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ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL ENTRE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
DECRETO N°. 308, suscrito el 8 de abril de 1985
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 206 de 24 de septiembre 1986
Los Plenipotenciarios de la República de Nicaragua y de los Estados Unidos Mexicanos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, según poderes presentados en buena y debida forma:
Considerando:
Que los Estados Unidos Mexicanos son signatarios del Tratado de Montevideo de 1980, que en sus artículos 7, 8 y 9 de la Sección III se refiere a los Acuerdos del Alcance Parcial y el artículo 25 del mismo instrumento autoriza la concertación de dichos Acuerdos con otros Países no miembros de LADI y áreas de integración económica de América Latina, así como lo previsto en la Resolución 2 del Consejo de Ministros que establece las normas generales para estos Acuerdos.
Que Nicaragua es parte integrante del Mercado Común Centroamericano y que la celebración del presente Acuerdo de Alcance Parcial no contraviene los compromisos adquiridos en virtud de los Convenios regionales vigentes.
Que en los resultados de la II Reunión del Consejo de Ministros de la Asociación Latinoamericana de Integración fueron atendidas las recomendaciones del Plan de Acción de Quito, aprobado durante la Conferencia Económica Latinoamericana en materia de Cooperación Económica, expansión y diversificación del comercio y la eliminación de restricciones no arancelarias; acuerdan el otorgamiento de preferencias enmarcas dentro del espíritu de integración económica de América Latina; y
Que el Acuerdo de Cooperación suscrito entre el Gobierno de la República de Nicaragua y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos contempla la necesidad de establecer mecanismos que fortalezcan el conjunto de las relaciones de los sectores públicos y privados de ambos países en las diversas áreas de la cooperación económica.
Convienen en celebrar el presente Acuerdo de Alcance Parcial que se regirá por las disposiciones que a continuación se señalan:
Capítulo I
OBJETO DEL ACUERDO
Artículo 1.- El presente Acuerdo celebrado en base al artículo 25 del Tratado de Montevideo 1980, tiene por objeto impulsar el proceso de integración latinoamericana mediante el otorgamiento de concesiones entre las Partes tomando en cuenta el grado de desarrollo económico de los dos países, que permitan:
a) Fortalecer y dinamizar las corrientes de comercio recíproco;
b) Promover la participación de productos básicos y manufacturados en dicho comercio;
c) Considerar la situación especial de algunos productos de interés de los países signatarios; y
d) Adoptar las medidas y desarrollar las acciones que correspondan para dinamizar el proceso de integración de América Latina, a cuyo fin se fomentarán acciones de cooperación y complementación económica entre los dos países.Capítulo II
PREFERENCIAS ARANCELARIAS Y NO ARANCELARIAS
Artículo 2.- El presente Acuerdo se basa en el otorgamiento de preferencias con respecto a los gravámenes y demás restricciones aplicadas por las Partes a la importación de los productos negociados en el mismo, cuando éstos sean originarios y provenientes de sus respectivos territorios.
Artículo 3.- Se entenderá por "gravámenes" los derechos aduaneros y cualesquiera otros recargos de efectos equivalentes que incidan sobre las importaciones. No quedarán comprendidas en este concepto las tasas y recargos análogos cuando correspondan al costo aproximado de los servicio prestados.
Artículo 4.- Se entenderá por "restricciones" toda medida no arancelaria de cualquier naturaleza, mediante la cual un país signatario impida o dificulte por decisión unilateral sus importaciones del otro país signatario.
No quedarán comprendidas en este concepto las medidas adoptadas en virtud de las situaciones previstas en el artículo 50 del Tratado de Montevideo 1980, y aquellas adoptadas con carácter general no discriminatorias.
Artículo 5.- Las preferencias arancelarias que se otorgan en este Acuerdo consisten en rebajas porcentuales, cuyas magnitudes se aplicarán sobre los aranceles de importación establecidos a terceros países.
Artículo 6.- En el Anexo I que forma parte del presente Acuerdo se registran, para los productos originarios y procedentes del territorio de las Partes, las preferencias arancelarias pactadas, la vigencia de las concesiones, los contingentes o cupos comprometidos, el régimen legal y los demás términos de la negociación.
Capítulo III
PRESERVACIÓN DE LAS PREFERENCIAS PACTADAS
Artículo 7.- Los países signatarios se comprometen a mantener las preferencias porcentuales pactadas, cualquiera que sea el nivel de su arancel hacia terceros países para los productos negociados y a no adoptar medida alguna que haga nulatorias las concesiones.
En caso de que se modifiquen los aranceles para terceros países, se deberá ajustar automáticamente el gravamen para la importación de los productos incluídos en este Acuerdo a fin de mantener la preferencia porcentual acordada.
Artículo 8.- Cuando la alteración del arancel para terceros países afecta la eficacia de la consecución, a solicitud expresa del país afectado, deberán iniciarse negociaciones orientadas a la adopción de medidas para restablecer su eficacia.Capítulo IV
RÉGIMEN DE ORIGEN
Artículo 9.-Los beneficios derivados de las preferencias otorgadas en el presente Acuerdo, se aplicarán a los productos originarios y provenientes del territorio de las Partes, de conformidad con las normas contenidas en el Anexo II.
Tales productos deberá estar amparados por Certificados de Origen expedidos por los organismos del sector público que los gobiernos de los países signatarios designen al respecto.
Artículo 10.- Las Partes podrán establecer requisitos específicos de origen basados en criterio porcentuales o en otros criterios.
Cada Parte interesada deberá proponer y fundamentar los requisitos específicos aplicables, en su opinión, a los productos de que se trata. Asimismo, se dará prioridad a la fijación de dichos requisitos para lo cual recogerá información sobre las condiciones de producción prevalecientes en la zona para esos productos.
Artículo 11.- Cuando cualquiera de las Partes utilice en su producción, insumos originarios y provenientes de la otra Parte o de los países miembros del Mercado Común Centroamericano y de la Asociación Latinoamericana de Integración, se considerarán como insumos nacionales.
Capítulo V
CLÁUSULAS DE SALVAGUARDIA
Artículo 12.- Las Partes se reservan el derecho de aplicar, unilateralmente, y en forma transitoria, medidas de salvaguardia a las importaciones de productos amparados por el presente acuerdo, cuando dichas importaciones, causen o amenacen causar perjuicios graves a determinadas actividades productivas.
La aplicación de estas medidas no implica el pago de compensación alguna del país afectado por el país que aplica las medidas.
Una vez aplicadas las salvaguardias, las Partes abrirán un período de consulta con el propósito de procurar que las medidas adoptadas afecten en la menor forma posible en las corrientes del comercio recíproco.
Artículo 13.- Se exceptúan de la aplicación de medidas de salvaguardia las que se refiere el Artículo 12 a aquellos productos cuyas preferencias arancelarias hayan sido pactadas en condiciones de cupo o con vigencia menor a la del período previsto para la revisión del Acuerdo.
Artículo 14.- Los países signatarios podrán extender a la importación de productos negociados, transitoriamente y en forma no discriminatoria, las medidas de carácter general que hubieran adoptado con el objeto de corregir los desequilibrios de su balanza de pagos global.
El país importador deberá comunicar a su contraparte las medidas aplicadas en virtud de la presente disposición, haciendo de su conocimiento la situación planteada y los fundamentos que les dieron origen.Capítulo VI
EVALUACIÓN Y REVISIÓN
Artículo 15.- Las Partes efectuarán anualmente una apreciación conjunta de la marcha del Acuerdo, con el fin de evaluar los resultados obtenidos e introducir los ajustes que se consideren convenientes para lograr los objetivos del mismo.
A estos efectos podrán , entre otras, realizar las siguientes acciones:
a) Ampliar el campo del Acuerdo mediante la inclusión de nuevos productos o sustitución de los existentes;
b) Otorgar nuevas o mayores preferencias arancelarias o comerciales, para la importación de los productos incluidos en le presente Acuerdo; y
c) Proponer los montos máximos para algunos de los productos que los países convendrán dentro del trato preferencial.
Sin perjuicio de lo anterior y para los mismo fines, las Partes podrán realizar, de común acuerdo y en cualquier momento, los ajustes que estimen necesarios para el mejor funcionamiento del presente Acuerdo.
Artículo 16.- Los compromisos derivados la revisión y los ajustes a que se refiere el artículo anterior, deberán ser formalizados mediante la suscripción de protocolos adicionales.
Capítulo VII
RETIRO DE PREFERENCIAS
Artículo 17.- Durante la vigencia del presente Acuerdo no procederá el retiro de las preferencias acordadas.
Artículo 18.- La exclusión de una concesión que pueda ocurrir como consecuencia de las negociaciones para la revisión de este Acuerdo, no constituye retiro unilateral. Tampoco se considera retiro de concesiones la eliminación de las preferencias pactadas a término, o con cupos, si al vencimiento de los respectivos plazos de vigencia no se hubiere negociado su renovación.
Capítulo VIII
EXTENCIÓN DE LAS PREFERENCIAS ACORDADAS
Artículo 19.- Las preferencias arancelarias y comerciales otorgadas por México en el presente Acuerdo, se extenderán automáticamente sin el otorgamiento de compensaciones, a Bolivia, Ecuador y Paraguay, independientemente de negociación o adhesión del mismo.
Artículo 20.- Los países de menos desarrollo económico relativo de la Asociación Latinoamericana de Integración deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el Capítulo IV del presente Acuerdo.
Capítulo IX
PROMOCIÓN COMERCIAL
Artículo 21.- Con el propósito de alcanzar en la forma más eficaz los objetivos del presente Acuerdo, las Partes convienen en concederse, mutuamente en coordinación con los organismos de promoción comercial de cada uno de los países, las mayores facilidades posibles para la promoción comercial en sus respectivos territorios, tales como el intercambio de misiones y delegaciones comerciales, así como la participación en ferias y exposiciones que se celebren, asimismo, en el territorio de las Partes signatarias.
Capítulo X
ADHESIÓN
Artículo 22.- El presente Acuerdo estará abierto a la adhesión de los restantes países miembros de la Asociación, mediante negociación.
Artículo 23.- La adhesión se formalizará una vez que se hayan negociado los términos y condiciones de la misma entre los países signatarios y el país adherente, mediante la suscripción de un protocolo adicional que entrará en vigencia treinta días después de su depósito en la Secretaría General de la Asociación.
Capítulo XI
CONVERGENCIA
Artículo 24.- En ocasión de las Conferencias a que se refiere el artículo 33 del Tratado de Montevideo 1980, México procurará realizar negociaciones con los restantes países Miembros de la Asociación, con la finalidad de proceder a la multilateralización progresiva de las preferencias comprendidas en el presente Acuerdo.
Capítulo XII
VIGENCIA
Artículo 25.- El presente Acuerdo tendrá una duración de 4 años, renovable por períodos iguales y entrará en vigor en la fecha en que se realice el canje de los Instrumentos de Ratificación, el cual se efectuará una vez que las Partes Contratantes hayan obtenido la aprobación que cada una de ellas requiera de acuerdo con sus respectivos procedimientos constitucionales.
Capítulo XIII
DENUNCIA
Artículo 26.- Cualquiera de las Partes podrá denunciar este Acuerdo mediante la notificación por escrito a la Otra, con 90 días de anticipación luego de transcurridos los primeros cuatro años de la vigencia del mismo.
Formalizada la denuncia, cesarán automáticamente para el Gobierno denunciante los derechos adquiridos y las obligaciones contraídas en virtud del presente Acuerdo, salvo los referentes a las preferencias arancelarias y demás tratamientos pactados, los cuales continuarán a partir de la fecha de formalización de la denuncia.
Capítulo XIV
ADMINISTRACIÓN DEL ACUERDO
Artículo 27.- La administración quedará a cargo de una Subcomisión Ad-Hoc de Comercio creada en el marco de la Comisión Mixta de Cooperación Nicaragua - México en los términos del artículo VII del acuerdo de Cooperación Bilateral, del 28 de Octubre de 1983, presidida por los representantes que designe el Gobierno de Nicaragua y por los representantes de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial.
La Subcomisión tendrá, entre otras, las siguientes atribuciones:
a) Velar por el cumplimiento de las disposiciones del presente Acuerdo;
b) Recomendar a los Gobiernos de las Partes, modificaciones al presente Acuerdo;
c) Recomendar la ampliación del campo del Acuerdo, mediante la inclusión de nuevos productos o sustitución de los existentes;
d) Recomendar el otorgamiento de nuevas o mayores preferencias arancelarias o comerciales, para la importación de los productos incluidos en el presente Acuerdo;
e) Proponer a los Gobierno de los países signatarios las recomendaciones que estime convenientes, para resolver los conflictos que puedan surgir de la interpretación y aplicación del presente Acuerdo;
f) Revisar los requisitos de origen establecidos en el presente Acuerdo y proponer su modificación, así como fijar requisitos específicos de origen;
g) Recomendar cupos cuando sea necesario.
La Subcomisión deberá quedar constituida dentro de los noventa días de suscrito el Acuerdo y establecerá su propio reglamento.
En fe de lo cual, los respectivos plenipotenciarios suscriben el presente Acuerdo en la Ciudad de México, a los ocho días del mes de Abril del año de mil novecientos ochenta y cinco, en dos ejemplares en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por el Gobierno de la República de Nicaragua EDMUNDO JARQUÍN CALDERÓN, Embajador
Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos Lic. HÉCTOR HERNÁNDEZ CERVANTES,
Secretario de Comercio y Fomento Industrial
ANEXOCapítulo I
CLASIFICACIÓN DE ORIGEN
Primero.-Serán considerados originarios de los países signatarios:
a) Los productos elaborados íntegramente en el territorio de cualquier de ellos, cuando en su elaboración se utilicen exclusivamente materiales originarios de los países signatarios del presente Acuerdo;
b) Los productos comprendidos en los Capítulos o posiciones de la Nomenclatura Arancelaria de la Asociación que se identifican en el Apéndice 1 de este Anexo, por el sólo hecho de ser producidos en sus respectivos territorios;
Se consideran como producidos en el territorio de un país signatario:
I) Los productos de los reinos mineral, vegetal y animal, incluyendo los de la caza y la pesca, extraídos, cosechado o recolectados, nacidos y criados en su territorio o en sus aguas territoriales;
II) Los productos del mar extraídos fuera de sus aguas territoriales por bancos de su bandera o arrendados por empresas establecidas en su territorio; y
III) Los productos que resulten de operaciones o procesos efectuados en su territorio por los que adquieran la forma final en que serán comercializados, excepto cuando dichos procesos u operaciones consistan solamente en simples montajes o ensambles, embalaje, fraccionamiento en lotes o volúmenes, selección y clasificación, marcación, composición de surtidos de mercaderías, u otras operaciones o procesos equivalentes;
c) Los productos en cuya elaboración se utilicen materiales que no sean originarios de los países signatarios del presente Acuerdo, cuando resulten de un proceso de transformación realizada en el territorio de alguno de ellos, que les confiera una nueva individualidad, caracterizadas por el hecho de estar clasificados en la Nomenclatura Arancelaria de la Asociación en posición diferente a la de dichos materiales.
No obstante, no serán considerados como originarios los productos que resulten de operaciones o procesos efectuados en el territorio de un país signatario por los cuales adquieran la forma final en que serán comercializados, cuando en dichas operaciones o procesos se utilicen exclusivamente materiales o insumos que no sean originarios de sus respectivos países y consistan solamente en montajes o ensambles, fraccionamiento en lotes o volúmenes, selección, clasificación, marcación, composición de surtidos de mercaderías u otras operaciones o procesos semejantes.
d) Los productos que resulten de operaciones de ensamble y montaje realizadas en el territorio de un país signatario utilizando materiales originarios de los países signatario y de terceros países cuando el valor CIF puerto de destino o CIF puerto marítimo de los materiales originarios de terceros países no exceda del 50 (cincuenta) por ciento del valor FOB de dichos productos; y
e) Los productos que, además de ser producidos en su territorio, cumplan con los requisitos específicos establecidos en el Apéndice 2 de este Anexo.
Segundo.-Los países signatarios podrán establecer, de común acuerdo, requisitos específicos de origen para la clasificación de los productos negociados.
Los requisitos específicos de origen prevalecerán sobre los criterios generales de clasificación establecidos en el artículo primero.
Tercero.-En la determinación de los requisitos de origen a que se refiere el artículo segundo así como en la revisión de los que se hubieran establecido los países signatarios tomarán como base, individual o conjuntamente entre otros, los siguiente elementos:
I) Materiales y otros insumos empleados en la producción
a) Materias primas:
I) Materia prima preponderante o que confiera el producto su característica esencial; y
II) Materias primas principales.
b) Partes o piezas:
I) Partes o pieza que confiere al producto su característica esencial;
II) Partes o piezas principales; y
III) Porcentaje de las partes o piezas en relación al peso total.
c) Otros insumos.
II) Proceso de transformación o elaboración realizado.
III) Proporción máxima del valor de los materiales importados de países no signatarios en relación con el valor total del producto, que resulte del procedimiento de valorización convenido en cada caso.
Cuarto.-Cualquiera de los países signatarios podrá solicitar la revisión de los requisitos de origen establecidos de conformidad con el artículo primero. En su solicitud deberá proponer y fundamentar los requisitos aplicables al producto o productos de que se trate.
Quinto.-A los efectos del cumplimiento de los requisitos de origen establecidos en el presente Acuerdo, los materiales y otros insumos, originarios del territorio de uno de los países signatarios incorporados por otro de los países signatarios a la elaboración de determinado producto, serán considerados como originarios del territorio de este último.
Sexto.-El criterio de máxima utilización de materiales u otros insumos originarios de los países signatarios no podrá ser utilizado para fijar requisitos que impliquen la imposición de materiales u otros insumos de dichos países signatarios, cuando a juicio de los mismos, éstos no cumplan condiciones adecuadas de abastecimiento, calidad y precio.
Séptimo.-Se entenderá que la expresión "materiales" comprende las materias primas, productos intermedios y las partes o piezas utilizadas en la elaboración de los productos.
Capítulo II
DECLARACIÓN,CERTIFICACIÓN Y COMPROBACIÓN
Octavo.-Para que la importación de los productos incluidos en el presente Acuerdo pueda beneficiarse de las reducciones de gravámenes y restricciones otorgadas entre sí por los países signatarios, en la documentación correspondiente a las exportaciones de dichos productos deberá constar una declaración que acredite el cumplimiento de los requisitos de origen establecidos conforme a lo dispuesto en el Capítulo anterior.
Noveno.-La declaración a que se refiere al artículo precedente será expedida por el productor final o el exportador de la mercancía y certificada por una repartición oficial o entidad gremial con personalidad jurídica, habilitada por el país signatario exportador.
Décimo.-En todos los casos se utilizará el formulario tipo que figura en el Apéndice 3, hasta tanto no entre en vigencia otro formulario aprobado por la Asociación.
Undécimo.-Cada país signatario comunicará a los restantes países signatarios a través de la Secretaría General de la Asociación la relación de las reparticiones oficiales y entidades gremiales habilitadas para expedir la certificación a que se refiere el artículo noveno, con las firmas autorizadas correspondientes.
Al habilitar entidades gremiales los países signatarios procurarán que se trate de organismos preexistente a la entrada en vigor de este Acuerdo y actúen con jurisdicción nacional, pudiendo delegar atribuciones en otras entidades regionales o locales, conservando su responsabilidad por la veracidad de las certificaciones que se expidan.
Décimo segundo.-Cualquier modificación que un país signatario desee introducir en la relación de las reparticiones oficiales o entidades habilitadas para expedir certificados de origen, así como en sus respectivas firmas autorizadas, deberá ser comunicada a los restantes países signatario a través de la Secretaría General de la Asociación. Dicha modificación entrará en vigor treinta días después de formulada la referida comunicación.
Décimo tercero.-Siempre que un país signatario considere que los certificados emitidos por una repartición oficial o entidad general habilitada del país exportador, no se ajustan a las disposiciones contenidas en el presente Régimen lo comunicará al referido país exportador para que éste adopte las medidas que estime necesarias para dar solución a los problemas planteados.
En ningún caso el país importador detendrá el trámite de importación de los productos amparados en los certificados a que se refiere el párrafo anterior, pero podrá, además de solicitar o las informaciones adicionales que correspondan a las autoridades gubernamentales del país exportador, adoptar las medidas que considere necesarias para garantizar el interés fiscal. VEASE CUADRO: Paginas 498 a la 1502, EN LA GACETA DIARIO OFICIAL N°.206-DEL 24-09-86; (Preferencias acordados por México para la importación de productos Originarios Procedentes de Nicaragua.) |