"Convenio General sobre el punto cuarto para la cooperación técnica entre Nicaragua y los Estados Unidos de América"

Pais de Suscripción: Nicaragua
Lugar de Suscripción: Managua
Fecha de Suscripción: 12/23/1950
Materia: Relaciones Internacionales
Tipo de Documento: Convenio
Resumen: Enlace a Legislación Relacionada.

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Fuente: Gaceta
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Información tomada de: La Gaceta, Diario Oficial de la República de Nicaragua.
No. Gaceta: 23
Fecha Publicación: 02/03/1951
(Texto)

CONVENIO GENERAL SOBRE EL PUNTO CUARTO PARA LA COOPERACIÓN TÉCNICA ENTRE NICARAGUA Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
Aprobado el 23 de diciembre de 1950

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 23 del 3 de febrero de 1951

EL GOBIERNO DE NICARAGUA Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
Han acordado lo siguiente:
ARTÍCULO I
ASISTENCIA Y COOPERACIÓN

1. El Gobierno de Nicaragua y el Gobierno de los Estados Unidos de América disponen cooperar mutuamente en el intercambio de habilidades y conocimientos técnicos y en actividades relacionadas designadas para contribuir al desarrollo equilibrado e ingreso de los recursos económicos y las capacidades productivas de Nicaragua. Programa y proyectos individuales de cooperación técnica se llevarán a cabo conforme a las disposiciones de aquellos convenios o arreglos escritos que separadamente se pueda efectuar más tarde por los representantes debidamente designados de Nicaragua y la Administración de Cooperación Técnica de los Estados Unidos de América, o entre otras personas, agencias, u organizaciones designadas por los Gobiernos.

2. El Gobierno de Nicaragua por medio de sus representantes debidamente designados en cooperación con representantes de la Administración de Cooperación Técnica, o con otros representantes debidamente designados por los Estados Unidos de América y con representantes de organizaciones internacionales apropiadas se esforzará para coordinar e integrar todos los programas de cooperación técnica que se verifican en Nicaragua.

3. El Gobierno de Nicaragua cooperará en el mutuo intercambio de habilidades y conocimientos técnicos con otros países participantes en programas de cooperación técnica asociados con el que se verifique bajo este Convenio.

4. El Gobierno de Nicaragua se esforzará para hacer uso efectivo de los resultados de proyectos técnicos verificados en Nicaragua en cooperación con los Estados Unidos de América.

5. Los dos Gobiernos consultarán, a solicitud de cualquiera de ellos, respecto a cualquier asunto relacionado con la aplicación de este Convenio a convenios de proyecto verificados anteriormente o posteriormente entre ellos, o con operaciones o arreglos llevados a cabo conforme a tales convenios.
ARTÍCULO II
INFORMACIÓN Y PUBLICIDAD

1. El Gobierno de Nicaragua comunicará al Gobierno de los Estados Unidos de América en una forma y a intervalos que serán mutuamente convenidos:

a) Información respecto a proyectos, programas, medidas y operaciones verificados bajo este Convenio, incluyendo un relato del uso de los fondos, materiales, equipo, y servicios suministrados bajo este Convenio;

b) Información respecto a ayuda técnica que se ha o está siendo solicitada de otros países o de organizaciones internacionales.

2. No menos que una vez al año los Gobiernos de Nicaragua y de los Estados Unidos de América publicarán en sus respectivos países informes periódicos sobre los programas de cooperación técnica verificados de acuerdo con este Convenio. Tales informes incluirán datos sobre el uso de fondos, materiales, equipo y servicios.

3. Los Gobiernos de Nicaragua y de los Estados Unidos de América se esforzarán en dar amplia publicidad a los objetivos del programa de cooperación técnica verificados bajo este convenio.
ARTÍCULO III
CONVENIOS DE PROGRAMA Y DE PROYECTOS

1. Los convenios de programa y de proyecto mencionados en el Artículo I, párrafo 1. anterior, incluirán disposiciones relativas a las política, los procedimientos administrativos, el gasto y la contabilidad de fondos, la contribución de cada una de las partes para el costo del programa o proyecto, y el suministro de información detallada de la naturaleza de lo establecido en el Artículo II, Párrafo 1, anterior.

2. Cualesquiera fondos, materiales, y equipos introducidos a Nicaragua por el Gobierno de los estados Unidos de América de acuerdo con tales convenios de programa de proyectos, estarán exentos de impuestos, de cargos de servicio, de requisitos de inversión o depósito, y de controles de cambio.

3. El Gobierno de Nicaragua conviene en asumir una parte justa del costo de los programas y proyectos de cooperación técnica.
ARTÍCULO IV
PERSONAL

Todos los empleados del Gobierno de los Estados Unidos de América nombrados para ejercer cargos en Nicaragua en conexión con programas y proyectos cooperativos de ayuda técnica y los miembros de su familia que les acompañan estarán exentos de todos los impuestos Nicaragüense sobre la renta y para seguridad social, con respecto a renta sobre la cual están obligados a pagar tales impuestos al Gobierno de los Estados Unidos de América, y de impuestos sobre propiedad personal destinada para uso personal. Tales empleados y los miembros de sus familias que les acompañan recibirán, con respecto al pago de derechos de aduana y de importación sobre sus efectos personales, equipo y abastecimientos importados a Nicaragua para su propio uso, el mismo tratamiento que concede al Gobierno de Nicaragua al personal diplomático de la embajada de los Estados Unidos en Nicaragua.
ARTÍCULO V
ENTRADA EN VIGOR, ENMIENDAS, DURACIÓN

1. Este Convenio estará en vigor el día que se firme. Permanecerá en vigor hasta tres meses después de que uno de los dos Gobiernos haya dado aviso por escrito al otro de la intención de terminar el Convenio.

2. Durante la vigencia de este Convenio uno de los Gobiernos estimare conveniente hacerle alguna enmienda, deberá notificar al otro Gobierno por escrito en tal sentido, y ambos Gobiernos entonces se consultarán mutuamente con miras a un entendimiento sobre la enmienda.

3. Convenios y arreglos subsidiarios de proyectos de otra naturaleza que puedan ser suscritos podrán permanecer en vigor posteriormente a cualquier terminación de este Convenio, de conformidad con aquellos arreglos que ambos Gobiernos puedan verificar.

4. Este Convenio complementa y no suprime acuerdos existentes entre los dos Gobiernos salvo hasta donde sean incompatibles con el mismo.

Hecho en duplicado, en los idiomas español e inglés, en Managua, Nicaragua, este día 23 de Diciembre de 1950.

Por el Gobierno de Nicaragua: OSCAR SEVILLA SACASA, Ministro de Relaciones Exteriores.

Por el Gobierno de los Estados Unidos de América: PHILIP P. WILLIAMS, CHARGÉ D AFFAIRES a.i




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No. Gaceta: 23
Fecha Publicación: 02/03/1951
(Texto Aprobación)

CONVENIO GENERAL SOBRE EL PUNTO CUARTO PARA LA COOPERACIÓN TÉCNICA ENTRE NICARAGUA Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
ACUERDO N°. 8, aprobado el 23 de diciembre de 1950

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 23 del 3 de febrero de 1951

N°. 8

El Presidente de la República,


Acuerda:


Primero: Aprobar en todas sus partes el "Convenio General sobre el Punto Cuarto para la Cooperación Técnica entre Nicaragua y los Estados Unidos de América", celebrado el día de hoy entre el Ministro de Relaciones Exteriores de Nicaragua y el Encargado de Negocios a. i. de los Estados Unidos de América, en representación de sus respectivos Gobiernos.

Segundo: Publicar dicho Convenio en La Gaceta, Diario Oficial.

Comuníquese: Casa Presidencial.- Managua, Distrito Nacional, veintitrés de Diciembre de mil novecientos cincuenta.- A. SOMOZA.- El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, Oscar Sevilla Sacasa.



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No. Gaceta:5
Fecha Publicación:01/12/51

N°. 8, (Aprobar en todas sus partes Convenio General sobre el punto cuarto para la Cooperación Técnica entre Nicaragua y los Estados Unidos de América) [Normas Jurídicas en la Web].


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