"Convenio entre Centroamérica y República Dominicana para la Prevención y la Represión de los Delitos de Lavado de Dinero y de Activos, relacionados con el Tráfico Ilícito de Drogas y Delitos Conexos."

Pais de Suscripción: República Dominicana
Lugar de Suscripción: Santo Domingo
Fecha de Suscripción: 11/06/1997
Materia: Justicia Penal
Tipo de Documento: Convenio
Resumen: El título del Instrumento, se ajustó conforme a su publicación en Anexo II "Registro de Instrumentos Internacionales", de la Ley N°. 1159, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Justicia Penal, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 32 del 20 de febrero de 2024. Enlace a Legislación Relacionada

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Texto Instrumento
Aprobación
Ratificación
Otro
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Fuente: Internet
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Información tomada de: Portal web de la Organización de los Estados Americanos (OEA)
URL: http://www.oas.org/JURIDICO/mla/sp/traites/sp_traites-mla-cri-dom-drug-ley7919.html
(Texto)

CONVENIO ENTRE CENTROAMÉRICA Y REPÚBLICA DOMINICANA SOBRE DROGAS Y LAVADO, PREVENCIÓN Y REPRESIÓN DE LOS DELITOS DE LAVADO DE DINERO Y ACTIVOS, CON TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS Y DELITOS CONEXOS

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Conceptos Generales
Para efectos del presente Convenio, se entenderá por:

1.- Bienes: Activos de cualquier tipo, corporales o incorporales, muebles o raíces, tangibles o intangibles, susceptibles de propiedad y valoración económica, así como documentos e instrumentos legales que acrediten la propiedad, y otros derechos sobre dichos activos.

2.- Convención: Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, suscrita en Viena, Austria, el 20 de diciembre de 1988, que entró en vigor el 11 de noviembre de 1990.

3.- Decomiso: Pérdida definitiva de bienes, instrumentos y efectos, que provengan de la comisión de un delito, por decisión de autoridad judicial competente, conforme al artículo 1, letra 1, de la Convención.

4.- Embargo preventivo: Prohibición temporal de transferir, transformar, convertir, enajenar, gravar o mover bienes; custodia o control temporal de bienes en virtud de mandamiento expedido por un tribunal o autoridad competente, para asegurar la indemnización o reparación civil causada por el delito.

5.- Instrumentos: Cosas utilizadas o destinadas a ser utilizadas o respecto a las que existe intención de utilizar, de cualquier manera, para la comisión de delitos de tráfico ilícito de drogas y delitos conexos.

6.- Persona: Entes naturales o jurídicos capaces de adquirir derechos y contraer obligaciones. Para los efectos de este Convenio, ambas tendrán responsabilidad y serán objeto de sanción.

7.- Productos: Bienes obtenidos o derivados directa o indirectamente de la comisión de un delito de tráfico ilícito de drogas y delitos conexos.

8.- Tráfico ilícito: Delitos enunciados en los Párrafos 1 y 2 del artículo 3 de la Convención.

9.- Entidades de intermediación financiera autorizadas por la legislación interna de cada Estado Parte:

a) Bancos comerciales y financieras, compañías fiduciarias, compañías de seguros y reaseguros, asociaciones de ahorro y crédito, asociaciones de construcción y crédito, bancos de ahorro, bancos industriales, cooperativas de crédito y otras instituciones o establecimientos de ahorro, crédito o débito.

b) Casas de corretaje o de intermediación para negociar valores.

c) Casas de intermediación para la venta de divisas o casas de cambio.

d) Otra de naturaleza similar.

Artículo 2
Delitos de Lavado y de Activos, Relacionados con el Tráfico Ilícito de Drogas y Delitos Conexos
Cada una de las Partes adoptará las medidas que sean necesarias para tipificar como delitos penales en su derecho interno, las siguientes conductas:

1.- Convertir o transferir recursos o bienes, con conocimiento de que proceden, directa o indirectamente, del tráfico ilícito de estupefacientes, sustancias psicotrópicas o delitos conexos, para ocultar o encubrir su origen ilícito, o ayudar a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos a quien haya participado en la comisión de uno de estos delitos.

2.- Contribuir a ocultar o encubrir la naturaleza, el origen, la ubicación, el destino, el movimiento o la propiedad verdadera de recursos, bienes o derechos relativos a ellos, previo conocimiento de que proceden directa o indirectamente del tráfico ilícito de estupefacientes, sustancias psicotrópicas o delitos conexos.

3.- Adquirir, poseer o utilizar bienes, sabiendo que derivan del tráfico ilícito de estupefacientes, sustancias psicotrópicas o delitos conexos o de la participación en uno de esos delitos.
Las sanciones correspondientes a cada delito serán fijadas por cada Estado Parte de conformidad a su legislación interna y tomando en consideración las establecidas por los demás Estados Parte.

De igual manera, se establecerán penas agravadas cuando tales delitos sean cometidos por funcionarios y empleados públicos.

Artículo 3
Competencia
La autoridad o el tribunal competente, de conformidad al derecho interno de cada Estado investigará, enjuiciará, fallará o sentenciará los delitos a los que se refiere el artículo 2 de este Convenio, independientemente de que el delito de tráfico ilícito de drogas y delitos conexos se hayan cometido en otra jurisdicción territorial, sin perjuicio de la extradición conforme a la legislación interna de cada Estado Parte.

CAPÍTULO II
BIENES, PRODUCTOS E INSTRUMENTOS

Artículo 4
Medidas Cautelares sobre los Bienes, Productos o Instrumentos
De acuerdo con el derecho interno de cada Estado Parte, el tribunal o la autoridad competente dictará, en cualquier momento, las medidas cautelares encaminadas a preservar la disponibilidad de los bienes, productos o instrumentos provenientes de los delitos de lavado de dinero relacionados con el tráfico ilícito de drogas y delitos conexos.

Artículo 5
Decomiso de Bienes o Instrumentos
Cuando una persona sea condenada por el delito de lavado de dinero, relacionado con el tráfico ilícito de drogas y delitos conexos, el tribunal ordenará que los bienes, productos o instrumentos relacionados con ese delito sean decomisados y se disponga de ellos conforme al derecho interno de cada Estado Parte.

Artículo 6
Terceros de Buena Fe
Las medidas y sanciones a que se refieren los artículos 4 y 5 se aplicarán sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe.

Conforme al derecho interno de cada Estado Parte, se efectuará la debida notificación a fin de que se presenten a hacer valer sus derechos quienes puedan alegar interés legítimo sobre los bienes, productos o instrumentos. El ordenamiento jurídico de cada uno de los Estados Parte considerará la forma más expedita y eficaz de notificación, según se trate de bienes registrables o no registrables.
Conforme al derecho interno de cada Estado Parte, el tribunal o la autoridad competente dispondrá devolver, al reclamante, los bienes, productos o instrumentos cuando se haya acreditado y concluido que:

1.- El reclamante tiene legítimo derecho respecto de los bienes, productos o instrumentos; y Al reclamante no puede imputársele ningún tipo de participación, colusión o implicancia con respecto a delitos de lavado provenientes del tráfico ilícito de drogas y delitos conexos, objeto del proceso; y

2.- El reclamante hizo todo lo razonable para impedir el uso ilegal de los bienes, productos o instrumentos.

Artículo 7
Destino de Bienes, Productos o Instrumentos Sujetos a Medidas Cautelares
Si su derecho interno así lo permitiera, cada Estado Parte podrá:

1.- Autorizar a las autoridades encargadas de prevenir, controlar, tratar y reprimir los delitos a que se refiere el presente Convenio, el uso de los bienes, productos o instrumentos salvaguardando la obligación estatal de garantizar la preservación debida de los mismos. Los Estados Parte tomarán las medidas pertinentes para que se sufraguen los gastos de uso y mantenimiento de lo embargado preventivamente.

2.- Otorgar, cuando las circunstancias lo ameriten, la autorización establecida en el inciso anterior a un tercero de buena fe, o al propietario debidamente acreditado del bien, producto o instrumento sujeto a embargo preventivo.

Artículo 8
Destino de Bienes, Productos o Instrumentos Decomisados
Cuando, conforme al artículo 5 de este Convenio, se decomisen bienes, productos o instrumentos que no deban ser destruidos ni resulten perjudiciales para la población, la autoridad competente podrá enajenarlos, destinarlos al uso oficial o transferirlos a las entidades públicas correspondientes, según el derecho interno de cada Estado Parte.

Artículo 9
Bienes, Productos, o Instrumentos de Delitos Cometidos en el Extranjero
Conforme al derecho interno de cada Estado Parte, el tribunal o la autoridad competente podrá ordenar el embargo o cualquier medida cautelar relativos a los bienes, productos o instrumentos situados en su jurisdicción territorial, aplicables a delitos de lavado de dinero provenientes del tráfico ilícito de drogas y delitos conexos, cometidos contra las leyes de otro país, cuando dichos delitos, de haberse cometido en su jurisdicción también fuesen considerados como tales.

CAPÍTULO III
ENTIDADES DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA Y ACTIVIDADES FINANCIERAS

Artículo 10
Instituciones y Actividades Financieras
Las entidades de intermediación financiera y las que realicen actividades financieras, serán objeto de control por las autoridades competentes de los Estados Parte. Asimismo, las personas que realicen las siguientes actividades:

a) Operaciones sistemáticas o sustanciales de canje de cheques;

b) Operaciones sistemáticas o sustanciales de emisión, venta o rescate de cheques de viajero o giro postal;

c) Transferencias sistemáticas o sustanciales de fondos, realizadas por cualquier medio; y

d) Otras actividades que impliquen intermediación financiera, así como la emisión, operación o fiscalización de instrumentos o títulos de crédito.

Artículo 11
Identificación de Clientes y Mandamiento de Registros
En los Estados Parte con cuentas cifradas, anónimas u otras que operen bajo representación, civil o mercantil, las entidades de intermediación financiera y las que realicen actividades financieras, a las que se refiere el artículo precedente, estarán obligadas a conocer la verdadera identidad de sus propietarios, para que puedan suministrarla a las autoridades encargadas del control, en las investigaciones sobre la materia regulada por este Convenio.

Esas entidades deberán registrar y verificar, por medios fehacientes, identidad, representación, domicilio, capacidad legal, ocupación u objeto social de las personas, sean clientes ocasionales o habituales, mediante documentos de identidad, pasaportes, partidas de nacimiento, carnets de conducir, contratos sociales y estatutos o cualesquiera otros documentos oficiales o privados, cuando establezcan relaciones comerciales, en especial, la apertura de cuentas nuevas, el otorgamiento de libretas de depósito, las transacciones fiduciarias, el arriendo de cajas de seguridad o las transacciones en efectivo que superen un determinado monto de conformidad con lo dispuesto por la autoridad competente en cada Estado Parte.

Las entidades de intermediación financiera y las que realicen actividades financieras, antes referidas, deberán adoptar medidas razonables para obtener y conservar información acerca de la verdadera identidad de las personas en cuyo beneficio se abra una cuenta o se realice una transacción, cuando exista duda de que tales clientes puedan no estar actuando en su propio beneficio, especialmente en el caso de personas jurídicas que no lleven a cabo operaciones comerciales, financieras o industriales en el Estado donde tengan su sede o domicilio.

Durante la vigencia de una operación, y por lo menos cinco años a partir del fin de la transacción, las entidades de intermediación financiera y las que realicen actividades financieras, a que se refiere el artículo precedente, deberán mantener registros de la información y documentación requeridas en este artículo. Asimismo, deberán conservar los registros de la identidad de sus clientes, estados de cuenta y correspondencia comercial según lo determine la autoridad competente, por lo menos durante cinco años después del cierre de la cuenta.

Además, estas entidades deberán mantener registros que permitan reconstruir transacciones financieras que superen determinado monto de conformidad con lo dispuesto por la autoridad competente, en cada Estado Parte al menos cinco años después de concluida la transacción.

Artículo 12
Disponibilidad de Registros
Las entidades de intermediación financiera y las que realicen actividades financieras, a que se refiere el artículo 10 de este Convenio, deberán cumplir, pronto y dentro del plazo que se determine, las solicitudes de información que les dirijan las autoridades competentes respecto de la información y documentación citadas en el artículo anterior. Estos datos serán utilizados en investigaciones y procesos criminales, civiles o administrativos, según corresponda, relacionados con delitos de tráfico ilícito de drogas y delitos conexos, o con violaciones de lo dispuesto en este Convenio.

Las autoridades competentes de un Estado podrán compartir información con las autoridades competentes de otros Estados, conforme al derecho interno de cada Estado Parte.

Artículo 13
Registro y Notificación de Transacciones en Efectivo
Las instituciones financieras y las que realicen actividades financieras, a que se refiere el artículo 10 de este Convenio, deberán registrar, en un formulario diseñado por la autoridad competente de cada Estado Parte, cada transacción en efectivo en moneda nacional o extranjera que supere el monto determinado de conformidad con lo dispuesto por aquella. Acerca de cada transacción los formularios deberán contener, por lo menos, los siguientes datos:

a) La identidad, firma y dirección de la persona que físicamente realiza la transacción;

b) La identidad y dirección de la persona en cuyo nombre se realiza la transacción;

c) La identidad y dirección del beneficiario o destinatario de la transacción, si la hubiere;

d) La identidad de las cuentas afectadas por la transacción, si existen;

e) El tipo de transacción de que se trate, tales como depósitos, retiro de fondos, cambio de monedas, cobro de cheques, compra de cheques certificados o cheques de cajero, órdenes de pago u otros pagos de transferencias efectuadas por la institución financiera o mediante ella;

f) La identidad de la institución financiera donde se realizó la transacción;

g) La fecha, hora y monto de la transacción;
Ese registro será llevado, en forma precisa y completa, por la institución financiera el día en que se realice la transacción y, a partir de esa fecha, se conservará durante el término de cinco años.

Las transacciones múltiples en efectivo, tanto en moneda nacional como extranjera, que en conjunto superen determinado monto, serán consideradas una transacción única si son realizadas por determinada persona o en su beneficio, durante un día o en cualquier otro plazo que fije la autoridad competente. Cuando la institución financiera, sus empleados, funcionarios o agentes conozcan estas transacciones, deberán efectuar el registro en el formulario que determine la autoridad competente de cada Estado Parte.

En las transacciones realizadas por cuenta propia entre las entidades de intermediación financiera definidas en el inciso a), del artículo 10 y supervisadas por las autoridades bancarias o financieras nacionales, no se requerirá el registro en el formulario aludido en este artículo.

Los registros deberán estar a disposición del tribunal o la autoridad competente, conforme al derecho interno de cada Estado Parte, para emplearlos en investigaciones y procesos criminales, civiles o administrativos, según corresponda, con respecto a delitos de lavado de dinero relacionados con el tráfico ilícito de drogas y delitos conexos, o a la violación de este Convenio.

Cuando lo estime oportuno, la autoridad competente podrá establecer que las entidades de intermediación financiera y las que realicen actividades financieras, a que se refiere el artículo 10 de este Convenio le presenten, dentro del plazo que ella fije, el formulario mencionado en este artículo. Este documento servirá como prueba o informe oficial y se utilizará para los fines señalados en el párrafo anterior.

Las entidades de intermediación financiera y las que realicen actividades financieras, referidas en el párrafo precedente, no podrán poner en conocimiento de ninguna persona, salvo un tribunal, autoridad competente u otra persona autorizada por las disposiciones legales internas de cada Estado Parte, que la información ha sido solicitada o proporcionada al tribunal o a la autoridad competente de cada Estado Parte.

Artículo 14
Comunicación de Transacciones Financieras Sospechosas
Las entidades de intermediación financiera y las que realicen actividades financieras, a que se refiere el artículo 10 del presente Convenio, prestarán atención especial a las transacciones, efectuadas o pretendidas en cualquier forma sospechosa, a los patrones de transacción no habituales y a las transacciones no significativas pero periódicas, sin fundamento económico o legal evidente.

Esas entidades deberán comunicar, de inmediato, a las autoridades competentes la sospecha de que las transacciones puedan constituir actividades ilícitas o estar relacionadas con ellas.

Estas entidades no podrán poner en conocimiento de persona alguna, salvo un tribunal, autoridad competente u otra persona autorizada por las disposiciones legales internas de cada Estado Parte, el hecho de que ha solicitado o proporcionado la información al tribunal o autoridad competente de cada Estado Parte.

Cuando la comunicación mencionada en el párrafo segundo de este artículo se efectúe conforme a derecho, las entidades de intermediación financiera y sus empleados, funcionarios, directores, propietarios u otros representantes autorizados por la legislación, estarán exentos de responsabilidad penal, civil o administrativa, según corresponda, por el cumplimiento de este artículo o por la revelación de información restringida por contrato o emanada de cualquier otra disposición legislativa, reglamentaria o administrativa, cualquiera que sea el resultado de la comunicación.

Artículo 15
Responsabilidades de las Entidades de Intermediación Financiera y de las que Realicen Actividades Financieras
Las entidades de intermediación financiera y las que realicen actividades financieras, a que se refiere el artículo 10 de este Convenio, sus empleados, funcionarios, directores, propietarios u otros representantes autorizados que, actuando como tales, participen en delitos de lavado, tráfico ilícito de drogas y delitos conexos, estarán sujetos a sanciones más graves que las aplicables a particulares ajenos a estas entidades.

Estas entidades serán responsables, conforme al derecho interno de cada Estado Parte, por los actos de su personal, funcionarios, directores, propietarios u otros representantes autorizados que, actuando como tales, participen en la comisión de un delito previsto en el artículo 2 de este Convenio.

Sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil que pueda corresponderles a las personas indicadas en el párrafo anterior en relación con los delitos de lavado de dinero provenientes del tráfico ilícito de drogas y delitos conexos, las entidades a que se refiere el artículo 10 antes referido, serán responsables de acuerdo con el derecho interno de cada país, por el incumplimiento de las obligaciones señaladas en el presente Convenio.

Artículo 16
Programas de Cumplimiento Obligatorio por Parte de las Entidades de Intermediación Financiera y de las que Realicen Actividades Financieras
Para protegerse y detectar los delitos previstos en el artículo 2 de este Convenio las entidades de intermediación financiera y las que realicen actividades financieras, a que se refiere el artículo 10 de este Convenio, deberán adoptar, desarrollar y ejecutar programas, normas, procedimientos y controles internos.

Esos programas incluirán, como mínimo:
a) Procedimientos que aseguren un alto nivel de integridad de personal y un sistema para evaluar sus antecedentes personales, laborales y patrimoniales.

b) Capacitación permanente al personal, e instrucción en cuanto a las responsabilidades señaladas en los artículos del 10 al 13 de este Convenio.

c) El mecanismo de auditoría independiente para verificar el cumplimiento de los programas.
Asimismo, las entidades de intermediación financiera y las que realicen actividades financieras, antes referidas, deberán designar funcionarios gerenciales encargados de vigilar el cumplimiento de programas y procedimientos internos, incluidos el mantenimiento de registros adecuados y la comunicación de transacciones sospechosas. Estos funcionarios servirán de enlace con las autoridades competentes.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES RECTORAS DE APLICACIÓN DEL CONVENIO

Artículo 17
Obligaciones de las Autoridades Competentes
De acuerdo con el derecho interno de cada Estado Parte, las autoridades competentes y, en especial, las dotadas de potestades de reglamentación y supervisión sobre las entidades de intermediación financiera, entre otras obligaciones, deberán:

a) Otorgar, denegar, suspender o cancelar licencias o permisos para operar entidades de intermediación financiera y las que realicen actividades financieras, a que se refiere el artículo 10 del presente Convenio.

b) Examinar, controlar o fiscalizar las entidades de intermediación financiera y las que realicen actividades financieras, relacionadas en el artículo 10 de este Convenio y reglamentar el cumplimiento efectivo de las obligaciones de registro y notificación establecidas en el presente Convenio.

c) Verificar, mediante exámenes regulares, que las entidades de intermediación financiera y las que realicen actividades financieras, a que se refiere el artículo 10 antes referido, posean y apliquen los programas de cumplimiento obligatorio, a que se refiere el artículo 15 de este Convenio.

d) Brindar a otras autoridades competentes la información obtenida de entidades de intermediación financiera y de las que realicen actividades financieras, a que se refiere el artículo 10 anteriormente mencionado, conforme a este Convenio, incluso las surgidas de un examen de cualquiera de ellas.

e) Dictar instructivos o recomendaciones que ayuden a las entidades de intermediación financiera y a las que realicen actividades financieras, a que se refiere el artículo 10 antes mencionado, a detectar patrones sospechosos en la conducta de sus clientes. Estas pausas se desarrollarán tomando en cuenta técnicas modernas y seguras de manejo de activos y servirán como elemento educativo para el personal de estas entidades.

f) Cooperar con las autoridades competentes y aportarles, en la medida de lo posible, asistencia técnica, en el marco de investigaciones y procesos referentes a los delitos contenidos en el artículo 2 de este Convenio y con los demás delitos de tráfico ilícito de drogas y delitos conexos.

Las autoridades competentes y, en especial, las dotadas de potestades para reglamentar y supervisar las entidades de intermediación financiera, conforme al derecho interno de cada Estado Parte, deberán poner en conocimiento con prontitud, de las otras autoridades competentes cualquier información, recibida de entidades de intermediación financiera, relativa a transacciones o actividades sospechosas que puedan relacionarse con los delitos estipulados en el artículo 2 de este Convenio y los demás delitos de tráfico ilícito de drogas y delitos conexos.

Las autoridades competentes y, en especial, las dotadas de potestades de reglamentación y supervisión sobre las entidades de intermediación financiera, conforme al derecho de cada Estado Parte, deberán prestar estrecha cooperación a las autoridades competentes de otros Estados en investigaciones, procesos y actuaciones relacionados con los delitos citados en el artículo 2 de este Convenio, los demás delitos de tráfico ilícito de drogas y delitos conexos, y con las infracciones de las leyes o reglamentos administrativos aplicables a las entidades de intermediación financiera.

Artículo 18
Cooperación Internacional
Existirá cooperación entre los tribunales o las autoridades competentes de los Estados Parte, tomando las medidas apropiadas, a fin de prestarse asistencia en materia relacionada con delitos de lavado de dinero, proveniente del tráfico ilícito de drogas y delitos conexos, conforme a este Convenio y dentro de los límites de sus respectivos ordenamientos jurídicos.

El tribunal o autoridad competente de cada Estado Parte podrá, por la vía diplomática presentar o recibir una solicitud de su homólogo de otro Estado Parte para identificar, detectar, embargar o decomisar bienes, productos o instrumentos relacionados con delitos de lavado de dinero proveniente del tráfico ilícito de drogas y delitos conexos, y podrá tomar las medidas apropiadas, incluso lo dispuesto en los artículos 4 y 5 de este Convenio.

Una resolución judicial o sentencia firme que condene al decomiso de bienes, productos o instrumentos, expedida por un tribunal competente de otro Estado Parte respecto al lavado de dinero proveniente del tráfico ilícito de drogas y delitos conexos, podrá admitirse como prueba de que estos bienes, productos o instrumentos pueden estar sujetos a embargo, a medidas cautelares, o a decomiso según corresponda, conforme al derecho interno de cada Estado Parte.

El tribunal o autoridad competente podrá recibir por la vía diplomática una solicitud de un tribunal o autoridad competente de otro Estado Parte para prestar asistencia, sobre una investigación o proceso de carácter civil, penal o administrativo, según corresponda, referente a delitos de lavado de dinero proveniente del tráfico ilícito de drogas y delitos conexos, o a violaciones de este Convenio.

Esta asistencia podrá incluir el suministro de originales o copias autenticadas de los documentos y registros pertinentes, comprendidos los de entidades de intermediación financiera, los de las que realicen actividades financieras, a que se refiere el artículo 10 del presente Convenio y entidades gubernamentales; la obtención de testimonios en el Estado Parte requerido; la facilitación de la presencia o disponibilidad voluntaria en el Estado Parte, requirente de personas para prestar declaración, incluso las detenidas; la localización o identificación de personas; la entrega de citaciones; el examen de objetos y lugares; la realización de inspecciones e incautaciones; la facilitación de información y elementos de pruebas y medidas cautelares.

La asistencia que se brinde para este artículo se prestará conforme al derecho interno de cada Estado Parte y los instrumentos internacionales vigentes.

Artículo 19
Secreto o Reserva Bancaria
Las disposiciones legales referentes al secreto o la reserva bancaria no serán un impedimento para cumplir el presente Convenio, cuando la información sea solicitada o compartida por un tribunal o autoridad competente, conforme al derecho interno de cada Estado Parte.

CAPÍTULO V
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 20
Toda controversia sobre la aplicación o interpretación del presente Convenio, se decidirá por los medios pacíficos reconocidos por el Derecho Internacional.

Artículo 21
El presente Convenio será aprobado o ratificado por cada Estado Parte, de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales.

La Secretaría General del Sistema de la Integración Centroamericana, será depositaria de los instrumentos de ratificación y adhesión del presente instrumento.

El presente Convenio tendrá duración indefinida y entrará en vigencia para los Estados que lo hayan ratificado, una vez que se haya depositado el tercer instrumento de ratificación, y a la fecha de depósito de sus respectivos instrumentos de ratificación o adhesión para los demás Estados.

Artículo 22
El presente Convenio queda abierto a la adhesión de Belice, que también podrá negociar un acuerdo de asociación o vinculación.

Artículo 23
Este Convenio podrá modificarse por acuerdo entre las Partes, en virtud de protocolos de enmienda, los cuales entrarán en vigor en la misma forma prevista para el presente Convenio.

Artículo 24
En cualquier momento, cada Estado Parte podrá denunciar el presente Convenio, mediante notificación escrita dirigida a la Secretaría General del Sistema de la Integración Centroamericana. La denuncia recibida será notificada a todos los Estados Parte.

Para la Parte interesada, la denuncia surtirá efecto un año después de la fecha, en que la Secretaría General del Sistema de la Integración Centroamericana haya recibido la notificación del Estado denunciante.

Artículo 25
El presente Convenio no admite reservas.

Artículo 26
El presente Convenio será registrado en la Secretaría de la Organización de las Naciones Unidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Carta de dicha Organización y en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

En fe de lo cual se firma el presente Convenio en la ciudad de Santo Domingo, a los seis (6) días del mes de noviembre del año mil novecientos noventa y siete (1997), en nueve textos originales, siendo todos igualmente auténticos.

Eduardo Stein Barillas
MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA

Eduardo Latorre
SECRETARIO DE ESTADO DE RELACIONES EXTERIORES DE LA REPÚBLICA DOMINICANA

Fernando E. Naranjo
MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

Ramón E. González Giner
MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR

J. Delmer Urbizo
SECRETARIO DE RELACIONES EXTERIORES DE LA REPÚBLICA DE HONDURAS

Emilio Álvarez Montalván
MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Ricardo Alberto Arias
MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ"
Rige a partir de su publicación.

Nota: La presente norma, había sido publicada con el título siguiente, Convenio entre Centroamérica, Panamá y República Dominicana para la Prevención y la Represión de los Delitos de Lavado de Dinero y de los Activos, Relacionados con el Tráfico Ilícito de Drogas y Delitos Conexos.




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Fuente:
No. Gaceta: 236
Fecha Publicación: 12/05/1998
(Texto Ratificación)

(RATIFICAR EL CONVENIO PARA LA PREVENCIÓN Y REPRESIÓN DE LOS DELITOS DE LAVADO DE DINERO, DE ACTIVOS RELACIONADOS CON EL TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS Y DELITOS CONEXOS SUSCRITO EN LA CIUDAD DE SANTO DOMINGO, REPÚBLICA DOMINICANA EL DÍA 6 DE NOVIEMBRE DE 1997)

DECRETO EJECUTIVO N°. 85-98, aprobado el 30 noviembre 1998

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 236 del 05 de diciembre de 1998

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

CONSIDERANDO:

I

Que los Ministros de Relaciones Exteriores de Centroamérica, Panamá y República Dominicana suscribieron en la ciudad de Santo Domingo, República Dominicana el día 6 de Noviembre de 1997, el Convenio para la Prevención y Represión de los Delitos de Lavado de Dinero de Activos relacionados con el Tráfico Ilícito de Drogas y Delitos Conexos.

II

Que la Asamblea Nacional aprobó el mencionado Convenio por Decreto No. 1909 publicado en La Gaceta No. 136 del 22 de Julio del corriente año.

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política

HA DICTADO:

El siguiente:

DECRETO:

Artículo 1.- Ratificar el Convenio para la Prevención y Represión de los Delitos de Lavado de Dinero, de Activos relacionados con el Tráfico Ilícito de Drogas y Delitos Conexos, suscrito en Santo Domingo, República Dominicana el 6 de Noviembre de 1997.

Artículo 2.- Expedir el Instrumento de Ratificación y depositarlo en la Secretaría General del Sistema de Integración Centroamericana.

Artículo 3.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en "La Gaceta, Diario Oficial".

Dado en la Ciudad de Managua, Casa Presidencial, el treinta de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.- ARNOLDO ALEMÁN LACAYO PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,




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No. Gaceta:221
Fecha Publicación:11/18/99
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Asamblea Nacional de Nicaragua