"Convenio de Propiedad Literaria, Artística y Científica entre España y Nicaragua"

Pais de Suscripción: Nicaragua
Lugar de Suscripción: Managua
Fecha de Suscripción: 11/20/1934
Materia: Cultura
Tipo de Documento: Convenio
Resumen:

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Texto Instrumento
Aprobación
Ratificación
Otro
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Fuente: Gaceta
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Información tomada de:
No. Gaceta: 176
Fecha Publicación: 08/13/1936
(Texto)

CONVENIO DE PROPIEDAD LITERARIA, ARTÍSTICA Y CIENTÍFICA ENTRE ESPAÑA Y NICARAGUA,

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°.176 del 13 de agosto de 1936


PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,


a sus habitantes,
Sabed:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

CONVENIO DE PROPIEDAD LITERARIA, ARTÍSTICA Y CIENTÍFICA ENTRE ESPAÑA Y NICARAGUA

Su Excelencia el Presidente de la República Española y Su Excelencia el Presidente de la República de Nicaragua, deseosos de celebrar un Convenio sobre Propiedad literaria, artística y científica entre España y Nicaragua, han nombrado por sus Plenipotenciarios, a saber:

Su Excelencia el Presidente de la República Española al Excelentísimo Señor Fernando González Arnao y Norzagaray, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de España en Nicaragua, y

Su Excelencia el Presidente de la República de Nicaragua, al Excelentísimo Señor Dr. Leonardo Argüello, su Ministro de Relaciones Exteriores,

Quienes, después de haberse comunicado sus respectivos Plenos Poderes, que hallaron en buena y debida forma, han, convenido en los artículos siguientes:

Artículo 1

a) Los autores de obras literarias, científicas o artísticas de cualesquiera de las dos Naciones que aseguren con los requisitos legales su derecho de propiedad en uno de los dos países contratantes, lo tendrán asegurado en el otro, sin más formalidades que las que se fijan en el presente Convenio.

b) Para las garantías de esas ventajas, la obtención de daños y perjuicios y la persecución de los falsificadores, tendrán la misma protección y los mismos recursos legales que estén concedidos o se concedieran a los autores nacionales de cada uno de los países contratante por las legislaciones respectivas.

c) Los derechohabientes de los autores, traductores, compositores o artistas gozarán, respectivamente, y en todas sus partes, de los mismos derechos que el presente Convenio concede a los propietarios, autores, traductores, compositores o artistas, siempre que aquéllos acrediten su derecho con arreglo a las leyes del país donde se vereficó el acto jurídico que les concedió el carácter de derechohabientes.

d) A los efectos de este Convenio son autores españoles o nicaragüenses los que sean considerados, respectivamente, como nacionales por las leyes de uno u otro Estado.

Artículo 2

Para determinar si una obra es literaria, científica o artístico, y queda, en consecuencia, sujeta a los preceptos de este convenio, regirá la ley de la parte contratante, cuya legislación sea más favorable a los derechos de los autores, traductores o editores.

Quedan comprendidas en esa denominación toda producción del dominio literario, científico, o artístico, cualquiera que sea la forma otorgada para reproducirla, como los libros, folletos o cualesquiera otros escritos; las composiciones dramáticas o lirico-dramáticas con letra o sin ella; las composiciones musicales o con arreglo de música con o sin palabras, canciones, y tonadillas; las pantomimas cuya representación en escena esté fijada por escrito o de otra manera; las obras cinematográficas y de procedimientos semejantes; las obras de dibujo, pintura, escultura y arquitectura; los grabados, fotografías, fotograbados, litografías y cromolitografías o ilustraciones y demás obtenidas por medios parecidos; las cartas y esferas geográficas; planos, croquis y obras pláticas relativas a la geografía, topografía, arquitectura, fisiología u otras ciencias y, en general, toda producción del dominio literario, científico o artístico que pudieran ser publicadas por cualquier medio de impresión o reproducción o ejecutada por cualquier medio conocido o que se invente con posterioridad.

Artículo 3

Las Altas Partes Contratantes se obligan a entregarse trimestralmente, por conducto de sus legaciones u otro autorizado, una lista de las obras a favor de las cuales los autores o editores hayan asegurado, mediante las formalidades prescritas por la ley, sus propios derechos en el país respectivo.

Artículo 4

a) - Se prohíbe en ambos países la impresión, reproducción, publicación, traducción, adaptación, representación, ejecución, instrumentación, y reinstrumentación de obras musicales, arreglos de cualquier clase que sean, venta o exposición, transformación a la cinematografía u otro procedimiento de adaptación a instrumentos mecánicos de las obras literarias, científicas o artísticas hechas sin el consentimiento del autor español o nicaragüense que se haya reservado su derecho de propiedad ya sea que las reproducciones no autorizadas provengan de uno de los dos países contratantes o de cualquiera otro extranjero, extendiendose esta prohibición a toda reproducción hecha con procedimiento análogos a los que ahora se conocen o que en lo futuro se inventen.

b) - Será lícita, recíprocamente, la publicación en cada uno de los dos países. de fragmentos enteros acompañados de notas explicativas de las obras de un autor del otro país, siempre que se indique su procedencia y estén destinadas a la enseñanza o al estudio o sean crestomatías compuestas de fragmentos de obras de diversos autores.

c) - Los escritos insertos en publicaciones periódicas cuyos derechos no hayan sido expresamente reservados, podrán ser reproducidos con sus ilustraciones por cualesquiera otras publicaciones de la misma clase, a condición de que se indique el original de donde se copia.

d) - No será lícita en ningún caso la reproducción de trozos musicales sin el permiso del autor de la obra.

e) - Se prohibe igualmente la publicación en folleto u hojas sueltas de argumentos de obras teatrales sin permiso de su autor.

Artículo 5

Los nacionales de cada una de las Altas Partes Contratantes que disfrutan de derechos de propiedad literaria, podrán oponerse a la traducción no autorizada de sus obras durante todo el tiempo que gocen de aquellos derechos; pero si la obra ha sido publicada en un país diverso del de origen, entonces sólo podrán oponerse a traducciones no autorizadas durante diez años.
Artículo 6

Si el autor no ha hecho reserva expresa de conservar su derecho exclusivo a la traducción de sus obras o ha otorgado a otra persona la facultad de traducirlas, el traductor tendrá los derechos del autor respecto de su traducción, pero no podrá impedir otras traducciones, a no ser que el autor le haya concedido esa facultad.

Los autores de obras escritas en idiomas o dialectos de ambos países que no sean el castellano tendrán en el otro país el derecho exclusivo de traducción de sus obras, en los mismos términos que el presente Convenio concede a las obras originales escritas en castellano, aunque no hayan hecho la reserva expresa prevista en el párrafo anterior.

Artículo 7

Los derechos de propiedad artística, literaria o científica reconocidos por el presente Convenio les serán garantizados a los autores, traductores, compositores y artistas durante su vida y a sus derechohabientes con carácter perpetuo. A los autores de obras dramáticas y compositores musicales, los derechos de propiedad reconocidos por el presente Convenio les serán garantizados durante su vida y a sus derechohabientes durante 30 año más que comenzarán a contarse, para los que lo sean mortis causa, desde la declaración de herederos, y para los restantes, desde que se partícipe a las autoridades en debida forma el título traslativo del dominio.
Artículo 8

Cuando en una de las dos naciones se deba presentar judicialmente la prueba de que el autor, traductor o editor ha asegurado sus derechos mediante las formalidades prescritas por la ley respectiva, bastará para esta prueba el certificado expedido por el Ministerio de Instrucción Pública y Bellas Artes de España o por el Ministerio de Instrucción Pública y Educación Física de Nicaragua de que se han asegurado los derechos con arreglo a la legislación del país.
Artículo 9

Las disposiciones del presente Convenio no perjudicarán en manera alguna el derecho que corresponde a ambos Estados para vigilar o prohibir, por medio de medidas de legislación, la representación o la exposición de cualquier obra o producción con la cual las autoridades competentes puedan ejercer sus derechos por razones que ataquen a la moral, a la ley o al orden público.
Artículo 10

Los autores de obras dramáticas o lírico-dramáticas de ambos países tendrán derecho a exigir de las empresas españolas o nicaragüenses la estipulación de un contrato previo con ellos o con sus representantes legales, requisito sin el cual las empresas no podrán autorizar la representación de los autores españoles en Nicaragua ni de los nicaragüenses en España.
Articulo 11

No son objeto de este Convenlo las obras que hayan entrado en el dominio público cuando el Convenio deba ponerse en vigor. En cada país serán del dominio público las obras consideradas como tales según la legislación del mismo.

Artículo 12

Quedan prohibidas en las dos naciones contratantes las apropiaciones indirectas y no autorizadas de una obra literaria, científica o artística, tales como adaptaciones, arreglos musicales, etc., que aisladamente reproduzcan la obra original con modificaciones no esenciales. Quedan igualmente prohibidas las representaciones no autorizadas de una obra literaria, científica o artística, por cualquier procedimiento, ya sea de los actualmente conocidos, como la fonografía, la telefonía inalámbrica etc., o de los que en lo futuro se conozcan.

Artículo 13

En ningún caso están obligadas las Altas Partes Contratantes a reconocer a los autores de la otra, mayores derechos que a sus nacionales.

Artículo 14

El presente Convenio entrará en vigor el día en que fueren canjeadas sus ratificaciones. Su duración será de cinco años contados desde ese día; pero aun entonces continuará en vigor hasta que sea denunciado por una de las Partes Contratantes y un año después de la denuncia.

Ambas partes se reservan, sin embargo, la facultad de introducir en él de común acuerdo, cualquier modificación o mejora que la experiencia demuestre ser convenientes.

Artículo 15

Las ratificaciones del presente Convenio se canjearán en Managua tan pronto como sea posible.

En fé de lo cual los Plenipotenciarios respectivos lo firman y sellan por duplicado en Managua, D. N., a veinte de Noviembre de mil novecientos treinta y cuatro.


FERNANDO GONZÁLEZ ARNAO.
LEONARDO ARGUELLO.

Visto el Convenio de Propiedad Literaria, Artística y Científica, suscrito en Managua entre Nicaragua y España el 20 de Noviembre de mil novecientos treinta y cuatro,

El Presidente de la República,

Acuerda:

Concederle su aprobación y someterlo al Congreso Nacional para los fines de ley. Comuníquese, – Palacio del Ejecutivo. – Managua, D. N., 24 de Noviembre de 1934 – JUAN B. SACASA. – El Ministro de Relaciones Exteriores – LEONARDO ARGUELLO.

ACTA DE CANJE

Reunidos en el Ministerio de Relaciones Exteriores Fernando González Arnao, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de España en Centro-América y Leonardo Argüello, Ministro de Relaciones Exteriores en Nicaragua, con el objeto de efectuar, en virtud de instrucciones de los respectivos Gobiernos, el canje de las ratificaciones del Convenio de Propiedad Literaria Artística y Científica entre España y Nicaragua, firmado en Managua el día veinte de Noviembre de mil novecientos treinta y cuatro por Plenipotenciarios de las dos Naciones, procedieron a exhibir sus respectivos Plenos Poderes, que hallaron en la debida forma, y a presentar los actos originales de ratificación por uno y otro Gobierno; y encontrados exactos y conformes, se hicieron mutua entrega y cambio de dichos instrumentos.

En fe de lo cual, extienden por duplicado la presente acta, que firman y sellan con sus respectivos sellos, en Managua, Distrito Nacional, República de Nicaragua, a los seis días del mes de Noviembre de mil novecientos treinta y cinco.
(f) Fernando G, Arnao,
(f) Leonardo Arguello.



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Fuente:
No. Gaceta: 176
Fecha Publicación: 08/13/1936
(Texto Ratificación)

(SE RATIFICA LA CONVENCIÓN SOBRE PROPIEDAD LITERARIA, ARTÍSTICA, CIENTÍFICA ENTRE LOS GOBIERNOS DE ESPAÑA Y NICARAGUA)

DECRETO LEGISLATIVO, aprobado el 22 de enero de 1935

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 176 del 13 de agosto de 1936


EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

A sus habitantes

SABED

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

DECRETAN


Artículo 1.- Ratificar la Convención sobre Propiedad Literaria, Artística y Científica celebrada entre los Gobiernos de Nicaragua y España por medio de sus respectivos Plenipotenciarios el 20 de Noviembre de 1934, la cual fue aprobada por acuerdo del Poder Ejecutivo de 24 del mismo mes y año.

Artículo 2.- Esta ley empezará a regir desde su publicación en “La Gaceta”.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado. Managua, D. N., 22 de Enero de 1935. José D. Estrada, S. P., Luciano García, S. S. Pablo R. Jiménez, S. S.

AL PODER EJECUTIVO. CÁMARA DE DIPUTADOS. Managua, D. N., 19 de Febrero de 1935. S. Rizo G., D. P., Edmundo López, D. S., Juan B. Briceño, D. S.

POR TANTO: EJECÚTESE. Palacio del Ejecutivo. Managua, 22 de Febrero de 1935. L. S. (f) JUAN B. SACASA. El Ministro de Relaciones Exteriores, L. S. (f) LEONARDO ARGUELLO.


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Asamblea Nacional de Nicaragua