"Tratado de Amapala"

Pais de Suscripción: Honduras
Lugar de Suscripción: Puerto de Amapala
Fecha de Suscripción: 06/20/1895
Materia: Relaciones Internacionales
Tipo de Documento: Tratado
Resumen: Titulo conforme a Ley N°. 1049, Ley del Digesto jurídico nicaragüense de la materia de relaciones internacionales, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 130 del 14 de julio de 2021. Enlace a Legislación Relacionada.

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Texto Instrumento
Aprobación
Ratificación
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Fuente: Gaceta
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Información tomada de: Diario de Nicaragua.
No. Gaceta: 221
Fecha Publicación: 08/04/1895
(Texto)

TRATADO DE AMAPALA

Publicado en Diario de Nicaragua N°. 221 del 4 de agosto de 1895

Reunidos los Excelentísimos señores Presidentes de las Repúblicas de Nicaragua, El Salvador y Honduras, Generales J. Santos Zelaya, Rafael A. Gutiérrez y Doctor Policarpo Bonilla, con el importante objeto de ponerse de acuerdo á fin de excogitar los medios para establecer de un modo permanente la paz de Centro América y realizar el bello ideal de la reconstrucción de la antigua patria, poniendo desde luego en práctica todo aquello que se juzgue de fácil ejecución, mientras se realiza por completo; han nombrado á sus respectivos Ministros de Relaciones Exteriores Doctores don Manuel Coronel Matus, y don Jacinto Castellanos y de Fomento, Doctor don E. Constantino Fiallos, quienes después de haber canjeado sus plenos poderes y encontrándolos en debida forma, han convenido en lo siguiente:

Artículo 1º.- Las Repúblicas de Nicaragua, El Salvador y Honduras, formarán en lo sucesivo una sola entidad política para el ejercicio de su soberanía transeúnte, bajo el nombre de REPÚBLICA MAYOR DE CENTRO AMÉRICA.

Esta denominación subsistirá hasta que las Repúblicas de Guatemala y Costa Rica acepten voluntariamente el presente convenio, en cuyo caso se llamará República de Centro América.

Artículo 2º.- Por el presente convenio, los Gobierno signatarios no renuncian á su autonomía é independencia para la dirección de sus asuntos interiores; y las constituciones y leyes secundarias de cada Estado, continuarán en vigor en todo aquello que no se oponga á las presentes estipulaciones.

Artículo 3º.- Para complementar lo dispuesto en el artículo primero, habrá una Dieta, compuesta de un miembro propietario y un suplente, electos por cada una de las Legislaturas de las Repúblicas signatarias, por un período de tres años.

Las resoluciones de la Dieta serán por mayoría de votos, y para sus relaciones con los demás gobiernos elegirán anualmente de entre ellos mismos, quien deba servir de órgano de comunicación.

La misma Dieta tendrá la facultad de expedir los reglamentos necesarios para el ejercicio de sus funciones.

Artículo 4º.- Las atribuciones de la Dieta, tendrán por principal objeto mantener la mejor armonía con todas las naciones con quienes las Repúblicas signatarias cultivan relaciones de amistad; celebrando al efecto los tratados, convenciones ó pactos que conduzcan á aquel fin.

En todo tratado de amistad que la Dieta celebre, consignará expresamente la cláusula de que todas las cuestiones que se susciten serán resueltas, ineludiblemente y sin excepción, por medio de arbitramento.

Artículo 5º.- Mientras no exista una Asamblea general, la ratificación de los tratados corresponde a las Legislatura de cada una de las Repúblicas; teniéndose por ratificados si lo fueren por la mayoría de ellas.

Asimismo cuando la Dieta tenga que dictar una resolución que afecte los intereses generales, procederá de acuerdo con la opinión de la mayoría de ellas.

Artículo 6º.- Todas las cuestiones pendientes, ó que en lo sucesivo se suscitaren entre las Repúblicas signatarias y cualquiera otra nación, serán dilucidadas por la Dieta, de acuerdo con los datos é instrucciones que le comuniquen los Gobiernos á quienes afecten.

Artículo 7º.- En el caso de que á la Dieta no fuere posible arreglar amistosamente la cuestión pendiente, ni obtener que se sujete á arbitramento, dará cuenta á todos los Gobiernos á fin de que, de conformidad con lo que la mayoría de éstos resuelva, acepte ó declare la guerra, según proceda.

Artículo 8º.- Si desgraciadamente la cuestión se suscitare entre los Gobiernos signatarios, la Dieta se constituirá en tribunal arbitral para resolver la dificultad con vista de las pruebas y alegatos que le presenten los Gobiernos interesados. Pero si alguno de éstos no se conformaré con el laudo, estarán obligados á nombrar de común acuerdo un árbitro que la resolverá definitivamente, con sólo la vista de los antecedentes y resolución de la Dieta.

En caso de que no puedan ponerse de acuerdo para el nombramiento del árbitro, éste será designado por la Dieta, escogiéndolo entre los Presentes de las demás Repúblicas americanas.

Artículo 9º.- Siendo el principal objeto del presente convenio mantener la paz y la más estrecha armonía entre las República contratantes, como el medio más eficaz para realizar la Unión, sus respectivos Gobiernos se comprometen de la manera más formal y solemne á cumplir las estipulaciones contenidas en el artículo anterior, dentro de los términos en que convengan las partes ó fije la Dieta, en su defecto.

Artículo 10- Corresponde á la Dieta el nombramiento de los representantes diplomáticos y consulares de la República Mayor de Centro América; y la recepción y admisión de los que se acrediten ante ella.

Artículo 11- El escudo de armas y el pabellón de la República Mayor de Centro América, serán los mismos de la antigua federación.

Artículo 12- La Dieta residirá sucesivamente un año en cada una de las capitales de las Repúblicas contratantes, designándose por la suerte el orden de la residencia.

Artículo 13- El sueldo de los miembros de la Dieta será fijado por los respectivos Gobiernos, y los gastos comunes se dividirán por iguales partes.

Artículo 14- Dentro de tres años, ó antes si fuere posible, la Dieta formará el proyecto de Unión definitiva de las Repúblicas signatarias, bajo la forma que le pareciere más conveniente, y dará cuenta con él á una Asamblea general compuesta de veinte miembros, electos por cada una de las Legislaturas de ellas, inmediatamente después que la Dieta avise á los Gobiernos tener elaborado el aludido proyecto.

La Asamblea se reunirá en el lugar donde residiere la Dieta, y se instalará cuando hayan concurrido dos terceras partes, por lo menos, de los miembros nombrados.

Artículo 15- Con el presente convenio se dará cuenta á los Gobiernos de Guatemala y Costa Rica, por cada uno de los firmantes; excitándoles para que se adhieran á sus estipulaciones.

Artículo 16- Ratificado por la Legislatura de las Repúblicas signatarias, se procederá á su canje en cualquiera de las capitales, un mes después de la última ratificación, siendo convenido que la expiración de este plazo no implica la caducidad del tratado, y podrá en consecuencia verdicase el canje en cualquier tiempo.

Artículo 17- La misma Asamblea que ratifique el convenio, procederá desde luego á la elección de los miembros de la Dieta que le correspondan, con el propósito de que pueda comenzar á ejercer sus funciones, á más tardar tres meses después de verificado el canje de las ratificaciones.

En fe de lo cual, los infrascritos Ministros firman y sellan con sus respectivos sellos, por triplicado, el presente convenio en el puerto de Amapala, á los veinte días del mes de Junio del año de mil ochocientos noventa y cinco y setenta y cuatro de la independencia de Centro América.- (L. S.)-(f) M. C. Matus - (L. S.)- (f) Jacinto Castellanos.- (L. S) - (f) E. Constantino Fiallos.



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Fuente:
No. Gaceta: 221
Fecha Publicación: 08/04/1895
(Texto Ratificación)

TRATADO DE AMAPALA

DECRETO EJECUTIVO, aprobado el 3 de agosto de 1895

Publicado en Diario de Nicaragua N°. 221 del 4 de agosto de 1895

Se ratifica el Tratado de Amapala

Teniendo a la vista el Tratado de Unión celebrado en Amapala el 20 de Junio del corriente año, por los señores Dr. Manuel Coronel Matus, Dr. Jacinto Castellanos e Ingenieros E. Constantino Fiallos, en representación de los Gobiernos de esta República, El Salvador y Honduras, respectivamente; estando ajustado dicho Convenio a las instrucciones que se le dieron al señor Ministro Matus para firmarlo, y considerando que es un deber del patriotismo contribuir a la realización de la unidad nacional, el Presidente de la República, en uso de la facultad que le concede el art. 1º de la Constitución, acuerda: ratificar en todas sus partes el Tratado en referencia.

Comuníquese - Managua, 3 de Agosto de 1895 – Zelaya - El Ministro de Hacienda y Crédito Público, accidentalmente encargado del Despacho de Relaciones Exteriores - Callejas.

En el presente número publicamos el Tratado de unión celebrado en el puerto de Amapala, por los Gobiernos de Nicaragua, El Salvador y Honduras.

Ese patriótico convenio fue el resultado más importante de las conferencias verificadas en aquel lugar, en la última quincena de Junio, entre los Presidentes de las Repúblicas mencionadas.

Como se verá por la lectura de tal documento, el propósito de los contratantes, es muy laudable: procurar el afianzamiento de la paz de Centro América y realizar, en cuanto es posible por ahora, el generoso pensamiento de la unión centroamericana.

Se ha procurado esta vez pactar lo que sea más hacedero para facilitar la ejecución del proyecto, y obtener un resultado positivo, que sirva como primer eslabón para fundir más tarde, por completo, la cadena de la cuidad patria.

Ya que no se ha podido hasta ahora llegar de una vez al fin de la reconstrucción de la República de Centro América, se ha tratado de ensayar el sistema gradual que es de suyo más factible, y cuyos frutos se recogen día á día en todos las esferas de la actividad humana á que se aplica. De esperarse es que el patriotismo de los centroamericanos, sepa aprovechar esta tentativa de unión, que apartándose de los escolles hasta aquí encontrados, toma un rumbo más seguro, por el cual puede llegar en definitiva al bello ideal que se persigue.

Podemos asegurar que el Tratado de Amapala es un convenio de buena fe, por que los hombres que lo han hecho abundante en ella y aman de todas veras el renacimiento de la antigua patria; y porque se ha escogido para realizarlo el modo más sencillo, que es el más accesible al presente, el que despierta menos susceptibilidades, el que hiere menos los intereses creados. En otros términos, se desea sinceramente la unión, y por eso se han convenido los procedimientos más realizables para llegar á ella.

Por el art. 15 del Tratado se convino sedar cuenta de él á las Repúblicas hermanas de Guatemala y Costa Rica, que por circunstancias especiales no pudieron concurrir á la conferencia, y excitarles para que adhieran al Pacto celebrado. A la fecha ya han cumplido esta cláusula los Gobiernos signatarios, y no puede esperarse menos de los antecedentes y aspiraciones de ambos países, que contribuirán gustos á realizar la noble iniciativa de las Repúblicas de Nicaragua, Honduras y El Salvador.

Nada más noble y generoso que procurar el engrandecimiento y el progreso de la patria, y á ello va encaminado todo he fuerzo que se haga por restablecer la nacionalidad de nuestros padres, que será única forma que nos dé prestigio y rentabilidad en el exterior, y consolide desde nuestras fronteras, la paz, el orden y libertad.

Aspirar á unirnos, será siempre una aspiración del patriotismo.




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