(Texto)
Acuerdo sobre Garantías de Inversión de Nacionales de los Estados Unidos de América en Nicaragua
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 221 del 27 de septiembre de 1968
Acuerdo sobre Garantías de Inversión de Nacionales de los Estados Unidos de América en Nicaragua
TRADUCCIÓN
N° 121
Managua, 9 de Mayo de 1966. Excelencia:Tengo el honor de referirme a las garantías de inversión que el Gobierno de los Estados Unidos de América ofrece para facilitar e incrementar la inversión de capital privado en actividades aprobadas por el Gobierno de Nicaragua.
2. La Ley de Ayuda Exterior de 1961 fue promulgada en los Estados Unidos de América autorizando garantías contra pérdidas causadas por revolución o insurrección a fin de complementar la ya existente contra pérdidas por causa de guerra. La Ley de Ayuda Exterior de 1961 también autoriza extender garantías para cubrir pérdidas por cualquier riesgo que no sea fraude, mala conducta o riesgos tales como fuego o robo que son normalmente cubiertos por seguros comerciales.
3. Como resultado de nuestras recientes discusiones sobre este tema, mi Gobierno entiende que el Gobierno de Nicaragua está de acuerdo para que estos nuevos tipos de garantía a inversiones, autorizadas por la Ley de Ayuda Exterior de 1961, puedan ser extendidas a inversiones en proyectos que hayan sido aprobados por el Gobierno de la República de Nicaragua, después de previas consultas entre los Gobiernos si ellas son solicitadas por cualquiera de ellos, y respecto a las cuales se hubieren concedido o se encontraren en estudio las garantías de tipos previstos en la sección 413 (b) (4) de la Ley de Seguridades Mutuas de 1954 enmendada.
4. Se entiende que el Gobierno de los Estados Unidos de América no otorgará garantía alguna respecto a ningún proyecto a menos que éste haya sido aprobado por el Gobierno de la República de Nicaragua.
5. Cuando el Gobierno de los Estados Unidos de América paga sumas de dinero a un inversionista en Nicaragua de conformidad con cualquiera de los tipos de inversión contemplados en la Ley de Ayuda Exterior de 1961, se aplicará lo siguiente:
a. El Gobierno de la República de Nicaragua reconocerá la transferencia al Gobierno de los Estados Unidos de América de cualquier derecho, título o interés del inversionista garantizado en los bienes, dinero, créditos u otra propiedad por cuyo concepto se efectúa dicho pago y a la subrogación en favor del Gobierno de los Estados Unidos de América de cualquier reclamación o derecho de dicho inversionista proveniente de los mismos.
b. Que las sumas en córdobas adquiridos por el Gobierno de los Estados Unidos de América de conformidad con dichas garantías recibirán un tratamiento no menos favorable que el que se otorga a fondos privados provenientes de transacciones de nacionales de los Estados Unidos comparables a transacciones protegidas por dichas garantías, y que dichas sumas en córdobas estarán libremente a la disposición del Gobierno de los Estados Unidos de América, para gastos administrativos.
6. Se entiende que el Gobierno de los Estados Unidos de América no tendrá los casos descritos en los párrafos anteriores (a) y (b) mayores derechos con respecto a las dichas propiedades o reclamos transferidos que los que tenía anteriormente el inversionista garantizado; y es asimismo entendido que si las leyes de la República de Nicaragua parcial o totalmente prohíben la adquisición de algún interés en propiedades dentro de su territorio nacional por un Gobierno extranjero, el Gobierno de la República de Nicaragua permitirá al inversionista garantizado y al Gobierno de los Estados Unidos de América hacer los arreglos apropiados, a fin de que tales intereses sean traspasados a una entidad que le sea permitido poseer tales intereses bajo las leyes de Nicaragua.
7. Es entendido que los procedimientos para la negociación intergubernamental y el arbitraje, previstos en el Acuerdo del 14 de Abril de 1959, no son aplicables a reclamaciones que emanen de los nuevos tipos de garantías, tales como pérdidas causadas por revolución o insurrección o cualquier otro riesgo incluyendo riesgos normales de negocios que contempla la Ley de Ayuda Exterior de 1961.
8. Toda reclamación contra el Gobierno de la República de Nicaragua que pudiera subrogarse a favor del Gobierno de los Estados Unidos de América por causas previstas en el párrafo b) numeral 5 o por expropiación, de la cual surgieran cuestiones de Derecho Internacional Público, será objeto de negociaciones directas entre los dos Gobiernos. Si dentro de un período razonable no pudieran ajustar la reclamación mediante acuerdo, ésta, se trasladará para su solución final y obligatoria a un árbitro único seleccionado por consentimiento mutuo. Si los Gobiernos no pudieran dentro de un periodo de tres meses ponerse de acuerdo sobre dicha selección, el árbitro será el que fuere designado por el Presidente del Banco Interamericano de Desarrollo a petición de cualquiera de los dos Gobiernos salvo que éste fuera nacional de Nicaragua o de los Estados Unidos de América, en cuyo caso será el que sea designado por el Presidente de la Corte Internacional de Justicia. Los dos Gobiernos podrán solamente por mutuo acuerdo someter a arbitración otros asuntos de Derecho Internacional Público que puedan surtir por garantía de inversiones.
9. Este Acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes cuando así lo deseen. La denuncia surtirá efecto ciento ochenta (180) días después de su notificación. Las disposiciones del Acuerdo respecto a garantías extendidas mientras el Acuerdo estaba en vigencia serán validas por el termino de esas garantías, pero en ningún caso este término será mayor de veinte (20) años después de la denuncia.
10. Al recibo de una nota de Vuestra Excelencia indicando que las cláusulas anteriores son aceptables por el Gobierno de la República de Nicaragua, el Gobierno de los Estados Unidos de América considerará que está nota y su respuesta constituyen un acuerdo entre nuestros dos Gobiernos, el cual entrará en vigor en la fecha de una nueva nota de Vuestra Excelencia declarando que este acuerdo ha sido aprobado de conformidad con los procedimientos constitucionales de la República de Nicaragua.
Aceptad, Excelencia, las seguridades renovadas de mi más alta y más distinguida consideración.
Aarón S. Brown.
Excelentísimo Señor
Doctor Don Alfonso Ortega Urbina,
Ministro de Relaciones Exteriores,
Managua.-------------------------
SECRETARIO GENERAL
SECCIÓN DIPLOMÁTICA
S J C NO. 039
Managua, D. N., 9 de Mayo de 1966. Señor Embajador:
Tengo el honor de avisar a Vuestra Excelencia recibo de su atenta Nota No. 121 fecha el día de hoy, por medio de la cual propone la celebración de un Acuerdo sobre garantías de inversión confirmando los términos a que llegó como resultado de nuestras negociaciones, así:
Tango el honor de referirme a las garantías de inversión que el Gobierno de los Estados Unidos de América ofrece para facilitar e incrementar la inversión de capital privado en actividades aprobadas por el Gobierno de Nicaragua.
2. La Ley de Ayuda al Exterior de 1961 fue promulgada en los Estado Unidos de autorizando garantías contra pérdidas causadas por revolución o insurrección a fin de complementar la ya existente contra pérdidas por causa de guerra. La Ley de Ayuda Exterior de 1961 también autoriza extender garantías para cubrir pérdidas por cualquier riesgo que no sea fraude, mala conducta, o riesgos tales como fuego o robo que son normalmente cubiertos por seguros comerciales.
3. Como resultado de nuestras recientes discusiones sobre este tema, mi gobierno entiende que el Gobierno de Nicaragua está de acuerdo para que estos nuevos tipos de garantías a inversionistas, autorizadas por la Ley de Ayuda Exterior de 1961, puedan ser entendidas a inversionistas en proyectos que hayan sido aprobada por el Gobierno de la República de Nicaragua, después de previas consultas entre los Gobiernos si ellos son solicitadas por cualquiera de ellos, y respecto a las cuales se hubieren concedido o se encontraren en estudio las garantías de tipos previstos en la sección 413 (b) (4) de la Ley de Seguridades Mutuas de 1954, enmendada.
4. Se entiende que el Gobierno de los Estados Unidos de América no otorgará garantía alguna respecto a ningún proyecto a menos que éste haya sido aprobado por el Gobierno de la República de Nicaragua.
5. Cuando el Gobierno de los Estados Unidos de América pague sumas de dinero a un inversionista de Nicaragua de conformidad con cualquiera de los tipos de inversión contemplados en la Ley de Ayuda Exterior de 1961, se aplicará lo siguiente:
a. El Gobierno de la República de Nicaragua conocerá la transferencia al Gobierno de los Estados Unidos de América de cualquier derecho, titulo o interés del inversionista garantizado en los bienes, dinero, créditos u otra propiedad por cuyo concepto se efectúa dicho pago y a la subrogación en favor del Gobierno de los Estados Unidos de América de cualquier reclamación o causa de acción o derecho de dicho inversionista proveniente de los mismos.
b. Que las sumas en Córdobas adquiridas por el Gobierno de los Estados Unidos de América de conformidad con dichas garantías recibirán un tratamiento no menos favorable el que se otorga a fondos privados provenientes de transacciones de nacionales de los Estados Unidos comparables a transacciones protegidas por dichas garantías, y que dichas sumas en córdobas estarán libremente a la disposición del Gobierno de los Estados Unidos de América para gastos administrativos.
6. Se entiende que el Gobierno de los Estados Unidos de América no tendrá en los casos descritos en los párrafos anteriores (a) y (b) mayores derechos con respecto a las dichas propiedades o reclamos transferidos que los que tenía anteriormente el inversionista garantizado; y es asimismo entendido que si las leyes de la República de Nicaragua parcial o totalmente prohíben la adquisición de algún interés en propiedades dentro de su territorio nacional por un Gobierno extranjero, el Gobierno de la República de Nicaragua permitirá al inversionista garantizado y al Gobierno de los Estados Unidos de América hacer los arreglos apropiados a fin de que tales intereses sean traspasados a una entidad que le sea permitido poseer tales intereses bajo las leyes de Nicaragua.
7. Es entendido que los procedimientos para la negociación intergubernamental y el arbitraje, previstos en el Acuerdo del 14 de Abril de 1959, no son aplicables a reclamaciones que emanen de los nuevos tipos de garantías, tales como pérdidas causadas por revolución o insurrección, o cualquier otro riesgo incluyendo riesgos normales de negocios que contempla la Ley de Ayuda Exterior de 1961.
8. Toda reclamación contra el Gobierno de la República de Nicaragua que pudiera subrogarse a favor del Gobierno de los Estados Unidos de América por causas previstas en el párrafo b) numeral 5 ó por expropiación, de lo cual surgieran cuestiones de Derecho Internacional Público, será objeto de negociaciones directas entre los dos Gobiernos. Si dentro de un periodo razonable no pudieran ajustar la reclamación mediante acuerdo, ésta, se trasladará para su solución final y obligatoria a un árbitro único seleccionado por consentimiento mutuo. Si los Gobiernos no pudieran, dentro de un período de tres meses ponerse de acuerdo sobre dicha selección, el árbitro será el que fuera designado por el Presidente del Banco Interamericano de Desarrollo a petición de cualquiera de los dos Gobiernos salvo que éste fuera nacional de Nicaragua o de los Estados Unidos de América, en cuyo caso será el que sea designado por el Presidente de la Corte Internacional de Justicia. Los dos Gobiernos podrán solamente por mutuo acuerdo someter a arbitración otros asuntos de Derecho Internacional Público que puedan surgir por garantías de inversiones.
9. Este acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes cuando así lo deseen. La denuncia surtirá efectos ciento ochenta (180) días después de su notificación. Las disposiciones del Acuerdo respecto a garantías extendidas mientras el Acuerdo estaba en vigencia serán válidas por el término de esas garantías, pero en ningún caso este termino será mayor de veinte (20) años después de la denuncia.
10. Al recibo de una nota de Vuestra Excelencia indicando que las cláusulas anteriores son aceptables por el Gobierno de la República de Nicaragua, el Gobierno de los Estados Unidos de América considerará que esta nota y su respuesta constituyen un acuerdo entre nuestros dos Gobiernos el cual entrará en vigor en la fecha de una nueva de Vuestra Excelencia declarando que este acuerdo ha sido aprobado de conformidad con los procedimientos constitucionales de la República de Nicaragua.
En respuesta me es grato comunicar a Vuestra Excelencia que mi Gobierno acepta el Acuerdo en los términos propuestos en vuestra comunicación que se deja trascrita, constituyendo la nota de Vuestra Excelencia y la presente nota un Acuerdo entre nuestros respectivos Gobiernos, el cual entrará en vigor en la fecha en que comunique a Vuestra Excelencia que este Acuerdo ha sido aprobado de conformidad con los procedimientos constitucionales de la República de Nicaragua.
Aprovecho la oportunidad para reiterar a Vuestra Excelencia las seguridades de mi más alta consideración.
(f) Alfonso Ortega Urbina.
Excelentísimo Señor Aarón S. Brown, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de los Estados Unidos de América, Managua, D. N. |