos internacionales relacionados con medidas sanitarias aplicables a las aeronaves. Dichas consultas no estorbarán la aplicación de ninguna convención internacional existente sobre esta materia en que sean partes los Estados contratantes.
Artículo 15
Derechos portuarios y otros impuestos

Todo aeropuerto de un Estado contratante que esté abierto al uso público de sus aeronaves nacionales, lo estará también, de acuerdo disposiciones de Artículo 68, y en condiciones de igualdad, a las aeronaves de todos los demás Estados contratantes. Las mismas condiciones de igualdad se aplicarán al uso, por parte de las aeronaves de todos los Estados contratantes, de todas las ayudas a la navegación aérea, incluso los servicios de radio y meteorología, que se provean para uso público y para seguridad y rapidez de la navegación aérea.

Los impuestos que un Estado contratante imponga o permita que se impongan por el uso de aeropuertos y ayudas a la navegación aérea por parte de las aeronaves de cualquier otro Estado contratante, se ajustarán a las normas siguientes:

(a) En lo que respecta a las aeronaves que no se dediquen a servicios aéreos internacionales de itinerario fijo, no serán más altos que los que paguen las aeronaves nacionales de la misma clase dedicadas a operaciones similares, y

(b) En lo que respecta a las aeronaves dedicadas a servicios aéreos internacionales de itinerario fijo, no serán más altos que los que paguen las aeronaves nacionales dedicadas a servicios aéreos internacionales similares.

Dichos impuestos se publicarán y se comunicarán al Organismo Internacional de Aviación Civil, entendiéndose que, si un Estado contratante interesado hace una representación, los impuestos que se impongan por el uso de aeropuertos y otras instalaciones estarán sujetos al examen del Consejo, que rendirá informes y hará recomendaciones al respecto al Estado o Estados interesados. Ningún Estado contratante impondrá derechos u otros impuestos por el solo privilegio de tránsito sobre su territorio, o de entrada o salida del mismo, a las aeronaves de otro Estado contratante o sobre las personas y efectos que éstas lleven.
Artículo 16
Registro de aeronaves

Sin causar retardos innecesarios, las autoridades competentes de cada uno de los Estados contratantes tendrán el derecho de registro en las aeronaves de los demás Estados contratantes, a su entrada o a su salida, y el de examinar los certificados y otros documentos prescritos por esta Convención.
CAPÍTULO III
Nacionalidad de las Aeronaves

Artículo 17
Nacionalidad de las aeronaves

Las aeronaves tendrán la nacionalidad del Estado en que estén matriculadas.


Artículo 18
Matrícula doble

Ninguna aeronave podrá matricularse legalmente en más de un Estado, pero la matrícula podrá cambiarse de un Estado a otro.

Artículo 19
Legislación nacional sobre la matrícula

La matrícula, o traspaso de matrícula de una aeronave de un Estado contratante, se tramitará de conformidad con sus leyes y reglamentos.
Artículo 20
Distintivos

Toda aeronave dedicada a la navegación aérea internacional llevará distintivos adecuados de su nacionalidad y matrícula.

Artículo 21
Informes sobre matrículas

Cada uno de los Estados contratantes se compromete a transmitir, a solicitud de cualquiera otro Estado contratante, o del Organismo Internacional de Aviación Civil, informes relativos a la matrícula y propiedad de cualquier aeronave en particular matriculada en el Estado. Además, cada uno de los Estados contratantes transmitirá informes al Organismo Internacional de Aviación Civil, de conformidad con los reglamentos que éste dicte, con cuantos datos pertinentes puedan transmitirse respecto a la propiedad y control de aeronaves matriculadas en el Estado que se dediquen regularmente a la navegación aérea internacional. El Organismo Internacional de Aviación Civil transmitirá, a solicitud de los otros Estados contratantes, los datos así obtenidos.
CAPÍTULO IV
Medidas para facilitar la navegación aérea

Artículo 22
Simplificación de formalidades

Cada uno de los Estados contratantes conviene en adoptar todas las medidas posibles, mediante reglamentos especiales o de otro modo, para facilitar y acelerar la navegación de aeronaves entre los territorios de los Estados contratantes y para evitar todo retardo innecesario a las aeronaves, tripulaciones, pasajeros y carga, especialmente con motivo de la aplicación de leyes de inmigración, cuarentena, aduanas y despachos.
Artículo 23
Procedimientos de aduana y de inmigración

Cada uno de los Estados contratantes se compromete, hasta donde le sea posible, a adoptar procedimientos de aduana y de inmigración que afecten a la navegación aérea internacional en concordancia con los que se establezcan o se recomienden en su oportunidad según esta Convención. No se interpretará ninguna disposición de esta Convención en el sentido de que impide el establecimiento de aeropuertos francos.

Artículo 24
Derechos de aduana

(a) Las aeronaves que vuelen al territorio de un Estado contratante, salgan de éste o vuelen a través de éste, serán admitidos temporalmente libres de derechos, pero sujetas a los reglamentos de aduana de dicho Estado. El combustible, aceites lubricantes, piezas de repuesto, equipo corriente y efectos de servicio que se lleven a bordo de las aeronaves de un Estado contratante cuando lleguen al territorio de otro Estado contratante, y permanezcan a bordo a la salida del territorio de dicho Estado, estarán exentos de derechos de aduana, de derechos de inspección y otros derechos o impuestos similares ya sean nacionales o locales. Esta exención no será aplicable a las mercancías o artículos que se descarguen, sino de conformidad con los reglamentos de aduanas del Estado, el cual podrá exigir que permanezcan bajo la vigilancia de la aduana.

(b) Las piezas de repuesto y el equipo que se importen al territorio de un Estado contratante para su instalación o uso en las aeronaves de otro Estado contratante dedicadas a la navegación aérea internacional, se admitirán libres de derechos, pero sujetos a la aplicación de los reglamentos del Estado interesado, el cual podrá exigir que dichos efectos permanezcan bajo la vigilancia y regulación de sus aduanas.

Artículo 25
Aeronaves en peligro

Los Estados contratantes se comprometen a proporcionar la ayuda que les sea posible a las aeronaves que se hallen en peligro en su territorio y a permitir, de acuerdo con las regulaciones de sus propias autoridades, que los dueños de las aeronaves, o las autoridades del Estado en que estén matriculadas, proporcionen la ayuda que las circunstancias exijan. Todos los Estados contratantes, al emprender la búsqueda de aeronaves perdidas, colaborarán en las medidas coordinadas que en su oportunidad se recomienden de conformidad con esta Convención.

Artículo 26
CONTINUACIÓN GACETA 101

CONVENCIÓN DE AVIACIÓN CIVIL

Artículo 26
Investigación de accidentes

En caso de que una aeronave de un Estado contratante sufra en el territorio de otro Estado contratante un accidente que implique muerte o heridas graves o que indique graves defectos técnicos en la aeronave o en las ayudas a la navegación aérea, el Estado donde ocurra el accidente hará una investigación de las circunstancias que lo rodean conformándose, hasta donde lo permitan sus leyes, a los procedimientos que recomiende el Organismo Internacional de Aviación Civil. Se ofrecerá al Estado donde esté matriculada la aeronave la oportunidad de nombrar observadores que se hallen presentes en la investigación, y el Estado donde ésta tenga lugar transmitirá al otro Estado el informe y las conclusiones que sean del caso.

Artículo 27
Exención de embargo en demanda por concepto de patentes

(a) Cuando una aeronave de un Estado contratante, dedicada a la navegación aérea internacional, haga una entrada autorizada al territorio de otro Estado contratante, o transite con permiso a través del territorio de dicho Estado aterrizando o no, no estará sujeta a embargo o detención ni a ninguna reclamación contra el dueño o la empresa que la utilice, ni a ninguna interferencia por parte del Estado o de una persona domiciliada en él, o a nombre de alguno de éstos, por el hecho de que la construcción, el mecanismo, las piezas, los accesorios o el funcionamiento de la aeronave infringen alguna patente, diseño o modelo debidamente patentado o registrado en el Estado en cuyo territorio haya penetrado la aeronave. Al efecto se conviene en que en ningún caso se exigirá, en el Estado en que penetre la aeronave, la prestación de garantía alguna en relación con la antedicha exención de embargo o detención de la aeronave.

(b) Las disposiciones del párrafo (a) de este Artículo se aplicarán también al almacenamiento de piezas de repuesto y equipo de repuesto para aeronaves, y al derecho de usarlos e instalarlos en la reparación de aeronaves de un Estado contratante en el territorio de otro Estado contratante, siempre que las piezas o el equipo patentados así almacenados no se vendan o se distribuyan en el Estado contratante a que entre la aeronave, o se exporten comercialmente desde dicho Estado.

(c) Los beneficios de este Artículo se aplicarán sólo a los Estados partes en esta Convención, que (1) sean partes en la Convención Internacional para la Protección de la Propiedad Industrial y en las enmiendas a la misma; o (2) hayan promulgado legislación de patentes que reconozca y proteja debidamente las invenciones de nacionales de otros Estados que sean partes en esta Convención.
Artículo 28
Ayudas a la navegación aérea y sistemas uniformes

Hasta donde le sea posible, cada uno de los Estados contratantes se compromete:

(a) A proveer en su territorio aeropuertos, servicios de radio, servicios meteorológicos y otras ayudas a la navegación aérea que faciliten la aeronavegación internacional, de conformidad con las normas y procedimientos que en su oportunidad se recomienden o se establezcan según esta Convención;

(b) A adoptar y poner en vigor los sistemas uniformes adecuados de comunicaciones, claves, distintivos, señales, luces y otros procedimientos y reglamentos que en su oportunidad se recomienden o se establezcan de conformidad con esta Convención;

(c) A colaborar en medidas de carácter internacional, a fin de garantizar la publicación de mapas y cartas aeronáuticas, de conformidad con las normas que en su oportunidad se recomienden o se establezcan según esta Convención.
CAPÍTULO V
Condiciones que deben llenarse respecto a las aeronaves

Articulo 29
Documentos que deben llevar las aeronaves

Toda aeronave de un Estado contratante que se dedique a la navegación internacional, deberá llevar los siguientes documentos de conformidad con las disposiciones de esta Convención:

(a) Certificado de matricula;

(b) Certificado de navegabilidad;

(c) Las licencias del caso para cada tripulante;

(d) Diario de a bordo;

(e) Si está provista de aparatos de radio, la licencia correspondiente;

f) Si lleva pasajeros, una lista de los nombres y lugares de embarque y puntos de destino;

g) Si lleva carga, un manifiesto y declaración detallada de la misma.
Articulo 30
Aparatos de radio de la aeronave

a) Cuando vuelen sobre el territorio o a través del territorio de un Estado contratante, las aeronaves de un Estado contratante pueden llevar radiotransmisoras sólo en el caso de que las autoridades competentes del Estado en que la aeronave está matriculada hayan expedido una licencia para instalar y usar dichos aparatos. El uso de radiotransmisores en el territorio del Estado contratante en que vuela la aeronave se ajustará a los reglamentos prescritos por dicho Estado

(b) Sólo podrán usar los aparatos radiotransmisores los miembros de la tripulación de vuelo que estén provistos de licencias especiales para tal objeto, expedidas por las autoridades competentes del Estado en que la aeronave esté matriculada.

Artículo 31
Certificados de navegabilidad

Toda aeronave que se dedique a la navegación internacional estará provista de un certificado de navegabilidad expedido o declarado válido por el Estado en que esté matriculada.
Articulo 32
Licencias del personal

(a) El piloto de toda aeronave y los demás tripulantes de las aeronaves que se dediquen a la navegación internacional, estarán provistos de certificados de competencia y licencias expedidos o declarados válidos por el Estado en que esté matriculada la aeronave.

(b) Cada Estado contratante se reserva el derecho de no aceptar, cuando se trate de vuelos en su propio territorio, certificados de competencia y licencias otorgados a sus nacionales por otro Estado contratante.

Artículo 33
Aceptación de certificados y licencias

Los Estados contratantes aceptarán la validez de certificados de navegabilidad y certificados de competencia y licencias expedidos o declarados válidos por el Estado contratante en que esté matriculada la aeronave, siempre que los requisitos bajo los cuales se expidieron o se declararon válidos dichos certificados o licencias sean iguales o excedan a las normas mínimas que, en su oportunidad, se establezcan de conformidad con esta Convención.

Artículo 34
Diarios de a bordo

Toda aeronave que se dedique a la navegación internacional, tendrá un diario de a bordo, en que se asentarán los detalles acerca de la aeronave, su tripulación y cada viaje, en la forma que, en su oportunidad, se prescriba de acuerdo con esta Convención.
Artículo 35
Restricciones sobre la carga

(a) Las aeronaves que se dediquen a la navegación internacional no llevarán municiones ni pertrechos de guerra, al entrar al territorio de un Estado o al volar sobre él, excepto con el consentimiento de dicho Estado. Cada Estado determinará, mediante reglamentos, lo que debe entenderse por municiones o pertrechos de guerra para los fines de este Artículo, teniendo en debida consideración, confines de uniformidad, las recomendaciones que en su oportunidad dicte el Organismo Internacional de Aviación Civil.

(b) Por razones de orden público y de seguridad, cada Estado contratante se reserva el derecho de regular o prohibir el transporte a su territorio o sobre él, de otros artículos además de los enumerados en el párrafo (a), siempre que en este sentido no se establezcan distinciones entre las aeronaves nacionales y la aeronaves de otros Estados cuando ambos se dediquen a la navegación internacional, y siempre que no se imponga restricción alguna que estorbe el transporte y el uso en la aeronave de los aparatos necesarios para el funcionamiento y la navegación de la misma o para la seguridad de la tripulación o de los pasajeros.
Artículo 36
Aparatos de fotografía

Cada Estado contratante podrá prohibir o regular el uso de aparatos de fotografía en aeronaves que vuelen sobre su territorio.

CAPÍTULO VI
Normas Internacionales y procedimientos que se recomiendan

Artículo 37
Adopción de normas y procedimientos internacionales

Los Estados contratantes se comprometen a colaborar a fin de lograr el más alto grado de uniformidad en reglamentos, normas, procedimientos y organización relacionados con las aeronaves, personal, rutas aéreas y servicios auxiliares, en todos aquellos casos en que la uniformidad facilite y mejore la navegación aérea.
Para este fin, el Organismo Internacional de Aviación Civil adoptará y enmendará en su oportunidad, según sea necesario, las normas internacionales y las prácticas y procedimientos que se recomiendan en relación con los puntos siguientes:

(a) Sistemas de comunicación y ayudas a la navegación aérea, incluso distintivos en tierra;

(b) Características de aeropuertos y zonas de aterrizaje;

(c) Reglas del aire y procedimientos de regulación del tráfico aéreo;

(d) Licencias para el personal de vuelo y mecánicos;

(e) Navegabilidad de las aeronaves;

(f) Matrícula e identificación de aeronaves;

(g) Recopilación e intercambio de informes meteorológicos;

h) Libros de a bordo;

(i) Mapas y cartas aeronáuticos;

(j) Trámites de aduana y de inmigración;

(k) Aeronaves en peligro e investigación de accidentes;

y todo factor adicional que se relacione con la seguridad, la regularidad y la eficiencia de la navegación aérea, que en su oportunidad se juzgue adecuado.

Artículo 38
Variación de las normas y procedimientos internacionales

Si un Estado se ve imposibilitado de cumplir en todos sus extremos con alguna de dichas normas o procedimientos internacionales, o de hacer que sus propios reglamentos y prácticas concuerden por completo con normas o procedimientos internacionales que hayan sido objeto de enmiendas, o si el Estado considera necesario adoptar reglamentos y prácticas que difieran en algún particular de los establecidos por las normas internacionales, informará inmediatamente al Organismo Internacional de Aviación Civil las diferencias que existan entre sus propias prácticas y las que establezcan las normas internacionales. En el caso de enmiendas a estas últimas, el Estado que no haga las enmiendas consiguientes lo informará así al Consejo dentro de 60 días a contar de la fecha en que se adopte la enmienda a las normas internacionales, o indicará la acción que piensa tomar a ese respecto. En tal caso, el Consejo notificará inmediatamente a todos los demás estados la diferencia que exista entre uno o más particulares de una norma internacional y el procedimiento nacional correspondiente en el Estado en cuestión.
Artículo 39
Anotaciones en certificados y licencias

(a) Cualquier aeronave, o parte de ella, respecto a la cual exista una norma internacional de navegabilidad o de funcionamiento, que en algún respecto deje de satisfacer dicha norma cuando se expida su certificado, llevará inscrita al dorso de su certificado de navegabilidad, o agregada a éste, la enumeración completa de los detalles en que difiere de dicha norma.

(b) Si el tenedor de una licencia no satisface plenamente las condiciones exigidas por la norma internacional relativa a la clase de licencia o certificado que la persona posea, se inscribirá en su licencia, o se agregará a ésta, la enumeración completa de los detalles en que deje de satisfacer dichas condiciones.

Artículo 40
Validez de certificados y licencias anotados

Ni las aeronaves, ni el personal cuyo certificado o licencia haya sido anotado en tal forma, podrán tomar parte en la navegación internacional, excepto con permiso del Estado o Estados en cuyo territorio entren. La matrícula o uso de tales aeronaves, o de una pieza certificada de aeronave, en un Estado que no sea el que otorgó el certificado original, quedará a discreción del Estado, que importe la aeronave o la pieza en cuestión.

Artículo 41
Aceptación de normas de navegabilidad

Las disposiciones de este Capítulo no se aplicarán a las aeronaves y al equipo de aeronaves de los tipos cuyo prototipo se presente a las autoridades nacionales competentes para su certificación, antes de cumplirse tres años después de la fecha en que se adopte una norma internacional de navegabilidad para tal equipo.

Artículo 42
Aceptación de normas de competencia del personal

Las disposiciones de este Capítulo no se aplicarán al personal cuya licencia original se haya expedido antes de cumplirse un año después de la fecha en que se adopte inicialmente una norma internacional de calificación para dicho personal; pero en todo caso se aplicarán a todo el personal cuya licencia permanezca válida 5 años después de la fecha de la adopción de dicha norma.
PARTE II. ORGANISMO INTERNACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL

CAPÍTULO VII
El Organismo

Artículo 43
Nombre e integración

Esta Convención establece un organismo que se denominará Organismo Internacional de Aviación Civil, y se compondrá de una Asamblea, un Consejo y los demás cuerpos que se estimen necesarios.
Artículo 44
Objetivos

Los fines y objetivos del Organismo serán desarrollar los principios y la técnica de la navegación aérea internacional y fomentar la formulación de planes y el desarrollo del transporte aéreo internacional, a fin de:

(a) Asegurar el progreso seguro y sistemático de la aviación civil internacional en el mundo;

(b) Fomentar las artes del diseño y manejo de aeronaves para fines pacíficos;

(c) Estimular el desarrollo de rutas aéreas, aeropuertos y ayudas a la navegación aérea en la aviación civil internacional;

(d) Satisfacer las necesidades de los pueblos del mundo en lo tocante a transportes aéreos seguros, regulares, eficientes y económicos;

(e) Evitar el despilfarro de recursos económicos que causa la competencia ruinosa;

(f) Garantizar que los derechos de los Estados contratantes se respeten plenamente, y que todo Estado contratante tenga oportunidad razonable de explotar líneas aéreas internacionales;

(g) Evitar la parcialidad entre Estados con tratantes;

(h) Fomentar la seguridad de los vuelos en la navegación aérea internacional;

(i) En general, fomentar el desarrollo de la aeronáutica civil internacional en todos sus aspectos.

Artículo 45
Sede permanente

La sede permanente del Organismo la determinará en su última reunión la Asamblea Interina del Organismo Provisional Internacional de Aviación Civil, constituido por el Convenio Provisional de Aviación Civil Internacional, suscrito en Chicago el 7 de Diciembre de 1944; pero por resolución del Consejo podrá trasladarse temporalmente a otro lugar.
Artículo 46
Primera reunión de la Asamblea

La primera reunión de la Asamblea será convocada por el Consejo Interino del antedicho Organismo Provisional, tan pronto como entre en vigor esta Convención, para reunirse en la fecha y en el lugar que dicho Consejo Interino designe.
Artículo 47
Personalidad jurídica

El Organismo gozará, en el territorio de cada uno de los Estados contratantes, de la personalidad jurídica que sea necesaria para el desempeño de sus funciones. Se le concederá plena personalidad jurídica siempre que lo permitan la Constitución y las leyes del Estado interesado.

CAPÍTULO VIII
La Asamblea

Artículo 48
Reuniones de la Asamblea y derecho a voto

a) La Asamblea se reunirá anualmente y será convocada por el Consejo en fecha y lugar apropiados. Podrán celebrarse reuniones extraordinarias de la Asamblea, en cualquier fecha, a convocatoria del Consejo o a solicitud de diez Estados contratantes, dirigida al Secretario General.

(b) Todos los Estados contratantes tendrán igual derecho a estar representados en las reuniones de la Asamblea, y cada Estado contratante tendrá derecho a un voto. Los delegados que representen a los Estados contratantes podrán aconsejarse con sus asesores técnicos, que tendrán derecho a participar en las reuniones, pero sin derecho a voto.

(c) En las reuniones de la Asamblea, se requerirá la mayoría de los Estados contratantes para constituir quórum. A menos que en esta Convención se disponga lo contrario, las decisiones de la Asamblea se tomarán por mayoría de los votos consignados.

Artículo 49
Facultades y funciones de la Asamblea

Serán facultades y funciones de la Asamblea:
(a) Elegir en cada reunión su Presidente y otros funcionarios;

(b) Elegir los Estados contratantes que estarán representados en el Consejo, de acuerdo con las disposiciones del Capítulo IX;

(c) Examinar y tomar las medidas pertinentes respecto a los informes del Consejo y decidir cualquier asunto que éste le refiera;

(d) Redactar su propio reglamento y establecer las comisiones auxiliares que juzgue necesarias o aconsejables;

(e) Aprobar un presupuesto anual y hacer los arreglos financieros del Organismo, de conformidad con las disposiciones del Capítulo XII;

(f) Examinar los gastos y aprobar las cuentas del Organismo;

(g) A su discreción, entregar al Consejo, a las comisiones auxiliares, o a cualquier otro cuerpo, asuntos que estén dentro de su esfera de acción;

(h) Delegar en el Consejo las facultades y autoridad necesarias o aconsejables para el desempeño de las funciones del Organismo; y revocar o modificar en cualquier momento tal delegación;

(i) Llevar a efecto las disposiciones del Capítulo XIII que sean de lugar;

(j) Considerar proposiciones para la modificación o enmienda de las disposiciones de esta Convención y, si las aprueba, recomendarlas a los Estados contratantes de acuerdo con las disposiciones del Capítulo XXI;

(k) Tratar cualquier asunto, dentro de la esfera de acción del Organismo, que no se haya asignado específicamente al Consejo.

CAPÍTULO IX
El Consejo

Artículo 50
Integración y elección del Consejo

(a) El Consejo será un cuerpo permanente responsable ante la Asamblea. Estará integrado por 21 Estados contratantes elegidos por la Asamblea. Se efectuará una elección en la primera reunión de la Asamblea, y en lo sucesivo cada tres años. Los miembros del Consejo así elegidos, desempeñarán sus cargos hasta la próxima elección.

(b) Al elegir los miembros del Consejo, la Asamblea acordará la debida representación (1) a los Estados de mayor importancia, en el transporte aéreo; (2) a los Estados que no estén representados de otro modo, y que más contribuyan a proveer facilidades para la navegación aérea civil internacional; y (3) a los Estados que no estén representados de otro modo, y cuya designación garantice que todas las principales regiones geográficas del mundo estén representadas en el Consejo. La Asamblea llenará las vacantes del Consejo a la mayor brevedad posible; el Estado contratante así elegido para el Consejo ejercerá sus funciones durante el resto del período que corresponda a su predecesor.

(c) Ninguno de los representantes de los Estados contratantes en el Consejo, podrá estar asociado activamente en la explotación de ningún servicio aéreo internacional, ni interesado financieramente en dicho servicio.

Artículo 51
El Presidente del Consejo

El Consejo elegirá su Presidente por un término de tres años. El Presidente podrá ser reelegido. El Presidente no tendrá voto. El Consejo elegirá entre sus miembros uno o más Vice-presidentes, que conservarán su derecho a voto cuando actúen como Presidente interino. No será necesario elegir para Presidente a uno de los representantes de los miembros del Consejo, pero si se eligiere a uno de ellos, su puesto se considerará vacante y lo llenará el Estado al cual representaba. Serán funciones del Presidente:

(a) Convocar las reuniones del Consejo, del Comité de Transporte Aéreo, y de la Comisión de Navegación Aérea;

(b) Servir como representante del Consejo; y

(c) Desempeñar en representación del Consejo las funciones que éste le asigne.
Artículo 52
Votaciones en el Consejo

Las decisiones del Consejo requerirán la aprobación de la mayoría de sus miembros. El Consejo podrá delegar en un comité integrado por sus miembros, facultades respecto a cualquier asunto. Cualquier Estado contratante interesado podrá apelar ante el Consejo de las decisiones de cualquiera de sus comités.

Artículo 53
Participación sin derecho a voto

Cualquiera de los Estados contratantes podrá tomar parte, sin derecho a voto, en las deliberaciones del Consejo y de sus comités y comisiones sobre cualquier asunto que afecte especialmente sus intereses. Ninguno de los miembros del Consejo podrá votar en las deliberaciones de éste, respecto a una controversia en la cual sea parte.

Artículo 54
Funciones mandatorias del Consejo

El Consejo procederá a:
(a) Presentar informes anuales a la Asamblea;

(b) Llevar a efecto las instrucciones de la Asamblea, y desempeñar las funciones y asumir las obligaciones que le asigne esta Convención;

(c) Determinar su propia organización y adoptar su reglamento;

(d) Nombrar un Comité de Transporte Aéreo y definir sus funciones. Este comité se elegirá de entre los representantes de los miembros del Consejo, y será responsable ante él;

(e) Establecer una Comisión de Navegación Aérea de acuerdo con las disposiciones del, Capítulo X;

(f) Administrar los fondos del Organismo de acuerdo con las disposiciones de los Capítulos XII y XV;

(g) Fijar los emolumentos del Presidente del Consejo;

(h) Nombrar un jefe ejecutivo, que se denominará Secretario General, y disponer el nombramiento del personal adicional que sea necesario, de acuerdo con las disposiciones del Capítulo XI;

(i) Solicitar, compilar, examinar y publicar informes relativos al progreso de la navegación aérea y a explotación de servicios aéreos internacionales, incluso informes acerca del costo de operación y detalles sobre los subsidios pagados por el erario público a las líneas aéreas;

(j) Informar a los Estados Contratantes respecto a cualquier infracción de esta Convención y a cualquier omisión en que se incurra al dejar de llevar a efecto las recomendaciones o determinaciones del Consejo;

(k) Notificar a la Asamblea sobre cualquier infracción de esta Convención en que haya incurrido un Estado contratante al dejar de tomar la acción pertinente dentro de un período de tiempo razonable, después de habérsele notificado dicha infracción;

(l) Adoptar, de acuerdo con las disposiciones del Capítulo VI de esta Convención, las normas internacionales y los procedimientos recomendados; para mayor conveniencia designarlos como Anexos a esta Convención; y notificar a los Estados contratantes de la acción tomada.

(m) Estudiar las recomendaciones de la Comisión de Navegación Aérea respecto a enmiendas de los Anexos, y actuar de acuerdo con las disposiciones del Capítulo XX;

(n) Considerar cualquier asunto relativo a la Convención que le refiera cualquiera de los Estados contratantes.

Artículo 55
Funciones permisibles del Consejo

El Consejo podrá:

(a) Cuando sea conveniente y cuando la experiencia indique que es aconsejable, crear comisiones auxiliares de transporte aéreo, sobre base regional o de otra naturaleza, y definir los grupos de estados o líneas aéreas con las cuales, o por conducto de los cuales, pueden tratar para facilitar el logro de los objetivos de esta Convención;

(b) Delegar en la Comisión de Navegación Aérea funciones adicionales a las que se establecen en la Convención, y revocar o modificar en cualquier momento tal delegación;

(c) Emprender investigaciones en todos los aspectos del transporte y la navegación aéreos que sean de importancia internacional, transmitir los resultados de las investigaciones a los Estados contratantes, y facilitar entre éstos el intercambio de información sobre asuntos relacionados con el transporte y la navegación aéreos;

(d) Estudiar cualquier cuestión que afecte la organización y la operación del transporte aéreo internacional, incluso la propiedad y la explotación internacional de servicios aéreos internacionales en rutas troncales, y presentar a la Asamblea planes en relación con estos asuntos;

(e) Investigar, a solicitud de cualquier Estado contratante, toda situación que revele obstáculos evitables al progreso de la navegación aérea internacional y emitir, después de la investigación, los informe que juzgue de lugar.

CAPÍTULO X
Comisión de Navegación Aérea

Artículo 56
Designación y nombramiento de la comisión

La Comisión de Navegación Aérea estará integrada por doce miembros, nombrados por el Consejo entre personas que designen los Estados contratantes. Dichas personas deberán tener calificaciones y experiencia adecuadas en la ciencia y en la práctica de la aeronáutica. El Consejo solicitará de todos los Estados contratotes que presenten candidatos. El Consejo nombrará el Presidente de la Comisión de Navegación Aérea.

Artículo 57
Funciones de la Comisión

Serán funciones de la Comisión de Navegación Aérea:

(a) Considerar modificaciones a los Anexos de esta Convención y recomendarlas al Consejo para que las adopte;

(b) Establecer subcomisiones técnicas, en las cuales cualquier Estado contratante podrá estar representado, si así lo desea;

(c) Asesorar al Consejo respecto a la recopilación y transmisión a los Estados contratantes de cualesquiera informes que considere necesarios y útiles al adelanto de la navegación aérea.

CAPÍTULO XI
El Personal

Artículo 58
Nombramientos del personal

Sujeto a las reglas que dicte la Asamblea y a las disposiciones de esta Convención, el Consejo determinará, en cuanto al Secretario General y al resto del personal del Organismo, el método para hacer y terminar los nombramientos, el adiestramiento, los sueldos, emolumentos y otras condiciones de servicio, y podrá emplear o utilizar los servicios de nacionales de cualquiera de los Estados contratantes.

Artículo 59
Carácter internacional del personal

El Presidente del Consejo, el Secretario General y el resto del personal, no solicitarán ni recibirán instrucciones de autoridad alguna fuera del Organismo respecto al desempeño de sus funciones. Los Estados contratantes se comprometen plenamente a respetar el carácter internacional de las funciones de dicho personal y a no tratar de ejercer influencia alguna sobre sus nacionales con respecto al desempeño de sus funciones.

Artículo 60
Inmunidades y privilegios del personal

Los Estados contratantes se comprometen hasta donde lo permitan sus procedimientos constitucionales, a otorgar al Presidente del Consejo, al Secretario General y al resto del personal del Organismo las inmunidades y los privilegios que se otorgan al personal de la misma categoría de otros organismos públicos internacionales. Si se llegare a un acuerdo general internacional sobre inmunidades y privilegios a funcionarios civiles internacionales, las inmunidades y los privilegios que se otorguen al Presidente, al Secretario General y al resto del personal del Organismo serán los mismos que se otorguen de conformidad con dicho acuerdo general internacional.

CAPÍTULO XII
Fondos

Artículo 61
Presupuesto y prorrateo de gastos

El Consejo presentará a la Asamblea un presupuesto anual, estados de cuentas anuales y cálculos de todos los ingresos y egresos. La Asamblea aprobará este presupuesto con las modificaciones que crea de lugar, y excepto las cantidades prorrateadas de acuerdo con el Capítulo XV entre los Estados que consientan en ello, prorrateará los gastos del Organismo entre los Estados contratantes sobre la base que en su oportunidad determine.
Artículo 62
Suspensión del derecho de voto

La Asamblea podrá suspender el derecho de voto en la Asamblea y en el Consejo a cualquier Estado contratante que, dentro de un período de tiempo razonable, deje de cumplir sus obligaciones financieras para con el Organismo.

Artículo 63
Gastos de delegaciones y otros representantes

Cada Estado contratante sufragará los gastos de su propia delegación en la Asamblea y los honorarios, gastos de viaje y otros gastos de cualquier persona que nombre para servir en Consejo, y de las que designe para que lo representen en cualquier comité o comisión auxilia del Organismo.

CAPÍTULO XIII
Otros acuerdos internacionales

Artículo 64
Acuerdo sobre seguridad

Con respecto a cuestiones de aviación que sean de su incumbencia y que afecten directamente la seguridad mundial, el Organismo, por el voto de la Asamblea, podrá celebrar los acuerdos que sean apropiados con cualquier organismo general que establezcan las naciones del mundo para mantener la paz.

Artículo 65
Acuerdos con otros organismos internacionales

El Consejo, a nombre del Organismo, podrá celebrar acuerdos con otros organismos internacionales, para el mantenimiento de servicios comunes y para disposiciones comunes en lo relativo a personal y, con la aprobación de la Asamblea, podrá celebrar cualesquiera otros acuerdos que faciliten la labor del Organismo.

Artículo 66
Funciones relativas a otros convenios

(a) El Organismo desempeñará también las funciones que le asignen el Convenio Relativo al Tránsito de los Servicios Aéreos Internacionales y el Convenio sobre Transporte Aéreo Internacional redactados en Chicago el 7 de Diciembre de 1944, de acuerdo con los términos que en ellos se expresan;

(b) Los miembros de la Asamblea y del Consejo que no hayan aceptado el Convenio Relativo al Tránsito de los Servicios Aéreos Internacionales o el Convenio sobre Transporte Aéreo Internacional redactados en Chicago el 7 de Diciembre de 1944, no tendrán derecho a votar en cuestión alguna que se entregue a la Asamblea o al Consejo de conformidad con las disposiciones de los correspondientes Convenios.

PARTE III. TRANSPORTE AÉREO INTERNACIONAL

CAPÍTULO XIV
Informes

Artículo 67
Transmisión de informes al Consejo

Cada uno de los Estados contratantes se compromete a que sus líneas aéreas internacionales, de acuerdo con las disposiciones que dicte el Consejo, transmitan a éste informes sobre el tráfico, estadísticas de costos y estados de cuenta que muestren, entre otras cosas, todos los ingresos y las fuentes de que éstos se deriven.
CAPÍTULO XV
Aeropuertos y otras instalaciones que facilitan la navegación aérea

Artículo 68
Designación de rutas y aeropuertos

Sujeto a las disposiciones de esta Convención, cada uno de los Estados contratantes podrá designar la ruta que seguirá en su territorio cualquier servicio aéreo internacional y los aeropuertos que podrá usar dicho servicio.
Artículo 69
Mejoras a las facilidades para la navegación aérea

Si el Consejo opina que los aeropuertos de un Estado contratante, u otras instalaciones que facilitan la navegación aérea, incluso servicios meteorológicos y de radio, no son razonable mente adecuados para el funcionamiento seguro, regular, eficiente y económico de los servicios aéreos internacionales, existentes o en proyecto, el Consejo consultará con el Estado directamente interesado, y con otros Estados afectados, con miras a arbitrar medios por los cuales pueda remediarse la situación, pudiendo hacer recomendaciones a tal fin. No será culpable de infracciones a esta Convención ningún Estado contratante que deje de poner en práctica dichas recomendaciones.
Artículo 70
Fondos para ayudas a la navegación aérea

En circunstancias como las indicadas en el Artículo 69, los Estados contratantes podrán concertar acuerdos con el Consejo para llevar a efecto las recomendaciones de éste. El Estado podrá optar por sufragar el costo total que implique el acuerdo; y en caso contrario el Consejo a petición del Estado, podrá acceder a sufragar la totalidad o parte de los gastos.
Artículo 71
Provisión y mantenimiento de instalaciones por el Consejo

A petición de un Estado contratante, el Consejo podrá acceder a proveer, dotar, mantener, y administrar uno o todos los aeropuertos y demás instalaciones para facilitar la navegación aérea, incluso servicios meteorológicos y de radio, que se necesiten en el territorio del Estado para el funcionamiento seguro, regular, eficiente y económico de los servicios aéreos internacionales de los otros Estados contratantes, y podrá imponer derechos justos y razonables por el uso de dichas instalaciones.
Artículo 72
Adquisición o uso de terrenos

En caso de que se necesiten terrenos para instalaciones costeadas en su totalidad o en parte por el Consejo a petición de un Estado contratante el Estado proveerá por sí el terreno, reteniendo el título de propiedad si lo desea, o permitirá que el Consejo lo use en condiciones justas y razonables de acuerdo con las leyes del propio Estado.

Artículo 73
Gastos y prorrateo de fondos

Dentro del límite de los fondos que de acuerdo con el Capítulo XII la Asamblea ponga a disposición del Consejo, éste podrá sufragar con los fondos generales del Organismo gastos corrientes para los fines del presente Capítulo. El Consejo prorrateará el capital que se necesite para los fines del presente Capítulo, en proporciones convenidas de antemano, y en un término razonable, entre los Estados contratantes que estén dispuestos a ello cuyas líneas aéreas utilicen las instalaciones. El Consejo podrá prorratear también entre los Estados que lo acepten, los fondos de operación que se necesiten.

Artículo 74
Ayuda técnica y disposición de los ingresos

Cuando a petición de un Estado contratante el Consejo, en su totalidad o en parte, adelante fondos o provea aeropuertos u otras instalaciones, el acuerdo podrá disponer, con el consentimiento del antedicho Estado, lo necesario para la prestación de ayuda técnica en la vigilancia y el funcionamiento de tales aeropuertos y demás instalaciones, y para sufragar, con los ingresos que se deriven de la operación de los aeropuertos y otras instalaciones, así como los intereses y la amortización del capital.
Artículo 75
Adquisición de instalaciones del Consejo

Un Estado contratante podrá cancelar, en cualquier momento, la obligación que haya asumido de conformidad con el Artículo 70, y podrá entrar en posesión de aeropuertos y otras instalaciones que el Consejo haya provisto en su territorio de conformidad con las disposiciones de los Artículos 71 y 72, pagando al Consejo la suma que en opinión de éste sea razonable en tales circunstancias. Si el Estado considera que la cantidad que fija el Consejo no es razonable, podrá apelar de la decisión del Consejo ante la Asamblea, que podrá confirmar o enmendar la decisión del Consejo.
Artículo 76
Reembolsos

Los fondos que obtenga el Consejo por concepto de reembolsos de conformidad con el Artículo 75, o de intereses y amortizaciones de conformidad con el Artículo 74, en el caso de adelantos hechos por los Estados de conformidad con el Artículo 73, se reembolsarán a los Estados entre los cuales se prorratearon originalmente, y en proporción a dicho prorrateo, según lo determine el Consejo.

CAPÍTULO XVI

Artículo 77
Organismos mixtos y pools de servicios aéreos

Organismos mixtos

Nada de los estipulado en esta Convención impedirá que dos o más Estados contratantes constituyan organismos mixtos o entidades internacionales para la explotación en común del transporte aéreo y que formen pools con los servicios aéreos que mantengan en cualesquiera rutas o regiones; pero dichos organismos o entidades y dichos pools de servicios, estarán sujetos a todas las disposiciones de esta Convención incluso las relativas al registro de acuerdos en el Consejo. El Consejo determinará la manera en que se aplicarán a las aeronaves de las entidades internacionales las disposiciones de esta Convención relativas a la nacionalidad de las aeronaves.
Artículo 78
Función del Consejo

El consejo podrá sugerir a los Estados contratantes interesados, que formen organismos mixtos para mantener servicios aéreos en cualesquiera rutas o regiones.
Artículo 79
Participación en los organismos mixtos

Cualquier Estado podrá formar parte de un Organismo mixto o un acuerdo sobre un pool de servicios, ya sea por conducto de su gobierno o por conducto de una compañía o compañías de servicios aéreos que éste designe. A discreción del Estado interesado, las compañías podrán ser propiedad total o parcial del Estado o propiedad particular.

PARTE IV. DISPOSICIONES FINALES

CAPÍTULO XVII
Otros convenios y acuerdos sobre aeronáutica

Artículo 80
Las Convenciones de París y La Habana

Al entrar en vigor esta Convención, cada uno de los Estados contratantes se compromete a dar aviso de denuncia de la Convención sobre la, Regulación de la Navegación Aérea suscrita en París el 13 de Octubre de 1919 o la Convención sobre Aviación Comercial suscrita en La Habana el 20 de Febrero de 1928, sí es parte de la una o de la otra. Entre los Estados contratantes, esta Convención deroga las Convenciones de París y de La Habana a que se ha hecho referencia.

Artículo 81
Registro de convenios existentes

Todo convenio sobre aeronáutica que exista al entrar en vigor esta Convención, concluido entre un Estado contratante y cualquier otro Estado, o entre una línea aérea de un Estado contratante y cualquier otro Estado o la línea aérea de cualquier otro Estado, se registrará inmediatamente en el Consejo.
Artículo 82
Derogación de acuerdos incompatibles

Los Estados contratantes aceptan que la presente Convención deroga todas las obligaciones y acuerdos existentes entre ellos que sean incompatibles con sus disposiciones, y se comprometen a no contraer tales obligaciones o entrar en tales acuerdos.
Un Estado contratante que antes de ser Miembro del Organismo haya contraído con un Estado no contratante, o un nacional de un Estado contratante o de un Estado no contratante, obligaciones incompatibles con los términos de esta Convención, tomará medidas inmediatas para lograr la terminación de dichas obligaciones. Sí una línea aérea de un Estado contratante ha contraído tales obligaciones incompatibles, el Estado de su nacionalidad hará cuanto esté a su alcance para lograr su terminación inmediata; en todo caso, procederá a hacer que se terminen tan pronto como pueda tomarse legalmente dicha acción después que entre en vigor esta Convención.
Artículo 83
Registro de nuevos acuerdos en el Consejo

Sujeto a las disposiciones del Artículo que antecede, cualquier Estado contratante podrá, concertar acuerdos que no sean incompatibles con las disposiciones de esta Convención. Cualquier acuerdo de esta índole se registrará inmediatamente en el Consejo, que lo hará público a la mayor brevedad posible.

CAPÍTULO XVIII
Controversias y falta de cumplimiento

Artículo 84
Solución de controversias

Si surge entre dos o más Estados contratantes algún desacuerdo, respecto a la interpretación o aplicación de esta Convención y de sus anexos, que no pueda solucionarse mediante negociación, a petición de cualquier Estado afectado por el desacuerdo, la cuestión será decida por el Consejo. Ningún miembro del Consejo podrá votar en las deliberaciones de éste cuando se trate de una controversia de la cual sea parte. Sujeto al Artículo 85, un Estado contratante podrá apelar de la decisión del Consejo ante un tribunal de arbitraje ad hoc acordado con las otras partes en controversia, o ante el Tribunal Permanente de Justicia Internacional. La apelación se notificará al Consejo en el término de sesenta días después de recibirse la notificación de la decisión del Consejo.

Artículo 85
Procedimiento de arbitraje

Si un Estado contratante, parte en una controversia con respecto a la cual se ha presentado una apelación de la decisión del Consejo, no ha aceptado el Estatuto del Tribunal Permanente de Justicia Internacional, y los Estados contratantes partes en la controversia no logran ponerse de acuerdo sobre la selección del tribunal de arbitraje, cada uno de los Estados contratantes partes en la controversia nombrará un árbitro, y ambos árbitros nombrarán un árbitro dirimente. En caso de que uno de los Estados contratantes, parte en la controversia no nombre un árbitro en el término de tres meses después de la fecha de la apelación, el Presidente del Consejo designará un árbitro en nombre de dicho Estado, seleccionándolo de una lista que mantendrá el Consejo de personas calificadas y disponibles. Sí, en un período de treinta días, los árbitros no llegan a un acuerdo sobre el árbitro dirimente, el Presidente del Consejo lo designará de la lista antedicha. Los árbitros y el árbitro dirimente constituirán conjuntamente un tribunal de arbitraje. Todo tribunal de arbitraje que se establezca de conformidad con este Artículo, o con el que precede, adoptará su propio reglamento y pronunciará su fallo por mayoría de votos; entendiéndose que el Consejo podrá decidir cuestiones de procedimiento en caso de algún retardo que en opinión del Consejo sea excesivo.

Artículo 86
Apelaciones

A menos que el Consejo resuelva lo contrario, sus decisiones acerca de si una línea aérea internacional funciona de conformidad con las disposiciones de esta Convención, permanecerán en vigor a menos que las derogue una apelación. En cualquiera otra cuestión las decisiones del Consejo, si se apela de ellas, permanecerán en suspenso hasta que se falla sobre la apelación. Las decisiones del Tribunal Permanente de Justicia Internacional, o de un tribunal de arbitraje, serán finales y obligatorias.

Artículo 87
Penas a las líneas aéreas por falta de cumplimiento

Cada uno de los Estados contratantes se compromete a no permitir las operaciones de una línea aérea de un Estado contratante sobre el espacio aéreo que corresponda a su territorio, si el Consejo ha decidido que la línea aérea en cuestión no cumple con una decisión final pronunciada de conformidad con el Artículo precedente.

Artículo 88
Penas a los Estados por falta de cumplimiento

La Asamblea suspenderá el derecho de voto en la propia Asamblea y en el Consejo a cualquier Estado contratante, si se comprueba que no acata las disposiciones de este Capítulo.

CAPÍTULO XIX
Guerra

Artículo 89
Guerra y estados de emergencia

En caso de guerra, las disposiciones de esta Convención no afectarán la libertad de acción de ninguno de los Estados contratantes afectados, bien sea como beligerantes o como neutrales. El mismo Principio se aplicará en el caso de un Estado contratante que declare un estado de emergencia nacional y lo participe al Consejo.

CAPÍTULO XX

Anexos

Artículo 90
Aprobación y enmienda de Anexos

(a) Para aprobar los Anexos que se describen en el inciso (1) del Artículo 54, será necesario el voto de dos terceras partes del Consejo, en una reunión convocada para tal fin y después serán sometidos por el Consejo a la consideración de cada uno de los Estados contratantes. Los Anexos, o la enmienda a alguno de ellos, entrarán en vigor en el término de tres meses después de ser comunicados a los Estados contratantes, o a la expiración de un período más largo que prescriba el Consejo, a menos que en el interin una mayoría de los Estados transmitan al Consejo su desaprobación.

(b) Al entrar en vigor cualquiera de los Anexos o enmiendas a uno de ellos, el Consejo lo notificará inmediatamente a todos los Estados contratantes.

CAPÍTULO XXI
Ratificaciones, adhesiones, enmiendas y denuncias

Artículo 91
Ratificación de la Convención

(a) Esta convención estará sujeta a ratificaciones de los Estados signatarios. Los instrumentos de ratificación se depositarán en los archivos del Gobierno de los Estados Unidos de América, el cual notificará la fecha del depósito a cada uno de los Estados signatarios y adherentes.

(b) Tan pronto como veintiséis Estados hayan ratificado o se hayan adherido a esta Convención, ésta entrará en vigor recíprocamente el trigésimo día después del depósito del vigésimosexto instrumento. En adelante entrará en vigor para cada uno de los Estados ratificantes el trigésimo día después del depósito de su instrumento de ratificación.

(c) Será obligación del Gobierno de los Estados Unidos de América notificar al Gobierno de cada uno de los Estados signatarios y adherentes la fecha en que entra en vigencia esta Convención.

Artículo 92
Adhesión a la Convención

(a) Esta Convención permanecerá abierta a la adhesión de los miembros de las Naciones Unidas y de los Estados asociados con ellas, y de los Estados que hayan permanecido neutrales durante el presente conflicto mundial.

(b) El acto de adhesión se hará por medio de una notificación dirigida al Gobierno de los Estados Unidos de América; y ésta entrará en vigor el trigésimo día después que la reciba el Gobierno de los Estados Unidos de América, el cual la notificará a todos los Estados contratantes.

Artículo 93
Admisión de otros Estados

Sujetos a la aprobación del organismo internacional general que establezcan las naciones del mundo para mantener la paz, podrán ser admitidos a esta Convención otros Estados fuera de los previstos en los Artículos 91 a 92 (a), con la aprobación de cuatro quintas partes del voto de la Asamblea y en las condiciones que ésta estipule; pero en cada caso será necesario que exprese su asentimiento cualquier Estado invadido o atacado durante la guerra actual por el Estado que solicita ingreso.
Artículo 94
Enmiendas a la Convención

(a) Cualquier enmienda que se proponga para esta Convención deberá ser aprobada por las dos terceras partes del voto de la Asamblea, y entrará en vigor respecto a los Estados que hayan ratificado la enmienda cuando la ratifique el número de Estados contratantes que especifique la Asamblea. El número así especificado no será menor de las dos terceras partes del total de los Estados contratantes.

(b) Si en su opinión la enmienda es de tal naturaleza que justifique este procedimiento, la Asamblea, en la resolución en que recomiende su adopción, podrá disponer que el Estado que no haya ratificado la enmienda dentro de un período de tiempo determinado después que ésta entre en vigor cesará inmediatamente de ser miembro del Organismo y parte de esta Convención.

Artículo 95
Denuncia de la Convención

a) Cualquiera de los Estados contratantes podrá denunciar esta Convención tres años después que haya entrado en vigor, dirigiendo una notificación al Gobierno de los Estados Unidos de América, el cual lo participará inmediatamente a los demás Estados contratantes.

(b) La denuncia entrará en vigor un año después de la fecha en que se reciba la notificación, y tendrá efecto solamente en lo que respecta al Estado que la haga.

CAPÍTULO XXII
Definiciones

Artículo 96
Definiciones

Para los fines de esta Convención se adoptan las definiciones siguientes:

(a) "Servicio aéreo" significa cualquier servicio aéreo por itinerario fijo, que presta una aeronave para el transporte público de pasajeros, correo o carga;

(b) "Servicio aéreo internacional" significa un servicio aéreo que pasa por el espacio aéreo que corresponde al territorio de más de un Estado;

(c) "Línea aérea" significa cualquier empresa de transporte aéreo que ofrece o mantiene un servicio aéreo internacional.

(d) "Escala para fines no comerciales" significa un aterrizaje para fines que no sean los de tomar o desembarcar pasajeros, carga o correo.

Firma de la Convención

En testimonio de lo cual, los infrascritos Plenipotenciarios, debidamente autorizados, suscriben esta Convención en nombre de sus respectivos gobiernos en las fechas que aparecen frente a sus firmas.

Hecha en Chicago el 7 de Diciembre de 1944, en el idioma inglés. Ejemplares redactados en los idiomas inglés, francés y español, cada uno de los cuales será igualmente auténtico, quedarán abiertos para la firma en Washington D. C. Estos ejemplares se depositarán en los archivos del Gobierno de los Estados Unidos de América, el cual transmitirá copias certificadas a los Gobiernos de todos los Estados que suscriban o se adhieran a esta Convención.

Por Afganistán: (f.) A. Hosayn Aziz.

Por el Gobierno de la Mancomunidad de Australia: (f.) Arthur S. Drakeford.

Por Bélgica:

Por Bolivia: (f.) A. Pacheco.

Por el Brasil:

Por el Canadá: (f.) H. J. Symington.

Por Chile: (f.) R. Sáenz; (f.) G. Bisquert; (f.) R. Magallanes.

Por China: (f.) Kia-ngau Chang.

Por Colombia:

Por Costa Rica:

Por Cuba:

Por Checoeslovaquia:

Por la República Dominicana: (f.) C. A. McLaughlin.

Por El Ecuador: (f.) J. A. Correa; (f.) Francisco Gómez Jurado.

Por Egipto: (f.) M. Hassam; (f.) M. Roushdy; (f.) M. A. Khalifa.

Por El Salvador:

Por Etiopía:

Por Francia: (f.) M. Hymans; (f.) C. Lebel; (f.) P. Locussol; (f.) Bourges.

Por Grecia: (f.) T. N. Botzaris; (f.) A. J. Argyropoulos.

Por Guatemala:

Por Haití: (f.) Edouard Roy.

Por Honduras: (f.) E. P. Lefebvre.

Por Islandia: (f.) Thor Thors.

Por India: (f.) G. Bewoor.

Por Irán: (f.) M. Shayesth.

Por Iraq: (f.) Alí Jawdat.

Por Irlanda: (f.) Robt. Brennan; (f.) John Leydon; (f.) John J. Hearne; (f.) T. J. 0. Driscoll.

Por Líbano: (f.) C. Chamoun; (f.) F. El-Hoss.

Por Liberia: (f.) Walter F. Walker.

Por Luxemburgo:

Por México: (f.) Pedro A. Chapa.

Por Holanda: (f.) Copes; (f.) F. C. Aronstein.

Por el Gobierno de Nueva Zelandia: (f.) Daniel Giles Sullivan.

Por Nicaragua: (f.) R. E. Frizell.

Por Noruega:

Por Panamá: La Delegación de la República de Panamá firma, esta Convención ad-referendum, y sujeta a las siguientes reservas.

1. Por su posición estratégica y por la responsabilidad en la protección de los medios de comunicación en su territorio, que son de la mayor importancia para el comercio mundial, y vitales para la defensa del Hemisferio Occidental, la República de Panamá se reserva el derecho de tomar, con respecto a todos los vuelos a través del espacio aéreo sobre su territorio, todas las medidas que a su juicio sean convenientes para su propia seguridad o la protección de los dichos medios de comunicación.

2. La República de Panamá entiende que los anexos técnicos a los cuales se hace referencia en la Convención constituyen únicamente recomendaciones y no obligaciones.

Por Paraguay:

Por Perú: (f.) A. Revoredo; (f.) J. S. Koechlin; (f.) Luis Alvarado; (f.) F. Elguera; (f.) Guillermo van Oordt.

Por la Mancomunidad Filipina: (f.) J. Hernández: (f.) Urbano A. Zafra.

Por Polonia: (f.) Zbyslaw Ciolkosz, (f.) Dr. H. Gorecki; (f.) Stefan J. Konorski; (f.) Witold Urbanowicz; (f.) Ludwid H. Gottlieb.

Por Portugal: (f.) Mario de Figueiredo; (f.) Alfredo Delesque dos Santos Cintra; (f.) Duarte Pinto Basto de Gusmao Calheiores; (f.) Vasco Vieira Garín.

Por España: (f.) E. Terradas; (f.) Germán Baraibar.

Por Suecia: (f.) R. Kumlin.

Por Suiza:

Por Siria: (f.) N. Kahale.

Por Turquía: (f.) S. Kocak; (f.) F. Sahínbas; (f.) Orhan H. Erol.

Por la Unión Sudafricana:

Por el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte: (f.) Swinton.

Por los Estados Unidos de América: (f.) Adolf A. Berle Jr.; (f.) Alfred L. Bulwinkle; (f.) Chas. A. Wolverton; (f.) F. La Guardia (f.) Edward Warner; (f.) L. Welch Pogue; (f.) William A. M. Burden.

Por Uruguay: (f.) Carlos Carbajal; (f.) Coronel Medardo R. Farías.

Por Venezuela:

Por Yugoeslavia:

Por Dinamarca: (f.) Henrik Kauffmann.

Por Thailandia: (f.) M. R. Seni Pramo




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Fuente:
No. Gaceta: 103
Fecha Publicación: 05/17/1946
(Texto Ratificación)

(CONVENCIÓN DE RATIFICACIÓN AL CONVENIO RELATIVO AL TRANSITO DE LOS SERVICIOS AÉREOS INTERNACIONALES)

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 103 del 17 de mayo de 1946

POR CUANTO:
El día veinte de Septiembre de mil novecientos cuarenta y cinco, se emitió el siguiente Decreto:

N°. 4


EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

DECRETA:

Primero: Se ratifican y confirman todos y uno de los artículos de que constan las siguientes Convenciones: Convenio Provisional de Aviación Civil Internacional, Convención de Aviación Civil Internacional, Convenio Relativo al Tránsito de los Servicios Aéreos Internacionales y Convenio sobre Transporte Aéreo Internacional, suscritos el día siete de Diciembre de 1944, por el Delegado de Nicaragua a la Conferencia Internacional de Aviación Civil, celebrada en la ciudad de Chicago, III., Estados Unidos de América.

Seguido: Expídase el correspondiente Instrumento de Ratificación para que sea depositado en la Secretaría de Estado de los Estados Unidos de América.

Comuníquese. Casa Presidencial, Managua, D. N., veinte de Septiembre de mil novecientos cuarenta y cinco. (Fdo.) A. SOMOZA.- El Secretario de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, (Fdo.).- MARIANO ARGÜELLO (L. S.)

POR CUANTO:

Expido el presente Instrumento de Ratificación, firmado por mí, sellado con el Gran Sello Nacional y refrendado por el Señor Secretario de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, para que sea depositado en la Secretaría de Estado de los Estados Unidos de América.

Dado en la ciudad de Managua, D. N., Casa Presidencial, veinte de Septiembre de mil novecientos cuarenta y cinco. (Fdo.) A. SOMOZA. (L. G. S.).- El Secretario de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, (Fdo.) MARIANO ARGÜELLO. (L. S.)




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No. Gaceta:67
Fecha Publicación:11/26/79

Decreto - Ley N°. 175, Ley en que se Aprueba y Ratifica el Protocolo relativo a una Enmienda al Artículo 50 (a) del Convenio sobre aviación civil Internacional (Normas Jurídicas en la Web).

Protocolo Relativo a Enmienda al Artículo 56 del Convenio Sobre Aviación Civil Internacional (Normas Jurídicas en la Web).

Decreto Ejecutivo N°. 11, Ratifícase Protocolo Relativo a Enmienda al Artículo 56 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional (Normas Jurídicas en la Web).

Resolución N°. 12, Apruébase Protocolo Relativo a una Enmienda al Convenio Sobre Aviación Civil Internacional Firmado en Nueva York (Normas Jurídicas en la Web).

Convenio Provisional de Aviación Civil Internacional.

Convenio Relativo al Tránsito de los Servicios Aéreos Internacionales (Chicago, 1944)

Convenio Sobre Transporte Aéreo Internacional (Chicago, 1944)
______________________________________
Asamblea Nacional de Nicaragua